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TSDJ VVC SP - 500013107001 2017 00198 01-(03-12-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107001 2017 00198 01-(03-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Judidal Contigo Superior dé litiddicatura ~lie. de diembia

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

— SALA, DE DECISIÓN PENAL No. 1 —

Magistrada Ponente: Radicación:

Procedencia: Motivo de alzada:

Procesado: Delito:

Decisión de la Sala: Aprobado: Yenny Patricia García Otálora 50001 31 07 001 2017 00198 01

Juzgado Primero Penal del CirCuito Especializado Sentencia anticipada Luis Alejandro Franco Soto Concierto para delinquir Confona Acta No. 621 /2021 1 1. Villavicencio, tres (3) de diciembre de dos mil veintiuho (2021). 1. , owEiti pa, PRoNuNuAmmu Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público, en contra de la sentencia anticipada proferida el trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta en la que condenó a Luis Alejandro Franco Soto por la conducta de concierto para delinquir agravado.

II. HECHOS.

De acuerdo con la sentencia condenatoria fueron sintetizados de la siguiente Manera': «Se origina esta causa en virtud del proceso de desmovilización de miembros del bloque Central Bolívar, frente Vichada de las Autodefénsas Unidas de Colombia, ocurridoel 24 de septiembre de 2005 (Sic-se aclara en nota de pié de página No 2), en el municipio Francisco Pizarro, Vichada, con base en la lista de sus

ocurridoel 24 de septiembre de 2005 (Sic-se aclara en nota de pié de página No 2), en el municipio Francisco Pizarro, Vichada, con base en la lista de sus integrantes, rec9nocida y suscrita por los líderes de dicho grupo, y bajo las condiciones establecidas en las Resoluciones 124 y 171 de 2005, proferidas por el 'Ver folio 53 del C.O. de primera instancia-.11 0

Radicado: 50001 31 07 001 2017 00198 01

Procesado: Luis Alejandro Franco Soto :Delito: Concierto para delinquir agravada Decisión. Confirma Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio del Interior y de Justicia y enviada al Alto comisionado para la Paz de ese entonces, de conformidad con el Decreto 3360 de 2003.

Dentro de los miembros de dichos frentes, se incluye a LUIS ALEJANDRO FRANCO SOTO, alias "Franco", quien perteneció para la época de los hechos a la citada organización (..)»2

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que, con fundamento en el acta de presentación voluntaria, Luis Alejandro Franco Soto rindió versión libre ante la Fiscalía Seccional adscrita a la Unidad Nacional para la Justicia y Paz el tres (3) de marzo de dos mil siete (2007) y suscribió diligencia de compromiso3. La Fiscalía Cincuenta y Siete Especializada, mediante decisión del diez (10) de enero de dos mil trece (2013), resolvió decretar la apertura de la instrucción en contra de Luis Alejandro Franco Soto, así como, su vinculación formal mediante

La Fiscalía Cincuenta y Siete Especializada, mediante decisión del diez (10) de enero de dos mil trece (2013), resolvió decretar la apertura de la instrucción en contra de Luis Alejandro Franco Soto, así como, su vinculación formal mediante indagatoria, por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerms armadas y utilización ilícita de ,equipos transmisores y receptores'. La vinculación formal a la actuación se pr9dujo mediante declaratoria de persona ausente el quince ( /5) de agosto del dos mil diecisiete (2017)5. 2 La transcripción de los hechos en esta decisión corresponde literalmente a los consignados en la sentencia de primera instancia, en los que se menciona como fecha de desmovilización el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cinco (2005); sin embargo, en el caso concreto, ello en realidad 'ocurrió el tres (3) de marzo de dos mil siete (200). Con tal panorama, el marco fáctico corresponde al tiempo de permanencia del procesado en el grupo al margen de la Ley —8 meses según versión librehasta el momento en que se produjo su desmovilización, esto es, la fecha del acta de entrega voluntaria, que para este caso corresponde, se itera ahora, al tres (3) de marzo de dos mil siete (2007). 'Ver folio 11 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. 4 Ver folio 39'y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. 5 Ver folio 159 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía.Radicado: 50001 31 07 001 2017 00198 01

4 Ver folio 39'y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. 5 Ver folio 159 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía.Radicado: 50001 31 07 001 2017 00198 01 Procesado Luis Alejandro Franco Soto Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma La Fiscalía Doscientos Treinta y Cinco Especializada el Veintidós (22) de-agosto de dos mil diecisiete (2017) resolvió la situación jurídica de Franco Soto en la que impuso medida de aseguramiento6. Adicionalmente, decretó la extinción de la acción penal por los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias , y utilización ilícita ,de equipos transmisores o receptores en atención a que acaeció el fenómeno de la extinción de la acción penal por prescripción. El siete (7) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el ente persecutor, calificó el mérito probatorio para lo cual profirió resolución de acusación en contra de Luis Alejandro Franco Soto por el punible de concierto para delinquir agravado'. El diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, avocó el conocimiento de la actuación y corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 del dos mil (2000)8. El procesado fue dejado a.disposición de la presente actuación el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018) por lo que se libró boleta de detención. La audiencia preparatoria se desarrolló el veintiséis (26) de enero de dos mil

de enero de dos mil dieciocho (2018) por lo que se libró boleta de detención. La audiencia preparatoria se desarrolló el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018) oportunidad en la que el procesado decidió aceptar los cargos formulados9.

IV. SENTENCIA APELADA, El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta en providencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), 6 Ver folio 180 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. 7 Ver folio 238 y ss. del C.O de la Fiscalía.

Ver folio 5 del C.O. de primera instahcia. 9 Ver folio 35 del C.O. de primera Instancia.Radicado: 50001 31 07 001 2017 00198 01

Procesado: Luis Alejandro Franco Soto Delito: Concierto para delinquir agravados Decisión. Confirma condenó a Luis Alejandro Franco Soto como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado'', al determinar que la conducta delictiva desplegada y, la responsabilidad 'del implicado fueron acreditadñs con fundamento en los medios de convicción Cjué obran dentro de la actuación, aunado a la aceptación de cargos por parte del procesado.

En punto de la dosificación punitiva adujo que,, la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal modificado por la Ley 733 del 2002, oscila entre • seis (6) y doce (12) años de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000)

artículo 340 del Código Penal modificado por la Ley 733 del 2002, oscila entre • seis (6) y doce (12) años de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego de establecer el cuarto de movilidad, se ubicó en el mínimo y fijó la pena en setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A 'continuación, concedió 11 rebaja" del 50% en aplicación del principio de favorabilidad, e impuso una condena de treinta y seis (36) Meses de prisión y multa de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; lo anterior, bajo el argumento de que el procesado río tuvo la posibilidad de hacerla manifestación de aceptación de cargos en la etapa de investigación, si no que por el contrario, ello se produjo con posterioridad a que fue capturado, así al mostrar voluntad de sometimiento al proceso, colaboración efectiva con la administración de justicia dentro del proceso de abandono de las armas, reinserción a la vida civil, consideró que la rebaja debía ser equiparable a la otorgada en esa instancia procesal. Seguidamente, negó la rebaja por cohfesión e impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad. • Ver folio 44y ss. del C.O. de primera instancia. 4Radicado: 50001 31 07 001 2017 001959 01

Procesado: Luis Alejandro Franco Soto Delito: Concierto para delinquir agravado

, Decisión. Confirma

4Radicado: 50001 31 07 001 2017 001959 01

Procesado: Luis Alejandro Franco Soto Delito: Concierto para delinquir agravado , Decisión. Confirma Asimismo, la privación del derecho de tenencia y porte de armas de fuego e indicó que es claro que la conducta desplegada tuvo un componente de utilización de armas de fuego, subsumida en el delito de concierto para delinquir, razones por las cuales resultaba aconsejable esa sanción como forma de prevención y por resultar adecuada y pertinente.

Adujo que esta pena va de uno (1) a quince, (15) años, por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 52 inciso 20 y 59 del Código Penal se fijaría en el primer cuarto, se ubicó en el mínimo de un (I) año y le concedió la rebaja del allanamiento a cargos e impuso la pena accesoria de prohibición de tenencia y porte de armas de fuego por el lapso de seis (6) meses. Con fundamento en la inexistencia ,de daños materiales el a quo se abstuvo de condenar al procesado al pago de perjuicios ocasionados por esta infracción. De otra parte, el &fiador, de Primer grado negó el beneficio contemplado en el artículo 7 de la Ley 1424 de dos mil diet (2010): Procedió al análisis del subrogado penal de la suspensión condicional de la• ejecución de la pena, el cual concedió por un periodo de treinta y seis (36) meses, previa caución juratoria y diligencia de compromiso.

V. APELACIÓN. 5.1 El Agente del Ministerio Público en calidad de recurrente.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el Procurador 179 Judicial II

previa caución juratoria y diligencia de compromiso.

V. APELACIÓN. 5.1 El Agente del Ministerio Público en calidad de recurrente.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el Procurador 179 Judicial II Penal interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo recurrido dado que se presenta una nulidad de la actuación y, consecuentemente, la prescripción de la acción penal. En tal sentido precisó que durante la etapa de instrucción se estructuró una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y derecho de defensa, puesRadicado: 50001 31 07 001 2017 00198 01

Procesado: Luis Alejandro Franco Soto Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma no fue notificado de las providencias mediante las cuales se resolvió su situación jurídica y se calificó el mérito probatorio del sumario.

Precisó que la primera de ellas fue emitida el veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la cual fu‘notificada en la misma fecha al defensor y agente del ministerio público, quienes renunciaron a términos. Asimismo, que aparece estado 291, constancia secretarial que fue fijado en esa misma fecha, en la cual además cobró ejecutoria y fue ingresado al despacho, lo cual resulta ser irregular. Precisó que no obra constancia de notificación al procesado ni envío de citación con la finalidad de lograr la comparecencia del mismo para enterarlo de la determinación, él estado se fijó en la misma fecha en que se profirió la decisión, por lo que la fiscalía instructora incumplió con la obligación dispuesta en los artículos 178 y 179 de, la Ley, 600 del dos mil (2000).

determinación, él estado se fijó en la misma fecha en que se profirió la decisión, por lo que la fiscalía instructora incumplió con la obligación dispuesta en los artículos 178 y 179 de, la Ley, 600 del dos mil (2000). Respecto de la segunda determinación aludida esto es, la resolución de acusación, resaltó que fue proferida el siete (7) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la cual fue notificada a la defensa y al agente del ministerio público, quienes renunciaron a términos. El once (11) del mismo mes y alío fue publicado el estado 301 y mediante constancia secretarial, luego de transcurridos tres (3) días fue remitida la actuación al juez de conocimiento. Por lo que nuevamente se incumplió con el trámite dispuesto en los artículos 178 y 179 de la Ley 600 del dos mil (2000), dado que no se envió comunicación al sindicado,, ni tampoco se le concedió el término de tres (3) días para el efecto. Luego de ello, el recurrente concluyó que se presenta una irregularidad que atenta contra el debido proceso, pues la resolución de acusación no alcanzó ejecutoria el" quince (15) de septiembre de-dos mil diecisiete (2017). 6Radicado: 50001 31,07 001 2017 00198 01

Procesado: Luis Alejandro Franco Soto Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma Resaltó que lo anterior implica que para el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la actuación no contaba con acusación debidamente ejecutoriada, dado que la exigencia de las normas referidas es la que marca la pauta

mil diecisiete (2017), la actuación no contaba con acusación debidamente ejecutoriada, dado que la exigencia de las normas referidas es la que marca la pauta para declarar en firma una providencia interlocutoria, por lo que la acción penal prescribió en la etapa de instrucción en esa fecha, dado que Luis Alejandro Franco Soto se desmovilizó el veinticuatro (24) de septiembre de dips mil cinco (2005) según se desprende de la lista de sus integrantes, por lo que es a partir de esa data se debe contabilizarse el término de pres¿riptivo el cual corresponde a seis (6) años en atención al delito de concierto para delinquir agravado enrostrado al procesado. Agregó .que en el evento en que se argumente que las notificaciones de las referidas decisiones se produjeron mediante conducta concluyente al momento de su captura, lo cierto es que dicha actuación tuvo lugar con posterioridad al veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), cuando ya se había enervado la potestad punitiva del Estado. ,

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el trece (13) de febrero de dos' mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. Este ámbito funcional está regido por el principio de limitación, contenido en el artículo 204 de la Ley 600 del dos mil (2000), de conformidad con el cual a la Sala

Villavicencio, Meta. Este ámbito funcional está regido por el principio de limitación, contenido en el artículo 204 de la Ley 600 del dos mil (2000), de conformidad con el cual a la Sala le corresponde abordar exclusivamente los aspectos objeto de la impugnación y los que le estén vinculados de manera inescindible. 7Radicado: 50001.31 07 001 2017 00198 01

Procesado: Luis Alejandro Franco Soto Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma 6.2. Del-aspecto objeto de debate.

En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que el agente del Ministerio Público solicita la revocatoria-de la decisión recurrida y, en su lugar, se declare la nulidad de la actuación y la consecuente prescripción de la acción penal, aspectos al que se referirá la Sala seguidamente. 6.2.1. De la prescripción de la acción penal en delitos de lesa humanidad. La Sala considera que se debe abordar en primer lugar el planteamiento de prescripción de la acción penal, dado que de haber acaecido resultaría inane algún pronunciamiento adicional sobré el caso concreto. El delito de concierto para delinquir agravado, mediante el cual son acusados los integrantes de las autodefensas unidas de Colombia, adquiere connotación de lesa humanidad dado que el acuerdo delictivo se concretó con la finalidad de cometer .infracciones penales relacionadas con desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, entre otras, que se perpetuaron contra la población civil de forma generalizada y sistemática al margen del rol que cada uno de sus integrantes desempeñen dentro de la organización de manera

forzado, torturas, homicidios por razones políticas, entre otras, que se perpetuaron contra la población civil de forma generalizada y sistemática al margen del rol que cada uno de sus integrantes desempeñen dentro de la organización de manera eventual. La Corte Suprema de Justicia insiste en reiterada jurisprudencia que las conductas cometidas por las autodefensas unidas de Colombia (AUC), son lesivas de los derechos humanos del derecho internacional humanitario y por ende se enmarcan en los crímenes de lesa humanidad". Así mimo mediante auto que del diez (10) abril de dos mil ocho (2008) radicado 29.472, la Corte sostuvo que en el ordenamiento jurídico nacional se han incorporado diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque de constitucionalidad,I2 que posibilitan comprender, en casos como 12 Constitución Política &Colombia, artículo 93. Aborda el bloque de constitucionalidad, • /R'adicado: 50001 31 07 001 2917 00198 01 ' Procesado: Luis Alejandro Franco Soto Delito: Concierto para delinquir agravado. ' Decisión. Confirma el aquí estudiado, que el delito de concierto para delinquir forma parte de los crímenes denominados de lesa humanidad. A través de auto No. AP2230-2018 del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) con radicado 45110, la alta Corporación abordó el contenido relacionado a delitos de lesa humanidad tales como, masacres, pararhilitarismo, concierto para delinquir y-estudió la prescripción de este tipo de conductas, en la ,cual además

delitos de lesa humanidad tales como, masacres, pararhilitarismo, concierto para delinquir y-estudió la prescripción de este tipo de conductas, en la ,cual además citó varios pronunciamientos emitidos en casos similares al que se examina pn esta oportunidad y concluyó lo siguiente: «Existen delitos que no se han enlistado en un texto normativo (ley, conyención, tratado) como crímenes de lesa humanidad No obstante, cuando están íntimamente relacionados con comportamientos punibles que revisten esa connotación, adquieren el mismo carácter y siguen idénticas consecuencias, tales como la universalidad y la imprescriptibilidad. Así ocurre con el delito de concierto para delinquir, que abarca la actividad de estructuras paramilitares y/o autodefInsas, cualquiera sea suobjetivo o denominación, cuando las transgresiones cometidas cámpr enclen ataques contra algún-sector de la población civil y se , - reúnen los elementos de generalidad y sistematicidcid.» Igualmente, advirtió la Corte, lo desatinado que resulta aceptar que los únicos delitos de lesa humanidad, son los que hacen parte integrante y se encuentran contenidós en los tratados internacionales o leyes especiales que así lo disponen, por lo cual, señaló que cualquier conducta, así no esté incluida en dichas normatividades puedp alcanzar esa dimensión. Al respecto, precisó: «Este argumento sirvió precisamente para concluir que el delito de concierto para delinquir , - agravado, que no está' incluido en nuestra legislación, en los instrumentos internacionales como de lesa humanidad, en tanto comparte las características de esta categoría delictiva, sería com. iderado como tal: '

agravado, que no está' incluido en nuestra legislación, en los instrumentos internacionales como de lesa humanidad, en tanto comparte las características de esta categoría delictiva, sería com. iderado como tal: ' Tomando en consideración los anteriores factores relevantes, la Corte no duda en señalar que las graves conductas, cometidas por lok paramilitares deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad, pues el ataque perpetrado contra la población civil , adquirió tales, dimensiones de generalidad y 9Radicado: 50001 31 07 001 2017 00198 01

Procesado: Luis Alejandro Franco Soto Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma sistematicidad, que alteró de manera significativa el orden mismo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundamentales del orden sycial imperante.

Los asesinatos, torturas, masacres, desapariciones, desplazamientos forzados, violaciones, y en fin las múltiples violaciones sistemáticas a los derechos humanos confesadas hasta el momento por los desmovilizados de esas grupos armados que han sido escuchados en versión libre en el trá,mite del procedúniento señaladoen la ley 975 de 2005, no dejan duda que se ~figuran las características esenciales que delinean los delitos de lesa humanidad, en los términos aquí señalados,» ( En ese orden de ideas, el concierto para delinquir agravado cuando posee relación directa con delitos de lesa humanidad, y alcanza las características de generalidad y sistematicidad, adquiere todos los efectos jurídicos que abarcan este tipo de conductas, como ocurre en el caso de los integrantes de las auto defensas unidas

directa con delitos de lesa humanidad, y alcanza las características de generalidad y sistematicidad, adquiere todos los efectos jurídicos que abarcan este tipo de conductas, como ocurre en el caso de los integrantes de las auto defensas unidas de Colombia, conforme a la jurisprudencia en cita. Adicionalmente, en lassentencias del diez (10) de abril de dos ,mil ocho (2008), radicado 29.472, treinta y urio (31) de agosto de dos mil once (2011), radicado 36.125 y siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012), radicado 39.665, la Corte Suprema de Justicia refirió que la modalidad paramilitar del concierto para delinquir se considera como delito de lesa humanidad sin distinción de rango o mando dentro de la organizabión ciiminal, cuando quiera que se cumpla con tres exigencias: 1) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad. 2) Que sus integrantes sean voluntarios. 3) Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización. 10Radicado: 50001 31 07 001 2017 00198 01

Procesado: Luis Alejandro Franco Soto Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma Así las -cosas, para la Sala es innegable que el concierto, para delinquir agravado que 'se atribuye al procesado .se configura como un 'delito de lesa humanidad toda vez que sé satisfacen los requisitos que ha 'estipulado la alta Corporación en materia penaL Ene! caso concreto, se tiene que Luis Alejandro Franco Soto, fue vinculado a la

vez que sé satisfacen los requisitos que ha 'estipulado la alta Corporación en materia penaL Ene! caso concreto, se tiene que Luis Alejandro Franco Soto, fue vinculado a la presente actuación penal en razón a su entrega voluntaria y versión libre que datan del tres (3) de marzo de dos ,mil siete (2007), en calidad de integrante del bloque central Bolívar de las autodefensas unidas de Colombia, y fue reconocido como - miembro de este grupo al-margen de la ley gracias a la manifestación expresa de los representantes de dicha organización. En versión inicial rendida ante la Fiscalía Seccional adscrita a la Unidad Nacional para la Justicia y Paz, el procesado declaró haber sido integrante del ya referido grupo de autodefensas a quien reconocían bajo el seudónimo de «Franco» e indicó que las actividades realizadas al interior del grupo se qircunscribían a «prestar seguridad al comandante que era FRANKLIN», estuvo en Planas y el Placer, duró ocho (8) meses, recibió entrenamiento Militar y una remuneración de trecientos mil pesos ($300.000). Anteriormente a ello, se allegó copia de la lista de desmovilizados en la que se reconoció al procesado en esa calidad del frente Vichada bloque central Bolívar dé las autodefensas unidas de Colombia —AUCrepresentados en su momento por Carlos Mario Jiméríez Naranjo y Rodrigo Pérez Álzate.13 En tales circunstancias, se acreditó que Luis Alejandro Franco Soto era integrante 'de las AUC, específicamente del central Bolívar, grupo armado al margen de la ley, que como lo señaló con claridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia referenciada con antelación, se dedicaba

integrante 'de las AUC, específicamente del central Bolívar, grupo armado al margen de la ley, que como lo señaló con claridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia referenciada con antelación, se dedicaba a cometer delitos catalogados de lesa humanidad, lo que representa, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y tortura, entre otras acciones propias de " Presidencia de la República. Resoluciones 124 y 171 de 2005. Páginas 1-10. 11Radicado: 50001 31 07 001 2017 00198 01

Procesado: Luis Alejandro Franco Soto ' Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma la concertación del grupo de Atttodéfensas. Por lo que es claro que los objetivos de la organización y sus finalidades eran de conocimiento público y del procesado ya que su ingreso a dicha organización criminal fue vofuntario.

Dentro de este marco, se concluye que la conducta de concierto para delinquir agravado atribuida al procesado en las presentes diligencias constituye un delito de lesa humanidad en tanto la determinación de la organización a la que pertenecía era la de ejecutar delitos de la misma naturaleza de forma generalizada, indiscriminada y' continua contra la población civil. Tratándose de un delito de lesa humanidad, vale indicar, que la parte final del inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que «La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible»; lo cual signifiea que el Estado tiene la potestad y el deber de investigar los delitos de dicha connotación sin límite en el tiempo, según lo ha

para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible»; lo cual signifiea que el Estado tiene la potestad y el deber de investigar los delitos de dicha connotación sin límite en el tiempo, según lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia." 1 Sin embargo, la referida atribución no es imperativa puesto que una vez se genera el acto de vinculación de una persona a la investigación trátese de indagatoria o declaración de persona ausente,15inicia un nuevo término de prescripción de modo que el procesado no puede/permanecer perennemente supeditado al proceso sin que se defina su situación jurídica. Al respecto la Lorte Suprema de Justicia en AP2230-2018 del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicado No. 45110, anteriormente citado, indicó: «La imprescriptibtlidad de los delitos de lesa humanidad consiste en que el Estado tiene la potestad y el deber de investigarlos sin límite en el tiempo. Sin embargo, no se trata de una prerrogativa absoluta, toda ve k que la persona que ya ha sido vinculada a la investigación mediante indagatoria o declaración de persona ausente, bajo el régimen de la Ley 600 de " Auto del 30 de mayo de 2018, AP2230 Rad. 45110 15 Bajo el régimen de la Ley 600 del 2000 12Radkado: 50001 31 01 001,2017 00198 01

Procesado: Luis Alejandro Franco Soto 'Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma 2000, no puede permanecer indefinidamente atada a/ proceso, a la espera de las resultas del

Procesado: Luis Alejandro Franco Soto 'Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma 2000, no puede permanecer indefinidamente atada a/ proceso, a la espera de las resultas del trámite En tales hipótesis, los términos de prescripción de la acción penal empiezan a correr , , • desde el momento de la vinculación al proceso».

En atención al análisis jurisprudencial se colige que, el procesado Luis Alejandro Franco Soto, fue declarado persona ausente el quince (15) de agosto del dos mil diecisiete (2017), momento desde el cual inicia el conteo del término prescriptivo de la acción penal para el delito de ,concierto para delinquir agravado (12 años), que se interrumpió /con la resolución de acusación, al haberse renunciado a términos de ejecutoria por parte del agente del ministerio público, según constanda secretaria!, el quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), iniciando nuevamente por la'initad del señalado anteriormente (6 años). Ahora bien, del simple cotejo cronológico entre la fecha en que se declaró persona ausente a Luis Alejandro ,Franco Soto, y la ejecutoria de la resolución de acusación, incluso a la notificación por conducta concluyente aludida por el apelante al momento de la captura del procesado producida el veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018); no transcurrieron doce (12) arios. De la misma manera, desde la fecha de ejecutoria de la acusación hasta hoy, no han transcurrido seis (6) arios. Por tanto, la acción penal no ha prescrito. Bajo tal panorama,, no le asiste razón al Agente del Ministerio Público al solicitar

manera, desde la fecha de ejecutoria de la acusación hasta hoy, no han transcurrido seis (6) arios. Por tanto, la acción penal no ha prescrito. Bajo tal panorama,, no le asiste razón al Agente del Ministerio Público al solicitar la prescripción de la acción penal, pues dicho fenómeno no ha ocurrido.' 6:2.2. La nulidad propuesta., Ahora bien, para dar una 'completa respuesta al recurrente frente al recurso impetrado restaría precisar desde ya ,que la solicitud de nulidad tampoco es procedente en el presente caso por varias razones que se expondrán en adelante. Al respecto, debe partir

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