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TSDJ VVC SP - 500013107001 2017 00204 01-(16-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107001 2017 00204 01-(16-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL —4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Radicado: 50001 31 07 001 2017 00204 01 Acta No. 067 Villavicencio Meta, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público contra la sentencia anticipada de febrero 14 de 2018 mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, condenó a Fredy Alberto Tous Ayala por el delito de concierto para delinqúir agravado. HECHOS Ocurren entre los años 2004 y 2005 cuando el señor Fredy Alberto Tous Ayala alias "Pedro Juan" o "el médico", ingresó y militó como "enfermero" de las autodefensas unidas de Colombia-AUC (Bloque Central Bolívar) orgánización criminal que tenía injerencia en los departamentos de Meta, Casanare y Guaviare. El procesado hizo parte de este grupo ilegal por el lapso de un (1) año, esto es, desde el 2004 hasta el 27 de septiembre de 2005 fecha en la que se desmovilizó. Durante su permanencia en la banda delictiva utilizó prendas de uso privativo de las fuerzas militares. •Sentencia de 2a. Instancia _Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 001 2017 00204 01 , Concierto para delinquir agravado.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante resolución de 24 octubre de 20131, la Fiscalía ordenó la

Rad. 50001 31 07 001 2017 00204 01 , Concierto para delinquir agravado.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante resolución de 24 octubre de 20131, la Fiscalía ordenó la apertura de instrucción y la vinculación de F,redY Alberto Tous Ayala mediante indagatoria. Dada su no comparecencia, el 15 de agosto de 2017 fue vinculado a la actuación en calidad de persona ausente2 y se le atribuyó el delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el inciso 20 del artículo 340 del Código Penal.

2. El 22 de agosto de 20173, la Fiscalía le resolvió la situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional corno presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado y el 23 de agosto siguiente declaró el cierre della investigaci6n. El procesado fue capturado el 23 de noviembre_ de 2017,4 duranteel traslado del artículo 400 de la Ley 600-00.

3. El 7 dé septiembre de 2o175 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor de la conducta punible prevista en el incisó 20 del artículo 340 del Código Penal, decisión que cobró ejecutoria el 14 de septiembre siguiente pues no fue recurrida por niriguno de los sujetos procesales6.

4. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio7, el cual avocó conocimiento de la misma el 11 de octubre de 20178 oportunidad en la que además corrió

4. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio7, el cual avocó conocimiento de la misma el 11 de octubre de 20178 oportunidad en la que además corrió 1 Visible a folios 65 y ss del cuaderno original de la Fiscalía. 2 Visible a folios 187 y ss del cuaderno original de la Fiscalía. 3 Providencia visible a folios 187 y ss del cuaderno de la Fiscalía 4 Folio 17 cuaderno del juzgado, 5 Visible a folios 266 y ss deiS cuaderno de la Fiscalía. 6 Constancia de ejecutoria visible a folios 278 del cuaderno de la Fiscalía. 7 Acta de reparto No. 362062 del 10 de octubre de 2017, visible a folio 3 del cuaderno del Juzgado. 8 Auto visible a folio 5 del cuaderno del Juzgado.

2Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 001 2017 00204 01 Concierto .para delinquir agravado. el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2.000 para la petición de pruebas y nulidades.

5. El 13 de febrero de 2018,9, fecha programada para el desarrollo de la audiencia preparatoria el defensor peticionó la variación de la diligencia a efectos de adelantar audiencia de aceptación de cargos para sentencia anticipada, respecto del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2,000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Así, la calificación jurídica se contrajo al punible previsto en el inciso 20 del artículo 340 del Código Penal, cuya

en el artículo 340 de la Ley 599 de 2,000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Así, la calificación jurídica se contrajo al punible previsto en el inciso 20 del artículo 340 del Código Penal, cuya responsabilidad penal aceptó el acusado.

6. El 14 de febrero de 2018 se profirió sentencia'''.

LA SENTENCIA APELADA El 14 de febrero de 2018111 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, tras verificar que se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 y dado que el procesado se acogió a lo dispuesto en el artículo 40 de la misma normatividad, condenó a Fredy Alberto Tous Ayala, a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de (1.000) SMLMV, por el delito de concierto para delinquir agravado. El punible en mención y la responsabilidad del implicado, los encontró acreditados en los informes y demás elementos de convicción que obran en la actuación, y, fundamentalmente a raíz de la aceptación de cargos realizada por Fredy Alberto Tous Ayala. 9 Acta visible a folio 41 y ss del cuaderno juzgadb. 10 Acta visible a folio 42 y ss del cuaderno juzgado. 11 Acta visible a folio 42 y ss del cuaderno juzgado.Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 001 2017 00204 01 Concierto para delinquir agravado. Para la imposición de la pena, el A quo, conforme a lo dispuesto en el

Rad. 50001 31 07 001 2017 00204 01 Concierto para delinquir agravado. Para la imposición de la pena, el A quo, conforme a lo dispuesto en el inciso 20 del artículo 340 del Código Penal fijó los marcos punitivos entre setenta y dos (72) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de clOs mil (2.000) a veinte mil (20.000) SMLMV. Se ubicó en el primer cuarto de movilidad que oscilaba entre setenta y dos (72) .y noventa (90) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) a seis mil quinientos (6.500) SMLMV, .por cuanto no existan atenuantes, ni agravantes e impuso las penas mínimas12. Posteriormente, abordó el estudio del principio de favorabilidad y la aplicación en este evento del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y, consideró que, en el caso, era viable disminuir la pena principal en el 50% razón por la cual fijó como penas definitivas las de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de mil (1.000) salarios mínimos legales vigentes. A su turno, le impuso al penado la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal de prisión, así como la privación del derecho a la tenencia y porte -!/le armas de fuego, por lapso de seis (6) meses, conforme a lo indicado en los artículos 49 y 51 del mismo comprendido normativo. Se abstuvo de concederle la suspensión condicional dé la ejecución de la pena prevista en el artículo 7 de la ley 1424 de 2.010, tras indicar que

los artículos 49 y 51 del mismo comprendido normativo. Se abstuvo de concederle la suspensión condicional dé la ejecución de la pena prevista en el artículo 7 de la ley 1424 de 2.010, tras indicar que de acuerdo a la información suministrada el 14 de agosto de 2017 por la Agenda Colombiana para la Reintegración el señor Tous Ayala registraba "pérdida de beneficios". Finalmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena consagrada en el artículo 63 del Código Penal, por cuanto el 12 Ver folio 62 reverso cuaderno del juzgado.Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 001 2017 00204 01 Concierto para delinquir agravado. procesado cumplía con los requisitos objetivos y subjetivos previstos en la norma para acceder al mentado beneficio. Para el efecto, le fijó un periodo de prueba de tres (3) años, le impuso una póliza de cincuenta mil pesos ($50.000) y lo condicionó a firmar una diligencia de compromiso, con las obligaciones previstas en el artículo 65 ibidem. A su turno, ordenó la libertad inmediata del acusado, salvo que existiera requerimiento judicial por otra actuación. LA APELACIÓN El Agente del Ministerio Público,13 recurrió la decisión únicamente solicitando el decreto de la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, la declaratoria de la prescripdón de la acción penal. Señaló que durante la etapa de instrucción se• había estructurado una irregularidad sustancial que afectaba los derechos de defensa y 'debido

declaratoria de la prescripdón de la acción penal. Señaló que durante la etapa de instrucción se• había estructurado una irregularidad sustancial que afectaba los derechos de defensa y 'debido proceso que le asistían al acusado, pues, este no había sido notificado de las providencias a través de las cuales se le resolvió su situación jurídica y se calificó el mérito del sumario; además, de no observarse citación alguna a efectos de lograr su comparecencia al proceso. Agregó que "curiosamente en un solo día se adoptó la decisión, se notificó personalmente al defensor y al representante del Ministerio Público y.se notificó por Estado", que permaneció fijado por el término de un día en la secretaria del despacho, y ese mismo día se declaró la ejecutoria de la determinación, obviando el trámite previsto en el artículo 179 de la Ley 600 de 2.000, que obligaba a la fijación del estado por tres (3) díasleor tanto, "la notificación que pretendió realizarse mediante estado, fue,! totalmente irregular". 13 Acta visible a folio 54 y ss del cuaderno juzgado.Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 001 2017 00204 01 Concierto para delinquir agravado. Anomalía que Oadió, se repitió al momento de pretender notificar la resolución de acusación, pues, nuevamente, se incumplió con el trámite procesal descrito en los artículos 178 y 179 de la Ley 600 ,de 2.000, porque "no se envió comunicación al sindicado no privado de la libertad para que concurriera al despacho a notificarse personalmente de la

procesal descrito en los artículos 178 y 179 de la Ley 600 ,de 2.000, porque "no se envió comunicación al sindicado no privado de la libertad para que concurriera al despacho a notificarse personalmente de la providencia calificatoria, ni se le concedió el lapso de tres días para el efecto. Por el contrario, cuando solo había transcurrido un día desde la resolución de acusación, esto es, el 11 de setiembre, y sin que se hubiere enviado citación al sindicado no privado de la libertad, ni se hubiere esperado por el lapso de tres días para que concurriera a notificarse, se procedió a publicar el estado 301". En este orden de ideas, "la resolución acusatoria no alcanzó ejecutoria el 15 de septiembre de 2017" y, en este orden, el término de prescripción que debía contabilizarse desde el Momento de la desmovilización del acusado, esto es, 24 de septiembre 'de 2015, operó el 24 de septiembre de 2017, durante la fase de instrucción. 4 Por lo anterior, peticionó revocar el fallo apelado y en su lugar decretar la nulidad de lo actuado y en consecuencia, la prescripción de la acción

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido 14 de 6Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 • Rad. 50001 91 07 001 2017 00204 01 Concierto para delinquir agravado. •

6Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 • Rad. 50001 91 07 001 2017 00204 01 Concierto para delinquir agravado. • febrero de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer, si, en efecto, durante la fase instructiva se incurrió en irregularidades, capaces de nulitar lo actuado, inclusive a partir del auto que resolvió la situación jurídica del procesado. Si bien se advierte fácilmente que la• fiscalía incurrió en varias irregularidades al momento de notificar decisiones relevantes para el procesado durante la investigación, las mismas fueron convalidadas por el procesado y su defensor al momento de ¡renunciar al procedimiento ordinario para optar por la terminación anticipada del proceso con la suscripción del acta de allanamiento a cargos. Por tanto no resütta procedente la nulidad solicitada y al no haber operado la prescripción la sentencia será confirmada.

3. Las notificaciones en el procedimiento regido por la Ley 600 de

2000. Conforme lo dispone el artículo 177 de la ley 600 de 2.000, las notificaciones pueden ser personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados. Por su parte, el artículo 178 ibidem dispone que se notificárá personalmente (/ al sindicado que se encuentre privado de la libertad; (ii) al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales, y, (iii) al Ministerio Público. Al sindicado no privado de la libertad y los demás sujetos procesales se notificarán personalmente si se

al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales, y, (iii) al Ministerio Público. Al sindicado no privado de la libertad y los demás sujetos procesales se notificarán personalmente si se presentaren en la .9a-retaria dentro de los tres (3) dias siguientes al de la 7Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 001 2017 00204 01 Concierto para delinquir agravado. fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados personalmente". A su turno, el artículo 151 del código procesal penal de 2000 disponé que las citaciones se realizarán "por los medios yen la forma que el servidor judicial considere eficaces, indicando la fecha y hora en que se debe concurrir. En forma sucinta se consignarán las razones o motivos dé la citación con .la advertencia de las sanciones previstas en caso de desobediencia y dejando expresa constancia en el expediente'. Lo anterior significa, que el servidor judicial debe recurrir a cualquier medio que considere eficaz para alcanzar el cumplimiento de la notificación personal de los sujetos procesales indicados por el inciso 1 del artículo 178 de la norma en cita. No sucede lo mismo con lbs restantes intervinientes, respecto de quienes se intentará la notificación personal, pero de no ser posible dentro del término legal (3 días), se les enterará a través de las notificaciones supletorias, estado o edicto, según corresponda. Así, las comunicaciones a través de las cuales se; cita a los sujetos procesales para que acudan a notificarse personalmente de una decisiOn

enterará a través de las notificaciones supletorias, estado o edicto, según corresponda. Así, las comunicaciones a través de las cuales se; cita a los sujetos procesales para que acudan a notificarse personalmente de una decisiOn judicial, podrán hacerse por escrito (oficio, telegrama, mensaje enviado por correo electrónico) o verbalmente, (mensaje de voz o llamada telefónica, entre otros) mecanismos que suelen ser, unos más expeditos que otros, quedando al criterio del servidor judicial la escogencia del que entienda más adecuado para el propósito procesal. En este orden, cuando el_ sindicado no este privado de la libertad, se notificará personalmente si se presenta en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia", vencidos los cuales se 14 Las citaciones se librarán por la secretaría cuando la decisión ha sido proferida por fuera del término legal. Sobre el tema, consúltese, entre otras decisiones, CSJ. AP 31 mar. 2004. Radicado 20594. 8• Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 001 2017 00204 01 Concierto para delinquir agravado. les enterará a través de la notificación supletoria —estado o edictosegún corresponda a un auto o sentencia, respectivamente. La notificación al encausado que se esté en libertad y quien no compareció al despacho, debe surtirse por estado, tal y como lo dispone el artículo 179 ibídem. "ARTICULO 179. POR ESTADO. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que

compareció al despacho, debe surtirse por estado, tal y como lo dispone el artículo 179 ibídem. "ARTICULO 179. POR ESTADO. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido ala dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse ,a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada. El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación". Una vez notificados personalmente el sindicado privado de la libertad, el Fiscal cuando interviene como sujeto procesal y el Ministerio Público, y superados los tres (3) días para que se presenten los demás sujetos procesales, el secretario verificará si hay lugar o no a la notificación supletoria, como lo indican los artículos 179 y 180 de la Ley 600 de 2000. La ejecutoria se surte tres (3) días después de la última notificación, excepto cuando se trate de providencia proferida en audiencia, la cual se notifica en estrados y cobra ejecutoria al término de la última sesión.

4. Del régimen de nulidades en la ley 600 de 2.000. 4.1. La reguladón de las nulidades se encuentra condensada en el título VII (capítulo único) de la ley 600 de 2.000; en éste, se prevén los motivos que la generan, la oportunidad para deprecarlas, los condicionantes para

4.1. La reguladón de las nulidades se encuentra condensada en el título VII (capítulo único) de la ley 600 de 2.000; en éste, se prevén los motivos que la generan, la oportunidad para deprecarlas, los condicionantes para la parte que las aduce, al igual que los principios que las gobiernan, además, de la potestad que tiene el funcionario judicial para decretarlas de oficio. / 9Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 001 2017 00204 01 Concierto para delinquir agravado. La nulidad, es un recurso procesal con el que cuentan las partes y el Estado para corregir un acto que se considera violatorio de derechos fundamentales, de manera que a través de su declaración se controla entonces -la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Así pues, lo que se persigue con las nulidades es que el proceso se surta conforme a la Constitución y la ley, puesto que, todo acto jurídico ejecutado por la judicatura que no esté acorde con las normas superiores y ordinarias y, además, implique afectación del derecho a la defensa y al debido proceso, deslegitima la -actuación y conspira contra la garantía del juicio justo.; por ende, el acto que se tacha de irregular y por el, cual se prefiere la nulidad corno remedio procesal único debe haber limitado en forma evidente derechos o garantías fundamentales de los sujetos procesales que concurren a la actuación. Ahora bien, la solicitud de nulidad acorde con el artículo 308 de la ley 600 de 2.000 puede peticionarse en cualquier momento de la actuación y la

forma evidente derechos o garantías fundamentales de los sujetos procesales que concurren a la actuación. Ahora bien, la solicitud de nulidad acorde con el artículo 308 de la ley 600 de 2.000 puede peticionarse en cualquier momento de la actuación y la parte que la solicita, tiene la obligación de identificar la causal y las razones que la fundan (art. 309 ídem). Sin embargo, en cuanto a lo primero, es oportuno aclarar que la nulidad según el momento procesal en el que haya sidó generada, encuentra limitantes para su interposición. En efecto, si se trata de una irregularidad originada en la etapa instructiva, el momento oportuno para demandarla no es otro distinto que en la audiencia preparatoria de que trata el artículo 401 de la ley 600 de 2.000 o en el traslado previo a la audiencia respectiva; pero, si el acto que se tacha de nulo ha sido originado en la etapa del juicio, las partes pueden en cualquier momento durante el desarrollo de esta demandar la ineficacia del acto procesal respectivo. 10Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 001 2017 00204 01 Concierto para delinquir agravado. Alrededor de lo anterior, sse ha edificado una doctrina que propugna por el principio de preclusividad de los actos, cuya observancia conlleva inescindiblemente a tomar como extemporáneas las nulidades que tienen origen en la fase instructiva y se proponen por fuera de la oportunidad legalmente establecida. Sobre el tema la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: "Lo anterior, teniendo en cuenta que el procedimiento penal se encuentra

origen en la fase instructiva y se proponen por fuera de la oportunidad legalmente establecida. Sobre el tema la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: "Lo anterior, teniendo en cuenta que el procedimiento penal se encuentra fundamentado en el principio de preclusión, el cual está conformado por fases con fines específicos y sucesivos cuya culminación de cada una de ellas significa el cierre de la etapa precedente y su agotamiento imposibilita a los sujetos procesales elevar peticiones respecto de ellas, por haberse cumplido la oportunidad para solicitarlas"15. 4.2. De otra parte, el decreto de nulidad debe responder a los principios orientadores de las mismas los que conforme al 310 de la ley 600 DE 2.000 y la jurisprudencia estos se concretan en los siguientes: (i) principio de trascendencia, conforme al cual corresponde a la parte que alega el vicio, además de demostrarlo, señalar la afectación real e inequívoca a la garantía del sujeto procesal (debo proceso); (ii) principio de instrumentalidad, por virtud del cual, si el acto que se tacha de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, a menos que se viole el derecho de defensa, no puede ser nulitado; (iii) principio de taxatividad, acorde con el cual solamente puede deprecarse la nulidad por causales previstas en la ley; (iv) principio de protección, que impide a la parte que ha dado origen a la nulidad plantearla en su beneficio, salvo que se trate de upa violación del derecho de defensa técnica; (v) principio de convalidaciOn que permite a la parte afectada con el vicio convalidarlo de manera expresa o tácita, siempre que ello no ponga en crisis otras garantías

violación del derecho de defensa técnica; (v) principio de convalidaciOn que permite a la parte afectada con el vicio convalidarlo de manera expresa o tácita, siempre que ello no ponga en crisis otras garantías fundamentales; (vi) principio de residualidad, según el cual la nulidad 15CSJ Radicado No. 33075 de 2010 11Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 001 2017 0020401 Concierto para delinquir agravado. es el único remedio existente; (vii) principio de acreditación, por él cual se exige a la parte demandante de la nulidad, especificar el motivo que la origina y fundamentarla fáctica y jurídicamente. De manera que, para que se decrete la nulidad de lo actuado, no és suficiente demostrar el vicio, sino que, adicionalmente, deben acreditarse los efectos perversos que este tiene sobre el debido proceso o el derecho de defensal6 y el debido proceso en consonancia con los citados principios. 4.3. Sin duda que la censura presentada por el procurador judicial es válida siempre que éste o la parte interesada en el momento procesal oportuno hubiese reclamado la nulidad con base en la indebida notificación al procesado. En efecto el ente instructor omitió librar las comunicaciones a las direcciones reportadas por el sindicadoupara citarlo a diligencia de indagatbria18 y notificarle providencias determinantes para la resoluciones de su caso, tales como: (i) la apertura formal de la instrucción19; (II) el auto a través del cual se le vinculó al proceso20; (iii) la providencia por medio de la que se resolvió su situación jurídical; (iv);

la resoluciones de su caso, tales como: (i) la apertura formal de la instrucción19; (II) el auto a través del cual se le vinculó al proceso20; (iii) la providencia por medio de la que se resolvió su situación jurídical; (iv); el auto mediante el que se declaró el cierre del ciclo instructivo22;y, (v) aquella mediante la que se calificó el mérito del sumario23. Tampoco obran constancias de llamadas realizadas a los abonados 7820691 (Montería), 3184617366 o 3004105624. No se evidencia ni una sola comunicación dirigida a la dirección suministrada por el procesado en la 16 CSJ Radicado No. 15223 del 12 de febrero de 2002 17 Calle 34 No. 11 45 en Montería Córdoba (suministrada al momento de rendir la versión libre) y la calle Acapulco, Carrera 32 48 en Cartagena recolectada en las investigaciones adelantadas por la propia Fiscalía para localizarlo. 18 La única comunicación que existe se remitió a la carrera 31 No'. 9 14 del Barrio 24 de mayo, en Cereté Córdoba (folio 144), pero esta fue devuelta por el correo el 29 de octubre de 2015 bajo la anotación "no existe número"., 19 Folios 66 y ss del cuaderno de la Fiscalía 20 Folios 187 y ss del cuaderno de la Fiscalía 21 Folios 208y ss del cuaderno de la Fiscalía 22 Folios 252 y ss del cuaderno de la Fiscalía 23 Folios 266 y ss, del cuaderno de la Fiscalía 24 ,Hoja de ruta de persona en proceso de reintegración, folió 138 cuaderno Fiscalía. 12Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000

23 Folios 266 y ss, del cuaderno de la Fiscalía 24 ,Hoja de ruta de persona en proceso de reintegración, folió 138 cuaderno Fiscalía. 12Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 001 2017 00204 01 Concierto para delinquir agravado. diligencia de versión libre (Calle 34 No. 11 45 en Montería Córdoba), ni a la registrada en su ,hoja de ruta (calle AcaPulco, Carrera 32 48 en Cartagena), únicamente se envió un telegrama a la carrera 31 No. 9 14 del Barrio 24 (de mayo, en Cereté - Córdoba (folio 144), pero esta fúe devuelta por el correo el 29 de octubre de 2015 bajo la anotación- "n'o existe número". Sin embargo, al procesado no se le vulneró su derecho de defensa, pues, su defensor fue debidamente notificado y las afectaciones al debido proceso por la ausencia de notificaciones se convalidaron por la parte afectada, dado que, dentro del término establecido en el artículo 400 de la Ley 600-00, este no hizo ninguna solicitud de nulidad. Luego de la captura del implicado este y su defensor decidieron someterse a sentencia anticipada con lo cual se impidió la realización de la audiencia preparatoria fase procesal en la que bien podía reclamarse por las referidas irregularidades. Es evidente que luego de la captura el procesado tuvo conocimiento de la existencia del proceso y conoció el ' contenido de las aludidas providencias, momento para el cual su defensa bien podía agotar la audiencia preparatoria y solicitar en esta la nulidad que ahora reclama el

la existencia del proceso y conoció el ' contenido de las aludidas providencias, momento para el cual su defensa bien podía agotar la audiencia preparatoria y solicitar en esta la nulidad que ahora reclama el Ministerio Públicó. Pero optó por las consabidas renuncias a las fases propias del procedimiento ordinario y con la aceptación de cargos optó por la terminación anticipada del proceso con lo cual tácitame9te convalidó la referidas irregularidades. Bajo ese contexto, no resulta procedente la nulidad deprecada por el Ministerio Publico.

5. De la prescripción de la acción penal.

13Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 001 2017 00204 01 Concierto para delinquir agravado. 5.1. Sobre el tema de la prescripción, la Sala en decisión mayoritaria25 ha adoptado una postura según la cual el concierto para delinquir agravado, por el que son acusados los integrantes de las AUC, adquiere connotación de lesa humanidad en tanto el acuerdo criminal se concretó con el propósito de cometer delitos referidos a desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., que se perpetuaron contra la población civil de forma generalizada y sistemática. La Corte Suprema de Justicia, en reiterada y pacifica jurisprudencia ha señalado que las conductas cometidas por las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), son !esivas de los derechos humanos y el derectio internacional humanitario y se enmarcan dentro de los crímenes de lesa humanidad.

señalado que las conductas cometidas por las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), son !esivas de los derechos humanos y el derectio internacional humanitario y se enmarcan dentro de los crímenes de lesa humanidad. Así, en el auto del 10 abril de 2008 (Rad. 29.472), la Corte sostuvo que en el ordenamiento jurídico nacional se han incorporado diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque de constitucionalidad (artículo, 93 de la Constitución Política), que permiten entender en casos como el presente, 'que el concierto para delinquir hace parte de los crímenes de lesa humanidad. En auto No. AP2230-2018 del 30 de mayo de 2018 Radicado No. 45110, tratando temas como los delitos de lesa humanidad, masacres, paramilitarismo, concierto para delinquir como delito de ,lesa humanidad y la prescripción de este tipo de condudas, trajo a colación una serie de pronunciamientos emitidos en casos siMilares al que hoy es objeto de estudio, en los que se concluyó que: "Existen delitos que no se han enlistado en un texto normativo (ley, convención, tratado) como crímenes de lesa humanidad. No obstante, 25 Auto Interlocutorio Radicado No. 2018:00136, M. P. Patricia Rodríguez Torres, Aprobado en Acta No. 020 del 15 de febrero de 2019.Sentencia de 2a. Instancia Ley

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