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TSDJ VVC SP - 500013107001 2017 00205 01-(20-04-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107001 2017 00205 01-(20-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Raniabididal Concejo Sopen« de la bidielibira Rapública da Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE DIMITO JUDICIAL DE VILIAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL - SALA N.° 1 DE DESCONGESTIÓN

Magistrado

Radicación: Delito:

Procesado: Procedencia: Decisión impugnada;

Decisión de la Sala: Aprobado: Félix Andrés Suárez Saavedra. 50001 31 07 001 2017 00205 01.

Concierto paia. delinquir agravado. Yojhan. Alexis Jaramillo Zea Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Sentencia ordinaria. Niega recurso. Acta 026. Villavicencio, Meta, veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2(Y22).

ASUNTO POR DECIDIR.

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en contra del fallo del 24 de mayo de 2019 del Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que Yojhan Alexis Jaramillo Zea fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado.

II.- HECHOS.

Acorde con la resolución de acusación', Yojhan Alexis Jaramillo Zea perteneció al Bloque Central Bolívar Frente Vichada de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), hasta el 24 de 1 Folios 267 al 274 del cuaderno original n.° 1.Radicado: 50001 31 07 001 2017 00205 01. Procesado; Yojhan Alexis Jaramillo Zea.

1 Folios 267 al 274 del cuaderno original n.° 1.Radicado: 50001 31 07 001 2017 00205 01. Procesado; Yojhan Alexis Jaramillo Zea.

Delito: Concierto para delinquir agravado. septiembre de 2005, en la labor de combate contra los grupos armados guerrilleros, usurpando aquella función que residía en titularidad del Estado. Durante su permanencia en la asociación ilícita portó armas de fuego de corto y largo alcance, uniformes, equipos y armas de uso privativo de las fuerzas militares.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Bajo el procedimiento regido por la Ley 600 de 2000 y en concordancia con la Ley 1424 de 2010, por los hechos en mención, mediante resolución del 18 de julio de 2013 la Fiscalía 57 Seccional Especializada ordenó la apertura de la instrucción en contra de Yojhán Alexis Jaramillo Zea 2, por su presunta participación en el delito de concierto para delinquir agravado, y utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores. Al no ser posible la ubicación del citado ciudadano, mediante resolución del 15 de agosto de 2017 3 fue vinculado a la investigación mediante la declaración de la persona ausente, de conformidad con lo previsto en los artículo 332 y 334 del Código de Procedimiento Penal. Mediante resolución del' 22 de agosto de 2017 4, la Fiscalía 105 Especializada de la Unidad Nacional de Desmovilizados en Bogotá

conformidad con lo previsto en los artículo 332 y 334 del Código de Procedimiento Penal. Mediante resolución del' 22 de agosto de 2017 4, la Fiscalía 105 Especializada de la Unidad Nacional de Desmovilizados en Bogotá D.C.„ resolvió la situación jurídica del procesado, con la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, subsumiendo la conducta de fabricación, tráfico o porte de armas 2 Folios 38 al 41 del cuaderno original n.° 1. • 3 Folios 189 al 193 del cuaderno original n.° 1. 4 Folios 210 al 230 del cuaderno original n.° 1.Radicado: 50001 31 07 001 2017 00205 01.

Procesado: Yojhan Alexis Jaramillo Zea.

Delito: Concierto para delinquir agravado. de fuego, partes o municiones de uso privativo de' las fuerzas armadas en el delito de concierto para delinquir agravado y decretando la extinción de la acción penal por los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores.

Mediante providencia del 7 de septiembre de 2017 5, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra de Yojhan Alexis Jaramillo Zea, por su participación, como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado. La actuación correspoñdió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, quien asumió su conocimiento mediante auto del 23 de octubre de 2017 6 en el que

La actuación correspoñdió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, quien asumió su conocimiento mediante auto del 23 de octubre de 2017 6 en el que dispuso el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, y la audiencia preparatoria que tuvo lugar en sesión del 9 de marzo de 2018. Finalmente la audiencia pública se llevó a cabo el 22 de febrero de 2019 7, en la que se procedió directamente a las alegaciones de conclusión, tras contarse con las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria.

IV.- DECISIÓN APELADA.

Mediante sentencia del 24 de mayo de 2019 8 el fallador de primer • grado condenó a Yojhan Alexis Jaramillo Zea como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado (según el inciso -2° del artículo 340, del Código Penal), a Folios 267 al 274 del cuaderno original n.° 1. 6 Folio 7 del cuaderno original n.° 2. 7 Folio 79 deI cuaderno original n.° 2. 8 Folios 80 al 88 del cuaderno original n.° 2.Radicado: 50001 31 07 001 2017 00205 01.

Procesado: Yoj han Alexis Jaramillo Zea.

Delito: Concierto para delinquir agravado. las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión y dos mil (2 000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

La valoración realizada por el A quo derivó de las pruebas documentales obrantes en el sumario, en tanto era el único medio

mil (2 000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. La valoración realizada por el A quo derivó de las pruebas documentales obrantes en el sumario, en tanto era el único medio demostrativo, con el que se contó al culminarse la etapa de juzgamiento. Se resaltaron: i) la información suministrada por parte de los representantes del Frente Vichada Bloque Central Bolívar de las AUC quienes refirieron y certificaron la participación de Jaramillo Zea en la estructura de la organización delincuencial; la constancia emitida por la Agencia para la Reincorporación y Normalización que acreditó la vinculaCión del acusado con el grupo paramilitar; y iii) un auto del 14 de julio de 2013 en el que la Fiscalía dio cuenta dé una versión libre rendida por el acusado en la que aceptó ser miembro de las AUC (aunque dicha versión no figuraba en el expediente, sólo existía constancia 'de su existencia, más no su contenido). A luces de lo 'previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, estimó que la prueba recaudada daba cuenta de la integración del acusado a la asociación ilícita, al mando de Carlos Mario Jiménez Naranjo y Rodrigo Pérez Alzate, quienes, como representantes del Frente Vichada Bloque Central Bolívarde las AUC', certificaron su participación en el grupo armado. Se indicó que el proceder acusado fué consciente y voluntario, motivo por lo que la conducta era dolosa; al mismo tiempo, como contrarió sin justificación alguna el ordenamiento jurídico y afectó la seguridad pública, el Comportamiento devenía antijurídico.

motivo por lo que la conducta era dolosa; al mismo tiempo, como contrarió sin justificación alguna el ordenamiento jurídico y afectó la seguridad pública, el Comportamiento devenía antijurídico. Constató la culpabilidad únicamente en la imputabilidad.Radicado: 50001 31 07 001 2017' 00205 01.

Procesado: Yojhan Alexis Jaramillo Zea.

Delito: Concierto para delinquir agravado. 1' Realizó también consideraciones en punto de la condición de conducta de lesa humanidad frente al delito de concierto para delinquir agravado.

Al momento de dosificar la pena, en atención de que las sanciones partían de setenta y dos (72) meses , de prisión y dos mil (2 000) salarios mínimos de multa., dichas cantidades fueron las que impuso. Aunque la fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas no fue un delito que de forma independiente se hubiese sancionado, lo encontró subsumido en la conducta por la que se resolvió acusar, con lo que el A quo se consideró habilitado para imponer la pena accesoria contenida en el artículo 52 del Código Penal, relativa a la privación para el ejercicio del derecho al uso de armas de fuego, partes o municiones, fijada en doce (12) meses, siendo coherente con la sanción principal asignada. No advirtió procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena en tanto que la sanción impu.esta -sesenta (60) mesessuperaba los tres (3) años que se requerían para reconocimiento del subrogado; del mismo modo, consideró inviable

ejecución de la pena en tanto que la sanción impu.esta -sesenta (60) mesessuperaba los tres (3) años que se requerían para reconocimiento del subrogado; del mismo modo, consideró inviable la aplicación de los postulados del vigente artículo 63 del Código Penal, en tanto la Ley 1709, que Modificó el inciso 2° del artículo 68A del Código de penas, excluía la conducta cuestionada del _derecho pretendido. Finalmente, analizó la prisión domiciliaria desde la modalidad prevista en el artículo 38B del Código Penal, y al no reunirse los 5Radicado: 50001 31 07 001 2017 00205 01.

Procesado: Yojhan Alexis Jaramillo Zegt.

Delito: Concierto para delinquir agravado. requisitos, por expresa prohibición del artículo 68A ibídem, negó el sustituto.

V.- APELACIÓN. 5.1. El representante del Ministerio Público. El motivo del disenso consistió en que el delito por el que fue condenado en primera instancia el acusado, no se constituía en una conducta punible de lesa humanidad, no obstante, así lo consideró el fallador de primer grado. Resaltó que, para considerar una conducta punible bajo el criterio mencionado, debía verificarse el contexto específico en el que se ejecutó. Según explicó, la Fiscalía no demostró ninguna de las circunstancias de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, acorde con las que se valora que una conducta punible puede considerarse de lesa humanidad, pues, el condenado no se integró a la asociación ilícita con el propósito de ejecutar ese tipo

Justicia, acorde con las que se valora que una conducta punible puede considerarse de lesa humanidad, pues, el condenado no se integró a la asociación ilícita con el propósito de ejecutar ese tipo de delitos, ni se acreditó que hubiese participado en alguno de aquellos. De hecho, no se estableció siquiera que el acusado fuera consciente de la naturaleza criminal de la actividad de la organización. Resaltó además que el persecutpr al momento de hacer la calificación jurídica del comportamiento acusado, no'mencionó que la acción penal que se dirigía al encausado tuviese fundamento en una conducta de lesa humanidad, por lo que atribuirle dicha connotación en la sentencia fustigada, implicaba una inadecuada variación del supuesto fáctico de la acusacióh.Radicado: 50001 31 07 001 2017 00205 01.

Procesado: Yojhan Alexia Jaramillo Zea.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Hizo además un repu'ento histórico dé - los tropiezos que en tratándose de politica criminal, tuvo el Estado para la judicialización de la población desmovilizada de grupos armados organizados, para concluir que los postulados de la Ley 1424 de 2010, aplicados á presente caso, estaban dirigidos únicamente para quienes no cometieron graves violaciones ,ni infracciones a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, pues de haberse considerado que el proceder del sentenciado se enmarcaba en un comportamiento de lesa humanidad, la premisa normativa para su judicialización era la contemplada en la Ley 975 de 2005, Ley de Justicia y Paz.

haberse considerado que el proceder del sentenciado se enmarcaba en un comportamiento de lesa humanidad, la premisa normativa para su judicialización era la contemplada en la Ley 975 de 2005, Ley de Justicia y Paz. Así, aunque en algunos casos el delito de concierto para delinquir agravado puede tener la connotación de conducta de lesa humanidad, cierta es que en el presente no podía argüirse tal situación. Por lo anterior, deprecó a esta Corporación la modificación de la sentencia impugnada para que se estableciera que la conducta objeto de sanción no tenía la connotación de un crimén o infracción grave a los Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario.

VI. CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia,, Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación sustentado por el representante del Ministerio Público y del condenado, contra el fallo condenatorio del 24 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado deRadicado: 50001 31 07 001 2017 00205 01.

Procesado: Yojhan Alexis Jaramillo Zea.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Villavicencio, Meta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76-1 y 81 del Código de Procedimiento Penal. - 6.2. Cuestión previa - De la procedencia del recurso. Para los efectos prácticos, la discusión propuesta por el apelante no reviste trascendencia en el entendido que el hecho de que la conducta delincuencial acusada fuese de lesa humanidad, 'sólo tendría incidencia en el fenómeno de la prescripción de la

apelante no reviste trascendencia en el entendido que el hecho de que la conducta delincuencial acusada fuese de lesa humanidad, 'sólo tendría incidencia en el fenómeno de la prescripción de la acción penal, -según lo consignado en el inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000la cual, acorde con las probanzas obrantes y el atinado análisis del A quo, se encontraba vigente para el momento de la emisión de la resolución de acusación y la emisión de la sentencia de primera instancia; inclusive en /a actualidad. La determinación del delito como de lesa, humanidad no modific.a la tipicidad de la conducta, ni altera su punibilidad, o se ven comprometidos intereses de las víctimas frente al fenómeno de prescripción porque no hay sujetos pasivos en el presente caso, acorde con las constancias obrantes en el plenario. Sobre ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado en SP4821-2020: Que el delito de concierto para delinquir agravado hubiese sido declarado por los falladores de instancia como de lesa humanidad', en nada afectó la tasación de pena, ni implicó un perjuicio para MARTÍNEZ CORREAL, pues la sanción impuesta no superó los limites previstos en el inciso 2° del artículo 340 del C.P, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. Tampoco, conllevó que se extendieran los términos prescriptivos establecidos en la ley ni que por esa circunstancia, se restringieran los derechos y garantías relativas a la resocialización, extinción de la pena y libertad

extendieran los términos prescriptivos establecidos en la ley ni que por esa circunstancia, se restringieran los derechos y garantías relativas a la resocialización, extinción de la pena y libertad condicional, como lo quiso hacer ver los demandantes.Radicado: 50001 31 07 001 2017 00205 01.

Procesado: Yojhan Alexis Jaramillo Zea.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

En síntesis, desde el punto de vista penológico, la calificación jurídica dada a los hechos en el fallo recurrido, es respetuosa del núcleo fáctico imputado en el pliego de cargos. Y contrario a lo señalado por el recurrente, ninguna circunstancia de agravación diferente a la señalada en el tipo penal por el que fue llamado a juicio el acusado, se le imputó a su representa.do9. Así se verifica que las observacionés presentadas por el representante de la sociedad en punto de la ausente atribución concreta del delito con connotación de lesa humanidad, devienen en una discusión sin incidencia o trascendencia para el caso. Esa falta de trascendencia se transmuta en el hecho de que en realidad no hay un ataque efectivo a la decisión apelada; no se avizora interés para impugnar la decisión porque la discusión propuesta aparece más dogmática que práctica o de incidencia en la situación jurídica delimitada en el fallo. Sobre el interés para recurrir una decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en AP4096/2019, indicó: «Inicialmente, debe resaltarse que la presente problemática convoca a un aspecto fundamental a la hora de examinar la

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en AP4096/2019, indicó: «Inicialmente, debe resaltarse que la presente problemática convoca a un aspecto fundamental a la hora de examinar la procedencia de un medio de impugnación, como lo es el interés para recurrir. Sobre ese tema en particular, en el ordenamiento procesal en efecto, subsisten -dos clases de legitimación, a saber: legitimación en el proceso (o legitimatio ad processum) y legitimación en la causa (o legitimatio ad catcsam). Sobre estas figuras, la Corte comentó lo siguiente en casación del 23 de febrero de 2005: 9 Bogotá D.C., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP4281 del cuatro (4) de noviembre de dios mil veinte (2020), M.P. Hugo Quintero Bernate.Radicado: 50001 31 07 001 20/7 00205 01.

Procesado: Yojhan Alexis Jaramillo tea.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

La legitimación en el proceso constituye uno de. los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar. Adicional al anterior también se encuentra la legitimación en la causa, presupuesto que exige de manera imprescindible que al impugnante le asista interés jurídico para atacar el proveído, esto es, que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo

decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que 'los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico. La diferencia entre las dos figuras estriba en que cuando no se da la primera el recurrente carece en absoluto de la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal o del derecho de postulación, en la segunda sí tiene esas condiciones sólo 'que, por no haber sufrido un perjuicio concreto con el fallo, no está autorizado para interponer el recurso.» Bajo tales considerandos, al resultar que con la determinación del fallador de primer nivel que calificó la conducta cometida por el sentenciado como una de lesa humanidad, no tuvo trascendencia ni en la tipicidad, ni en la pena o la prescripción de la acción penal, no había interés jurídico para recurrir por parte del Ministerio Público. En ese orden de ideas, según el artículo 186 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el recurso de apelación interpuesto por el representante de la sociedad será negado. En mérito de lo expuesto la Sala Penal del Tribunal Superior De Villavicencio, en Sala de Descongestión n.° 1Radicado: 50001 31 07 00i 2017 0020501.

Procesado: Yojhan Alexia Jaramillo Zea.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

RESUELVE Primero. Negar el recurso presentado por el agente del Ministerio Público en contra de la sentencia emitida 24 de mayo de

Delito: Concierto para delinquir agravado.

RESUELVE Primero. Negar el recurso presentado por el agente del Ministerio Público en contra de la sentencia emitida 24 de mayo de 2019 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al no existir interés jurídico para disentir. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

  • • Tercero. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

Notiftquese y dunplase ES VARGAS BAUTISTA ldagistrado; En as, de perndsoYENNY PATRICIA GARdA OTÁLORA Magistmda. 11

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