TSDJ VVC SP - 500013107001 2018 00101 01-(01-02-2017)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107001 2018 00101 01-(01-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 07 001 2018 00101 01.
Accionante: Corporación Universitaria del Meta.
Accionados: Ministerio de Educación Nacional.
I. LA DECISION.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que negó el amparo constitucional promovido por la Corporación Universitaria del Meta, contra el Ministerio de Educación Nacional.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
La Corporación Universitaria del Meta, a través de su representante legal, informó que el cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), presentó ál Ministerio de Educación Nacional solicitud de renovación de registro calificado del programa de ingeniería ambiental en los términos establecidos en la Ley 1188 de 20081 . Confirma. Acta No. 098. 25 de julio de 2018.
Decisión: Aprobación: Fecha:Tutela: 50001 31 07 001 2018 00101 01. 2da. Instancia.
Accionante: Corporación Universitaria del Meta.
Accionado: Ministerio de Educación Nacional.
Adujo que, la entidad accionada tiene el término máximo de seis (6) meses
para decidir sobre el otorgamiento del registro solicitado, lapso que culminó el cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), sin que se pronunciara al respecto y en ese sentido, se configuró silencio administrativo positivo, conforme lo señala el artículo tercero de la referida normativa. Refirió que, mediante escritura pública 3667 del diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio materializó el acto ficto en el que el Ministerio de Educación Nacional concedió la renovación del registro calificado al no pronunciarse durante la fecha establecida legalmente; acto que a la fecha no ha sido cuestionado ante la jurisdicción contencioso administrativa y por ende, no se ha desvirtuado su presunción de veracidad. Adujo que, pese que había culminado el término para resolver sobre la renovación del registro calificado, el diecisiete (17) de abril del año anterior, el Ministerio de Educación Nacional comunicó a la Universidad que el trece (13) de marzo del año en curso, emitió auto de solicitud de información complementaria para el programa de ingeniería ambiental y solicitó que se notificaran para evitar demoras en el proceso. Señaló que, en decisión del dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Ministerio accionado, a través de la Subdirectora de aseguramiento de la calidad de educación superior -que no es competente para ellorechazó por improcedente la configuración del silencio positivo.
Agregó que, la entidad profirió la resolución No. 21762 del veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en la que declaró el desistimiento tácito de la solicitud de renovación de registro calificado del programa de ingeniería ambiental; decisión confirmada, en resolución No. 03540 del primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Adujo, que interpuso acción de cumplimiento, pero la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentenciaTutela: 50001 31 07 001 2018 00101 01. 2da. Instancia.
Accionante: Corporación Universitaria del Meta.
Accionado: Ministerio de Educación Nacional. de segunda instancia del primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017)2 , revocó el amparo concedido por el Tribunal Administrativo del Meta, en razón a que no hay "acto expreso de registro"; sin embargo, no se pronunció sobre el cumplimiento del acto ficto derivado del silencio positivo protocolizado, a través de la escritura pública No. 3667 del diecinueve (19) de julio del año anterior.
Manifestó que, acude a la acción de tutela de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues la Corporación Universitaria Meta no ha podido promocionar, inscribir ni matricular aspirantes para el programa de ingeniería ambiental para el segundo semestre del año en curso; y no puede esperar a que la jurisdicción contencioso administrativa resuelva lo
pertinente, pues las matrículas son de junio a agosto del presente año, por lo que el daño causado sería irreversible. Agregó que, al no renovar el registro calificado, tampoco es posible solicitar al Ministerio de Educación Nacional el ingreso del programa de ingeniería ambiental al sistema nacional de acreditación dado que debe existir, al menos, cuatro (4) promociones de egresados, tal como lo establece el acuerdo 02 de 2012. Señaló que la acción de tutela es el único medio con que cuenta la Corporación, los aspirantes, los docentes y trabajadores del programa de ingeniería ambiental para prevenir los "injustificados" perjuicios que serían irreversibles para el momento en que la jurisdicción contencioso administrativa resuelva sobre la renovación del calificado del aludido programa. Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar de manera transitoria el derecho del debido proceso y como consecuencia, dejar sin efecto los actos realizados por el Ministerio de Educación Nacional posteriores al cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se configuró el silencio administrativo y en su lugar, ordenar a la entidad demandadaTutela: 50001 31 07 001 2018 00101 01. 2da. Instancia.
Accionante: Corporación Universitaria del Meta.
Accionado: Ministerio de Educación Nacional. renovar el registro calificado del programa de ingeniería ambiental, mientras la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncia de fondo3 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que en auto del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), asumió el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda al Ministerio de Educación Nacional y vinculó al Viceministro de Educación Superior y a la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior4 . En fallo del doce (12) de junio del año en curso, negó el amparo constitucional invocado, en consideración a que el Ministerio de Educación Nacional no guardó silencio frente a la solicitud de renovación de registro calificado presentada por la Corporación universitaria del Meta el diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), pues en auto del trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), notificado a la institución educativa el diecisiete (17) de abril siguiente, le solicitó que en el término de un (1) mes allegara documentación complementaria. Agregó que, la Corporación Universitaria del Meta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), solicitó al Ministerio accionado la prórroga del aludido término, que fue concedida por un (1) mes, pero dicha institución académica allegó de manera extemporánea los documentos requeridos y como consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional el veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), declaró el
desistimiento tácito de la solicitud de revocación del registro calificado. Adujo que, la Corporación Universitaria del Meta no informó sobre la acción de cumplimiento que fue negada por la jurisdicción contencioso administrativa y que en su sentir, desvirtúa la existencia del silencioTutela: 50001 31 07 001 2018 00101 01. 2da. Instancia.
Accionante: Corporación Universitaria del Meta.
Accionado: Ministerio de Educación Nacional. administrativo positivo.
Por último, señaló que la accionante no puede pretender que por vía de tutela se modifiquen leyes o "estatutos general que rigen una entidad pública", pues en virtud del principio de autonomía administrativa el Ministerio de Educación Nacional resolvió lo pretendido con la presente acción de tutela5 . 2.3. Impugnación. La Corporación Universitaria del Meta impugnó la decisión de primera instancia, en razón a que el a quo negó el amparo solicitado con el "errado" fundamento que el Ministerio de Educación Nacional no incurrió en silencio positivo, dado que al emitir el auto del trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el que solicitó información complementaria a la institución educativa, interrumpió el término con el que contaba para pronunciarse de la solicitud de renovación del registro calificado del programa de ingeniería ambiental; pues desconoció que dicho auto fue notificado el diecisiete (17) de abril del año anterior, esto es, después de transcurriros los seis (6) meses que establece el artículo tercero de la Ley
1188 de 2008. Agregó que, el Juez de primera instancia al señalar indistintamente las fechas del trece (13) de marzo y diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), confundió la existencia y eficiencia del acto administrativo, razón por la cual, consideró erróneamente que un auto que no fue notificado ni que se encuentra ejecutoriado puede interrumpir un término judicial. Adujo que demostró que el diez (10) de abril de dos mil diecisiete (2017), culminó el plazo con el que contaba el Ministerio demandado para decidir sobre la aludida solicitud, por lo que se configuró el acto ficto positivo de renovación del registro calificado y acorde con la jurisprudencia del ConsejoTutela: 50001 31 07 001 2018 00101 01. 2da. Instancia.
Accionante: Corporación Universitaria del Meta.
Accionado: Ministerio de Educación Nacional. de Estado6 , cualquier actuación posterior que contradiga tal situación es inocua, por ende, resulta desacertado que el Juez de primera instancia hubiese indicado que el tramite culminó con desistimiento tácito.
Sostuvo que, desconocer el silencio administrativo positivo frente a la solicitud de renovación de registro calificado causaría perjuicios inmediatos e irreversibles, pues no puede admitir alumnos nuevos para el segundo semestre de este año. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y conceder el amparo constitucional solicitado7 .
III. CONSIDERACIONES.
3.1. La acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política8 , reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además,
6 Radicado 25000 23 26 000 2009 00077 01, ACU 1723 de 2006, Sala de lo Contencioso administrativo, MP. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Folio 104 y ss. del cuaderno original de tutela. 8 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protecciónTutela: 50001 31 07 001 2018 00101 01. 2da. Instancia.
Accionante: Corporación Universitaria del Meta.
Accionado: Ministerio de Educación Nacional. se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria 3.2. Del caso objeto de análisis.
La representante legal de lá Corporación Universitaria del Meta, a través de la acción de tutela, pretende formalizar la existencia del silencio positivo y en consecuencia, ordenar la renovación del registro calificado del programa de ingeniería ambiental, en virtud que el Ministerio de Educación Nacional no se pronunció al respecto durante el término establecido en el artículo tercero de la Ley 1188 de 20089 . A efecto de dilucidar el presente asunto, debe la Sala partir de la procedencia de la tutela contra actos administrativos, frente a lo que la Corte Constitucional ha señalado10: "La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de qn perjuicio irremediable; y (¡ii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique
(artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo". Del análisis de la actuación, se evidencia que la accionante el cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), presentó ante el Ministerio de Educación Nacional solicitud de renovación de registro calificado del
9 Folio 7 reverso y ss. del cuaderno de tutela.Tutela: 50001 31 07 001 2018 00101 01. 2da. Instancia.
Accionante: Corporación Universitaria del Meta.
Accionado: Ministerio de Educación Nacional. programa de ingeniería ambiental10, la cual se entiende quedó radicada en debida forma el diez (10) de octubre siguiente, luego que el aludido Ministerio verificara que se allegó la información señalada en el Decreto 1075 de 201512.
Seguidamente, la entidad demandada designó par académico para realizar la visita de verificación de condiciones de calidad, que se llevó a cabo el veinticuatro (24) y veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecisietes (2016); el respectivo informe se trasladó a la institución académica entre el cinco (5) y el trece (13) de diciembre siguiente, para que efectuara los comentarios pertinentes y luego, ingresó el proceso a la Sala de Evaluación de Ingeniería, Industria y Construcción de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación SuperiorConacespara que emitiera concepto sobre la renovación del registro calificado solicitado13. Según informaron la accionante y el Ministerio accionado, el trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se expidió auto en el que se requirió a la Corporación Universitaria del Meta que en el término de un (1) mes brindara información complementaria, el cual fue notificado el diecisiete (17) de abril del año anterior11. Sobre el particular, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la accionante solicitó prorroga del término para atender el requerimiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, el cual fue concedido, por lo que el término se amplió hasta el diecisiete (17) de junio siguiente, pero tal información finalmente se allegó el veintinueve (29) de junio del año anterior12. Luego, la Corporación Universitaria del Meta el diecinueve (19) de julio de
10 Folio 11 del cuaderno original de tutela. 11 Folio 12 del cuaderno original de tutela. 12 Folio 94 del cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 31 07 001 2018 00101 01. 2da. Instancia.
Accionante: Corporación Universitaria del Meta.
Accionado: Ministerio de Educación Nacional. dos mil diecisiete (2017), mediante escritura pública 3667 de la Notaría Segunda del Circulo de Villavicencio materializó el acto ficto positivo derivado del silencio administrativo establecido en el numera! tercero de la
Ley 1188 de 200813. La accionada el veinticinco (25) de julio del año anterior, solicitó al Ministerio de Educación Nacional reconocer los efectos de la referida éscritura pública y en ese sentido, otoYgar la renovación del registro calificado del programa de ingeniería ambiental y el dieciocho (18) de agosto siguiente, dicha entidad resolvió no acceder a lo pretendido14. El Ministerio de Educación Nacional emitió resolución 21762 del veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el que decretó el desistimiento tácito de la solicitud de renovación de registro calificado para el programa de ingeniería ambiental de la Corporación Universitaria del Meta18; decisión confirmada en resolución 03548 del primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018)19. En ese entendido, lo primero que debe señalarse es que la accionante agotó la vía gubernativa con la finalidad de constituir el silencio administrativo positivo que establece el artículo tercero de la Ley 1188 de 2008, al igual que constituyó escritura pública y solicitó su reconocimiento a la entidad demandada, pero obtuvo respuesta adversa. De otro lado, la Corporación Universitaria del Meta recurrió la decisión que declaró el desistimiento tácito de la solicitud de renovación de registro calificado para el programa de ingeniería ambiental que presentó el cinco (5) de dctubre de dos mil dieciséis (2016); no obstante, la decisión fue confirmada. Luego, la accionante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para discutir los actos administrativos que
13 Folio 12 y ss. del cuaderno original de tutela.
confirmada. Luego, la accionante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para discutir los actos administrativos que
13 Folio 12 y ss. del cuaderno original de tutela. 14 Folio 21 y ss. del cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 31 07 001 2018 00101 01. 2da. Instancia.
Accionante: Corporación Universitaria del Meta.
Accionado: Ministerio de Educación Nacional. pretende dejar sin efecto por vía del amparo constitucional, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. i Así mismo, en dicha acción puede requerir medidas cautelares, a efecto de evitar perjuicio irremediable, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley 1437 de 201115.
Lo anterior implica que la actora cuenta con los medios de defensa judicial para cuestionar la decisión que negó su solicitud de aplicación del silencio administrativo positivo, así como la declaratoria del desistimiento tácito; de manera que no es posible al Juez de tutela invadir órbitas propias de otras autoridades. De otra parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela puede solicitarse aunque existan otros medios de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, figura que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos16:
"A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufr ir un mal irreparable y grave de forma injustificada, (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar ía necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales".
15 Artículo 229. procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia 16 Sentencia T309 dei 30 de abril de 2010. MP. María Victoria Calle Correa.Tutela: 50001 31 07 001 2018 00101 01. 2da. Instancia.
Accionante: Corporación Universitaria del Meta.
Accionado: Ministerio de Educación Nacional. "Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte
ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable". En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable para la Sala no sé cumplen, pues no se evidencia la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria el derecho fundamental del debido proceso invocado, como tampoco se demostró la necesidad de adoptar medidas inmediatas para evitar un perjuicio irremediable, que según indicó la accionante consiste en la imposibilidad de inscribir alumnos nuevos para el programa de ingeniería ambiental, máxime cuando en el Ministerio de Educación Nacional señaló en el artículo segundo de la resolución 21762 del veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), que la declaratoria del desistimiento tácito del registro calificado no impide que la institución educativa vuelva a iniciar el procedimiento con tal fin22. De otro lado, el amparo transitorio presupone la vulneración de los derechos de la accionante, que no está claro en este caso, en el que ciertamente, se trata de un asunto litigioso que debe ser definido por la jurisdicción contencioso administrativo. En síntesis la pretensión de la accionante desborda la competencia del Juez Constitucional; en atención a que, la tutela, no constituye mecanismo
alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, a lo que se suma que no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el, amparo del debido proceso como mecanismo transitorio. En ese orden, se confirmará la decisión dé primera instancia, pero por las razones expuestas en esta decisión, pues desacertó el Juez de primeraTutela: 50001 31 07 001 2018 00101 01. 2da. Instancia.
Accionante: Corporación Universitaria del Meta.
Accionado: Ministerio de Educación Nacional. instancia en usurpar la competencia del Juez ordinario para afirmar que no se configuró silencio administrativo positivo en este caso y que por ello, no hubo vulneración del derecho fundamental invocado.
En ese orden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo proferido el doce (12) de junio dé dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, pero por las razones aquí expuestas.Tutela: 50001 31 07 001 2018 00101 01. 2da. Instancia.
Accionante: Corporación Universitaria del Meta.
Accionado: Ministerio de Educación Nacional.
Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
PATRICIA RÓDRÍ&ÜEZ TORRES '
Magistrada Orb.. %\j>
llTil ADFROIL MANUEL ADOLFO RlflfON BARREIRO
Magistrado