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TSDJ VVC SP - 500013107001 2018 00077 01-(27-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107001 2018 00077 01-(27-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Ley 1098 de 2006 Los nombres y apellidos de las niñas, han sido sustituidos por sus iniciales en virtud de lo establecido en los artículos 33 y 193. S/ f////S/ ^f/f/// /f/ /,//. y;,/,.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCON BARREIRO Villavicencio, 2 7 JUL 2018

Acción de tutela de segunda instancia. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

DORA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS.

Revoca. 50001-31-07-001-2018-00077-01. Acta No. DR 7 • <//s // // />//r s/ f/f y\/

Procedimiento: Procedencia:

Accionante: Contra:

\

Decisión:

Radicación: Aprobación:Accionante: DORA RODRIGUEZ HERNANDEZ.

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas.

Radicado No.: 50001-31-07-001-2018-00077-01

II. EPÍLOGO.

2.1 HECHOS.

DORA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, es desplazada víctima del conflicto armado desde el año 2010 y tiene a su cargo sus tres hijos mayores de edad, IVAN

ANDRÉS MARTÍNEZ que padece de insuficiencia renal crónica y VIH, SUGEY YULIANA REY RODRÍGUEZ que presenta trastorno de comportamiento y BRANDON LÍBARDO REY RODRÍGUEZ a quien le fue diagnosticado esquizofrenia; además, bajo su custodia a sus dos nietas menores de edad de iniciales S.D.R. y S.D.R. Precisó que actualmente no está recibiendo ayudas priorizadas, encontrándose en pobreza extrema, ya que el cuidado de sus hijos y nietas le impide laborar. Bajo lo expuesto, solicitó como medida provisional ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, efectuar el trámite respectivo para que expidan un acto administrativo o resolución en la que le otorguen prórroga de ayuda humanitaria o la indemnización administrativa; además solicitó que se tutelen sus derechos y los de sus nietas, a la igualdad, y al mínimo vital en conexidad con la vida digna. 2.2 TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1 Por medio de auto de sustanciación No. 395 del 18 de mayo de 20183 , el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, avocó conocimiento de la presente acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, y vinculó a COFREM, Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, Alcaldía Municipal de

Villavicencio, Gobernación del Meta, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Agencia Nacional de

Accionante: DORA RODRIGUEZ HERNANDEZ.

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas.

Radicado No.: 50001-31-07-001-2018-00077-01

Tierras y el Departamento para la Prosperidad Social, a quienes le corriótraslado de la tutela para que ejerzan su derecho de defensa. 2.2.2 El Jefe Encargado de la Oficina Jurídica del Departamento para la Prosperidad Social4 , precisó que no son competentes para dar respuesta a las solicitudes de la accionante, ya que en virtud de la Ley 1448 de 2011, y de acuerdo a las pretensiones del escrito de tutela, tal responsabilidad recaería exclusivamente en la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas. De otro lado, precisó que la accionante se encuentra recibiendo subsidio del programa Más Familias en Acción, para lo cual aporta pantallazo del aplicativo, valor que fue asignado a sus nietas. 2.2.3 El Apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 5 , señaló que no tiene injerencia en los hechos que motivaron la acción de tutela, ya que no son los encargados de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, pues ello le corresponde al Fondo Nacional de Vivienda.

Además, señaló que verificado el sistema de consultas Gdoc, la accionante no se encuentra postulada para el subsidio familiar de vivienda, y al parecer realizó una petición que fue resuelta por FONVIVIENDA el 14 de julio de 2018. 2.2.4 El Apoderado Judicial del Fondo Nacional de Vivienda 6 , precisó que la actora presentó petición ante la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas, quien hizo traslado a su entidad dé acuerdo a sus competencias; por lo que mediante radicado 2017ER0082242 fue resuelta la solicitud de la actora, y remitida la misma a través de la guía No. RN792767515CO.

Accionante: DORA RODRIGUEZ HERNANDEZ.

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas.

Radicado No.: 50001-31-07-001-2018-00077-01

Por otro lado, indicó que la accionante no se encuentra postulada a . ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento del año 2004 y 2007. 2.2.5 El Secretario de Desarrollo Agroeconómico de la Gobernación delMeta1 , indicó que esa secretaría no se ha radicado petición por parte de la accionante, pero aclara que los proyectos productivos autosostenibles, en los que misionalmente intervienen deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Constituirse un grupo asociativo productivo de mínimo 10 personas; b) Presentar un proyecto productivo para su análisis,

evaluación y viabilidad por parte del Comité Técnico de la Secretaría; una vez viabilizado se entra apoya financieramente y ejecutar. Mencionó que en lo que corresponde a la apertura de convocatorias para la vinculación a proyectos productivos, el Departamento del Meta a través de la Secretaría de Desarrollo Agronómico está presta a recibir y estudiar para su viabilidad los proyectos. 2.2.6 El Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Villavicencio8 , indicó que los pedimentos expuestos por la actora, le corresponde resolverlos a la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas. 2.2.7 El Asesor Jurídico de Villavivienda9 , resaltó que no tiene dentro de sus competencias asignar subsidios familiares de vivienda, ni brindar ayudas humanitarias, por lo que se opone a las pretensiones de la accionante. 2.2.8 El Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para las Víctimas10, señaló que con el fin de proteger el derecho a la subsistencia mínima de la accionante y dar cumplimiento al principio de favorabilidad y buena fe, ha adelantado labores propias establecidas

Accionante: DORA RODRIGUEZ HERNANDEZ.

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas Radicado No.: 50001-31-07-001-2018-00077-01 en la ley, la que concretó en un giro de $780.000 que fue cobrado el 7 de febrero de 2018.

Resaltó que se implemento el proceso de identificación de carencias, el cual permite a partir de diferentes fuentes de información provenientes de las distintas fuentes, por lo que procedieron asignarle un giro a la actora por concepto de atención humanitaria, para garantizarle los componentes de alojamiento temporal y alimentación al hogar, mientras es constatada la situación real del hogar dentro del procedimiento

1 Folio 110 v ss. del cuaderno de tutela.señalado. Respecto a la indemnización administrativa, señaló que mediante comunicado 20187208872911, se le comunicó a la actora que desde el mes de junio de 2018, debe acercarse a los puntos de atención o centros regionales ubicados a lo largo del territorio nacional, a efectos de que revisen la documentación aportada, entre otros aspectos. 2.2.9 Mediante auto del 6 de junio de 2018 11, se concede el recurso, pero el expediente es recibido por esta Corporación hasta el 27 del mismo mes, es decir, 21 días después, lo que contraría el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece que: " Trámite de ¡a impugnación. Presentada debidamente ia impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente." 2.3 DECISIÓN IMPUGNADA: En fallo del 29 de mayo de 2018 12, el A quo no tuteló los derechos invocados por la actora, en razón a que no ha peticionado ante la entidad

accionada la prórroga de ayuda humanitaria o pago de la indemnización administrativa, así como ningún beneficio; además que Iván Andrés Martínez Hernández devenga en la actualidad recibe dos pensiones.

Accionante: DORA RODRIGUEZ HERNANDEZ.

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas.

Radicado No.: 50001-31-07-001-2018-00077-01 2.4 IMPUGNACIÓN: La accionante reiteró lo manifestado en el escrito de tutela, y adicionó que no puede calificarla de "engañadora" al afirmar que cuenta con el mínimo vital, porque su hijo recibe pensión.

Por lo anterior, resaltó que no labora, la ayuda que recibe de la Unidad no son constantes, y la denuncia de alimentos que instauró contra el padre de sus hijos Brandon y Sugey fue archivada. Precisó que ni con "trillones" de pesos puede vivir dignamente, con la enfermedad de sus hijos, además que una de sus nietas presenta tumores en la cabeza y mejilla.

III. PROBLEMA JURÍDICODe lo señalado en la demanda, la pretensión del accionante y lo acontecido en el trámite de tutela, surge los siguientes problemas jurídicos: ¿Existe vulneración al derecho fundamental a la ayuda humanitaria de DORA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y las niñas de iniciales S.D.R. y S.D.R. 13, al no otorgarle la prórroga de la misma?

IV. CONSIDERACIONES

4.1. PRECEDENTE.

4.1.1. El artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en casos expresos.

Accionante: DORA RODRIGUEZ HERNANDEZ.

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas.

Radicado No.: 50001-31-07-001-2018-00077-01 4.1.2. De otro lado, el derecho fundamental de la ayuda humanitaria fue reconocido jurisprudencialmente en sentencia T-305 de 2016, en la que se señaló: "El Estado colombiano tiene el deber, en primer término, de prevenir el desplazamiento forzado, y es atribuible a este mismo sus consecuencias, una vez ocurrido el hecho del desplazamiento, tiene la obligación de atender desde el comienzo hasta la superación de tal situación y de manera integral, pronta, adecuada y efectiva a la población víctima de este delito, con el fin de que se restablezcan los derechos vulnerados de esta población. La obligación de atención integral y asistencia! del Estado parte de la ayuda humanitaria de emergencia y se prolonga hasta la estabilización socioeconómica y la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral de la población en situación de

desplazamiento, de manera que se garantice la superación de la situación de vulnerabilidad asociada a la condición de desplazado, y el goce efectivo de sus derechos fundamentales, estableciendo la obligación de Estado. El status de desplazado, supone entonces una asistencia inmediata del Estado a través de susinstituciones, configurando un amparo efectivo a sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que por su condición de vulnerabilidad manifiesta, y en virtud del principio de prevalencia sustancial del derecho, esta población especifica debe ser especialmente asistida por el Estado."

4.2. CASO CONCRETO.

Se debe destacar que DORA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ impetró acción de tutela con el fin que le otorgue la prórroga de ayuda humanitaria, pues hasta la fecha no se le ha asignado.

Accionante: DORA RODRIGUEZ HERNANDEZ.

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas.

Radicado No.: 50001-31-07-001-2018-00077-01

Ahora, si bien Corte Constitucional14 ha establecido que la prórroga de ayuda humanitaria debe efectuarse de: "manera integral, completa e ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar visitas de verificación y asumiendo que se trata de personas en situación de vulnerabilidad extrema que justifica el otorgamiento de la prórroga, hasta el momento en que las autoridades comprueben que cada mujer individualmente considerada ha logrado condiciones de autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad, momento en el cual podrá procederse, mediante decisión

motivada, a la suspensión de la prórroga, esta deberá estar plasmada mediante resolución o actó administrativo". Además, la Corte Constitucional en sentencia T-142 de 2017 clasificó dos clases de prórroga de ayuda humanitaria, la primera -la prórroga generalque debe ser solicitada por quien pretende su otorgamiento y -la automática -que opera en casos en los cuales por circunstancias de debilidad manifiesta, como el riesgo de personas en situación de discapacidad, sin necesidad de programar o realizar visita, al asumir que se trata de personas en situación de vulnerabilidad extrema. La providencia en cita, analizó: “i) La prórroga general es aquella que debe ser solicitada por cualquier persona desplazada, la cual se encuentra sujeta a una valoración realizada previamente por la entidad competente sobre las circunstancias de vulnerabilidad del posible beneficiario, con el propósito de determinar si es o no procedente su otorgamiento, (¡i) La prórroga automática opera en casos en los cuales por circunstancias de debilidad manifiesta, como por ejemplo que se encuentren en riesgo derechos de una persona en condición de discapacidad, debe otorgarsenuevamente la atención de forma inmediata. Debe entregarse de manera integral, completa e ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar visitas de verificación y asumiendo que se trata de personas en situación de vulnerabilidad extrema lo que

Accionante: DORA RODRIGUEZ HERNANDEZ.

Accionado: Unidad Administrativa EsDerial nara la • r Radicado No.: 50001-31-07-0.01-2018-00077-01 eparaGOn Inte9 ral a las Víctimas.

justifica el otorgamiento de ia prórroga, hasta el momento en que las autoridades comprueben que se han logrado condiciones de autosuficiencia integral y de dignidad, momento en el cual podrá procederse mediante decisión motivada, a Ia suspensión de ia prórroga." En el presente caso, el juez de primera Instancia estudio la acción de tutela frente a la prorroga general, labor que no era procedente pues el núcleo familiar de la accionante está compuesto por tres personas en situación de discapacidad y dos niñas menores de edad2 , y ello fue demostrado con los documentos adjuntos al escrito de tutela, estableciéndose lo siguiente: • IVÁN ANDRÉS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, presenta insuficiencia renal crónica, enfermedad poliquística, síndrome urémicos hidronefrosis y amputación de riñón3 y VIH17. • SUGEY YULIANA REY RODRÍGUEZ, presenta discapacidad cognitiva, trastorno de comportamiento y ansiedad18. • BRANDON LIBARDO REY RODRÍGUEZ, presenta esquizofrenia19. Ahora bien, se indicó por parte del A quo, que uno de ellos recibe dos pensiones que sumadas da un valor aproximado de $2.000.000, por lo que ante la ausencia de solicitud de prórroga y los ingresos que estaban recibiendo, no existía vulneración a los derechos fundamentales de la actora, pero no tuvo en que cuenta se está ante tres personas en situación de discapacidad y dos niñas, que requieren atención completa, lo que le impide

a DORA RODRÍGUEZ generar ingresos adicionales; además que, a quien le corresponde efectuar el estudio de carencias no es al juez constitucional, sino a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, labor que no ha efectuado,

Accionante: DORA RODRIGUEZ HERNANDEZ

2 Folio 47 del cuaderno de tutela. 3 Fnlin ^ \J QC rioI r \laHornrt A /as > »„u ? , 5 d ^?rsía 2 Kí) ^ ra0 ; a ReparMó" ^ ««m a S pues así lo informó en el traslado de la tutelay por ello le asignó una ayuda humanitaria en el mes de febrero de 2018. Bajo lo expuesto y ante la ausencia de acto administrativo que suspenda definitivamente la ayuda humanitaria o conceda la misma y las condiciones especiales del núcleo familiar de las que se puede inferir que pueden encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, opera la prórroga de ayuda humanitaria de manera automática, y por ende no requiere solicitud de parte. Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia, en su lugar, se amparará el derecho fundamental a la ayuda humanitaria de la actora y las niñas de iniciales S.D.R. y S.D.R., como consecuencia, se le ordenará a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, de no haberse realizado aún, en un términó de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia,

proceda a efectuar el proceso de identificación de carencias, el cual debe culminar y ser notificado a la peticionaria, de manera personal, en el mismo lapso señalado. En esa medida, de verificarse la necesidad del auxilio, este debe entregarse dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la adopción de la decisión de prórroga de ayuda humanitaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la decisión del 29 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el sentido, de AMPARAR el derecho fundamental a la ayuda humanitaria de DORA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y las niñas de iniciales S.D.R. y S.D.R., como consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de

Accionante: DORA RODRIGUEZ HERNANDEZ.

Rad^ado°No500^-3{n |)7^QQ^a 2^g ^ Re? ara™n Integral 3 las Victimas.no haberse rea,izado aun, en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a efectuar el proceso de identificación de carencias, el cual debe culminar y ser notificado a la peticionaria, de manera personal, en el mismo lapso señalado. En esa

medida, de verificarse la necesidad del auxilio, este debe entregarse dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la adopción de la decisión de prórroga de ayuda humanitaria. SEGUNDO. Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE •p h. Ac

MANUEL ADOLFO qTmrÓM BARREIRO Magistrado lagistrada F ROILAr|íaW^gBIA-ÑARANJí lagistpado

Proyectó: J.P.L.L.

I. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por DORA RODRIGUEZ HERNANDEZ en nombre propio y en representación de sus nietas S.D.R. yS.D.R.1 , contra el fallo proferido el 29 de mayo de 20182 , por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, negó el amparo invocado por la accionante.

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