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TSDJ VVC SP - 500013107001 2017 00315 01-(05-05-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107001 2017 00315 01-(05-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista

Sentencia: Segunda Instancia Radicado: 50001 31 07 001 2017 00315 01

Procedencia: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Delito: Concierto para delinquir agravado.

Condenado: Emilio José Mejía.

Decisión: Confirma auto que negó libertad condicional.

Aprobado: Acta N° 0057

Fecha: 5 de mayo de 2020

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el condenado Emilio José Mejía contra el auto de enero 14 de 201 9 mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) le negó la libertad condicional.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia anticipada del 21 de junio de 2018 , el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia 1 condenó a Emilio José Mejía a la pena de 36 meses de prisión y multa de 1.000 s.m.l.m.v.., por el delito de concierto para delinquir agr avado, por hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2005.

1 Visible a folios 2 y s.s. del cc. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de AntioquiaRadicado: 05001 31 07 001 2017 00315 01

Delito: Concierto para delinquir agravado

1 Visible a folios 2 y s.s. del cc. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de AntioquiaRadicado: 05001 31 07 001 2017 00315 01

Delito: Concierto para delinquir agravado

Condenado: Emilio José Mejía

Decisión: Confirma

2 El sentenciado se encuentra privado de su libertad a órdenes de este proceso desde el 18 de julio de 2017 2, y ha redimido 20 días de pena por concepto de trabajo3.

2. El 19 de noviembre de 2018 el interno solicitó la de libertad condicional, al estimar que estaban dados los presupuestos establecidos en el precepto 64 del Código penal, para su concesión4.

3. El 14 de enero de 2019 5, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acac ías negó a Emilio José Mejía la libertad condicional.

Señaló que el sentenciado había superado las 3/5 partes de la condena, pues había permanecido más de 21 meses y 18 días en prisión , con lo cual, se cumplía el requisito objetivo contemplado en el artíc ulo 30 de la Ley 1709 de 2014 ; había demostrado un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, pues su conducta había sido calificada en grado “ejemplar” y contaba con concepto favorable para la conce sión del subrogado por parte del Director de la Colonia Agrícola de Acacías6.

Sin embargo, frente a la acreditación del arraigo familiar y social, manifestó que el sentenciado no lo acreditó.

contaba con concepto favorable para la conce sión del subrogado por parte del Director de la Colonia Agrícola de Acacías6.

Sin embargo, frente a la acreditación del arraigo familiar y social, manifestó que el sentenciado no lo acreditó.

Respecto de valoración de la conducta punible por la que fue s entenciado señaló: “… la conducta desplegada por el condenado merece mayor reproche social, por su predisposición para concertarse con otras personas con el

2 Folio 36 c.o Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta). 3 Auto de redención de pena visible a folio 52 del cuaderno de ejecución de penas. 4 Folios 19 y s.s. ibídem. 5 Folios 37., ibídem. 6 Resolucion No. 2247 del 24 de diciembre de 2018 visible a folios 35 del cuaderno del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Radicado: 05001 31 07 001 2017 00315 01

Delito: Concierto para delinquir agravado

Condenado: Emilio José Mejía

Decisión: Confirma

3 ánimo de realizar actos delictivos, considerablemente lesivos para la sociedad, como quiera que pe rteneció al Bloque Minero de las Autodefensas Unidas de Colombia, de donde surge su gravedad, cuando de allí parte la potencialidad del daño al bien jurídico tutelado”

“Además…, el sentenciado es una persona que poco o ningún respeto y consideración tiene por su prójimo, pues conociendo el objeto dañoso del grupo al que pertenecía decidió agruparse con él y participar en las

“Además…, el sentenciado es una persona que poco o ningún respeto y consideración tiene por su prójimo, pues conociendo el objeto dañoso del grupo al que pertenecía decidió agruparse con él y participar en las actividades que ponían en peligro a la comunidad, razón por la que al ponderar estos aspectos con las circunstancias en las que se de sarrolló el injusto penal, genera como resultado una valoración negativa de la conducta, por tanto este requisito no se cumple”.7.

4. Inconforme con la decisión, el 18 de enero de 2019, el condenado interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apel ación8. Señaló que “las interpretaciones” efectuadas por el juzgado fallador frente a las circunstancias en que se desarrolló la conducta delictiva “eran erróneas y no guardaban coherencia” con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, pues él, no perteneció al Bloque Minero sino al Bloque Central Bolívar, por tanto, el sustento jurídico del A quo no servía de fundamento para negarle la libertad.

Agregó que el juez de conocimiento “no consideró tan grave” la conducta penal y por ello le impuso la pena mínima y la “redujo” en la mitad.

Así mismo señal ó que la decisión impugnada desconoc ió el proceso de resocialización alcanzado durante el tratamiento penitenciario, en razón a que únicamente se dedic ó a realizar señalamiento de la gravedad de la conducta, y no de los elementos que le favorecían.

Frente al arraigo familiar y social, afirmó que éste se encontraba probado con los documentos que reposaban dentro del expediente No. 2014conducta, y no de los elementos que le favorecían.

Frente al arraigo familiar y social, afirmó que éste se encontraba probado con los documentos que reposaban dentro del expediente No. 20147 Folio 37 y ss cuaderno de ejecución de penas. 8 Folios 42 y s.s. ibídemRadicado: 05001 31 07 001 2017 00315 01

Delito: Concierto para delinquir agravado

Condenado: Emilio José Mejía

Decisión: Confirma

4 00013 por lo que solicitó peticionar los mismos al juez que vig iló su condena en la aludida actuación penal9.

5. El A quo mediante auto del 2 2 de febrero de 2019, confirmó su decisión y concedió la alzada10.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000 y el numeral 6 del artículo 34 d e la Ley 906 de 2004 , la Sala tiene competencia para desatar el recurso de apelación interpuesto contra una decisión proferida por un Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de este

Distrito Judicial.

2. Inicialmente, debe clarificar la Sala que en este evento, por favorabilidad es aplicable el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues resulta menos restrictivo frente a las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, debido a que disminuyó el quantum del requisito objetivo de las 2/3 a las 3/5 partes de la pena y no condicionó la concesión del beneficio al pago de la multa11.

Al respecto, para resolver la cuestión planteada, la Sala debe remitirse al

3/5 partes de la pena y no condicionó la concesión del beneficio al pago de la multa11.

Al respecto, para resolver la cuestión planteada, la Sala debe remitirse al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que señala:

“Artículo 30. Modificase el artículo 64 de la Ley 599 de 200 0 el cual quedará así:

9 Recurso visible a folio 42 y ss del cuaderno del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. 10 Providencia visible a folio 53-55 ibidem. 11 Auto del 3 de septiembre de 2014, radicado: 44195, Mp. Patricia Salazar Cuellar. “No cabe duda, en conclusión, que es más favorable al sentenciado el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Y aunque no se debe olvidar que allí se introdujo como exigencia de la libertad condicional la demostración del arraigo familiar y social, se trata de un aspecto que puede ser valorado por el Juez con los elementos de prueba obrantes en la actuación o allegados por el peticionario, naturalmente después de comprobar satisfecho el cump limiento del factor objetivo, que como quedó evidenciado disminuyó a las 3/5 partes, en comparación con el establecido en la Ley 890 de 2004”.Radicado: 05001 31 07 001 2017 00315 01

Delito: Concierto para delinquir agravado

Condenado: Emilio José Mejía

Decisión: Confirma

5 Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

5 Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

El tiempo que falte para el c umplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario”.

En cuanto al presupuesto objetivo, se tiene que las 3/5 partes de los 36 meses de prisión, equivalen 21 meses y 18 días; luego surge evidente que satisface este presupuesto, pues para el día en que fue proferido el auto objeto de apelación 12, había estado privado de la libertad entre tiempo físico y redimido 23 meses y 24.25 días.

Ahora bien, L a conducta de Emilio José Mejía durante el lapso de privación de la libertad en establecimiento carcelario fue calificada en el

tiempo físico y redimido 23 meses y 24.25 días.

Ahora bien, L a conducta de Emilio José Mejía durante el lapso de privación de la libertad en establecimiento carcelario fue calificada en el grado de “ejemplar” y obra en el diligenciamiento resolución favorable suscrita por el Director del Establecimiento P enitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta) 13, que evidencian en el condenado que su proceso de resocialización ha sido satisfactorio.

Respecto de la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, puntualizó:

12 Auto del 14 de enero de 2019. 13 Ver folios 37 y s.s. c. o. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas (Acacías).Radicado: 05001 31 07 001 2017 00315 01

Delito: Concierto para delinquir agravado

Condenado: Emilio José Mejía

Decisión: Confirma

6 “…si bien el juez de ejecución de penas debe valorar la conducta punible, debe analizarla como un elemento dentro de un conjunto de circunstancias. Sólo una de tales circunstancias es la conducta punible. Además de valorar la conducta punible, el juez de ejecución de penas debe estudiar el comportamiento del condenado dentro del penal, y en general considerar toda una serie de elementos posteriores a la imposición de la condena. Con fundamento en este conjunto de circunstanc ias, y no sólo en la valoración de la conducta punible, debe el juez de ejecución de penas adoptar su decisión.

imposición de la condena. Con fundamento en este conjunto de circunstanc ias, y no sólo en la valoración de la conducta punible, debe el juez de ejecución de penas adoptar su decisión.

(…) Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cuál es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento - sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos c on posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.

(…) Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.”

Dentro de ese marco conceptual y d e cara a la valoración de la conducta punible, que de acuerdo con la estructura del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 es presupuesto necesario de evaluación junto con los demás requisitos, resulta imprescindible que el funcionario aborde varios parámetros, tales como la naturaleza del delito, su modalidad y gravedad,

de 2014 es presupuesto necesario de evaluación junto con los demás requisitos, resulta imprescindible que el funcionario aborde varios parámetros, tales como la naturaleza del delito, su modalidad y gravedad, la personalidad del interno, la readaptación social del condenado y evalúe las consecuencias que sobrevendrían con la suspensión del tratamiento penitenciario, en armonía con el numeral 2° del mismo artículo 64 y los principios consagrados en el Título I del Código Penitenciario y Carcelario.

Así las cosas, nótese que el juzgador señaló en la sentencia condenatoria que la conducta cometida por José Mejía era grave, en razón a que:Radicado: 05001 31 07 001 2017 00315 01

Delito: Concierto para delinquir agravado

Condenado: Emilio José Mejía

Decisión: Confirma

7 “…se trata de un delito que demuestra en su actor una personalidad peligrosa en la medida que agremiaciones criminales como en la que se enlistaba el hoy enjuiciado aportan a la violencia en la que se encuentra sumido nuestro país, que afecta especialmente a los mu nicipios de Segovia, Remedios, El Tigre, Bodegas Perteneciente a Puerto Berrio (Antioquia), violencia en la cual la población civil se encuentra en medio del conflicto entre organizaciones delincuenciales por el control territorial”.

“Igualmente existen anotaciones por diferentes delitos en el sistema SPOA…, lo que indica que es proclive al delito… máxime cuando se encuentra demostrado con sentencia condenatoria emitida en su contra que continuó con la actividad delictiva posterior a su desmovilización.”14.

que indica que es proclive al delito… máxime cuando se encuentra demostrado con sentencia condenatoria emitida en su contra que continuó con la actividad delictiva posterior a su desmovilización.”14.

De la ponderación de la gravedad de la conducta, el comportamiento intramural del sentenciado, al igual que su proceso resocializador, se desprende un juicio negativo que impide conceder le la libertad condicional.

Lo anterior, en razón a que, a pesar d e exhibir un adecuado proceso resocializador en el establecimiento penitenciario, en cuanto realizó actividades de redención de pena, no puede dejarse de lado que del estudio efectuado por el fallador en la sentencia condenatoria referida, se advierte la g ravedad de las conductas desplegadas por el sentenciado, pues hizo parte de una organización criminal y violentó diversos bienes jurídicos de toda una comunidad, además, pese a haberse desmovilizado continuó desarrollando actividades delictivas por las que fue condenado, de lo que se concluye que debe continuar en el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, a efecto de que cumpla la función resocializadora de la pena, contemplada en el artículo 4 de la Ley 599 de 2000.

Además de lo anter ior, tampoco acreditó el arraigo social y familiar exigido, pues no aportó documento alguno para su valoración15.

14 Fol. 11 del c.c. del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia 15 Acorde con documentación obrantes a folios 19 y ss del c. o. 3 de Ejecución de Penas.Radicado: 05001 31 07 001 2017 00315 01

Delito: Concierto para delinquir agravado

15 Acorde con documentación obrantes a folios 19 y ss del c. o. 3 de Ejecución de Penas.Radicado: 05001 31 07 001 2017 00315 01

Delito: Concierto para delinquir agravado

Condenado: Emilio José Mejía

Decisión: Confirma

8 Así las cosas, se tiene que, acertó el A quo al negar al sentenciado la libertad condicional solicitada, pues no concurren íntegramente las exigencias contempladas en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y, en consecuencia, la determinación en este sentido, será confirmada.

En razón de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,

RESUELVE:

1. Confirmar la decisión apelada con fundamento en lo expuesto en esta providencia.

2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese, cúmplase y devuélvase.

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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