TSDJ VVC SP - 500013107001 2017 00186 01-(26-02-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107001 2017 00186 01-(26-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
RAMA judidat ConoStipáitx de lia~ ~Oca de•Coltelbli
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO -
— SALA DE DECISIÓN PENAi No. I —
Magistrada Ponente: Radicación:
Procedencia: Motivo de alzada: Pi ado:: .
Delito: Decisión deja Sala:
Aprobado: Yenny Patricia García Otálora 50001 31 07 001 2017 00186 01
Juzgado Prime«) Penal del Circuito Especializado _Sentencia anticipada DiOber de la Rosa Casarrubia Concierto para delinquir Confimla Acta No. 534 / 2021 Villavicencio, veintiséis (26) de 6-ctubre de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público, en contra de la sentencia anticipada proferida el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta en la que condenó a Diober de la Rosa Casarrubia por la conducta de concierto para delinquir agravado.
II. HECHOS.
De acuerdo con la sentencia condenatoria fueron sintetizados de la siguiente manera': «Se origina esta causa en virtud del proceso de desmovilización de miembros del bloque Centauros de las' Autodefensas Unidas de Colombia, ocurrido el 3 de septiembre de 2005, con base en la lista de sus integrantes, reconocida y suscrita por los líderes -de dicho grüpo, , y bajo las condiciones establecidas en las
bloque Centauros de las' Autodefensas Unidas de Colombia, ocurrido el 3 de septiembre de 2005, con base en la lista de sus integrantes, reconocida y suscrita por los líderes -de dicho grüpo, , y bajo las condiciones establecidas en las Resoluciones 091 del 2004 y' 104 t'el 2005, proferidas por el Gobierno Nacional, Ver folio 44 del C.O. de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 001 2017 00186 01
Procesado: Diober de la Rosa Casarrubia Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma por conducto del Ministerio del Interior y de Justicia y enviada al Alto comisionado para la Paz de ese entonces, de conformidad con el Decreto. 3360 de 2003.
Dentro de los miembros de dichos frentes, se incluye a DIOBER DE LA ROSA CASARRUBIA, alias "eostello", quien perteneció para la época de los hechos a la cotada organización (...)»2
III. ACTUACIÓN PROCESAL En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que con fundamento en el acta de presentación voluntaria de Diober de la Rosa Casarrubia, mediante decisión del dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007) la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de San Pedro de Urabá, dispuso la apertura preliminar y ordenó escucharlo en versión libré.
La Fiscalía Ciento Cinco Especializada, mediante decisión del quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), resolvió decretar la apertura de la instrucción en contra de Diober de la Rosa Casarrubia, así como, su vinculación formal
La Fiscalía Ciento Cinco Especializada, mediante decisión del quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), resolvió decretar la apertura de la instrucción en contra de Diober de la Rosa Casarrubia, así como, su vinculación formal mediante indagatoria, por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricacióh, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores4. La vinculación formal a la actuación se produjo mediante declaratoria de persona ausente el veintiuno (21) de junio del dos mil diecisiete (2017)5. La Fiscalía 130 Especializada el once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) resolvió la situación jurídica de Diober de la Rosa Casarrubia, en la que impuso medida de aseguramiento6. 2 El marco fáctico corresponde al tiempo de permanencia del prócesado en el grupo al margen de la Ley —8 años según versión librehasta el momento en que se produjo su desmovilización, esto es, la fecha del acta de entrega voluntaria, que para este cato corresponde al dieciséis (16) de abril dedos mil siete (2007). • • 3 Ver folio 9y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. Ver folio 65 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. 5 Ver folio 125 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía'. 6 Ver folio 130 y ss. del CO. 1 de la Fiscalía. 2Radicado: 50001 31 07 001 2017 00186 01
Procesado: Diober de la Rosa Casarrubia
6 Ver folio 130 y ss. del CO. 1 de la Fiscalía. 2Radicado: 50001 31 07 001 2017 00186 01
Procesado: Diober de la Rosa Casarrubia Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma Adicionalmente, decretó la eitinción de la acción penal por el delito de utilización ilegal de uniformes e insigrnas en atención a que acaeció el fenómenode la extinción de la acción penal porprescripción.
El veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el ente jjersecutor, calificó el mérito probatorio para lo cual profirió resolución de acusación en contra de Diober de la Rosa Casarrubla por el punible de concierto para delinquir agravado'. El veintidós (2,2) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,, Meta, avocó el conocimiento de la actuación y corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 del dos mil (2000)8. La audiencia preparatoria se desarrolló el doce (12) de enero, de dos mil dieciocho (2018), oportunidad en la que el procesado decidió allanarse a los cargos formulados9.
SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta en providencia proferida el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), condenó a Diober de la Rosa Casarrubia como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado°, al determinar que la conducta
providencia proferida el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), condenó a Diober de la Rosa Casarrubia como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado°, al determinar que la conducta delictiva desplegada y fa responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamento en los medios de convicción que obran dentro de la actuación. En punto de la dosificación punitiva adujo que, la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado én el inciso segundo del. 'Ver folio 151 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 'Ver folio 4 del C.O. de primera instancia. 9 Ver folio 38 del C.O. de primera Inttancia.. ' 1° Ver folio 44y ss. del C.O. de pritnerl instancia.Radicado: 50001 31 07 001 2017 00186 01
Procesado: Diober de la Rosa Casarrubia Delito: Conicierto para delinquir agravado Decisión. Confirma artículo 340 del Código Penal modificado por la Ley 733 del 2002, oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisióii y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Luego de establecer el cuarto de movilidad, se ubicó en el mínimo y fijó la pena en setenta y dos (72) meses de prisión y multa dedos mil (2000). salarios mínimos legales mensuales /vigentes. A continuación, concedió la rebaja del 50% en aplicación del principio de favorabilidad, e impuso tina condena de treinta y Seis (36) meses de prisión y multa
legales mensuales /vigentes. A continuación, concedió la rebaja del 50% en aplicación del principio de favorabilidad, e impuso tina condena de treinta y Seis (36) meses de prisión y multa de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; lo anterior, bajo el argumento de que el -procesado rió tuvo la posibilidad de hacer la manifestación de aceptación de cargos en la etapa de investigación, si no que por el contrario ello se produjo con posterioridad a que fue capturado, así al mostrar voluntad de sometimiento al proceso, colaboración efectiva con la administración de justicia dentro del proceso de abandono de las armas, reinserción a la vida civil, consideró que la rebaja debía ser equiparable a la otorgada en esainstancia procesal. Seguidamente, negó la rebaja por confesión e impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privi ativa de la libertad. Asimismo, la privación del derecho de tenencia y porte de armas de fuego e indicó que es claro que la conducta desplegada tuvo un componente de utilización de armas de fuego, subsumida en el delito de concierto para delinquir, razones por las cuales resultaba aconsejable esa sanción como forma de prevención y por resultar adecuada y pertinente. Adujo qué esta pena va de uno (1) a quince (15) años, por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 52 inciso 2° y 59 del Código Penal se fijaría en el primer cuarto, se ubicó en el mínimo de un (1) año y le concedió la rebaja del allanamiento 4Radicado: 50001 31 07 001 2017 00186 01
cuarto, se ubicó en el mínimo de un (1) año y le concedió la rebaja del allanamiento 4Radicado: 50001 31 07 001 2017 00186 01 ,Procésádo: Diober de la Rosa Casarrtibia Delito: Cbncierto para delinquir agravado Decisión Confirma a cargos e impuso la pena accesoria de prohibición de tenencia y porte-de armas de fuego por el lapso de seis (6) meses. Con fundamento en la inexistencia de daños materiales el a quo se abstuvo de condenar al procesado al pago de perjuicios ocasionados por esta infracción. De otra parte, el fallador de primer grado negó el beneficio contempladd en el artículo 7 de la Ley 1424 de '2010 Procedió al análisis del subrogado penal de' la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el cual concedió por un periodo de treinta y seis (36) meses, previa caución, prendaria y diligencia de compromiso.
V. APELACIÓN. 5.1 El Agente del Ministerio Público en calidad de recurrente.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el Procurador 179 Judicial II Penal interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo recurrido y consecuentemente se decrete la prescripción de la acción penal. En tal sentido precisó que el Estado perdió la posibilidad de 'adelantar este proceso- - al haber transcurrido el tiempo necesario para su extinción, lo que pone en entredicho la legitimidad del juicio adelantados y el derecho de defensa. Indicó que en este caso la pena máxima atribtiida es de doce (12) arios. Así mismo, que el procesado se desmovilizó el tres (3)-de septiembre de dos mil cinco (2005),
Indicó que en este caso la pena máxima atribtiida es de doce (12) arios. Así mismo, que el procesado se desmovilizó el tres (3)-de septiembre de dos mil cinco (2005), según se desprende de las listas de integrantes reconocida y suscrita por los lideres del grupo al margen de la Ley, y bajo las condiciones aludidas en las Resoluciones 091 del dos mil cuatro (2004) y 104 del dos mil cinco (2005) emitidas por el Gobierno Nacional..Radicado: 50001 31 07 001 2017 00186 01
Procesado: Diober de la Rosa Casarrubia Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma En consecuencia, consideró que el término de prescripción debe contabilizarse' desde el tres (3) de septiembre de dos mil cinco (2005), fecha en la que Diober de • • la Rosa Casarrobia abandonó su actividad delictiva, por lo que la acción penal por el delito atribuido prescribía el tres (3) de septiembre de dos mil diecisiete
(2017). Indicó que, las decisiones no fueron debidamente comunica/J.2s al procesado no privado de la libertad ni tampoco constancia de fijación en estado y que se dejó . constancia de ejecutoria del veintimieve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Adujo que, de considerarse que se produjo la notificación por \ conducta concluyente al momento \ de la captura cuando fue enterado de la resolución de situáción jurídica del once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) y la acusación del veinticuatro (24) de agosto de-ese mismo ario, lo cierto es que ello se produjo
situáción jurídica del once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) y la acusación del veinticuatro (24) de agosto de-ese mismo ario, lo cierto es que ello se produjo el cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), esto es cuando ya se había agotado la potestad punitiva del estado.
VI. CONSIDERACIÓNES DE LA SALA. 6.1. De la-competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. 6.2. Del aspecto objeto de debate. 6Radicado: 5000131 07 001 2017 00186 01
Procesado: Diober de la Rosa Casat•rubia Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que el agente del Ministerio Público solicita la revocatoria de la decisión recuiTida y, en su lugar, se declare la prescripción de la acción penal aspectos al que se referirá la Sala seguidamente. 6.2.1. De la prescripción de la acción penal en delitos de lesa humanidad.
El delito de concierto para delinquir agravado, mediante el cual son acusados los integrantes de las autodefensas unidas de Colombia, adquiere connotación de lesa humanidad dado que el acuerdo delictivo se concretó con la finalidad de cometer infracciones penales relacionadas con desapariciones forzadas, desplazamiento
integrantes de las autodefensas unidas de Colombia, adquiere connotación de lesa humanidad dado que el acuerdo delictivo se concretó con la finalidad de cometer infracciones penales relacionadas con desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, entre otras, que se perpetuaron contra la población civil de fórina generalizada y sistemática al margen del rol que cada uno de sus integrantes desempeñen dentro de la organización de manera eventual. La Corte Suprema de Justicia insiste en reiterada jurisprudencia que las conductas cometidas por las autodefensas unidas de Colombia (AUC), son lesivas de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y por ende se enmarcan en los crímenes de lesa humanidad". Así mismo mediante auto que del diez (10) abril de dos mil ocho (2008) radicado 29.472, la Corte sostuvo que en el ordenamiento jurídico nacional se han incorporado diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque de constitucionalidad,12 que posibilitan comprender, en casos como el aquí estudiado, que el delito de concierto para delinquir forma parte de los crímenes denominados de lesa humanidad. A través de auto No. AP2230-2018 del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) con radicado 45110, la alta Corporación abordó el contenido relacionado a delitos de lesa humanidad tales como, masacres, paramilitarismo, concierto para 12 Constitución Política de Colombia, artíCulo 93. Aborda el bloque de constitucionalidad. 7Radicado: 50001 31 07 001 2017 00186 01
12 Constitución Política de Colombia, artíCulo 93. Aborda el bloque de constitucionalidad. 7Radicado: 50001 31 07 001 2017 00186 01
Procesado: Diober de la Rosa Casarrúbia _ Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma delinquir y estudió la prescripción de este tipo de conductas en la cual además citó varios pronunciamientos emitidos en casos similares al que se eÑamina en esta oportunidad, y concluyó lo siguiente: «Existen delitos que no se han enlistado en un texto normativo (ley, convención, tratado) como crímenes delesa humanidad No obstante, cuando están íntimamente relacionados con comportamientos punibles que revisten esa connotación, adquieren el mismo carácter y siguen idénticas consecuencias, tales como la universalidad y la imprescriptibilidad.
Así ocurre con el delito de concierto para delinquir, que abarca la, actividad de estructuras paramilitares y/o ciutodefensas, cualquiera sea su objetivo o denominación, cuando las transgresiones c.ometidas comprenden ataques contra algún sector de la población civil y se reúnen los elementos de generalidad y sistematicidad» Igualmente, advirtió la Corte, lo desatinado que resulta aceptar que los únicos \ delitos de lesa humanidad son los que hacen parte integrante y se encuentran contenidos en los tratados internacionales o leyes especiales que así lo disponen, por lo cual, señaló que cualquier conducta, así no esté incluida en dichas normatividades puede alcanzar esa dimensión. Al respecto, precisó: «Este argumento sirvió precisamente para concluir que el delito de concierto para delinquir
por lo cual, señaló que cualquier conducta, así no esté incluida en dichas normatividades puede alcanzar esa dimensión. Al respecto, precisó: «Este argumento sirvió precisamente para concluir que el delito de concierto para delinquir agravado, que PIO está incluido en nuestra legislación, en los instrumentos internacionales como de lesa humanidad, en tanto cómparte las características de esta categoría delictiva, sería considerado como tal: Tomando en consideración los anteriores factores relevantes, la Corte no duda en señalar que las graVes conductas cometidas por los paramilitares deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contéxto de crímenes de lesa' humanidad, pues el ataqué perpetrado 'contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera significativa el orden mismo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundamentales del orden social imperante. Los asesinatos, torturas, masacres, desapariciones, desplazamientos forzados, violaciones, y en fin las múltiples Violaciones sistemáticas a los derechos humanos confesadas hasta el momento por los desmovilizados de esos grupos armados que han sido escuchados en versión 8Radicado: 50001 31 07 001 2017 00186 01
Procesado: Diober de la Rosa Casarrúbia Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma libre en el trámite del procedimiento señalado en la ley 975 de 2005, no dejan duda que se configuran las características esénciales que delinean los delitos de lesa humanidad, en los términos aquí señalados.» En ese orden de ideas, el concierto para delinquir agravado cuando posee relación
configuran las características esénciales que delinean los delitos de lesa humanidad, en los términos aquí señalados.» En ese orden de ideas, el concierto para delinquir agravado cuando posee relación directa con delitos de lesa humanidad, y alcanza las características de generalidad y sistematicidad, adquiere todos los efectos jurídicos que abarcan este tipó de conductas, como ocurre en el caso de los integrantes de las auto defensas unidas de Colombia, conforme a la juriSprudéncia en cita. Adicionalmente, en las sentencias del diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), radicado 29.472, tréinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), radicado 36.125 y siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012), radicado 39.665, la Corte Suprema de Justicia refirió que .1a modalidad paramilitar del concierto para delinquir se considera como delito & lesa humanidad sin distinción de rango o mando dentro de la organización criminal, cuando quiera que se cumpla con tres exigencias: 1) Que las actividades públicas de. la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad. 2) Que sus integrantes sean voluntarios. 3) Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización. Así las cosas, para 'la Sala ,es innegable que el concierto para delinquir agravado que se atribuye al procesado se configura como un delito de lesa humanidad toda vez que se satisfacen los requisitos que ha estipulado la alta Corporación en materia penal., 9Radicado: 50001 31 07 001 2017 00186 01
que se atribuye al procesado se configura como un delito de lesa humanidad toda vez que se satisfacen los requisitos que ha estipulado la alta Corporación en materia penal., 9Radicado: 50001 31 07 001 2017 00186 01
Procesado: Diober de la Rosa Casarrubia Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma En el caso concreto, se tiene que Diober de la Rosa Casarrubia, fue vinculado a la presente actuación penal en razón á su entrega voluntaria y versión libre que datan del dieciséis (16) de abril de dos mil diecisiete (2017), en calidad de integrante , del bloque centauros de las autodefensas unidas de Colombia, y fue reconocido como miembro de este grupd, al margen de la ley gracias a la manifestación expresa de los representantes de dicha organización.
En versión inicial rendida ante la Fiscalía Catorce Especializada, el procesado declaró haber sido integrante del ya referido grupo de autodefensas a quien reconocían bajo el seudónimo de «costeño» e indicó que era urbano, mantenía en el pueblo, estuvo en Puerto Lleras, Pitalito, Villa Nueva y Barranca de Upía Casanare, duró ocho (8) años, recibió entrenamiento militar, recibía una remuneración de trecientos cincuenta y cinco mil pesos ($355.000). Anteriormente a ello, se allegó copia de la lista de desmovilizados, en la que se reconoció al procesado en esa calidad del bloque centauros de las, autodefensas unidas de Colombia —AUC- - representados en su momento por José Vicente Castaño Gi1.13 En tales circunstancias, se acreditó que Diober dl la Rosa Casarrubia era
unidas de Colombia —AUC- - representados en su momento por José Vicente Castaño Gi1.13 En tales circunstancias, se acreditó que Diober dl la Rosa Casarrubia era integrante de las AUC, específicamente del bloque centauros, grupo armado al margen de la ley, que como lo señaló con claridad la , Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia referenciada con antelación, se dedicaba a cometer delitos catalogados de lesa humanidad, lo que representa, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y tortura, entre otras acciones propias de la concertación del grupo de Autodefensas. Por lo que es claro que los objetivos de la organización y sus finalidades eran de conocimiento público y del procesado ya que su ingreso a dicha organización, criminal fue voluntario. Presidencia de la República. Resoluciones 34á y 107 de 2005. Páginas 1-7. 10Radicado: .50001 31 07 001 2017 00186 01
Procesado: Diober de la Rosa Casarrubia Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma Dentro de este marcó, se' concluye, que la conducta de concierto para delinquir agravado atribuida al procesado en las presentes diligencias constituye un delito de lesa humanidad en tanto la determinación de la organización a la que pértenecía era la de ejecutar delitos de la misma naturaleza de forma generalizada, indiscriminada y continua contra la población pivil.
Tratándose de un delito -de lesa humanidad, vale indicar, que la parte fmal del inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que «La acción penal
indiscriminada y continua contra la población pivil. Tratándose de un delito -de lesa humanidad, vale indicar, que la parte fmal del inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que «La acción penal para los delitos de genocidio, ¡esa, humanidad y crímenes de guerra será' imprescriptible»; lo cual significa que el Estado tiene la potestad y el deber de investigar los delitos de dicha connotación sin límite en el tiempo, según lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia." Sin embargo, la referida atribución no es imperativa puesto que una vez se generael acto de vinculación de una persona a la investigación trátese de indagatoria o declaración.de persona ausente," inicia un nuevo término de prescripción de modo que el procesado no puede permanecer perennemente supeditado al proceso sin que se defina su situación jurídica. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en AJ12230-2018 del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicado No. 45110, anteriormente citado, indico «La impresaiptibilidad de los delitos de lesa humanidad consiste en que el Estado tiene la potestad y el deber de investigarlos stn límite en el tiempo. Sin embargo, no se trata de una prerrogativa absoluta, toda vez que la persona que ya ha sido vinculada a la investigación mediante indagatoria odeclaración de persona ausente, bajo ei régimen de la Ley 600 de 2000, no puede permanecer indefinidamente atada al prbceso, a la espera de las resultas del trámite. En tales hipótesis, los términos de prescripción de la acción penal empiezan a correr desde el momento Ale la vinculación al proceso».
2000, no puede permanecer indefinidamente atada al prbceso, a la espera de las resultas del trámite. En tales hipótesis, los términos de prescripción de la acción penal empiezan a correr desde el momento Ale la vinculación al proceso». 14 Auto del 30 de mayo de 2011, •AP2230 Rad. 45110 15 Bajo el régimen de la Ley 600 del 2000 11, Radicado: .50001 31 07 001 2017 00186 01
Procesado: Diober de/a Rosa Casarrubia Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma En atención al análisis jurisprudenciai se colige que, el procesado Diober de la Rosa Casarrubia, fue declarado persona ausente el veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), momento desde el. cual inicia el conteo del término prescriptivo de la acción penal \para el delito de concierto para delinquir agravado (12 arios), que se interrumpió con la resolución de acusación, al haberse renunciado a términos de ejecutoria por parte de la/ defensa y el agente del ministerio público, el veintinueve (29) de agosto de, dos mil diecisiete (2017), iniciando nuevaimente por la mitad del señalado anteriormente (6 años).
Ahora bien, del simple cotejo cronológico entre la fecha en que se declaró persona ausente a Diober de, la Rosa Casarrubio, y la ejecutoria de la resolución de acusación, incluso a la notificación por conducta concluyente aludida por el apelante al momento de la captura del procesado, producida el cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), no transcurrieron doce (12) años. De la
acusación, incluso a la notificación por conducta concluyente aludida por el apelante al momento de la captura del procesado, producida el cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), no transcurrieron doce (12) años. De la misma manera, desde la fecha de ejecutoria de la acusación hasta hoy, no han 4 transcurrido seis (6) arios. Por tanto, la acción penal no ha prescrito. Bajo tal panorama, no le asiste razón al Agente del Ministerio Público al solicitar la prescripción de la acción penal, pues dicho fenómeno no ha ocurrido, por lo que se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia próferida, el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Jugado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, por las razones expuesta en la parte motiva de esta decisión.
12Radicado: 50001 31 07 001 2017 00186 01 . Procesado: Diober de la Rosarasarrubia .
Delito: Concierto para delinquiragravado . Decisión. Confirma Segundo. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de ' origen para los fines pertinentes'.
Contra esta decisión procede el recurso extráordinario de casación. Notifiquese y cúmplase.
ATRICIA GARCÍA O ÁL' ORA
Magistrada
RODRÍGUEZ 'TORRES
Magistrada Aclaro voto
Contra esta decisión procede el recurso extráordinario de casación. Notifiquese y cúmplase.
ATRICIA GARCÍA O ÁL' ORA
Magistrada
RODRÍGUEZ 'TORRES
Magistrada Aclaro voto
JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Magistrado 13I --
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO «JUDICIAL • VILLAVICENCIO SALA PENAL Radicación: 50001 31 07 001 2017 00186 01.
Acusado: DIOBER DE LA ROSA CASARUBIA Delitoé: Condeno para delinquir ACLARACIÓN DE VOTO Comparto la decisión dé la Sala en cuanto no ha prescrito la acción penal acorde con los términos corridos desde la ejecución de la conducta del procesado el 3 de Septiembre de 20051 (fecha de desmovilización) y la ejecutoria de la resolución de acusación el 29 de agosto de 20112, como tampoco en lo transcurrido, de la actuación judicial desde la intérrupción del término prescriptivo con la referida • firmeza, pues apenas se contabilizan poco más de 4 años, pero no cornpartó el concepto de la sala mayoritaria, de dar trato sin exclusión de delito de lesa humanidad y por tanto irnprescriptible, a todo concierto para delinquir agravado.
En casos como el que aquí nos ocupa, en el cual el cargo por el cual se, acusó a DIOBER DE LA ROSA CASARRUBIA, se circunscribe a que fue miembro del bloque Centauros de las AUC, sin que se le señale que este se haya concertado pan i la comisión de delitos de lesa humanidad o que efectivamente haya participado en alguno de
que fue miembro del bloque Centauros de las AUC, sin que se le señale que este se haya concertado pan i la comisión de delitos de lesa humanidad o que efectivamente haya participado en alguno de ellos, no tiene tal gravedad y por tanto tampoco puede otorgársele tal - connotación (de ser de lesa humanidad). ' Folio 2 de la decisión de esta Sala. I 2 Folio 160 cuaderno Fiscalía.Ahora, en cuanto a la .decisión del 30 de mayo de 2018 radicado 45110 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuyo texto completo se desconoce y en que sustenta la imprescriptibilidad de la acción penal la Sala mayoritaria) considero que no es posible traerla como precedente al , sub examine, pues se sabe el sentido en que se resolvió, pero no todo su contenido (por estar sometida la actuación a reserva), ignorándose por tanto la situación fáctica y su ratio decidendi, escasamente se advierte que se 'tomó en proceso adelantado en contra de un aforado (congresista), sin saberse si la tesis de l'a Corte cobija también los rasos de la organización criminal, o patrulleros, que es el cargo exclusivo por el cual se acusa en la presente actuación, ya que no se indica haber participado de algún caso concreto de un delito propio de lela humanidad. Y si bien existen varios pron