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TSDJ VVC SP - 500013107001 2011 00105 01-(18-09-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107001 2011 00105 01-(18-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO Radicación: 50001-31-07-001-2011-00105-01

Procedencia: Juzgado 1 Penal Cto Especializado V/cio Delito: Rebelión y otro Procesado: Bertulfo Caicedo Garzón y otros Asunto: Apelación auto concedió amnistía de iure

Aprobado: Acta Ѱ 116

Fecha: 1,8 SEP 2013

1ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 179 Judicial Penal II, contra el auto del 31 de enero de 2018, proferido por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante el cual decretó la cesación de procedimiento en favor de BERTULFO CAICEDO GARZÓN, Alfonso López Méndez, Rodrigo Londoño Echeverri y Luciano Marín Arango, por el delito rebelión, en aplicación de la amnistía de iure. 2 - ANTECEDENTES PROCESALES 2.1Por hechos que se relacionan con el secuestro de Manuel Valencia Mosquera, William Ramírez Lugo, José Moreno Mosquera, Luis Mosquera Valencia y Emiro Eustacio Mosquera, sucedido el 19 de septiembre de 2002 y perpetrado por miembros de las FARC en la vereda Loma Linda del municipio de Vistahermosa, Meta; el 17 deAsunto: Apelación auto concede amnistía de iure Procesado: BERTULFO CAICEDO GARZÓN y otros Radicación: 50001-31-07-001-2011-00105-01

Procesado: BERTULFO CAICEDO GARZÓN y otros Radicación: 50001-31-07-001-2011-00105-01

Decisión: Declara nulidad diciembre de 2010 1 la Fiscalía 59 Especializada acusó a BERTULFO CAICEDO GARZÓN, Alfonso López Méndez, Rodrigo Londoño Echeverri y .Luciano Marín Arango, como presuntos coautores del delito de secuestro, rebelión, desaparición forzada, desplazamiento forzado, tortura y terrorismo. 2.2El 21 de septiembre de 2011 se inició la etapa de juicio ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad, el 12 de enero de 2012 se realizó la audiencia preparatoria2 y luego de surtida la audiencia pública3, el proceso se encontraba en turno para la emisión del respectivo fallo. 2.3Sin embargo, en auto del 31 dé enero de 2018, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, de oficio, decretó la cesación de procedimiento en favor de BERTULFO CAICEDO GARZÓN, Alfonso López Méndez, Rodrigo Londoño Echeverri y Luciano Marín Arango, por el delito rebelión, en aplicación de la amnistía de iure prevista en la Ley 1820 de 2016.

Contra dicho proveído el Procurador 179 Judicial II Penal interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación5, en el cual señaló que previo a adoptar una decisión de fondo en cuanto a BERTULFO CAICEDO GARZÓN, debía requerirse al Fiscal y a la defensa, a fin de que soliciten en favor del citado la libertad condicionada respecto

que previo a adoptar una decisión de fondo en cuanto a BERTULFO CAICEDO GARZÓN, debía requerirse al Fiscal y a la defensa, a fin de que soliciten en favor del citado la libertad condicionada respecto de los otros delitos, ya que conforme al artículo 34 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 9 del Decreto 277 de 2017, consecuencia de la amnistía, era la puesta en libertad del procesado. Folio 203 y ss C5 2 Folio 44 ibídem. 3 Folio 279 C6. 4 Folio 1 C7 5 Folio 8 ibídem. 2Asunto: Apelación auto concede amnistía de iure Procesado: BERTULFO CAICEDO GARZÓN y otros Radicación: 50001-31-07-001-2011-00105-01

Decisión: Declara nulidad 2.5En auto del 31 de mayo de 20186 el a quo negó la reposición, al señalar que pese a que requirió a otras autoridades información de procesos en contra de los procesados, con el fin de proceder con la conexidad, no recibió respuesta alguna, por lo cual optó por decidir sobre la amnistía de iure. Por tanto, dispuso remitir la actuación ante esta Corporación, la cual fue recibida el pasado 04 de septiembre7. 3-ANÁLISIS PARA DECIDIR 3.1De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 76 de la Ley 600 de 2000 y del inciso 50 del artículo 2.2.5.5.1.1 del Decreto 1252 de 2017, que adicionó el Decreto 1069 de 20158, esta

76 de la Ley 600 de 2000 y del inciso 50 del artículo 2.2.5.5.1.1 del Decreto 1252 de 2017, que adicionó el Decreto 1069 de 20158, esta Sala es competente para decidir el presente recurso de apelación. 3.2Acorde con lo resuelto por la primera instancia y los términos de la impugnación, debe determinar la Sala, si hay lugar a decretar la nulidad de la decisión de primera instancia, por afrentar el debido proceso. 3.3Conforme a la existencia y reconocimiento del conflicto armado interno que operó en Colombia por más de 60 años, en el que tuvo como actores al grupo insurgente FARC-EP y al Estado Colombiano, se iniciaron conversaciones de paz, con el fin de buscar una salida negociada y como consecuencia, se suscribió el 24 de noviembre de 2016 el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, en el cual se pactaron distintos puntos temáticos (seis en total), dentro de ellos el correspondiente al sistema integral de verdad, justicia, -reparación y no repetición, en el cual se encuentran entre otros: a) la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz y, b) Contenidos, alcances y 6 Folio 23 C7. 7 Folio 04 cuaderno Tribunal. 8 Decreto único reglamentario sector justicia. 3'Asunto: Ápelación auto concede amnistía de iure Procesado: BERTULFO CAICEDO GARZÓN y otros Radicación: 50001-31-07-001-2011-00105-01

Decisión: Declara nulidad

3'Asunto: Ápelación auto concede amnistía de iure Procesado: BERTULFO CAICEDO GARZÓN y otros Radicación: 50001-31-07-001-2011-00105-01

Decisión: Declara nulidad límites de la concesión de amnistías, indultos así como de otros tratamientos penales (punto 5..1.2).

Como consecuencia de ese acuerdo, se expidió el acto legislativo 01 de 2016, a través del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo y como resultado de este acto, el legislador profirió la Ley 1820 de 2016.9 El artículo 15 de la citada Ley, dispone que se concede amnistía de jure a quiénes hayan inCurrido'en los delitos políticos de "rebelión", "sedición", "asonada", "conspiración" y "seducción", usurpación y retención ilegal de mando o en los delitos que son conexos señalados en el artículo 16 ibídem. El Decretó i_y-,, 277 del 17 zde', febrero de 2017, establece el procedimiento para la efectiva impleméntáCión dé la Ley 1820 del 30 de diciembre de`2016/, cieter-m--inando 'en el artículo 5 el ámbito , 1 , . .... .. de aplicación temporal, al-señálár que la amnistía de jure aplica a las personás a que hace referencia el artículo 17 de la Ley 1820 i ---- ,, , ! de 2016, a pOstir;:dp,a2entrada7,jervigor,d9-la Ley en mención,

las personás a que hace referencia el artículo 17 de la Ley 1820 i ---- ,, , ! de 2016, a pOstir;:dp,a2entrada7,jervigor,d9-la Ley en mención, siempre y ¡cuan4o-16s rdelitosírháyan-isido,„cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1 de• diciembre de 2016. De su parte, el artículo 6 del citado decreto ley, regula el ámbito de aplicación personal y dispone que el mismo se verifica a en los siguientes eventos: "1. La providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP. En este caso, para la 9.Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones. 4Asunto: Apelación auto concede amnistía de iure Procesado: BERTULFO CAICEDO GARZÓN y otros Radicación: 50001-31-07-001-2011-00105-01

Decisión: Declara nulidad decisión sobre la amnistíe, sólo, se requerirá el aporte del acta de compromiso prevista en el edículo 18 de la Ley 1820 de 2016 o; Se encuentren en los listado entregados por representantes designados por 'dicha organización expresamente para ese» fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o ,investigue por pertenencia a las FARC-EP. En este caso, para la decisión sobre la aplicación de la amnistía solo se requerirá allegar al funcionario judicial competente

Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o ,investigue por pertenencia a las FARC-EP. En este caso, para la decisión sobre la aplicación de la amnistía solo se requerirá allegar al funcionario judicial competente la certificación expedida por el Alto Comisionado para la Paz en la que se indique la inclusión del beneficiario en dicho listado, además del acta de que trata el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016, o; La sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el.- que haya iéálltado condenado cumpla los requisitos de conéxiclad establecidos en el artículo 8 de la Ley 1820 de 2016, o; Sean o hayan sido inye,S'figedos, procesados o :,condenados por delitos 'polyiFos y conexos, _querido se pueda ,deducir de las investigeció`hes judiciales, fis9aids y disciplinarias, providencias júdicias P--lpor otras éviClendias que fiféron investigados o procesados por-su presunta pertenencirb b9leboraCión a les FARCEP. En este 's``rípuesto el intetesadq,,e partir del die siguiente de la entradeen vigordpiestiiéy-splicitarjAal;hscal o JtrieZ de Ejecución de Pehas competen ailicaciór5‘<.<de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior." ("`f //‘ "7/r7 '"i Ahora, el ártíCulo-7 .beCrétó ».Le 277» '-z77 'de 2017, norma que la

designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior." ("`f //‘ "7/r7 '"i Ahora, el ártíCulo-7 .beCrétó ».Le 277» '-z77 'de 2017, norma que la ,r r, i•-• (1 -.71; amnistía aplica1raxuandor_ely,destinatánd-haSia suscrito un acta, la cual conteTdrá el compromisQde terminar el conflicto y no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente y la declaración de que conoce el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera suscrito el 24 de noviembre de 2016 y los compromisos de contribuir a las medidas y los mecanismos del Sistema Integral Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, conforme 'á lo establecido en la Ley 1820 de 2016. 5Asunto: Apelación auto concede amnistía de iure Procesado: BERTULFO CAICEDO GARZÓN y otros Radicación: 50001-31-07-001-2011-00105-01

Decisión: Declara nulidad Igualmente, el parágrafo del mencionado artículo 7 del mismo decreto, contempla que: "En caso de que quien fuera a resultar beneficiario de la amnistía no se reconozca como integrante de las FARC-Ep pero se encuentre en alguno de los supuestos previstos en los numerales 1, 3 Y 4 del artículo 6 este Decreto o del artículo 17 de la Ley 1820 2016, el acta deberá contener únicamente el compromiso del beneficiario de

en alguno de los supuestos previstos en los numerales 1, 3 Y 4 del artículo 6 este Decreto o del artículo 17 de la Ley 1820 2016, el acta deberá contener únicamente el compromiso del beneficiario de amnistía de iure de no utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente y la declaración de que conoce Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera suscrito el 24 de noviembre de 2016 y los compromisos de contribuir a las medidas y los mecanismos del Sistema Integral Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, conforme a lo establecido en la 1820 de 30 Diciembre 2016." (Negrilla fuera de texto). 3.4En el sub examine, el Ministerio Público apeló la decisión de primer grado, que oficiosamente decretó la cesación de procedimiento en favor de BERTULFO CAICEDO GARZÓN, Alfonso López Méndez, Rodrigo Londoño Echeverri y Luciano Marín Arango, por el delito rebelión, en aplicación de la amnistía de iure, por cuanto previo a resolver sobre la misma, debió procurarse la conexidad de los procesos que se adelantaban en contra de CAICEDO GARZÓN. Frente a los demás beneficiados el apelante no presentó inconformismo. Sin embargo, la Sala advierte que el proveído apelado, presenta un yerro, con la transcendencia de viciarlo de nulidad. En efecto, pese a no discutirse que los acusados BERTULFO CAICEDO GARZÓN, Alfonso López Méndez, Rodrigo Londoño Echeverri y Luciano Marín Arango, están siendo procesados por su

En efecto, pese a no discutirse que los acusados BERTULFO CAICEDO GARZÓN, Alfonso López Méndez, Rodrigo Londoño Echeverri y Luciano Marín Arango, están siendo procesados por su pertenencia a las FARC, no está acreditado en la actuaciónl° que los mismos hayan suscrito el acta de compromiso que exige el " Del folio 253 del C6 hasta todo el C7. 6Asunto: Apelación auto concede amnistía de iure Procesado: BERTULFO CAICEDO GARZÓN y otros Radicación: 50001-31-07-001-2011-00105-01

Decisión: Declara nulidad artículo 7 del Decreto Ley 277 de 2017, como requisito de procedencia del reconocimiento de la amnistía de iure.

En esas condiciones, advierte esta Corporación que con el panorama procesal referido, la situación de los procesados, sin ese presupuesto, no se enmarca en el ámbito personal de aplicación de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 6 Decreto Ley 277 de 2017, por cuanto las cuatro eventualidades en que procede la amnistía, implican el reconocimiento del potencial beneficiario, que conoce el "Acuerdo Final de Paz para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera", expresado en un acta, indistintamente se reconozca o no como miembro de las FARO, sumado el compromiso de contribuir a las medidas y los mecanismos del Sistema Integral Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, conforme a lo establecido en la Ley 1820 de 2016. Por manera que, como se omitió tal acreditación, surge evidente que

mecanismos del Sistema Integral Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, conforme a lo establecido en la Ley 1820 de 2016. Por manera que, como se omitió tal acreditación, surge evidente que no procedía entrar a estudiar de oficio la Ley 1820 de 2016. En efecto, al tratarse de una jurisdicción especial y transitoria la que conocerá de lo concerniente al punto 5.1.2 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, no cualquier persona puede ser destinataria de este régimen jurídico, sino que además de haber sido integrante de las FARO, se itera, debe reconocer expresamente el acuerdo y comprometerse a su cumplimiento y observancia, lo cual no ocurre en el asunto de marras. Así las cosas, como resulta indispensable el requisito de la suscripción del acta a efecto de conceder la amnistía de iure que eventualmente procede en este caso por tratarse la acusación contra BERTULFO CAICEDO GARZÓN, Alfonso López Méndez, 7Asunto: Apelación auto concede amnistía de iure Procesado: BERTULFO CAICEDO GARZÓN y otros Radicación: 50001-31-07-001-2011-00105-01

Decisión: Declara nulidad Rodrigo Londoño Echeverri y Luciano Marín Arango, del delito de rebelión, no había lugar a emitir una decisión oficiosa al respecto como lo hizo el fallador de primera instancia.

Por manera que, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio al proferir oficiosamente la decisión del 31 de enero de 2018, sin la obligada verificación del cumplimiento del

como lo hizo el fallador de primera instancia. Por manera que, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio al proferir oficiosamente la decisión del 31 de enero de 2018, sin la obligada verificación del cumplimiento del mencionado requisito, pone en evidencia que se violó el debido proceso, ya que sin ese presupuesto, no podía decidir si reconocía o no la amnistía de iure. En tal orden, la decisión apelada será declarada nula, para que en su lugar, el a quo, de insistir en adelantar de forma oficiosamente el procedimiento para el reconocimiento de la amnistía de iure a BERTULFO CAICEDO GARZÓN, Alfonso López Méndez, Rodrigo Londoño Echeverri y Luciano Marín Arango, se asegure que se haya suscrito el acta de compromiso, y que se cumplan los otros requisitos exigidos para tal efecto por la Ley 1820 de 2016 y demás normas concordantes, entre ellos, el de procurarse la conexidad reclamada por el apelante. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: Declara la nulidad auto apelado, de fecha y procedencia anotadas, de conformidad con la parte motiva. En su lugar, disponer que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, previo al reconocimiento oficioso de la amnistía de iure a BERTULFO CAICEDO GARZÓN, Alfonso López Méndez, Rodrigo Londoño Echeverri y Luciano Marín Arango, constante del 8Asunto: • Apelación auto concede amnistía de iure

Procesado: BERTULFO CAICEDO GARZÓN y otros

Londoño Echeverri y Luciano Marín Arango, constante del 8Asunto: • Apelación auto concede amnistía de iure Procesado: BERTULFO CAICEDO GARZÓN y otros Radicación: 50001 -31 -07-001-2011-00105-01

Decisión: Declara nulidad cumplimiento de todos requisitos exigidos por la Ley 1820 de 2016 y demás normas concordantes.

SEGUNDO Cóntra esta decisión no procede recurso alguno. Por tanto, devuélvase la actuación al juzgado de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

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