TSDJ VVC SP - 500013107001 2017 0026 6 01-(29-10-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107001 2017 0026 6 01-(29-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
— SALA Di DECISIÓN PENAI, No. 1 —
Magistrada Ponente: Radicación:
Procedencia: Motivo de alzada:
Procesado: Delito:
Decisión de lit Sala: Aprobado: Yenny Patricia García Otálora 50001 31 07 001 2017 00266 01
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Sentencia ordinaria Jock Anderson Giraldo David Concierto para delinquir agravado Confirma Actallo. 547/2021 Villavicencio, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializad de Villavicencio, Meta, en la que condenó a Jock Anderson Giraido David por la conducta de concierto parO delinquir agravado.
II. HECHOS.
De acuerdo con la sentencia condenatoria fueron sintetizados -de la siguiente manera': «La presente investigación se inició por la presunta militancia del señor Jock Anderson Giraldo David, en la organización armada ilegal denominada Autodefensas Unidas de Colombia — 4 IX, concretamente bloque Centauros, en donde su accionar y centro de operaciones fueron los departamentos orientales del país, integrante que se desempeño
Giraldo David, en la organización armada ilegal denominada Autodefensas Unidas de Colombia — 4 IX, concretamente bloque Centauros, en donde su accionar y centro de operaciones fueron los departamentos orientales del país, integrante que se desempeño 'Ver folio 35 y ss. del C.O. depriman iátancia.Radicado: 50001 31 07 001 2017 00266 01
Procesado: Jock Ariderson Giraldo David Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma como miembro de la organización armada ilegal, a/ mando director de José Vicente
Castaño Gil. Como quiera que el mediante Resolución No. 091 del 15 de junio de 2004 la Presidencia de la República declaró abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdo de paz con las Autoclefensas Unidas de Colombia de que trata el artículo 3 de la Ley 782 de 2002, con resolución No, 343 de diciembre 19 de 2005 se prorroga estay con Resolución 107 de junio 1 de 2005, la presidencia reconoce la efectos de la coordinación de la desmovilización de ditho bloque, la calidad de miembro representante a Castaño Gll».2
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa ala presente, se tiene que, en atención la presentación voluntaria de Jack Anderson Giraldo David mediante decisión del veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales Municipales de Apartadó, dispuso la apertura preliminar y ordenó escucharlo en versión libre3. La Fiscalía Cincuenta Kinco Especializada, el veintiuno (21) de junio de dos mil
de Apartadó, dispuso la apertura preliminar y ordenó escucharlo en versión libre3. La Fiscalía Cincuenta Kinco Especializada, el veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), resolvió decretar la apertura de la instrucción en contra del prenombrado, así como su vintulación mediante indagatoria, por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego accesorios partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilícita de equipos transmisores • o receptores'. La vinculación formal a la investigación se prodüjo mediante declaratoria de persona ausente el seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017)5 La Fiscalía Ciento Treinta Especializada el cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017), resolvió la situación jurídica de Jock Anderson Giraldo David en la cual le impuso medida.de aseguramiento de detención preventiva6. 2 El marco fáctico corresponde al tiempo de permanencia del procesado en el grupo al margen de la Ley -2 años según versión libre-- basta el momento en que se produjo su desmovilización, esto es, la fecha del acta de entrega voluntaria, que para este. caso corresponde al veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007). 3 Ver folio 8 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 4 Ver folio 45 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 5 Ver folió 105 y ss. del C.O. do la Fiscalía. 6 Ver folio 123 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 2Radicado: 50001 31 07 001 2017 00266 01
5 Ver folió 105 y ss. del C.O. do la Fiscalía. 6 Ver folio 123 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 2Radicado: 50001 31 07 001 2017 00266 01
Procesado: Jock Anderson Giraldo David Delito: Cóncierto para delinquir agravado pecisión. Confirma Adicionalmente, decretó la extinción de la acción penal por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias en atención a que acaeció el fenómeno de la prescripción.
Ante la no comparecencia del procesado y la imposibilidad. de lograr su ubicación la Fiscalía el veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), declaró el cierre de la instrucción7. El diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017) calificó el mérito del sumario en la que profirió resolución de acusación en contra de Jack Anderson Giraldo David como presuntb autor de la conducta de concierto para delinquir agravado, que cobró ejecutoria el diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017)8, Correspondió por reparto la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que rnelante auto del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) avocó el conocimiento y dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 del dos mil (2000)9. . El dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018) se llevó acabo la audiencia preparatoria, en la que se decretaron pruebas de oficio'. Según se desprende de la actuación la audiencia pública se desarrolló el dieciocho
. El dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018) se llevó acabo la audiencia preparatoria, en la que se decretaron pruebas de oficio'. Según se desprende de la actuación la audiencia pública se desarrolló el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecioCho (2018)".
IV. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en providencia proferida el yeintidós (22) de abril de 'dos mil diecinueve (2019), 7 Ver folio 145 y ss. del C.O. de la Fiscalía. Ver folio 153 y 273. del C.O. de la Fiscalía. Ver folio 4 del cuaderno de primera instancia. 1° Ver folio 164e1 cuaderno de primera instancia. 11 Ver folio 29 del cuaderrio de primera instancia. 3Radicado: 50001 31 07 001 2017 00266 01
Procesado: Jock Anderson GirOldo David Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma condenó a Jóck Andersan Giralda David como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravadou, al determinar que la conducta delictiva desplegada y la responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamento en los medios de convicción que obran dentro de la actuación, incluida la confesión rendida en versión libre.
En punto de la dosificación punitiva adujo que, la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del 'Código Penal modificado por la Ley 733 del 2002, oscila entre
para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del 'Código Penal modificado por la Ley 733 del 2002, oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos légales mensuales vigentes. Indicó que dé conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 61 del Código Penal, se ubicaría en el primer cuarto ante la ausencia ,de circunstancias de mayor Punibilidad y que resultaba prócedente imponer la pena mínima de setenta , y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios m- ínhnos legales mensuales vigentes. A continuación, refirió que concedería la rebaja de pena por confesión de una sexta parte, dispuesta en el artículo 283 de la Ley 600 del dos mil (2000), por lo que finalmente fijo la pena en sesenta (60) meses de prisión y multa de mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (1.666.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como penas accesorias impuso la inhabilitad& para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena privativa de la libertad. Así mismo, la privación deliderecho a la tenencia y porte de armas de fuego, para lo cual acudió al sistema de cuartos, y la fijó en diez (10) meses. Seguidamente, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecuCión de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de dos mil diez (2010), toda
Seguidamente, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecuCión de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de dos mil diez (2010), toda 12 Ver folio 35 y ss. del cuaderno de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 001 2017 00266 01
Procesado: fock Anderson Giraldo David Delito: Concierto para delinquir agravado • \Decisión. Confirma vez que no cumple con los requisitos normativos allí dispuestos, pues registra con estado desmovilizado sin registro de ingreso-.
También negó la suspensión coridiciorial de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que señalan los artículos 63 y 38 'de la Ley 599-de dos mil (2000) — originales-, dado que no cumple los requisitOs de orden objetivo. Adicionalmente, señaló que con las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de dos mil catorce (2014), el artículo 68A del CAdigo Penal, modificado por el artículo 32 ibidem, excluye de cualquier beneficio o subrogado penal a quienes sean condenados por el delito de concierto para delinquir agraválo. Finalmente, ordenó que una vez quede ejecutoriada la decisión se libre la correspondiente orden de captura con el fin de hacer efectiva la pena. . APELACIÓN. 5.1 El defensor en calidad de recurrente. Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa del procesado interpuso recursb de apelación mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo recurrido o se decrete la preclusión de la investigación de conformidad COQ la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016) en la que se fijó el marco del proceso de paz entre
interpuso recursb de apelación mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo recurrido o se decrete la preclusión de la investigación de conformidad COQ la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016) en la que se fijó el marco del proceso de paz entre el gobierno Nacional y las FARC. Considera que de manera alguna la norma puede entenderse de aplicación exclusiva a ese grupo al margen de la ley; pues en su sentir, la disposición no hizo distinción alguna y por ende debe otorgársele a los miembros de las Autodefensas Unidades de Colombia los mismos beneficios alli señalados atendiendo a que ese grupo cometió delitos de connotación política lo que los ubicaría en el ámbito de aplicación del articulo 39 de ja mencionada norma. - Por otra parte, censura la negativa de beneficios de su prohijado con fundamento en la Ley 1424 de dos mil diez (2010), al considerar que se trata de la regulaciónRadicado: 50001 31 07 001 2017 00266 01
Procesado: Jock Anderson Giraldo David Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma de trámites básicamente adminisfraffiros que no. puede anteponerse ni servir de fundamento para negar el beneficio a que tiene derecho.
Adicionalmente, solicitó al Juez de primer grado al momento de pronunciarse sobre la apelación en el efecto suspensivo suspender la medida de aseguramiento hasta tanto se resuelva el recurso por esta Corporación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto ene! numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto ene! numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. Este ámbito funcional está regido por el principió de limitación, contenido en el artículo 204 de la Ley 600 del dos mil (2000), de conformidad con el cual a la Sala le corresponde abordar exclusivamente los aspectos objeto de la impugnación y los que le estén vinculados de manera inescindible. Vale la pena resaltar que en este caso es procedente aplicar la prohibición de reforma en peor,, contemplada en el referido artículo 204 ibidem y 31 de la Carta Política pues la inconformidad proviene eiclusivatnente de la defensa, así las cosas, en el procesado converge la condición de apelante único. 6.2. De los aspectos objeto de debate. En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que el defensor solicita la preclusión de la investigación de acuerdo con lo previsto en la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016) y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6Radicado: 50091 31 07 001 2017 09266 01
Procesado: Jock Anderson Giraldo David Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma Aspectos a los que se referirá la Sala de manera separada a continuación. 6.2.1. De la preelusión de la investigación.
Procesado: Jock Anderson Giraldo David Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma Aspectos a los que se referirá la Sala de manera separada a continuación. 6.2.1. De la preelusión de la investigación.
Atendiendo lo Clispuésto en el Decreta 277 de dos mil diecisiete (2017), en su artículo tercero inciso segundo, los Tribunales Superiores a partir de la implementación de la JEP carecen de competencia para aplicar las figuras de amnistía de iure y demás previstos en la ley 1820 de dos mil dieciséis (2016). Por lo tanto, todas las 'solicitudes o pretensiones vinculadas con la aplicación de figuras bajo el amparo de la Ley, 1820 de dos mil dieciséis (2016), deben ser resueltas por la jurisdicción especial para lapaz, implementada desde el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), y de conformidad con lo dispuesto eri el inciso 2 del artículo 3013 del Decreto 277 de dos mil diecisiete (2017)," momento desde el cual la jurisdicción ordinaria carece de competencia para emitir tales pronunciamientos. Frente a este tema la Sala de Ca,saOón Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sede de tutela: «Así las cosas, acorde al panóramájurídicay fáctico expuesto, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial d? Bogotá carecía de competencia legal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el
la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial d? Bogotá carecía de competencia legal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el 9 de marzo de 2018, por la cual se concedió a favor del aceionante la amnistía de jure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba en la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya competencia es prevcilente y preferente, por estar en funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018, y por tal motivo a aquella jurisdicción le correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por tratarse de decisiones adoptadas en el marco de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016, de conformidad con la cláusula legal de competencia prevista en el artículo 30 del Decreto 277 de 2017».15 13 "ARTÍCULO 3°. Seguridad Jurídica. (. .)." Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, ha,stá tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser, objeto de la acción habeas Corpus o la acción tutela contra providencias judiciales. 14 Por el cual se establece el procedirwiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones"
14 Por el cual se establece el procedirwiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones" 15 Sentencia del 30 do julio de 2019, STP10430-2019, Radicación 105.861.Radicado: 50001 31 07 001 2017 00266 01
Procesado: Jock Anderson'Giraldo David Delito: Ccierto para delinquir agravado Decisión. Confirma En ese orden de ideas, se hace evidente que esta Sala Penal de este Tribunal no es competente para decidir la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), pues ello pertenece por exclusividad a la Jurisdicción Especial para la Paz — JEP.
Ahora bien, resulta pertinente resaltar por parte de la Sala que el tema relacionado con la «amnistía de jure» no fue objeto de decisión en primera instancia y por ello no podrían ser examinados en segunda instancia. Sin <embargo, se remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente decisión a dicha Jurisdicción Especial de Paz, para lo de su competencia. De otra parte, el defensor del procesado simplemente manifestó qué solicitaba la revocatoria de la decisión emitida en primera instancia; sin embargo, del contenido de la apelación se evidencia que aquel se limitó a ahondar en los presupuestos descritos en párrafos anteriores con fundamento en la Ley. 1826 de dos mil dieciséis (2016), por lo que se torna un argumento circular y repetitivo respecto del cual se llega a la misma conclusión descrita, máxiffie que tampoco ataca el
descritos en párrafos anteriores con fundamento en la Ley. 1826 de dos mil dieciséis (2016), por lo que se torna un argumento circular y repetitivo respecto del cual se llega a la misma conclusión descrita, máxiffie que tampoco ataca el acierto y legalidad de la misma. 6.2.2. Mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. El abogado defensor cuestiona, además, la negativa del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena con fundamento en la Ley 1424 de. dos mil diez (2010). Sobre el particular el artículo séptimo ibidem establece lo siguiente: «Artículo 7o. Suspensión condicional de la ejecución de la pena y medidas de reparación. La autoridadjudicial competente decidirá, de conformidad con, los requisitos -establecidos en la presente ley, a peticsión,del Gobierno Nacional,_a través de la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período equivalente a la mitad de la condena establecida en la Sentencia, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: 8Radicado: 50001 31 07 001 2017 00266 01
Procesado: Jock Anderson Giraldo David Delito: Concierto para delinquir agravado
Decisión. Confirma
1. Haber suscrito d'Acuerdo de contribución a la verdad y la Reparación, así como estar vinculado al proceso de reintegración sociid y económica dispuesto por el Gobierno Nacional y estar cumpliendo su ruta de reintegración o , haber culminado satisfactoriamente dicho proceso. '
2. Ejecutar actividades de servicio social con las comunidades que los acojan en el marco
vinculado al proceso de reintegración sociid y económica dispuesto por el Gobierno Nacional y estar cumpliendo su ruta de reintegración o , haber culminado satisfactoriamente dicho proceso. '
2. Ejecutar actividades de servicio social con las comunidades que los acojan en el marco del proceso de reintegración ofrecido por el pobierno Nacional.
3. Reparar integralmente los danos ocasionados con los' delitos por los cuales fue condenado dentro del marco de la presente ley, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.
4. No haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha, en que haya sido certificada su desmovilización.
5. Observar buena conducta en el marco del proceso de reintegración. (...)»'.
Ahora bien, en el caso concreto la Agencia para la Reincorporación y la Normalización remitió al ente persecutor informe en el que se evidencia que Jock Anderson Giraldo David, registra con estado «desmovilizado sin registro de ingreso»16. Bajo tal presupuesto no existe duda para la Sala que el enjuiciado no cumple con el supuesto de hecho en el marco de la aludida normatividad, para la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. En esas condiciones, lo procedente éra, como, en efecto lo hizo el a quo, analizar los subrogados y mecanismos sustitutivos con fundamento en la norma ordinaria vigente para la fecha de los hechos. Frente a la suspensión de la ejecución de la pena, debe señalar la Sala que el artículo 63 original del Código Penal exigía, que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) ,ailos, y en este caso se impliso la de sesenta (60) meses
artículo 63 original del Código Penal exigía, que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) ,ailos, y en este caso se impliso la de sesenta (60) meses de prisión, por lo que no resulta procedente el subrogado pretendido. En lo que tiene que ver con la prisión domiciliaria, el artículo 38 original del Código Penal, exige para su otorgamiento, que la pena mínima prevista en la ley para el delito sea de cinco (5) años de prisión o menos y en este caso, el artículo 340 inciso segundo ibidem (modificado por la ley 733 de 2002) para el delito de 16 Ver folio 25 del' CO de-primera instancia.Radicado: 50001 31 07 001 2017 00266 01
Procesado: Jack Anderson Giralda David Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Confirma concierto para delinquir agravado fija una pena mínima de seis (6) años de prisión, lo cual también impide la concesión del beneficio.
Nótese, que los hechos por los que fue condenado Jock Anderson Giraido David tuvieron ocurrencia hasta el &iodos mil siete (2007); cuando se desmovilizó, razón por la que la norma aplicable al caso es la mencionada y las disposiciones posteriores no le resultan favorables. Lo anterior, dado que el artículo 23 de la Ley 1709 de dos Mil catorce (2014), , adicionó al Código Penal el artículo 38B, el que en su numeral 1 extendió el requisito objetivo a ocho (8) años de prisión o menos, para el otorgamiento de la prisión domiciliaria. Por su parte, el artículo 29 de la misma Ley modificó el
, adicionó al Código Penal el artículo 38B, el que en su numeral 1 extendió el requisito objetivo a ocho (8) años de prisión o menos, para el otorgamiento de la prisión domiciliaria. Por su parte, el artículo 29 de la misma Ley modificó el artículo 63 y extendió el requisito objetivo referido a la Pella impuesta, a cuatro (4) años o menos, para la concesión dé la suspensión de la ejecución de la pena. Adicionalmente, la misma Ley. 1709 en su artículo 32, modificó el artículo 68A del Código Penal y excluyó la posibilidad de otorgar cualquier beneficio judicial o administrativo, específicamente, la prisión domiciliaria y la suspensión de la ejecución de la pena, en los casos en que la condena sea entre otros, por el delito de concierto para delinquir agravado, por el que ahora se declara responsable a Joek Anderson Giraldo David. Por tanto, no resulta viable conceder al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, dad& que no se cumplen los presupuestos objetivos de las normas en cita. En consecuencia,-no le queda camino diferente ala Corporación que confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.Radicado: 50001 31 07 001 2017 00266 01 Procesado., Anderson Giraldo David Delito: Concierto para delinquir agravado , Decisión. Confirma Primero. Confirmar la sentencia emitida el veintidót (22) de abril de dos mil dieéinueve (21)19), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Delito: Concierto para delinquir agravado , Decisión. Confirma Primero. Confirmar la sentencia emitida el veintidót (22) de abril de dos mil dieéinueve (21)19), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. - Segundo. Remítase copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente decisión a la Jurisdicción Especiál de Paz, para lo de su competencia, en atención a 10 dispuesto en la parte motiva.
Tercero. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase.
JOEL DÁRIO TREJOS LONDOÑO
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