🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500013107001 2018 00075 01-(10-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107001 2018 00075 01-(10-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: FROILÁN SANABRIA NARANJO

Radicación: Accionante:

Accionados: Aprobación: Fecha: 50001 31 07001 20180007501

Bianed Cifuentes Acevedo Defensoría del Pueblo, otros. Acta No. 086 Julio diez (10) de dos mil dieciocho (2018).

I. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la impugnación interpuesta por Bianed Cifuentes Aeevedo contra la sentencia del veintiuno (21) de mayo del año en curso proferida por :el. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, mediante la cual se negó la acción de tutela promovida contra las empresas Easyclean G&E S.A.S, y Power Services Ltda. y la Defensoría del Pueblo, extensiva al Ministerio de Trabajo, por presunta violación de 'los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la dignidad humana. 11.ANTECEDENTES. 2.1 Fundamentos de la tutela. Bianed Cifuentes Acevedo, interpuso, a nombre propio, acción de tutela contra las empresas Easyclean G&E S.A.S. y Power Services Ltda. y la Defensoría del Pueblo, extensiva al Ministerio de Trabajo, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a.la dignidad

humana, como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo J.lJSIJMIJS LA CARA ''1HUMANA DE lA JUSTIr.IATutela: 50001 31 0700120180007501.

Acciona: nte: Bianed Cifuentes Acevedo.

Accionados: Defensoría del Pueblo, otros por labor determinada sin la autorización de la respectiva autoridad laboral, pese a estar en estado de gestación.

Señala que el diecisiete (17) de mayo del año anterior suscribió un contrato por labor determinada con Easyclean G&E S.A.S. para desempeñarse como auxiliar de servicios generales en la Defensoría del Pueblo de esta ciudad y en elmes de abril del presente año, la empresa le comunica que la obra o labor objeto del contrato había terminado y que la fecha de retiro era el quince (15) del mismo mes. Agrega que el día anterior a la fecha de retiro, es llamada por la nueva empresa Power Services Ltda. que contrató con la Defensoría del Pueblo. . el servicio. de aseo, para proponerle renovar contrato y que asistiera al trabajo el día dieciséis (16), con los exámenes correspondientes y cuando se presenta, la empresa le advierte que no. la puede contratar por tener dos meses de embarazo. Que el mismo día hace entrega de los resultados de los exámenes ala Defensoría del Pueblo, que informa a Easyclean G&E S.A.S. y esta empresa la llama para reclamarle por qué había ocultado. su embarazo, el cual, asegura, desconocía y le propone trabajar en Bogotá, o que

acceda a recibir el pago de la seguridad social y de la licencia de maternidad, ante 10cual le manifiesta que lo que necesitaba era trabajar y no podía trasladarse a esa ciudad, dada su condición de madre cabeza de familia, a cargo de cuatro hijos, uno de ellos menor de edad y la empresa, entonces, queda en citarla a Bogotá y no se vuelve a comunicar con ella. Frente a 10 anterior, la accionante solicita al juez de tutela ordenar su reintegro, el pago de los aportes en salud, pensión y r'ieagos laborales, de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento del 2Tutela: 50001310700120180007501.

Accionante: Bianed Cifuentes Acevedo.

Accionados: Defensoría del Pueblo, otros despido hasta cuando se haga efectiva su reincorporación y de la indemnización por despido sin el cumplimiento de requisitos Iegales".

Agrega resultado positivo de prueba de embarazo de la EPS Servimédicos de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), contrato de trabajo por labor determinada suscrito el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) con GYE GRUPO Y ESTRATEGIA S.A.S. y la comunicación de la terminación del contrato de marzo del presente año.? 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que,

en auto del nueve (9) de mayo del presente año, avocó el conocimiento y dispuso el traslado de la demanda a la Defensoría del Pueblo y las empresas accionadas, al igual que, de oficio, ordenó la vinculación del Ministerio de Trabajo." Contestada la demanda, el Juez de primera instancia, en sentencia del pasado veintiuno (21) de mayo+, negó por improcedente el amparo constitucional, al no evidenciar violación o amenaza a los derechos fundamentales alegados por la actora, pues la empresa empleadora no habría despedido. a la trabajadora, le estaría pagando sus salarios y prestaciones y si como se concluye, lo que se presenta es una controversia al respecto entre las partes, la tutela no es el medio idóneo para dirimir derechos litigiosos, sino los jueces laborales. Consideró, en efecto, que la accionante suscribió un contrato por labor determinada, que implica que, 1 Folios 1-7 demanda de tutela. 2 Folios 8-12. Anexos a la demanda 3 Folio 15 c. D. tutela -'> Folio 81 es. c. o. tutela 3Tutela: 50001 31 07001 20180007501,

Accionante: Bianed Cifuentes Acevedo.

Accionados: Defensoria del Pueblo, otros "(...) agotado el hecho que dio origen a dicho contrato, este se entiende finalizado también y como quiera que el empleador informó al accionante, no se ve inmerso en despido sin justa causa. Sin embargo, según lo

manifestado por Easyclean G&E S.A.S., en ningún momento y bajo ningún parámetro se ha despedido ala señora Bianed Cifuentes Acevedo, por lo que el contrato se encuentra. actualmente vigente y surtiendo efectos para las partes, para' lo cual anexó en debida forma los certificados de pagos efectuados por concepto de seguri~ad social de los. . últimos tres meses y certificados de afiliación a EPS y ARL (Folios 38 vto.· a 40 c. o.). Siendo .así, se generan controversias que están por fuera de la competencia del Juez Constitucional y que, en otras palabras, convertirían la acción de tutela en un escenario de debate y decisión de ' litigios y no de protección de los derechos fundamentales". 2.3. Impugnación. La accionante impugnó el fallo de primera instancia, a efecto de que en esta sede se revoque yen su lugar, se conceda el amparo invocado>. Alega que el fallo "se funda en consideraciones inexactas cuando no I totalmente erróneas, al insinuar que se faltó a la verdad por cuanto el empleador adjuntó certificados y pagos efectuados por concepto de seguridad social, EPS y ARL, de los tres últimos meses, sin tener en cuenta que a la fecha de presentación de la tutela el empleador ni siquiera había cancelado el salario correspondiente al mes de abril y únicamente lo hizo, una vez conocida la tutela interpuesta. Esto demuestra la mala fe del empleador, al querer dar largas para luego presentar la liquidación de prestaciones sociales, dando espera a que la

trabajadora desista de realizar alguna acción para salvaguardar sus derechos" . 5 Folio 90 y ss. cuademo de tutela., 4Tutela: 50001310700120180007501.

Accionante: Bianed Cifuentes Acevedo.

Accionados: Defensoría del Pueblo, otras

111. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

La acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección' judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostentá' carácter subsidiario confqrme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en. el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso concreto. El objeto de la acción de tutela como arriba fue descrito, radica en la

protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales; de esto se desprende que, este mecanismo constitucional de defensa se torna improcedente en los casos en los cuales no existe una actuación u omisión del agente accionado al que se le pueda endilgar la, 5, , Tutela: 50001 31. 07 001 20180007501.

Accionante: Bianed Cifuentes Acevedo.

Accionados: - Defensoría del Pueblo,. otros supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.o En este sentido, la Corte Constitucional en las Sentencias SU-975j2003 .y T-883j2008, había expresado que, "partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5° y 6° .del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares opor la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-juridico para la procedencia de la acción tuitiua de derechos fundamentales (...)En suma, para que la acción de tutela sea procedente. requiere como presupuesto necesario de orden loqico-juridico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan ('..J",ya que, "sin la existencia de un acto concreto. de. vulneración a un derecho fundamental, n? hay conducta especifica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (...]".

Así pues, puntu~izala Corte en la Sentencia t-130 de 2014, cuando el

juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela: En el caso, de lo informado y documentado por Easyclean GYE S.A.S y, lo alegado en la sustentación por Bianed Cifuentes Acevedo, se establece que la empresa, efectivamente, había. notificado a la accionante la, terminación del contrato por labor determinada mediante carta del mes de marzo anterior en la que le fijaban fecha de retiro para el siguiente quince (15) de abril". Para esa fecha la trabajadora no sabía de su estado de gravidez, pues según reconoce en la tutela, el dieciséis (16) de abril, con el resultado de 6, T-130/ 14. "Folio 12, c. o. tutela 6.

Tutela: 50001 31 07001 20180007501.

A~xionante: Bianed Cifuentes Acevedo.

Accionados: Defensoría del Pueblo, otros la prueba de embarazo, se enteró de su estado de gr:avidez y al ser puesto el hecho en conocimiento de Easyclean GYE S.A.S., esta empresa el mismo día la llamó "y me dijo que por qué no había avisado. Yole contesté que no sabía que. estaba embarazada" y le propuso "trabajar en Bogotá .o que accediera a recibir el pago de la seguridad social y la licencia de .maternidad, pero yo le contesté que necesitaba era trabajar". 8

De esto se desprende que Easyclean GYE S.A.S., al entregar a Bianed

Cifuentes Acevedo la carta de terminación del contrato de trabajo por labor determinada en el mes de marzo anterior (no es legible la fecha para precisar el día), con fecha de retiro el quince (15) del mes siguiente, no necesitaba el permiso de desvinculación de la Inspección de Trabajo (artículos 239, numo 1°, Y 240 del CST) pues no tuvo oportuno conocimiento de la condición de gravidez de la trabajadora, de hecho, ni ella misma lo sabía. Yen ese orden, conforme a la Sentencia SU-070/2013, habría que concluir que se trata de la hipótesis fáctica de la alternativa laboral de una mujer embarazada, desarrollada mediante contrato de obra, en la que "el empleador NO conoce en 'desarrollo de esta alternativa laboral el estado de gestación de la empleada: "3.2.3 Si la desvincula una vez cumplida la obra, alegando esto como una justa causa: En este caso la protección consistiría mínimo en el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación; y la renovación del contrato sólo sería procedente si se demuestra que las causas del contrato de obra no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela". Al respecto, Easyclean GYE afirmó dentro del presente trámite que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la trabajadora, 8 Folio 2, demanda. 7Tutela: 50001310700120180007501.

Accionante: Bianed Cifuentes Acevedo.

Accionados: Defensorio. del Pueblo, otros "(...) puesto' que durante la vigencia y al momento de conocer el estado de.

gestación de la accionante, en ningún momento y bajo ningún parámetro despidió a la señora BIANED CIFUENTES ACEVEDO, como tampoco dio por finalizado su contrato de trabajo, por tal motivo el mismo se encuentra actualmente vigente y surtiendo efectos para todas las partes." Y agregó: "es claro que la relación laboral con la señora BIANED CIFUENTES ACEVEDO no ha finalizado, por consiguiente, a la fecha se ha realizado el pago de sus salarios y aportes a la seguridad socia!...". Para la Sala, lo anterior permite concluir que al momento de interposición de la tutela no existía realmente un hecho generador de la presunta vulneración o amenaza a las garantías fundamentales de la actora que pudiera ser objeto de estudio en .el presente. caso, por lo que el amparo deprecado es improcedente. Si bien la trabajadora recibió de la empresa la carta de terminación del contrato, no fue por causa de su condición de gravidez puesto que solo se. tuvo conocimiento de ese hecho por el resultado de la prueba de embarazo que se practicó posteriormente a la fecha de retiro. Y conocida su condición por Easyclean, no la desvinculó y luego le canceló los' salarios e hizo los aportes en seguridad social, hecho que la empleada. ¡ reconoció en la impugnación del fallo, solo con la aclaración que el pago se le htzo luego de formulada la tutela. Frente a las demás pretensiones, establecido que Bianed Cifuentes Acevedo no ha sido desvinculada de la empresa Easyclean OYE S.A.S., por tanto, que el fuero de maternidad, que "consiste en garantizar a la

mujer trabajadora su derecho efectivo a trabajar" como dice la Corte en la Sentencia de Unificación atrás precisada, no hay lugar a reclamar u ordenar reintegro; como tampoco a exigir elderecho al reclamo de la prestación económica de licencia de maternidad, puesto que la accionante no ha adquirido ese derecho. 8Tutela: 50001310700120180007501.

Accionante: · Bianed Cifuernee Aceuerlo.

Accionados: Defensoría del Pueblo, otros De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que el Juez de primera instancia acertó en negar el recurso de amparo ejercido por la actora y, por tanto, impartirá confirmación al fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Confirmar-el fallo emitido el veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, dentro de la presente acción de tutela promovida por Bianed Cifuentes Acevedo contra Easyclean GYE S.A.S., Power Services Ltda. y la Defensoría del Pueblo, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión .. Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifiquese y Cúmplase. _-_ Magistrado .....

MANUEL ADOYiC IUNCON BARREIRO Magistrado PA~A =;OD:&wEiS 'FORi&5

Magistrada 9

Consultar sobre este documento ...