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TSDJ VVC SP - 500013107001 2018 00114 01-(26-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107001 2018 00114 01-(26-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que amparó el derecho fundamental de petición invocado por María Zuly Basabe Escarraga, contra la Agencia Nacional de Tierras.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

María Zuly Basabe Escarraga, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición; en razón a que el siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018), solicitó negar él recurso interpuesto por la Procuraduría Agraria contra la Resolución 1506 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil doce (2012), en la que la entidad le adjudicó el predio baldío denominado "Los Venados" y en caso en que no accedieran, indicar los motivos por los que no ha adoptado "la decisión que

Radicación: Accionante:

Accionado:

Decisión:

Aprobación: Fecha: 50001 31 07 001 2018 00114 01.

María Zuly Basabe Escarraga. Agencia

Nacional de Tierras. Revoca. Acta No. 0 9 3 r ? 6 JUL 2018Tutela: 50001 31 07 001 2018 00114 01. 2da.instancia.

Accionante: María Zuly Basabe Es car raga.

Accionados: Agencia Nacional de Tierras.

Decisión: Revoca. en derecho corresponde"; sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta alguna.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la entidad accionada que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48), resuelva la petición1 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que en auto del siete (7) de junio del año en curso, asumió el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la entidad accionada y vinculó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder2 . En fallo del veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), el a quo amparó el derecho fundamental de petición de Basabe Escarraga, al considerar que aunque la entidad había emitido respuesta el veintiuno (21) de mayo del año en curso, no la había comunicado a la actora. En consecuencia, ordenó a la Agencia Nacional de Tierras que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emita respuesta concreta, precisa y de fondo a la solicitud y proceda a su notificación3 . 2.3. Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Agencia Nacional de Tierras la impugnó y solicitó declarar hecho superado, en razón a que con

respuesta concreta, precisa y de fondo a la solicitud y proceda a su notificación3 . 2.3. Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Agencia Nacional de Tierras la impugnó y solicitó declarar hecho superado, en razón a que con oficio 20184200371201 del veintiuno (21) de mayo del dos mil dieciocho Tutela: 50001 31 07 001 2018 00114 01. 2da.instancia.

Accionante: María Zuly Basabe Escarraga.

Accionados: Agencia Nacional de Tierras.

Decisión: Revoca.

1 Folio 1 y ss., cuaderno de tutela. 2 Folio 10 del cuaderno de tutela.(2018), respondió la petición y la envío a la dirección y al correo electrónico que la accionante indicó3 .

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política4 , reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en

cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; res idual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso concreto. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio de la accionante, ha Tutela:.50001 31 07 001 2018 00114 01. 2da. instancia.

Accionante: María Zuly Basabe Escarraga.

Accionados: Agencia Nacional de Tierras.

Decisión: Revoca. vulnerado su derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23

3 Folio 31 y ss„ del cuaderno de tutela. 4 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando nuiera nue éstos resulten vulnerados ode la Constitución Política, que establece: "Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos dé interés general o particular y a obtener pronta resolución. El

legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales". Al respecto, María Zuly Basabe Escarraga señaló que el siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018), impetró petición a la Agencia Nacional de Tierras, en la que solicitó negar el recurso interpuesto por la Procuraduría Agraria contra la Resolución 156 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil doce, y en caso subsidiario, de no acceder a la solicitud, informar las razones por las cuales no "han tomado la correspondiente decisión que en derecho corresponde"5 . Al respecto, la Agencia accionada señaló que en oficio 20184200371201 del veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), emitió respuesta a la petición de la actora, en la que le indicó que debido a la gran cantidad de solicitudes de titulación de baldíos que se encuentran en rezago, la entidad estableció una priorización de procesos con base en los municipios; no obstante, debido a que el predio objeto de debate se encuentra en un m unicipio que no fue escogido dentro de los prioritarios, por el momento no es posible resolver su caso6 . Así mismo, se evidencia que la comunicación fue enviada vía correo electrónico y a la dirección aportada por la accionante por medio de correspondencia certificada, la que fue recibida el veintidós (22) y veinticinco (25) de junio del año en curso, respectivamente8 .

Tutela: 50001 31 07 001 2018 00114 01. 2da. instancia.

Accionante: María Zuly Basabe Escarraga.

Accionados: Agencia Nacional de Tierras.

Decisión: Revoca.

Desde esta óptica, para la Sala, la Agencia Nacional de Tierras se pronunció de manera integral, clara, precisa y congruente con lo requerido por la actora, pues le indicó que por la alta carga laboral represada y por no haber sido escogido el municipio en el que se encuentra el predio como priorizado,

5 Folio 6 y 7, cuaderno de tutela. 6 Folio 33 v 34, cuaderno de tutela.hacía inviable por el momento resolver la impugnación presentada contra la adjudicación del baldío. Así las cosas, aunque en un principio no se comunicó la respuesta emitida por la Agencia aludida, lo cierto es que, finalmente, se pronunció de la solicitud conforme los requisitos establecidos por la Jurisprudencia Constitucional9 y la puso en conocimiento a la actora y, en ese entendido, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala: "Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes." Por lo tanto, la decisión impugnada será revocada, por cesación de la actuación impugnada.

3.3. De las demás entidades. De otro lado, se desvincularan a la presente actuación al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder, en razón a que María Zuly Basabe Escarraga no refirió haber presentado solicitud alguna a dichas entidades; por lo que se adicionará al fallo impugnado, dado que el Juez de primera instancia omitió pronunciarse al respectoTutela: 50001 31 07 001 2018 00114 01. 2da.instancia.

Accionante: María Zuly B as abe Escarraga.

Accionados: Agencia Nacional de Tierras.

Decisión: Revoca.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Revocar el fallo proferido el veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y en su lugar, declarar improcedente el amparo del derecho de petición de María Zuly Basabe Escarraga, por cesación de la actuación impugnada, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Adicionar el fallo impugnado, en el sentido de desvincular del trámite constitucional al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder, por las razones indicadas Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

NCON BARREIRO

Magistrado

PATRICIA RODRIGUEZ TORRES

Magistrada FROIL /

IMJGÍ MANUEL ADOLFO^ffNC

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