TSDJ VVC SP - 500013107001 2017 00187 01-(31-01-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107001 2017 00187 01-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
C.oniejo Superior de le itidit~ 111144 ~és
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
— SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1—.
Magistrada Ponente: Radicación:
Procedencia: Motivo de alzada:
Procesado: Delito:
Decisión de la Sala: Aprobado: Yenny Patricia García Otálora 50001 31 07 001 2017 00187 01
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Sentencia anticipada Deibi Andrés Resttnpo Padilla Concierto para., delinquir agravado' Se abstiene Acta No. 038/2022 Villavicencio, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).
I. 0~0 DEL PRONUNCIAMIENTO.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra dé la sentencia condenatoria proferida el once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en la que condenó a Deibi Andrés Restrepo Padilla por la conducta de concierto para delinquir agravado.
II: HECHOS.
De acuerdo con la sentencia condenatoria fueron sintetizados de la siguiente maneral: «Se origina esta causa en virtud del proceso, de desmovilización de miembros del Baque Héroes del Llano de las AutodefensaS Unidas de -Colombia, para el 26 de abril de 2006, con base en lid lista de integrantes, reconocida y suscrita por los líderes de dicho grupo, y bajo las condiciones 'establecidas en las Resoluciones 107
abril de 2006, con base en lid lista de integrantes, reconocida y suscrita por los líderes de dicho grupo, y bajo las condiciones 'establecidas en las Resoluciones 107 de 2005; proferidas por el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio del 1 Ver folio 15 del C.O. de primera instancia./" Radicado: 50001 31 07 001 2017 00187 01
Procesado: Deibi Andrés Restrepo Padilla Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Se abstiene Interior y de Justicia y enviada al Alto coMisionado para la Paz de ese entonces, de conformidad con el Decreto 3360 de 2003.
Dentro de los miembros de dichos frentes, se incluye a DEIBI ANDRES RESTREPO PADILLA, quien perteneció para la época de los hechos a la citada organización (..)»'
ILe ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente, se tiene que, el veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), la Fiscalía Doscientos Setenta y Seis delegada ante los Jueces Penales del Circuito escucho en versión libre a Deibi Andrés Restrelio Padilla2. La Fiscalía Cincuenta y Cinco Especializada el 'diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), resolvió decretar la apertura de la instrucción en contra del prenombrado, así como su vinculación mediante indagatoria, por los delitos de concierto para delhiquir agravado, utilitación ilegal de uniformes e insignias, fabricáción, tráfico y porte de armas de fuego accesorios partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores3.
fabricáción, tráfico y porte de armas de fuego accesorios partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores3. La vinculación formal a la investigación se produjo mediante indagatoria el dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), en la cual aceptó que pertenecía a las autodefensas unidas de Colombia y manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada'. En esa misma data la Fiscalía resolvió la situación jurídica de Deibi Andrés Restrepo Padilla en la cual le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario& 2 Ver folio 7 y ss. delt.O. de la Fiscalía. 3 Ver folio 56y ss. del C.O. de la Fiscalía. 4 Ver folio 132 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 5 Ver folio 140,y ss. del C.O. de la Fiscalía.Radicado: 50001 31 07 001 20170018701
Procesado: Deibi Andrés Restrepo Padilla Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Se abstiene En la misma fecha se llevó a ,cabo diligencia de formulación de cargos, oportunidad,en la que Deibi Andrés Restrepo Padilla aceptó su responsabilidad I por el delito de concierto para delinquir agravado consagrado en el artículo 340 numeral 2° del Código Penal'.
IV. SENTENCIA APELADA'.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en, providencia proferida el once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), condenó a Deibi Andrés Restrepo Padilla como autor penalmente responsable del delito
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en, providencia proferida el once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), condenó a Deibi Andrés Restrepo Padilla como autor penalmente responsable del delito de coticierto para delinquir, agravado cap fines de conformación de grupos armados ilegales', al determinar, en esencia, que la conducta delictiva desplegada y la responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamento en los medios de convicción que obran dentro de la actuación, así como, la aceptación del delito acusado. Resaltó, en punto de la tipicidad objetiva que, de la versión libre e indagatoria rendida por el procesado, reconoció de manera clara y suficiente que para el año 2005 formó parte de la aludida organización criminal dentro de la cual desempeñaba el papel de patrullero, cuyo jefe directo era alias "cabo", lo cual se constata con base en el listado de desmovilizados suscrita por José Vicente Castaño, representante del Bloque Centauros de las A.U.C. Indicó que, dentro de la actuación obra constancia de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización ARN que versa sobre la vinculación del sindicado _al proceso de reintegración por medio de la cual se acredita que el procesado ingresó al programa de reinserción a la vida civil, para ese momento, registrado con perdida de beneficios. Seguidamente el juez de primer grado precisó que se encuentra demostrado que el acusado perteneció a la empresa criminal y ejecutó la conducta punible a titulo de 6 Ver folio 155 y ss. del C.O. de la Fiscalía.. 7 Ver folio 15 y ss. del C.O. de primera instancia.
acusado perteneció a la empresa criminal y ejecutó la conducta punible a titulo de 6 Ver folio 155 y ss. del C.O. de la Fiscalía.. 7 Ver folio 15 y ss. del C.O. de primera instancia. 3Radicado: 30001 31 07.001 2017 00187 01 ~cesad« Deibi Andrés Restrepo Padilla Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Se abstiene dolo, pues conocía los hechos constitutivos de la infracción y quiso su realización, pues de manera consciente y voluntaria formaba parte de la asociación delictiva. En punto dé la tipicidad subjetiva refirió qué el procesado participó en un grupo armado organizado para planear y ejecutar acciones delictivas encaminadas a desesfabilizar la seguridad de la región, con intención de permanencia en el tiempo, proceso que se vio truncado cuando decidió acogerse al proceso de desmovilización. Luego de lo cual se refirió 'ala antijuridicidad formal, material y a la culpabilidad. En punto de la dosificación punitiva adujo que, la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalada en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal módificado por la Ley 733 del 2002, oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión y multa& dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se desprende de la decisión que, de conformidad con 10 dispuesto en el inciso 2 del artículo 61 del Código Penal, se ubicó en el primer cuarto e impuso la pena
salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se desprende de la decisión que, de conformidad con 10 dispuesto en el inciso 2 del artículo 61 del Código Penal, se ubicó en el primer cuarto e impuso la pena mínima de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A continuación, señaló que en atención al principio' de favorabilidad y al momento procesal en que se encontraba la actuación tendría en cuenta las rebajas estatuidas en la Ley 906 del dos mil cuatro (2004), en concreto, la dispuesta en el inciso 1 del artículo 351 ibidem, esto es, de hasta la mitad de la pena, por lo que finalmente impuso la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como penas accesorias impuso, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un términoigual al de la pena privativa de la libertad. Adicionalmente, impuso la privación del derecho de tenencia y porte de armas de fuego por el término de seis (6) meses.1
Radicado: 50001 31 07 001 2017 00187 01
Procesado: beibi Andrés Restrepo Padilla Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Se abstiene Seguidamente, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la,' Ley 1424 de dos mil diez (2010), toda vez que no cumple con los requisitos normativos allí dispuestos, según informó la Agencia para la Reincorporación y Normalización el procesado incumplió los
la pena que contempla el artículo 7 de la,' Ley 1424 de dos mil diez (2010), toda vez que no cumple con los requisitos normativos allí dispuestos, según informó la Agencia para la Reincorporación y Normalización el procesado incumplió los deberes y obligaciones, por lo que registra estado de perdida de beneficios en el proceso de reintegración, máxime que cuenta con una anotación por el delito de concierto para delinquir, de lo cual deduce que el procesado delinquió después de su desmovilización. Así mismo, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que señalan los artículos 63 y 38 de la Ley 599 de dos mil (2000). • Resaltó respecto del primero de ellos que, a pesar de que cumple con el factor objetivo, no ocurre lo mismo con el requisito de orden subjetivo. En punto de la prisión domiciliaria consideró que no cumple el requisito de orden objetivo, por lo que el procesado debe cumplir la pena en establecimiento penitenciario. En consecuencia, dispuso que upa vez se encuentre en firme la sentencia se libre la orden de Captura en contra de Deibi Andrés Restrepo Padilla para el cumplimiento de la pena quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de otra autoridad.
V. APELACIÓN. 5.1. El defensor en calidad de recurrente.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la U defensa del procesado interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó revocar en su totalidad la sentencia objeto de impugnación y en su lugar se declare la prescripción de la 5Radicado: 50001 31 07 001 2017 00187 01
interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó revocar en su totalidad la sentencia objeto de impugnación y en su lugar se declare la prescripción de la 5Radicado: 50001 31 07 001 2017 00187 01
Procesado: Deibi Andrés Restrepo Padilla Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Se abstiene acción penal por el delito de sedición; como quiera que en su sentir debe ser esa la imputación jurídica adecuada en virtud de la estricta tipicidad en el caso concreto.
Subsidiariamente, solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar declarar la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir simple, pues en el evento en que no se acepte la imputación jurídica de sedición, la estricta tipicidad sería por ése delito sine! agravante atribuido. , Sobre dichos pedimentos resaltó, con base en múltiple jurisprudencia, que la responsabilidad penal y la sentencia anticipada, no debe ser acreditada y avalada únicamente con el dicho y voluntad del acusado, sino que adicionalmente debe existir suficiente prueba que permita llegar a la certeza exigida para derruir la presunción de inocencia del procesado y, en consecuencia, la sanción penal. • Precisó que el a quo no indicó en el fallo recurrido las tazones por las cuales se agrava el concierto para delinquir siendo requisito de la estricta tipicidad, máxime que el verbo rector organizar no se ajusta al supuesto fáctico que se atribuye para agravar el concierto para delinquir, esto es, no se indicó si la concertación fue para
que el verbo rector organizar no se ajusta al supuesto fáctico que se atribuye para agravar el concierto para delinquir, esto es, no se indicó si la concertación fue para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado etc. • Indicó que tampoco se acreditó por parte del ente persecutor, más allá de la manifestación de -su representado, que la concértación fue para promover, organizar, armar o financiar grupos armados al margen de la ley. Seguidamente, resaltó que a pesar de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de dos mil cinco (2005), mediante la cual se adicionó el Código Penal en su artículo 468 sobre sedición, lo cierto es que la Corte Constitucional definió los efectos del tipo penal a futuro y no retroactivamente, por lo que consideró que la verdadera calificación en el caso concreto debió ser por ese delito y no por concierto paradelinquir, en concreto, dado que la norm' á estuvo vigente 6Radicado: 50001 31 07 001 2017 00187 01
Procesado: Deibi Andrés Restrepo Padilla Delito: Concierto pak, delinquir agravgdo Decisión. Se abstiene al momento de la ocurrencia de los hechos, ésto es, desde el 25 de julio de dos mil cinco (2005) hasta el 18 de mayo de dos mil seis (2006).
Seguidamente, reiteró de nuevo que en caso dé no' aceptarse la tesis reseñada la conducta no debía ser por el tipo penal de concierto para delinquir agravado si no simple, pues insiste no está acreditado el agravante mas allá de la manifestación
Seguidamente, reiteró de nuevo que en caso dé no' aceptarse la tesis reseñada la conducta no debía ser por el tipo penal de concierto para delinquir agravado si no simple, pues insiste no está acreditado el agravante mas allá de la manifestación del procesado, del (cual no se puede deducir la concertación ilegal con el bloque centauros de las AUC, esto es, la estricta tipicidad atribuida, máxime que, se cuestiona, si en realidad el procesado ejerció la función de patrullero, pues aquel en la indagatoria dijo que fudengañado para ir a trabajar a una fmca y terminó en una escuela 'de entrenamiento para luego pasar al proceso de desmovilización. Adicionalmente, en la inflagatoria frente a la pregunta si con ocasión a su pertenecía al grupo armado Centauros cometió otros delitos diferentes a lo que contestó que «nada de eso». En consecuencia, luego de realizar un estudió 'dogmático de la conducta punible atribuida, consideró que en caso de que se 'decida condenar debe ser por el concierto para delinquir simple y, consecuentemente con ello; solicita decretar la prescripción de la acción penal por cualquiera de las conductas que aduce se debieron atribuir al procesado, para lo cual trajo como soporte una decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.
De conformidad cqn lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta.• Radicado: 50001 31 07 001 2017 00187 01
Procesado : Deibi Andrés Restrepo Padilla - Delito: Concierto para delinquir agravádo Decisión. Se abstiene 6.2. De los aspectos objeto de debate.
En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que el defensor solicita revocar la sentencia condenatoria pues considera que la adecuación típica, en primer lugar, debió ser por el delito de sedición y, en caso de no acogerse tal postura, debía ser por el delito de concierto para delinquir simple, casos en los cuales la acción penal estaría prescrita. Así las cosas, le corresp;onde a la Sala determinar si le asiste apelante interés jurídico para recurrir la sentencia condenatoria que se emitió de manera anticipada con 'ocasión de la 'aceptación, a los cargos que realizó Deibi Andrés Restrepo Padilla. 6.2.1. Del interés para recurrir. Al respecto, debe partir la Sala por lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 600 de dos mil (2000) que en su inciso 10° dispone lo sigtiiente: «(...) Contra la sentencia procederán los recursos de ley, que podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su delegado, 'el Ministerio Público; el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa
General de la Nación o su delegado, 'el Ministerio Público; el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes. La parte civil podrá interponer recursos puando le asista interés jurídico para ello. G.> Sobre este tema en particular la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de antaño en reiterada jurisprudencia ha precisado lo siguiente: «Al tiempo que, en materia de sentencia anticipada conforme a las previsiones del artículo 40, inciso 10° de la Ley 600 de 2000, la posibilidad de iMpugAar la decisión por parte del procesado y su defensor está limitada a la clasificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes. Por lo tanto, en virtud del principio de iffetractabilidad que rige la culminación antieipada de un proceso por allanamiento a cargos; Ta defensa no puede debatir aspectos diversos aRadicado: 50001 31 07 001 2017 00187 01
Procesado: Deibi Andrés Restrepo Padilla Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Se abstiene los señalados porque ,sería tanto como desconocer lo que ya se ha admitido, en plena contraposición a los principios de seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, a menos que se involucre la posible violación de garantías fundamentales.
Así lo expuso la Sala, en reciente decisión8: De esta manera, el interés jurídico para el núcleo de la elefensa queda circunscrito a esos
menos que se involucre la posible violación de garantías fundamentales. Así lo expuso la Sala, en reciente decisión8: De esta manera, el interés jurídico para el núcleo de la elefensa queda circunscrito a esos aspectos -salvo que se alegue la vidneración de garantías fundamentaleslo que de suyo implica y tiene como efecto que a la par que el procesado admite la autorz'a de la conducta y su responsabilidad, renuncia a posterior discusión sobre estos tópicos y no puede retractarse por la vía de los recursos de tal aceptación, sea de Manera total —porque se oponga a la declaración sobre la autoría o responsabilidad que se fijó en la sentenciao parcial —porque alegue que no se configura una determinada modalidad de la especie delictiva imputada-, teniendo como contrapartida sustancial la rebaja punitiva, en tanto la aceptación de cargos implica celeridad y menos desgaste en la administración de justicia.» Así las cosas, por tratarse de un proceso términado por la vía abreviada de la sentencia anticipada, en el cual, no es posible controvertir en sede del recurso de apelación aspectos tales como la responsabilidad penal del procesado o la naturaleza de los delitos asumidos por aquel, pues se entiende que de manera libre y voluntaria aquel se niega a controvertir tales circunstancias, a cambio de condigna rebaja de pena9f Lo anterior, claramente en concordanciá con el principio de irretractabilidad, el cual, en esencia, impide que una vez admitidos los cargos por el procesado pueda desconocer dicha manifestación de culpabilidad, excepto en aquellos Casos en que se presentan trasgresiones á prerrogativas fundamentales, caso en el cual se
cual, en esencia, impide que una vez admitidos los cargos por el procesado pueda desconocer dicha manifestación de culpabilidad, excepto en aquellos Casos en que se presentan trasgresiones á prerrogativas fundamentales, caso en el cual se habilita el recurso ante el superior fu,ncionall°. Frente a este último aspecto la citada Corporación consideró lo siguiente: «Como lo destaca el Procurador Delegado, al censor no le asiste interés en todos los reparos para recurrir la sentencia anticipada dictada en contra del procesado. Ver auto de casación No 33441 del 21 de abril de 2010. 9 Ver SP095-2020 Radicado N° 51795, del 29 de enero de 2020: V'er AP961-2019 Radicación N° 53017 del 13 de marzo de 2019. 9Radicado: 50001 31 07 001 2017 00187 01
Procesado: Deibi Andrés Restrepo Padilla Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Se abstiene Ante todo debe inicialmente recordar que la sentencia anticipada, cómo forma para finiquitar la actuación de manera anormal y que se apoya, entre otros, en los principios de oportunidad, celeridad, economía procesal y de eficacia, es un instrumento de política /criminal que busca prescindir de algunas etapas del proceso y proferir anticipadamente el correspondiente fallo de mérito, cuando el procesado, libre y voluntariamente, admito su responsabilidad con fundamento en los cargos que han sido elevados en su contra, a cambio de una rebaja punitiva.
Por esa ,razón, el legislador quiso que una vez aceptados, los cargos el sujeto pasivo de la ,acción penal no pudiera refractarse, -razón por la cual le limitó el interés
han sido elevados en su contra, a cambio de una rebaja punitiva. Por esa ,razón, el legislador quiso que una vez aceptados, los cargos el sujeto pasivo de la ,acción penal no pudiera refractarse, -razón por la cual le limitó el interés jurídico para recurrir los fallos dictados a través de este instituto, teniendo en cuenta la legislación vigente para la época de los hechos, en los siguientes aspectos a saber: la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción de domiriio,; restricciones que igualmente operan en el recurso extraordinario de casación. No obstante, la Corte consideró que también se podía impugnar el fallo en aras de la protección de la garantía de un derecho fundamental. Frente a este aspecto de tiempo atrás la Sala ha sostenido la posibilidad de denunciar en la sede extraordinaria la nulidad cimentada en la violación de las garantías fundamentales, sin embargo, el interés jurídico para recurrir en' casación' en -estos especIficos eventos no se determina por Ja simple alegación de su menoscabo, sino que sé torna necesario verificar siel planteamiento del reproche de nulidad simple y llanamente propende por la inaceptable retractación del cargo libremente aceptado impugnar el fallo, caso en el cual no se tendría interés para impugnar el fallo. En este evento, es claro que el censor amparado en un cargo de nulidad propende por la retractación de lo libremente aceptado` por el procesado en la diligencia de' formulación de cargos, pretendiendo, como acertadamente lo destaca la Procuraduría, la invalidez 'de la actuación en arás de revivir un debate probatorio del que renunció
formulación de cargos, pretendiendo, como acertadamente lo destaca la Procuraduría, la invalidez 'de la actuación en arás de revivir un debate probatorio del que renunció al haberse acogido al instituto de sentencia anticipada No se puede llegar a otra conclusión cuando la presunta transgresión del derecho fundamental alegado, en lo atinente a la defensa técnie-a, está dirigida a cuestionar la responsabilidad o aminorarla, en abierta oposición con lo aceptado por el procesa do de manera libre y' voluntaria )»11 11 Ver CSJ Sentencia del 2 de abril de2001 Rad. 14539 y CSJ SP, 8 octubre del 2003, Rad. 15.465. 10Radicado: 50001 31 07 001 2017 00187 01
Procesado: Deibi Andrés Restrepo Padilla Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Se abstiene Con tal panorama fácil se puede advertir que el recurrente dirige su ataque en contra de la decisión de primer grado para indicar que Deibi Andrés Restrepo Padilla no podía ser condenado por el delito de concierto para delinquir, sino por el de' sedición y que en caso de que no fuera, acogida dicha postura la conducta debía ser adecuada al primero de esos reatos, pero sin el agravante. Tanto así, que incluso puso en duda que fungía como patrullero en la organización armada al margen de la Ley; a pesar de los elementos de convicción que obran dentro de la actuación que así lo corroboran, incluida la confesi,ón del mencionado.
Al respecto el recurrente hizo afirmaciones en las que resaltó que no fue confirmada su condición de patrullero porque en la diligencia de indagatoria dijo
actuación que así lo corroboran, incluida la confesi,ón del mencionado. Al respecto el recurrente hizo afirmaciones en las que resaltó que no fue confirmada su condición de patrullero porque en la diligencia de indagatoria dijo que fue engañado para supuestamente ir a trabajar a una finca la esmeralda y terminó en una escuela de entrenamiento para luego de eso pasar al proceso de desmovilización. Adicionalmente, que Deibi Andrés Restrepo Padilla no incurrió en la concertación para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, tampoco para promover, organizar, armar o financiar grupos armados al Margen de la ley. De ello se puede colegir fácilmente, incluso lo acepta explícitamente el recurrente, que lo ataques se dirigen a controvertir "la estricta tipicidad" de la conducta atribuida por el ente persecutor a Restrepo Padilla Sin embargo, como se refirió en anteriores acápites, con la aceptación de los cargos formulados Deibi Andrés Restrepo Padilla de manera libre, voluntaria y además de manera informada, dado que su defensor es el mismo que recurre en esta oportunidad la sentencia de primera instancia, renunció a discutir aspectos relacionados pon la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. • Para abundar en consideraciones la defensa tampoco debate la legalidad de lo actuado de lo cual se pueda deducir que lo que en realidad pretende es la nulidadRadica4o: 50001 31 07 001,2017 00187 01
Procesado: Deibi Andr'és Restrepo Padilla Delito: Concierto para delinquir agravado
Decisión. Se abstiene
Procesado: Deibi Andr'és Restrepo Padilla Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Se abstiene de la actuación, y en gracia de discuSión de entender que así lo pretendía por lo menos de manera implícita, la Sala tampoco aviiora la flagrante vulneración a lasgarantías fundamentales del procesado para acudir a dicha figura jurídica.
Lo anterior, en atención a que en la diligencia de fohnulación de cargos con fines de sentencia anticipada se le explicó' ampliamente al procesado cuales eran los ' hechos jurídicamente relevantes, los medios de convicción con los que cuenta la Fiscalía, las razones jurídicas y jurispnadenciales por las cuales se le atribuía la _ 'conducta punible de concierto para delinquir agravado, cual era la responsabilidad y si era sti, voluntad aceptar libre y voluntariamente el cargo que se le formulaba en esa oportunidad, además si entendía lafigura de la sentencia anticipada a lo que respondió afirmativamenteu Así mismo, se insiste, estaba acornpatiaclo del mismo defensor que ahora pretende recurrir el fallo, quien en esa oportunidad se limitó a requerir del juez aplicar la sanción mínima, se le concediera el subrogado penal y en el evento dé imponer caución fuera juratoria en atención a la carencia de recursos económicos del procesado; adicionalmente, solicitó se concediera el cincuenta por ciento (50%) de la rebaja de la pena y la rebaja por confesión hecha por su defendido ,ante las diferentes autoridades en las que ha yenido reconociendo su pertenencia al extinto bloque centauros de las AUC. Con tal panorama, la Sala se -abstendrá -de resolver el recurso imPetrado, pues la
diferentes autoridades en las que ha yenido reconociendo su pertenencia al extinto bloque centauros de las AUC. Con tal panorama, la Sala se -abstendrá -de resolver el recurso imPetrado, pues la defensa carece de interés jurídico para recurrir. En razón de lo anterior, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE Primero. Abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia Condenatoria proferida el once (11) de enero de dos mil 12 Ver folio 155 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 12Radicado: 50001 3107 001 2017 00187 01
Procesado: Deibi Andrés Restrepo Padilla Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Se abstiene dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en razón de los motivos señalados en precedencia.
Segundo. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes. Contra esta decisión procede el recurso reposición. Notifiquese y cúmplase.
PATRICIWRODRiGUE,2 TORRES
Magístrada 13