🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500013107001 2018 00039 01-(08-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107001 2018 00039 01-(08-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DÉ COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Aprobado Acta No. 105 Sentencia de segunda instancia Villavicencio (Meta), ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 50001-31-07-001-2018-00039-01

Procedencia: Juzgado 1 Penal Especializado V/cio.

Delito: Concierto para delinquir agravado Procesado: Pedro Pablo Ramírez Asunto a decidir: Apelación sentencia ordinaria

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el defensor del señor Pedro Pablo Ramírezi y por el Representante del Ministerio Público2, contra la sentencia 'anticipada del 28 de mayo de 2019, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio lo condenó como autor del delito de concierto para delinquir agravado.

Folio 92y $s cuaderno del juzgado 2 Folio 72y ss cuaderno del juzgadoÁsunto:

Acusado: Radicación:

Decisión: IIHECHOS Apelación sentencia anticipada

Pedro Pablo Ramírez 50001-31-07-001-2018-00039-01 Confirma Conforme al acta de formulación de cargos3, Pedro Pablo Ramírez hizo parte de las Autodefensas Unidas de ColombiaBloque Meta y Vichada„ con injerencia en los Departamentos de Vichada y Meta,

Confirma Conforme al acta de formulación de cargos3, Pedro Pablo Ramírez hizo parte de las Autodefensas Unidas de ColombiaBloque Meta y Vichada„ con injerencia en los Departamentos de Vichada y Meta, hasta el 4 de agosto de 2005 -fecha de su desmovilización-. Su rol fue patrullero y era conocido con el alias de "pelusa".

III. ANTECEDENTES PROCESALES El 22 de abril de 2014,4 la Fiscal 57 Especializada UNFPD ordenó la apertura de la instrucción penal y dispuso la vinculación de Pedro Pablo Ramírez, a quien se le recepcionó indagatoria e-1 30 de enero de 2018,5 en la cual le atribuyó las cónductas delictivas de concierto para delinquir agravado (inciso 2° del artículo 340 del C.P., modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8), fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas

(artículo 366 del C.P.), y utilización ilegal de uniformes e insignias (artículo 346 del C.P.); cargos que el procesado manifestó aceptar, acogiéndóse a sentencia anticipada. En esa última fecha6 la Fiscalía resolvió la situación jurídica de Pedro Pablo Ramírez, frente a cada uno de los cargos aceptados. De un lado, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir agravado, el que indicó se subsumía el porte de armas imputado; y de otra parte, decretó la preclusión por Folio 182 y ss. cuaderno fiscalía. 4 Folio 69 y ss. cuaderno fiscalía.

de armas imputado; y de otra parte, decretó la preclusión por Folio 182 y ss. cuaderno fiscalía. 4 Folio 69 y ss. cuaderno fiscalía. 3 Folio 164 y ss. cuaderno fiscalía. 6 Folio 168y ss. cuaderno fiscalía. 2Asunto:

Ausado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada

Pedro Pablo Ramírez 50001-31-07-001-2018-00039-01 Confirma prescripción respecto del punible de utilización ilegal de uniformes e insignias. El 30 de enero de 20187, se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos, oportunidad en la que Pedro Pablo Ramírez aceptó su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, eiçual, con base en las pruebas practicadas y la admisión de cargos, profirió fallo anticipado el 28 de mayo de 20198, en el que condenó a Pedro Pablo Ramírez en calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado previsto en el inciso 2 del articulo 340 del C.P. y le impuso 48 meses de prisión, multa de 1.333 S.M.L.M. Como sanciones accesorias impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pór un lapso igual al de pena de prisión, y la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 8 meses. Frente a los subrogados penales, negó la suspensión condicional de la ejecución de ' la pena y la prisión domiciliaria por falta de

derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 8 meses. Frente a los subrogados penales, negó la suspensión condicional de la ejecución de ' la pena y la prisión domiciliaria por falta de cumplimiento de los requisitos relativos a la pena previstos en , los artículos 63 y 38 del C.P., con y sin la modificación de la Ley 1709 de

2004. Además, el primer sustituto en mención tampoco lo concedió según las previsiones de la Ley 1424 de 2010, por cuanto mediante oficio 0F121 -002756/113M/112000 del 6 de febrero de 2019 la Agencia para la Reincorporación y Normalización, informó que Pedro Pablo Ramírez se encuentra registrado el siguiente estado: 'No es posible 7 Folio 182y ss cuaderno fiscalía. 8 Folio 57 y ss. Cuaderno original.

3Asunto:

Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada

Pedro Pablo Ramírez 50001-31-07,001-2018-00039-01 Confirma continuar con la generación de acuerdo de contribución hasta que no se resuelva la situación jurídica" IVAPELACIÓN 4.1 El Defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación9, en razón a que, en su sentir, por la calidad de "desmovilizado" qué ostenta su defendido es un sujeto de especial protección por parte del estado colombiano. Bajo estos parámetros, precisó que se debe tener en cuenta su efectivo reintegro a la sociedad, así como la obtención de un trabajo con el Estado, por lo tanto, no se debe vulnerar su derecho fundamental al trabajo. situación que viene

precisó que se debe tener en cuenta su efectivo reintegro a la sociedad, así como la obtención de un trabajo con el Estado, por lo tanto, no se debe vulnerar su derecho fundamental al trabajo. situación que viene intrínseca en la sentencia proferida por el a quo, con la imposición de la pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos. Indica que en el proceso de desmovilización, el Decreto 12S de 2003 y la Resolución 513 de 2005 concibe como beneficio de los "desmovilizados" excombatientes de grupos armados, el acceso a la educación, a la salud y el trabajo. Considera que le es aplicable de manera excepcional el artículo 122 de la constitución Política, en razón a que el trabajo debe ser entendido como un derecho y una obligación social, que no es posible restringir sin justificación objetiva y razonable. Bajo lo expuesto, solicitó se revoque o modifique la sentencia, respecto a la negación al subrogado penal, así mismo, no se inhabilite para ejercer cargos públicos. 9 Folio 92y ss cuaderno original. 4Asunto:

Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia .anticipada

Pedro Pablo Ramírez 50001-31-07-001-2018-00039-01 Confirma 4.2. El representante del Ministerio Público también expuso y sustenton el recurso de apelación. Para ello expone que el artículo 34 de la Ley 599 de 2000 en su inciso 2 dispone que en las conductas de ejecución permanente . el término de prescripción empieza a correr desde el último acto, para el caso sería el 4 de abril de 2005, día en que

de la Ley 599 de 2000 en su inciso 2 dispone que en las conductas de ejecución permanente . el término de prescripción empieza a correr desde el último acto, para el caso sería el 4 de abril de 2005, día en que Pedro Pablo Ramírez sé desmovilizó. Así las cosas, acorde al artículo 340 de la Ley 599 de 2000, inciso segundo, la pena máxima para el delito de concierto para delinquir agravado es de 12 arios, lapso que según indica, se cumplió el 5 de abril de 2018, máxime que, en su sentir no se trata de un delito de lesa humanidad, respecto de lo cual discurrió en extenso. Bajo lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia condenatoria, y, en su lugar, se declare la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir atribuido al procesado. V CONSIDERÁCIONES 5.1. Es competente esta Sala para conocer del recurso interpuesto, conforme al numeral 1° del articulo 76 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se trata de conocer en segunda instancia de una sentencia emitida por un Juez Penal del Circuito, de este distrito judicial, con las restricciones establecidas para la 'competencia funcional, estas son, las 10 Folio 72 y ss. del cuaderno original 5Asunto:

Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada

Pedro Pablo Ramírez 50001-31-07-001-2018-00039-01 Confirma relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestosn.

Apelación sentencia anticipada Pedro Pablo Ramírez 50001-31-07-001-2018-00039-01 Confirma relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestosn. 5.2 Teniendo en cuenta los fundamentos que acompañan la apelación, en primer lugar le corresponde a la Corporación determinar: (i) si es procedente decretar la prescripción en favor del procesado Pedro Pablo Ramírez, en atención abs criterios del artículo 83 de la Ley 599 de 2000; (ii) si hay lugar a la suspensión de la ejecución de la pena o en su defecto la prisión domiciliaria y (iii) si es procedente no imponer la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 5.3. Respecto al pedimento preclusivo por prescripción, debe empezar por señalarse que el delito de concierto para delinquir agravado, mediante el cual son acusados los integrantes de las Auto defensas Unidas de Colombia, adquiere connotación de lesa humanidad dado que el acuerdo delictivo se concretó con la finalidad de cometer infracciones penales relacionadas ron desapariciones forzadas, desplazamiento forzado,' torturas homicidios por razones políticas, entre otras, que se perpetuaron contra la población civil de forma generalizada y sistemática al margen del rol que cada uno de sus integrantes desempeñen dentro de la organización. Así lo ha determinado -la Sala de Casación Penal de La Corte Suprema de Justicia que, en reiterada jurisprudencia, insiste que las conductas

generalizada y sistemática al margen del rol que cada uno de sus integrantes desempeñen dentro de la organización. Así lo ha determinado -la Sala de Casación Penal de La Corte Suprema de Justicia que, en reiterada jurisprudencia, insiste que las conductas 11 C.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «La competencia funcional adquirida por virtud del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir».Asunto:

Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada

Pedro Pablo Ramírez 50001-31-07-001-2018-00039-01 Confirma cometidas por las Autodefensas' Unidas de Colombia (AUC), son lesivas• de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y por ende se enmarcan en los crímenes de lesa humanidad 12. En efecto, esa Corporación en auto del diez 10 abril de 2008 radicado 29.472, sostuvo que en el ordenamiento jurídico nacional se han incorporado diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque de constitucionalidad,13 que posibilitan comprender, en casos como el aquí estudiado, que el delito de concierto para delinquir forma parte de los crímenes denominados de lesa humanidad.

expresa o por vía del bloque de constitucionalidad,13 que posibilitan comprender, en casos como el aquí estudiado, que el delito de concierto para delinquir forma parte de los crímenes denominados de lesa humanidad. Además, a través de auto AP2230-2018 del treinta 30 de mayo de dos mil dieciocho 2018 con radicado 45110, la alta Corporación abordó el contenido relacionado a delitos de lesa humanidad tales como, masacres, paramilitarismo, concierto para delinquir y estudió la prescripción de este tipo dé conductas, en la cual además citó varios pronunciamientos emitidos en casos similares al que se examina en esta oportunidad, y concluyó lo siguiente: «Existen delitos que no se han enlistado en un texto normativo (ley, convención, tratado) como crímenes de lesa humanidad. No obstante, cuando están íntimamente relacionados con comportamientos punibles que revisten esa _connotación, adquieren el mismo carácter y siguen idénticas consecuencigs, tales como la universalidad y la imprescriptibilidad. Así ocurre' con el delito de concierto para delinquir, que abarca la actividad de estructuras paramilitares y/o autodefensas, cualquiera sea su objetivo o denominación, cuando las transgresiones cometidas comprenden ataques contra • " Constitución Política de Colombia, artículo 93. Aborda el bloque de constitucionalidad. 7Asunto:

Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada

Pedro Pablo Ramírez 50001-31-07-001-2018-00039-01 Confirma algún sector de la población civil y se reúnen los elementos de generalidad y sistematicidad.»

Decisión: Apelación sentencia anticipada

Pedro Pablo Ramírez 50001-31-07-001-2018-00039-01 Confirma algún sector de la población civil y se reúnen los elementos de generalidad y sistematicidad.» Igualmente, advirtió la Corte, lo desatinado que resulta aceptar que los únicos delitos de lesa humanidad son los que hacen parte integrante y se encuentran contenidos en Ios tratados internacionales o leyes especiales -que así lo disponen, por lo cual, señaló que cualquier conducta, así no esté incluida en dichas norniatividades puede alcanzar esa dimensión. Al respecto, precisó: «Este argumento sirvió precisamente para concluir que el delito de concierto para delinquir agravado, que no está incluido en nuestra legislación, en los instrumentos internacionales como de lesa humanidad, en tanto comparte las características de esta categoría delictiva, seríaconsiderado como tal: Tomando en consideración los anteriores factores relevantes, la Corte no duda en señalar que las graves conductas cometidas por los paramilitares deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad, pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera significativa el orden mismo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundamentales del orden social imperante. Los asesinatos, torturas, masacres, desapariciones, desplazamientos forzados, violaciones, y en fin las múltiples violaciones sistemáticas a los derechos humanos confesadas hasta el momento por los ciesmóvilizados de esos grupos armados que

Los asesinatos, torturas, masacres, desapariciones, desplazamientos forzados, violaciones, y en fin las múltiples violaciones sistemáticas a los derechos humanos confesadas hasta el momento por los ciesmóvilizados de esos grupos armados que han sido escuchados en versión libre en el trámite del procedimiento señalado en la ley 975 de 2005, no dejan duda 'que se configuran las características esenciales que delinean los delitos de lesa humanidad, en los términos aquí señalados.» En ese orden de ideas, el concierto para delinquir agravado cuando posee relación directa con delitos de lesa humanidad, y alcanza las características de generalidad y sistematicidad, adquiere todos los efectos jurídicos que abarcan este tipo de conductas, como ocurre en el caso de los integrantes de las Auto Defensas Unidas de Colombia.Asunto:

Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada

Pedro Pablo Ramírez 50001-31-07-001-2018-00039-01 Confirma Adicionalmente, en las sentencias del diez 10 de abril de 2008, radicado 29.472, treinta y uno 31 de agosto de dos mil once 2011, radicado 36125 y siete 7 de noviembre de dos mil doce 2012, radicado 39.665, la Corte Suprema de Justicia refirió que la modalidad paramilitar del concierto para delinquir se considera como delito de lesa humanidad, sin distinción de rango o mando dentro de la organización criminal, cuando quiera que se cumpla con tres exigencias: 1) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad.

lesa humanidad, sin distinción de rango o mando dentro de la organización criminal, cuando quiera que se cumpla con tres exigencias: 1) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad. 2) Que sus integrantes sean voluntarios. 3) Que -la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización. 5.3.1. Así las cosas, para la Sala, en este caso, es innegable que el concierto para delinquir agravado que se atribuye al procesado se configura como un delito de lesa humanidad, toda vez que se satisfacen los requisitos que ha estipulado la alta Corporación en materia penal. En efecto, Pedro Pablo Ramírez fue vinculado ala presente actuación penal en razón a su calidad de integrante al Bloque Meta y Vichada de las Autodefensas Unidas de Colombia, con injerencia en los Departamentos de Meta y Guaviare, y fue reconocido como miembro 9Asunto:

Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada

Pedro Pablo Ramírez 50001-31-07-001-2018-00039-01 Confirma de este grupo al margen de la ley, gracias a la manifestación expresa de los representantes de dicha organización. En versión inicial rendida ante la Fiscálía 12 Especializada, el procesado declaró haber sido integrante del ya referido grupo, a quien reconocían bajo el seudónimo de «pelusa » indicó que fue patrullero y portó armas de fuego durante su militancia. Por manera que, el sentenciado era integrante de las Auto defensas

reconocían bajo el seudónimo de «pelusa » indicó que fue patrullero y portó armas de fuego durante su militancia. Por manera que, el sentenciado era integrante de las Auto defensas Unidas de Colombia, grupo armado al 'margen de la ley, que como lo señaló con claridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia referida con antelación, se dedicaba a cometer delitos catalogados de lesa humanidad, lo que representa, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y tortura, entre otras acciones propias de la concertación del grupo de Autodefensas. Por lo que es claro que los objetivos de la organización y sus finalidades eran de conocimiento público y del procesado, quien ingresó a dicha organización criminal de manera voluntaria, se valió de armamento y recibió instrucción militar, descartándose que sea ajeno a la ideología y propósitos que animaban la organización delictiva. En ese orden, se itera, la conducta de concierto para delinquir agravado atribuida al procesado en las presentes diligencias constituye un delito de lesa humanidad en tanto la determinación de la organización a la que pertenecía era la de ejecutar delitos de la misma naturaleza de forma generalizada, indiscriminada y continua contra la población civil. 10Asunto:

Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada

Pedro Pablo Ramírez á0001-31-07-001-2018-00039-01 Confirma Por tanto, tratándose de un delito de lesa humanidad, vale indicar, que la parte final del inciso 2° del artículo 83de la Ley 599 de 2000

á0001-31-07-001-2018-00039-01 Confirma Por tanto, tratándose de un delito de lesa humanidad, vale indicar, que la parte final del inciso 2° del artículo 83de la Ley 599 de 2000 establece que «La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será impreScriptible»; lo cual significa que el Estado tiene la potestad y el deber de investigar los delitos de dicha connotación sin límite en el tiempo, según lo ha interpretado .1a Corte Suprema de Justicia." Sin embargo, la referida atribución no es absoluta puesto que una vez se genera el acto de vinculación de una persona a la investigación trátese de indagatoria o declaración de persona ausente,15 inicia un nuevo término de prescripción de modo que el procesado no puede permanecer perennemente supeditado al proceso sin que se defina su situación jurídica, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en auto en AP2230-2018 del 30 de mayo de 2018 radicado No. 45110, anteriormente citado, indicó: «La imprescriptibilidad de los delitos de. lesa humanidad consiste en que el Estado tiene la potestad ye! deber de investigarlos sin límite en el tiempo. Sin embargo, no se trata de una prerrogativa absoluta, toda vez que la persona que ya ha sido vinculada a la investigación mediante indagatoria o declaración de persona ausente, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, no puede permanecer indefinidamente atada al proceso, a la espera de las resultas del _trámite. En tales hipótesis, los términos de prescripción de la acción penal empiezan a correr desde

indefinidamente atada al proceso, a la espera de las resultas del _trámite. En tales hipótesis, los términos de prescripción de la acción penal empiezan a correr desde el momento de la vinculación al proceso». 5.3.2. En el presente caso, Pedro -Pablo Ramírez fue vinculado mediante indagatoria el 30 de enero de 201816, momento desde el cual inicia el conteo del término prescriptivo de la acción penal para el 14 Auto del 30 de mayo de 2018, AP2230 Rad. 45110 15 NO el régimen de la Ley 600 del 2000 16 Folio 164 cuaderno fistalla. 11Asunto:

Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada

Pedro Pablo Ramírez 50001-31-07-001-2018-00039-01 Confirma delito de concierto para delinquir agravado (12 arios), que se interrumpió con el acta de formulación de cargos el 30 de enero de 201817, iniciando nuevamente por la mitad del señalado anteriormente (6 arios). Así las cosas, del simple cotejo cronológico entre la fecha en que se vinculó mediante indagatoria y el acta de formulación de cargos, no transcurrieron 12 arios. De la misma manera, desde la fecha del acta d,e formulación de cargos hasta hoy, no han transcurrido 6 arios. En ese orden, no le asiste razón al representante del Ministerio Publico toda vez que la acción penal no ha prescrito, por lo que se negará su pedimento. 5.4. Ahora, el defensor en la apelación solicitó se revoque parcialmente el fallo impugnado y en su lugar, conceda al implicado

toda vez que la acción penal no ha prescrito, por lo que se negará su pedimento. 5.4. Ahora, el defensor en la apelación solicitó se revoque parcialmente el fallo impugnado y en su lugar, conceda al implicado la suspensión condicional ,de la ejecución de la pena contemplada en el artículo '7 de la Ley 1424 de 2010. Sobre el particular, el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, señala: "Artículo 7o. Suspensión condicional de la ejecución de la pena y medidas de reparación. La autoridad judicial competente decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente ley, a petición del Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período equivalente a la mitad de la condena establecida en la sentencia, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: "1. Haber suscrito el Acuerdo de Contribución a la Verdad y la Reparación, así como estar vinculado al proceso de reintegración social y económica dispuesto por el Gobierno Nacional y estar cumpliendo su ruta de reintegración o haber culminado satisfactoriamente dicho proceso. 17 Folio 182 cuaderno fiscalía. 12Asunto:

Acusado: Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada

Pedro Pablo Ramírez 50001-31-07-001-2018-00039-01 Confirma

2. Ejecutar actividades de servicio social con las comunidades que los acojan en el Marco del proceso de reintegración ofrecido por el Gobierno Nacional.

3. Reparar integralmente los daños ocasionados con los delitos por los cuales fue

Confirma

2. Ejecutar actividades de servicio social con las comunidades que los acojan en el Marco del proceso de reintegración ofrecido por el Gobierno Nacional.

3. Reparar integralmente los daños ocasionados con los delitos por los cuales fue condenado dentro del marco de la presente ley, a menos que se demuestre que está en imposibilidad ecqnómica de hacerlo. _7

4. No haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su desmovilización.

5. Observar buena conducta en el marco del proceso de reintegración. (. ..)" Analizado el caso, se. tiene que mediante oficio del 21 de junio de 201818, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización allego a la actuación el "Certificado de vinculación y cumplimiento o culminación de proceso de reintegración" donde informó que Pedro Pablo Ramírez: 1. suscribió el formato único para la verificación previa de beneficios; 2. la ARN se encuentra realizando la verificación de los requisitos dispuestos en el artículo 5 del Decreto 2601, para analizar la viabilidad de suscripción del acuerdo de contibución a la verdad histórica y a la reparación; 3. culminó satisfactoriamente su proceso de desmovilizaci6n, sin que hasta ese momento tuviese reporte de "suspensión o pérdida de los beneficios"; 4. ejecutó actividades de servicio social; 5 observó buena conducta.

Ahora bien, con posterioridad a ello, esto es, el 6 de febrero de 2019, la aludida autoridad informó al juez de primer grado que la "verificación previa de requisitos de esta persona" se encontraba suspendida, toda vez que registra reporte de iniciación por la

la aludida autoridad informó al juez de primer grado que la "verificación previa de requisitos de esta persona" se encontraba suspendida, toda vez que registra reporte de iniciación por la presunta comisión del delito receptación, por hechos posteriores a su desmovilización. 18 Folio 35 C.O. 13Asunto:

Acusado: Radicación: Decisión: , Apelación sentencia anticipada

Pedro Pablo Ramírez 50001-31-07-001-2018-00039-01 Confirma En ese orden, de los documentos aportados por la Agencia para la Reincorporación y Normalización, la Sala puede concluir que el procesado, por lo menos hasta este momento, no es beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena señalada en el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, dado que no cumple con el requisito dispuesto en el numeral 1 ibidem, pues claramente no ha suscrito acuerdo de contribución a la verdad histórica y a la reparación, precisamente én atención a que la ARN suspendió la verificación de los requisitos dispuestos en el artículo 5 del Decreto 2601 de 2011. 5.4.1. En esas condiciones, lo procedente era, como en efecto lo hizo el a quo, analizar los subrogados y mecanismos sustitutivos con fundamento en la norma ordinaria vigente para la fecha de los hechos. Frente a la suspensión de la ejecución de la pena, de que trata el artículo 63 original del Código Penal, se exigía que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de 3 arios, y en éste caso se impuso 48 meses de prisión, esto es, una sanción superior el límite señalado en

artículo 63 original del Código Penal, se exigía que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de 3 arios, y en éste caso se impuso 48 meses de prisión, esto es, una sanción superior el límite señalado en dicha norma, por lo que no se cumple el factor objetivo del subrogado pretendido. En lo que tiene que ver con la prisión domiciliaria, el artículo 38 original del Código Penal, exige para su otorgamiento, que la pena mínima prevista en la ley para el delito sea de 5 arios de prisión o menos y en este caso, el articuló 340 inciso segundo ibídem (modificado por la ley 733 de 2002) para el reato de concierto para delinquir agravado, fija una pena mínima de 6 años de prisión, lo cual también impide la concesión del sustituto. 14Asunto: • 'Acusado:

Radicación: Decisión: Apelación sentencia anticipada

Pedro Pablo Ramírez 50001-31-07-001-2018-00039-01 Confirma Aunado a lo anterior, las disposiciones posteriores no le resultan favorables, pues el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, modificó el artículo 63 y extendió él requisito objetivo referido a la pena impuesta, 4 arios o menos, para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el cual se cumple en este caso en atención a que el procesado fue condenado a 48 meses de prisión. Sin embargo, la misma ley en su artículo 32, modificó el artículo 68A del Código Penal y excluyó la posibilidad de otorgar cualquier beneficio judicial o administrativo, específicamente la suspensión de

el procesado fue condenado a 48 meses de prisión. Sin embargo, la misma ley en su artículo 32, modificó el artículo 68A del Código Penal y excluyó la posibilidad de otorgar cualquier beneficio judicial o administrativo, específicamente la suspensión de la ejecución de la pena, en los casos en que la condena sea, entre otros, por el delito de concierto para delinquir agravado, por el que ahora se declara 'responsable a Pedro Pablo Ramírez. En consecuencia, no le queda camino diferente a la Corporación que confirmar la decisión de primera instancia en tal sentido. • 5.5. De 'otra parte, entrará la Sala a resolver el reproche del defensa, relacionado con la no inhabilitación del procesado para ejercicio de derechos y funciones públicas, en atención a lo dispuesta en el artículo 44 de la 599 de 2000. En tal sentido _la Colegiatura debe resaltar, como primera medida, que según el artículo 34 de la Ley 599 de 2000, las penas se dividen en: (i) principales, (ii) sustitutivas y (iii) accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales. Bajo ese panorama resulta necesario diferenciarse entre las penas principales de las penas accesorias. Así, según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 599 del 2000 las primeras de ellas se subdividen en 3 categorías a saber: (i) la privativa de la libertad de prisión (ii) la 15Asunto:

Acusado: Radicación:

Decisión: Apelación

Consultar sobre este documento ...