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TSDJ VVC SP - 500013107001 2017 00160 01-(08-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107001 2017 00160 01-(08-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Rama Judicial Consejo Superior de la ~turade

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL - SALA N.° 1 DE DESCONGESTIÓN

Magistrado Ponente: Radicación:

Delito: Procesado:

Procedencia: Decisión impugnada:

Decisión de la Sala: Aprobado: Félix Andrés Suárez Saavedra. 50001 31 07 001 2017 00160 01.

Concierto para delinquir agravado. Delfin Alfonso Linares Hernández. vfyylo 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Sentencia ordinaria Cmfirma. Acta 002. Villavicencio, Meta, ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).

I.- ASUNTO POR DECIDIR.

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el representantedel Ministerio Público y la defensa, en contra del fallo del 14 de noviembre de 2019 del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que Delfin Alfonso Linares Hernández fue condenado por el delito de concierto' para delinquir agravado.

II.- HECHOS.

Acorde con la resolución de acusación', Delfín Alfonso Linares Hernández perteneció al Bloque Centauros del Meta de las 1 Folios 155 al 165 del cuaderno original n.° 1.Radicado: 50001 31 07 001 2017 00160 01.

Procesado: Delfín AVonso Linares Hernández

1 Folios 155 al 165 del cuaderno original n.° 1.Radicado: 50001 31 07 001 2017 00160 01.

Procesado: Delfín AVonso Linares Hernández Delito: Concierto para delinquir agravado.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Decisión: Confirma.

Autodefensaá Unidas de Colombia, a las que se incorporó en el ario 2000 y donde permaneció durante Cinco (5) arios, realizando labores de patrulla, bajo el alias de Rescate. Durante su permanencia recibió instrucción militar, portó úniformes, equipos y armas de uso privativo de las fuerzas militares.

III.- ANTECEDENTES PROCESALES.

Bajo el procedimiento regido por la Ley 600 de 2000 y en concordancia con la Ley 1424 de 2010, por los hechos en mención, mediante resolución del 2 de mayo de 2013 la Fiscalía 55 Seccional Especializada ordenó la apertura de la instrucción en contra de Delfín Alfonso Linares Hernández? por su presunta participación en los delitos de concierto para delinquir agravado, y utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El citado ciudadano rindió diligencia de indagatoria el siete 7 de mayo de 2015 3 en la que de viva voz informó al persecutor cómo se había integrado a la asociación ilícita de las Autodefensas Unidas de Colombia, en la que perteneció al Bloque Centauros en el Meta, durante cinco (5) arios, con el alias de rescate.

se había integrado a la asociación ilícita de las Autodefensas Unidas de Colombia, en la que perteneció al Bloque Centauros en el Meta, durante cinco (5) arios, con el alias de rescate. Mediante resolución del 11 de junio de 2015 4, la Fiscalía 105 Especializada de• la Unidad Nacional de Desmovilizados en Villavicencio, resolvió la situación jurídica del indagado, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiénto, subsumiendo la conducta de fabricación, tráfico o porte de armas 2 Folios 50 al 53 del cuaderno original n.° 1. 3 Folios 103 al 109 del cuaderno original n.° 1. 4 Folios 110 al 125 del cuaderno original n.° 1.Radirnefo: 50001 31 07 001 2017 00160 01.

Procesado: Delfín Manso Linares Hernández.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Decisión: Confirma. de fuego, partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en el delito de concierto para delinquir agravado y decretando la extinción de la acción penal por el delito de Utilización ilegal de uniformes e insignias.

Mediante providencia del 30 de diciembre de 2016 5, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra. de Alfonso Linares Hernández, por su participación, como presunto autor del delito de concierto Para delinquir agravado. La actuación correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, quien asumió su

Alfonso Linares Hernández, por su participación, como presunto autor del delito de concierto Para delinquir agravado. La actuación correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, quien asumió su conocimiento mediante auto del 5 de enero de 2018 6 en el que dispuso el traslado del artículo 400 rdei' Código de Procedimiento Penal, en cuyo término la defensa formuló una petición probatoria?, concedida en la audiencia preparatoria que tuvo lugar en sesión del 23 de marzo de 2018 8. Al no contarse con la presentación 'del procesado, de quien la defensa procuró que fuese escuchado su testimonio, finalmente la audiencia pública se surtió en una única sesión realizada de forma efectiva el 23 de agosto de 2019 9, en la que se procedió directamente a las alegaciones de conclusión, tras contarse con las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria. 5 Folios 155 al 165 del cuaderno original n.° 1. 6 Folio 34 del cuaderno original n.° 2. Luego de enmendar un error en el reparto del proceso, que inicialmente había sido asignado, por error, con acta de aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada. 7 Folios 42 y43 del cuaderno original n.° 2. 8 Folio 51 del cuaderno original n.° 2. 9 Folio 137 del cuaderno original n.° 2.Radicado: 50001 31 07 001 2017 00160 01.

Procesado: Derrn Alfonso Linares Hernández.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Asunto: Sentencia de segunda instancia,

Procesado: Derrn Alfonso Linares Hernández.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Asunto: Sentencia de segunda instancia,

Decisión: CorVirnia.

IV.- DECISIÓN APELADA.

Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019 10 el fallador de primer grado condenó a Delfín Alfonso Linares Hernández como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado (según el inciso 2' del artículo 340 del Código Penal), a las perlas principales de sesenta (60) meses de prisión y mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (1 666,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. La valoración realizada por el A quo derivó de las pruebas documentales obrantes en el sumario, en tanto era el único medio demostrativo con el que se contó al culminarse la etapa de juzgamiento. Se resaltó, de todos modos, que en la diligencia de indagatoria, el acusado confesó su responsabilidad. A luces de lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, estimó que la prueba recaudada daba cuenta de la integración del acusado a la asociación ilícita, al mando de José Vicente Castaño Gil, quien certificó su participación en el grupo armado, así como también de las informaciones suministradas, entre otros, por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, como postulado al proceso de desmovilización. Reseñó que el proceder acusado fue consciente y voluntario, motivo por lo que la conducta era dolosa; al mismo tiempo, como contrarió sin justificación alguna el ordenamiento jurídico y afectó

y la Normalización, como postulado al proceso de desmovilización. Reseñó que el proceder acusado fue consciente y voluntario, motivo por lo que la conducta era dolosa; al mismo tiempo, como contrarió sin justificación alguna el ordenamiento jurídico y afectó la seguridad pública, el comportamiento devenía antijurídico. Constató la 'culpabilidad únicamente en la imputabilidad. 10 Folios 138 al 149 del cuaderno original n.° 2.Rar1imflo• 50001 31 07 001 2017 00160 01.

Procesado: DeYlnATonso Linares Hernández.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Decisión: Confirma.

Realizó también consideraciones en punto de la condición de conducta de lesa humanidad frente al delito de concierto para delinquir agravado. Al momento de dosificar la pena, realizó la disminución punitiva contenida en el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, pues, aunque el procesado se auto incriminó en la diligencia de indagatoria, no suscribió acta de aceptación de cargos con fmes de sentencia anticipada, por lo' que dicha incriminación debía tener los efectos propios de la confesión. Fue por tal motivo que aunque las penas partían de setenta y dos (72) meses de prisión y dos mil (2 000) salarios mínimos de multa, las redujo e impuso las que en inicio se mencionaron. Aunque la fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas no fue un delito ciue de forma independiente se hubiese sancionado, la

inicio se mencionaron. Aunque la fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas no fue un delito ciue de forma independiente se hubiese sancionado, la Fiscalía lo subsumió en la conducta por la que resolvió acusar, con lo que el A quo se consideró habilitado para imponer la pena accesoria contenida en el artículo 52 del Código Penal, relativa a la privación para el ejercicio del derecho al uso de armas de fuego, partes o municiones, fijada en diez (10) meses, siendo coherente con la disminución punitiva por confesión. No advirtió procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena en tanto que la sanción impuesta -sesenta (60) mesessuperaba los tres (3) arios que se requerían para reconocimiento del subrogado; del mismo modo, consideró inviable la aplicación de los postulados del vigente artículo 63 del Código Penal, en tanto la Ley 1709, que modificó el inciso 2° del artículoRrulinado: 50001 31 07 001 2017 00160 01.

Procesado: DeVín AVonso Linares Hernández.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Decisión: CorOnna.

68A del Código de penas excluía la conducta cuestionada del derecho pretendido. Finalmente, analizó la prisión domiciliaria desde la modalidad prevista en el artículo 38B del Código Penal, y al no reunirse los requisitos, por expresa prohibición del artículo 68A ibídem, negó el sustituto.

V. APELACIÓN.

prevista en el artículo 38B del Código Penal, y al no reunirse los requisitos, por expresa prohibición del artículo 68A ibídem, negó el sustituto.

V. APELACIÓN. 5.1. El representante del Ministerio Público.

El motivo del disenso consistió en que el delito por el que fue condenado en primera instancia el acusado, no se constituía en una conducta punible de lesa humanidad, no obstante, así lo consideró el tallador de primer grado. Resaltó que, para considerar una conducta punible bajo el criterio mencionado, debía Verificarse el contexto específico en el que se ejecutó. Según explicó, la Fiscalía no demostró ninguna, de las circunstancias de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, acorde con las que se valora que una conducta punible puede considerarse de lesa humanidad, pues, el condenado no se integró a la asociación ilícita con el propósito de ejecutar ese tipo de delitos, ni se acreditó que hubiese participado en alguno de aquellos. De hecho, no se estableció siquiera que el acusado fuera consciente de la naturaleza. criminal de la actividad de la organización.Radicado: 50001 31 07 001 2017 00160 01.

Procesado: Deln AVonso Linares Hernández.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Decisión: Confirma.

Resaltó además que el persecutoí- al momento de hacer la calificación jurídicá del comportamiento acusado, no mencionó que la acción penal que se dirigía al encausado tuviese fundamento en una conducta de lesa humanidad, por lo que atribuirle dicha

calificación jurídicá del comportamiento acusado, no mencionó que la acción penal que se dirigía al encausado tuviese fundamento en una conducta de lesa humanidad, por lo que atribuirle dicha connotación en la sentencia fustigada, implicaba una inadecuada variación del supuesto fáctico de la acusación. Hizo además un recuento histórico de los tropiezos que en tratándose de política criminal, tuvo el Estado para la judicialización de la población desmovilizada de grupos armados organizados, para concluir que los postulados de la Ley 1424 de 2010, aplicados al presente caso, estaban dirigidos únicamente para quienes no cometieron graves violaciones ni infracciones a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, pues de haberse considerado que el proceder del sentenciado se enmarcaba en un comportamiento de lesa humanidad, la premisa normativa para su judicialización -era la contemplada en la Ley 975 de 2005, Ley de Justicia y Paz. Así, aunque en algunos casos el delito de concierto para delinquir agravado puede tener la connotación de conducta de lesa ' humanidad, cierto es que en el presente no podía argüirse tal situación. Por lo anterior, deprecó a esta Corporación la modificación de la sentencia impugnada para que se estableciera que la conducta objeto de sanción no tenía la connotación de un crimen o infracción grave a los Derechos Humanos o el Derecho Internacional i Humanitario.Rrviirnefo: 50001 31 07 001 2017 00160 01.

Procesado: DeVfn AVonso Linares Hernández.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procesado: DeVfn AVonso Linares Hernández.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Decisión: Confirma. 5.2. La defensa técnica.

La impugnación versó sobre tres (3) ejes principales a saber: i) la naturaleza no agravada de la conducta punible por la que se condenó; ii) la procedencia del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución ^de la pena; y iii) la tasación de la pena principal de multa. Sobre el primero de los aspectos explicó que el delito por el que se procedía no tenía acreditada la circunstancia de agravación puesto que el sentenciado no realizó actividades de propaganda, ni prestó apoyo logístico a la organización ilícita o ejerció mando en la organización delictiva. Con relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, afirmó que no había prohibición legal aplicable en tanto la Ley 1709 de 2014 utilizada para no reconocer el subrogado, no tenía vigencia para la fecha de los hechos objeto de sanción, por lo que por principio de legalidad, sus postulados no podían replicarse en detrimento de su defendido y, en todo caso, debía valorarse el factor subjetivo del derecho contenido en el artículo 63 del Código Penal, pues no era necesario replicar los efectos de la privación de la libertad en Alfonso Linares Hernández. Finalmente, en lo que concierne a la tasación de la pena de la multa, cuestionó que el d.ecisor de primer nivel no tuvo en consideración las condiciones particulares del condenado como se lo demandaba el numeral 3° del artículo 39 del Código Penal, al

Finalmente, en lo que concierne a la tasación de la pena de la multa, cuestionó que el d.ecisor de primer nivel no tuvo en consideración las condiciones particulares del condenado como se lo demandaba el numeral 3° del artículo 39 del Código Penal, al asignarle una sanción principal pecuniaria que por su situación personal le era imposible asumir,Radicado. 50001 31 07 001 2017 00160 01.

Procesado: Deln AVonso Linaret Hernández.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Decisión: Confirma.

Por las anteriores razones, solicitó el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a su prohijado, o que de forma subsidiaria, se le concediera el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, y del mismo modo, que se modificara el monto de la pena principal de multa, asignada por el decisor de primer nivel. VI.- CON'SIDERACIONES. 6.1 Competencia. , Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación sustentados por el representante del, Ministerio Público y la defensa técnica del condenado, contra el fallo condenatorio del 14 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76-1 y 81 del Código de Procedimiento Penal. 6.2. Problenias jurídicos. Para dirimir la controversia propuesta en las impugnaciones y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde abordar tres (3) problemas jurídicos a saber:

de Procedimiento Penal. 6.2. Problenias jurídicos. Para dirimir la controversia propuesta en las impugnaciones y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde abordar tres (3) problemas jurídicos a saber: i) Debe , determinarse si en el presente caso, la conducta delictiva ejecutada por Delfín. Alfonso Linares Hernández, puede ser considerada un delito de lesa humanidad. ii) Del mismo modo, habrá de resolverse si deben ser redosificadas las penas principales impuestas, en atención de laRntiirevió: 50001 31 07 001 2017 00160 01.

Procesado: DeVin AVonso Linares Hernández.

Delito: Concierto para delinquir agravado. • Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Decisión: Confirma. naturaleza del delito, que se consideró no agravada (para la prisión) y la capacidad económica del condenado (para la multa). iii) Finalmente, corresponde establecer si es procedente reconocer el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o conceder, de manera subsidiaria, el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. ^ Para resolver los problemas jurídicos formulados, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos'. 6.3 La connotación de delito de lesa humanidad en la sentencia impugnada. , Conviene mencionar que, contrario a lo que interpretó el representante de la sociedad, la sentencia atacada en sus apartes no previó que la conducta punible estudiada se considerase como un delito de lesa humanidad.

El tallador de primer grado desarrolló dos acápites a propósito

representante de la sociedad, la sentencia atacada en sus apartes no previó que la conducta punible estudiada se considerase como un delito de lesa humanidad. El tallador de primer grado desarrolló dos acápites a propósito de la connotación de la lesa humanidad en las conductas delictivas; refirió premisas normativas supra constitucionales y legales, y trajo a colación un pronunciamiento de esta Corporación sobre el teman, no obstante, no las concretó en el paso. Para los efectos prácticos, la discusión propuesta por el apelante no reviste trascendencia en el entendido que el hecho de que la conducta delincuencial acusada fuese de lesa humanidad, sólo tendría incidencia en el fenómeno de la prescripción de la acción penal, -según lo consignado en el inciso 2° del artículo 83 de la Ley 11 Radicado 50001 31 07 001 2018 00054 01Radiroclo: 50001 31 07 001 2017 00160 01.

Procesado: Delfln Alfonso Linares Hernández.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Decisión: Confirma. 599 de 2000la cual, acorde con las probanzas obrantes y el atinado análisis del A quo, se encontraba vigente para el momento de la emisión de la resolución de acusación y la emisión de la sentencia de primera instancia; inclusive en la actualidad.

La determinación del delito como de lesa humanidad no modifica la tipiciáad de la conducta, ni altera su punibilidad, o se ven comprometidos intereses de las víctimas frente al fenómeno de prescripción porque no hay sujetos pasivos en el presente caso,

La determinación del delito como de lesa humanidad no modifica la tipiciáad de la conducta, ni altera su punibilidad, o se ven comprometidos intereses de las víctimas frente al fenómeno de prescripción porque no hay sujetos pasivos en el presente caso, acorde con las constancias °tirantes en el plenario. Sobre ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado en SP4821-2020: Que el delito de concierto para delinquir agravado hubiese sido declarado por los talladores de.inátancia corno de lesa humanidad', en nada afectó la tasación de pena, ni implicó un perjuicio para MARTNEZ CORREAL, pues la sanción impuesta no superó los límites previstos en el inciso 2° del artículo 34O del C.P, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. Tampoco, conllevó que se extendieran los términos prescriptivos establecidos en la ley ni que por esa circunstancia, se restringieran los derechos y garantías relativas a la resocialimción, extinción de la pena y libertad condicional, como lo quiso hacer ver -los demandantes. En síntesis, desde el punto de vista penológico, la calificación jurídica dada' a los hechos en el fallo recurrido, es respetuosa del núcleo fáctico imputado en el pliego de cargos. Y contrario a lo señalado por el recurrente, ninguna circunstancia de agravación diferente a la señalada en el tipo penal por el que fue llamado ajuicio el acusado, se le imputó a su representadou; 12 Bogotá D.C., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP4281 del cuatro (4) de

el acusado, se le imputó a su representadou; 12 Bogotá D.C., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP4281 del cuatro (4) de noviembre de dios mil veinte (2020), M.P. Hugo Quintero Bernate.Rruiirado: 50001 31 07 001 2017 00160 01.

Procesado: Deben Alfonso Linares Hernández.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Decisión: Confirma.

Así se verifica que las observaciones presentadas por el representante de la sociedad en punto de la ausente atribución concreta del delito con connotación de lesa humanidad, devienen en una discusión sin incidencia o trascendencia para el caso,y por tal motivo, no se accederá a su solicitud presentada en la opugnación. Además, porque en sentir de esta Sala y, conforme la pacífica jurisprudencia de la Corte \Suprema de Justicia el delito de • asociación ilícita o concierto para delinquir, en el contexto del conflicto armado nacional, al que se integraron las Autodefensas Unidas de Colombia, sí se constituye en una conducta de lesa humanidad. Sobre ello, se ha mencionado: El delito de concierto para delinquir agravado, mediante el cual son acusados los integrantes de las autodefensas unidas de Colombia, adquiere connotación de lesa humanidad dado que el acuerdo delictivo se concretó con la finalidad de cometer infracciones penales relacionadas con desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones politicas, entre otras, que sé perpetuaron contra la población civil de forma

acuerdo delictivo se concretó con la finalidad de cometer infracciones penales relacionadas con desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones politicas, entre otras, que sé perpetuaron contra la población civil de forma generalizada y sistemática al margen del rol que cada uno de sus integrantes desempeñen dentro de la organización de manera eventual. La Corte Suprema de Justicia insiste en reiterada jurisprudencia que las conductas cometidas por las autodefensas unidas de Colombia (AUC), son lesivas-de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y por ende se enmarcan en los crímenes de lesa humanidad 1-3. Así mismo mediante auto que del diez (10) abril de dos mil ocho (2008) radicado 29.472, la Corte sostuvo que en elRadicado: 50001 31 07 001 2017 00160 01.

Procesado: Detrin ATonso Linares Hernández.

Delito: Concierto para delinquir agravada Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Decisión: Confirma. ordenamiento jurídico nacional se han incorporado diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque de constitucionalidad,14 que posibilitan comprender, en casos como el aquí estudiado, que el delito de concierto para delinquir forma parte de los crímenes denominados de lesa humanidad 15 .

Del mismo modo prosiguió: Adicionalmente, en las sentencias del diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), radicado 29.472, treinta y uno (31) de agosto de dos

humanidad 15 .

Del mismo modo prosiguió: Adicionalmente, en las sentencias del diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), radicado 29.472, treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), radicado 36.125 y siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012), raditado 39.665, la Corte Suprema de Justicia refirió que la modalida,d paramilitar del concierto para delinquir se considera como delito de lesa humanidad sin distinción de rango o mando dentro de la organización criminal, cuando quiera que se cumpla con tres exigencias: 1) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra lit humanidad. 2) Que sus integrantes sean voluntarios. 3) Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización.

Bajo tal panorama, claro emerge que no le asiste razón al apelante, pues cada uno de los presupuestos para considerar que 1 I el concierto para delinquir agravado en el que incurrió Delfín Alfonso Linares Hernández, se encuentran acreditados con las pruebas obrantes en el expediente. 1 14 Cbnstitución Fteica de Colombia, artículo 93. Abada el blcque de ~1~1. ts Villavicencio, Meta, Sala de Dedsiot' Renal del Tnbunal Superior del Dist:tito Judkial de Villavicencio, sentencia del once (11) de

14 Cbnstitución Fteica de Colombia, artículo 93. Abada el blcque de ~1~1. ts Villavicencio, Meta, Sala de Dedsiot' Renal del Tnbunal Superior del Dist:tito Judkial de Villavicencio, sentencia del once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), rad. 50001 31 07 003 2017 00250 01, MP Yenny Patricia García °tálelaRadirnflo: 50001 31 07 001 2017 00160 01.

Procesado: Derin AVonso Linares Hernández.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

DecisOn: Corkfinna. - Conocido es que Linares Hernández perteneció al Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia. La relación de integrantes de la organización que aportó el ciudadano José Vicente Castaño Gil (ex comandante de dicha organización criminal) en el contexto de la desmovilización y que forma parte de estas diligencias, así como la diligencia de indagatoria rendida por el acusado que se verificó como una confesión, dan cuenta de su participación en la mencionada asociación ilícita.

El sentenciado declaró que se incorporó a las filas del Bloque Centauros del Meta entré los arios 2000 a 2005, que las labores que realizaba eran de patrullaje, y que durante ese período usó prendas de vestir y armas de uso privativo de las fuerzas armadas, a cambio de un pago mensual de $300 000 pesos. Entonces, siendo claro que las Autodefensas Unidas de Colombia en el ejercicio de su actuar criminal cometieron múltiples agravios contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional

a cambio de un pago mensual de $300 000 pesos. Entonces, siendo claro que las Autodefensas Unidas de Colombia en el ejercicio de su actuar criminal cometieron múltiples agravios contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, que Alfonso Linares, al igual que el de la mayoría de los integrantes de la asociación delincuencial participaron en las actividades propias del conflicto armado, tenía claro sobre las ilícitas formas de proceder en el contexto de la guerra que promovían y en la que intederían. Por tanto, que la conducta puede catalogarse como de lesa humanidad. Por lo antes expuesto, se halla una respuesta afirmativa al primer problema jurídico formulado, con relación a la connotación de lesa humanidad de la conducta investigada, y así, la razón de la impugnación del agente del Ministerio Público carece de asidero,Ratiirado• 50001 31 07 001 2017 00160 01.

Procesado: Den AVonso Linares Hernández.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma. por lo que no se accederá impugnación. a su pedimento propuesto en la 6.4. La circunstancia de agravación del delito de concierto para delinquir, según el inciso 2° del artículo 340 del

Código Penal. El delito por el que Delfín Alfonso Linares Hernández fue acusado se encuentra previáto en el artículo 340 del Código Penal que dispone lo siguiente: ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3)

que dispone lo siguiente: ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o fmanciar grupos armados al margen' de la ley, la pena será de prisión de /seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mii (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Negrillas no 'originales. La defensa técnica del procesado fundamenta. el motivo de la impugnación en que el proceder de su prohijado no es el contemplado en el inciso segundo del artículo 340 citado, en tanto sentenciado no realizó actividades de propaganda, ni prestó apoyoRarlifYido: 50001 31 07 001 2017 00160 01.

Procesado: DeVin Alfonso Linares Hernández.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Decisión: Confirma. logístico a la organización ilícita o ejerció mando en la organización delictiva.

Sin embargo su apreciación es incorrecta porque la

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Decisión: Confirma. logístico a la organización ilícita o ejerció mando en la organización delictiva.

Sin embargo su apreciación es incorrecta porque la • circunstancia especial de agravación - no se consolida necesariamente por la consumación de losdelitos antes mencionados, tales como genocidio desaparición forzada, trata de personas, tortura o desplazamiento forzado, o por la organización, promoción o financiación de los grupos armad

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