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TSDJ VVC SP - 500013107001 2018 00121 01-(22-02-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107001 2018 00121 01-(22-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TJUBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

¡ , Magistrada $ustanciadora: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES Radicación 50001 31 07 001 2018 00121 01. Procedenci~: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado . I

Procesado: I Pablo Emilio Yerena.

Delito: Concierto para delinquir Apelación: Declaró prescrita la acción penal

Decisión: Revoca

Aprobado: Acta N. 022.

Fecha: 22 de Febrero de 2019.

l. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el auto del velntlsíeté (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de . Villavicendo, en el presente proceso que se adelanta en contra de Pablo Emilio Yerena por el delito de concierto para delinquir agravado.

11. HECHOS.

Los hechos que dieren origen a la presente actuación fueron reseñados por el a qua de la siguiente manera':. ' "Se origina esta causa en virtud del proceso de desmovilización de miembros de 1 Ver folios 35 y ss. del cuaderno de la actuación.Radicado: 50001310700120180012101.

Procesado: Pablo Emilio Yerena,

Delito: Concierto paradelinquir.

Decisión: Revoca. los Frentes Héroes del Llano y Héroes del Guaviare de las Autodefensas Unidas de

Colombia, ocurrido ~I día 6 de abril de 2006, en la inspección de Casibare municipio de Puerto¡ Lleras, Meta, con base en la lista de sus integrantes, reconocida y suscrita por los lideres' de dicho grupo, y bajo las condiciones establecidas en las Rjesoluciones076 y 077 de 2006, proferidas por el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio del Interior y de Justicia y envida ai Alto comisionado de Paz de ese entonces, de conformidad con el Decreto 3360 de 2003".

III. ANTECEDENTES.

En lo que interesa a la presente decisión se tiene que los miembros representantes de 16sfrentes Héroes del Llano y Héroes del Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia Manuel de Jesús Pirabán y Pedro Oliveiro Guerrero Castillo presentaron, en cumplimiento del Decreto 3360 de 2003 una lista de desmovilizados en la que reconocieron como miembros de dichos frentes a las, personas allí relacionadas, entre las que se encuentra el procesado Pablo ¡Emilio Yerena identificado con la cédula de ciudadanía 77.152.178 Codazzi - Cesar", Con fundamento en lo anterior, el tres (3) de abril de dos mil seis (2006), la Fiscalía 19 de la Unidad Nacional de Lucha Contra el Secuestro y la Extorción emitió resolución de apertura de indagación preliminar y el s\'is (6) de abril de dos mil seis (2006), aparece suscrita acta de presentación voluntaria del implicado, la versión libre que efectuó y la diligencia de compromiso que suscríbíó '.

En resolución del tres (3) de enero de dos mil doce (2012), la Fiscalía dispuso la apertura de investigación por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas , Ver folios 7 y ss. del cuaderno de la Fiscalía. , Ver folios 10y ss. ibidem. . 2Radicado: 50001 31 07001 201800121 01.

Procesado: Pablo Emilio Yerena.

Delito: Concierto para delinquir.

Decisión: Revoca. armadas, al igual que utilización de equipos trasmisores o receptores y ordenó vincular a Pablo Emilio Yerena, mediante diligencia de lndaqatoria".

El veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)5, se insistió en escuchar en injurada al implicado y ante la imposibilidad de localizarlo, en resolución del srete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se le, declaró persona aupente y por ende, fue legalmente vinculado al presente proceso pena 16. El treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía resolvió la situación jurídica ~el implicado, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de I detención preventiva intramural, sin beneficio de, I excarcelación por e! delito de concierto para delinquir agravado? En la misma determinaclón declaró la prescripción de la acción penal por

los delitos de utíüzacrón ilegal de uniformes e insignias y utilización de ¡ equipos trasmisores o receptores .. El veintisiete (27) ;de febrero de dos mil dieciocho (2018), se dispuso el cierre de la investigación y el veintiséis (26) de marzo siguiente, la Fiscalía profirió resolución! de acusación en contra del procesado Pablo Emilio; . Yerena por el delltó de concierto para delinquir agravado, de conformidad con el artículo 340f inciso segundo del Código Penal": decisión que cobró ejecutoria el quince! (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018)9. Correspondió por reparto la actuación al Juzgado Primero Penal del CircuitoI , Especializado de esta ciudad que asumió el conocimiento el quince (15) de junio de dos mil d eciocho (2018), y dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 200010, en el que el representante del 'Ver folios 38 y ss. ibídem. 'Ver folios 138 y ss. ibídem. 6 Ver folios 141 y ss. ibídem. 7 Folios 154y ss. ib. 8 Folios 174y ss. ib. 9 Ver folio 190 ibídem. , 10 Ver folio 4 del cuaderno del Juzgado de conocimiento. 3Radicado: 50001310700120180012101.

Procesado: Pablo Emilio Yerena.

Delito: Concierto para delinquir.

Decisión: 'Revoca.

Ministerio Público solicitó,' entre otras pretensiones, se declarara la

prescripción de la accíón penal, en cuanto no se trataba de un delito de lesa humanldad!".

. VI. DECISIÓN RECURRIDA.

El veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el a quo declaró la prescripción de la acción penal, decisión en la que inicialmente señaló que el concierto para delinquir agravado de conformidad con el artículo 340, incisp segundo de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, contempla sanción de seis (6) a doce (12) años de prisión, Seguidamente, puntualizó que en atención al tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, fecha en que el procesado se desmovilizó del grupo armado ilegal al que pertenecía que corresponde al seis (6) de abril de dos mil seis (2006), resultaba evidente que el seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018) había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal por haber transcurrido el término máximo de doce (12) años previsto por el artículo 83 del Código Penal. Agregó que, no quedaba camino diferente que decretar la cesación de procedimiento a favor de Álvaro Humberto Torres Bonet, por el delito de, concierto para delinquir aqrevado+.

IV. DEL RECURSO INTERPUESTO.

La Fiscalía interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la decisión en mención y señaló que en este caso se procede por un delito de lesa

humanidad, para lo que inicialmente hizo un recuento de los hechos 11 Ver folios 7 y ss. ibídem. 12 Ver folios 35 y ss. ibídem. 4Radicado: 50001 31 07001 2018 00121 01.

Procesado: Pablo Emilio Yerena.

Delito: Concierto para delinquir.

Decisión: Revoca. relacionados .con la pertenencia del procesado a las denominadas Autodefensas Campesinas Héroes del Llano y Guaviare al mando de Manuel

de Jesús Piraban yPedro Ollverio Castillo Guerrero. Adujo que las personas con calidad de "patrulleros" se vincularon voluntariamente y' concertaron con los miembros del grupo armado ilegal conocido, para ese entonces, como Autodefensas Unidas de Colombia AUC - Bloque Héroes .del Llano con la finalidad y contribución efectiva de organizar promocionar estos grupos delincuenciales, compromiso quei involucraba la comisión de un sinnúmero de conductas punibles. Aludió la jurlsprudencia de la Corte Constitucional sobre los elementos del delito de concierto para delinqulr+': luego se refirió a la directiva 003 del 27 de marzo de 2016 del despacho del Fiscal General de la Nación sobre la imprescriptibilidad de estos delitos, acorde con las medidas de justicia tránsicional y los derechos de las víctimas y señaló que los punibles de lesa humanidad son catalogados como infracciones graves al derecho internacional de 10!:lderechos humanos que "ofenden la conciencia ética de

la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para. la convivencia humana". Sostuvo que en Colombia los delitos cometidos por las Autodefensas Unidas de Colombia consistieron en. ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, torturas y homicidios por razones políticas, punibles que se perpetraron a partir del concierto para delinquir que se atribuye al implicado, dado que el acuerdo criminal tenía tales propósitos; finalidad que se incluye en el Estatuto de Roma. Señaló frente a los arqurnentos del a quo, que carece de trascendencia que el procesado se hutilera vinculado al grupo en calidad de patrullero, pues el compromiso que adquirió al concertarse implicaba la comisión de una serie " Sentencia C-24 1de 1997. 5Radicado: 50001310700120180012101.

Procesado: Pablo Emilio Yerena.

Delito: Concierto para delinquir.

Decisión: Revoca. de delitos que sin duda son calificables como de lesa humanidad, esto es, tortura, ejecuciones extrajudiciales y desaparición forzada, entre otros.

Planteó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justlcla!", ha concluido que "el concierto para delinquir con fines de paramilitarismo" es delito de lesa humanidad, dado que se trata de una empresa criminal dedicada a cometer punibles .de esta naturaleza y por ende, tiene el imprescriptible de conformidad con la Convención carácter de sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad

aprobada el 11 de noviembre de 1.970. Finalmente anotó que la Fiscalía delegada ante este Tribunal en providencia del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), concluyó que el punible de concierto para delinquir agravado es de lesa humanidad; razones por las que solicitó revocar la providencia impugnada y continuar el trámite de la presente actuación:

Y. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. De la compete •.•cia.

De conformidad con el artículo 20 transitorio de la Ley 600 de 2000, esta Sala tiene competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra el auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de vlllavicenclo, en el que declaró la prescripción de la acción penal en la presente actuación. "Citó el auto del 11dejulio de 2007, radicado 26.945; el auto del 11de marzo de 2008, radicado 30.510, el auto del 10de abril de 2008, radicado 29.472 y el auto del 1de abril de 2009, radicado 31.421 .. 6Radicado: 50001310700120180012101.

Procesado: Pablo Emilio Yerena.

Delito: Concierto para delinquir.

Decisión: Revoca.

2. Problema jurídico planteado.

En este evento, e a quo declaró prescrita la acción penal correspondiente al delito de concierto para delinquir agravado que contempla el artículo

340, inciso sequndo del Código Penal, al considerar que la calidad de I patrullero del implicado no permite encuadrar su conducta en la de un comandante, dirigente o jefe financiador y la pertenencia a un grupo, armado al marge(1 de la ley, por si sola, no permite considerar que ! constituye delito d:e lesa humanidad, dado que deben analizarse en cada ! .caso las circunstanfias de la participación de procesado. I En contrario, la ffiscalía considera que se trata de un delito de lesa humanidad con independencia de la condición y el nivel en la organización. I delincuencial en el que actuaba el implicado, en cuanto al concertarse como miembro de las Ahtodefensas Unidas de Colombia - Bloque Héroes delI Llano y Guaviare conoció y aceptó que el grupo armado se dedicaba a realizar delitos de lesa humanidad, tales como desplazamientos forzados, ejecuciones extrajudiciales y tortura, entre otros, contenidos en el Estatuto de Roma. Corresponde entonces a la Sala establecer, si el delito atribuido al procesado en la presente actuación corresponde a aquellos catalogados como de lesa humarudad y luego, abordar lo relativo a la prescripción de la acción penal. 2.1. Marco jurídicp y jurisprudencial -delito de lesa humanidad.! • ! Para dilucidar el asunto planteado, se considera pertinente partir de laI reiterada y pacíñca postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de ! Justicia en relación con la naturaleza del punible de concierto para delinquirI

agravado contenidCj en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, esto es, que se ¡considera delito de lesa humanidad y por ende, 7Radicado: 50001310700120180012101.

Procesado: Pablo Emilio Yerena.

Delito: Concierto para delinquir.

Decisión: Revoca. imprescriptible cuando se cumplen unos presupuestos que deben ser analizados en el caso en concreto. Sobre el particular, señaló la corporación en decisión que surge trascendente citar de forma extensa:": "Esta es la razón por la que la jurisprudencia de esta Corporación (CS] AP, 10 abr. 2008, rad. 29.472, reiterado en CS] AP 31, ag. 2011, rad. 36.125, CS] AP, 7 nov. 2012, rad. 39.665), con criterio invariable, ha sostenido que la modalidad paramilitar del concierto para delinquir, debe ser catalogada como una infracción de lesa humanidad, siempre que se cumplan unos específicos supuestos, como pasa a verse: Teniendo en cuenta que los reatos ejecutados por los postulados se refieren a desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., ir como dichos punibles se entienden comprendidos dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad, tal valoración se debe extender al denominado concierto para delinquir agravado en tanto el acuerdo criminal se perfeccionó con tales propósitos.

Destaca la Sala que el Estatuto de Roma que dio origen a la Corte Penal

Internacional ha tenido en cuenta no sólo la conducta del autor o de los partícipes sino que también ha considerado en especial la existencia de propósitos dirigidos a cómeter delitos. de lesa humanidad, lo cual significa que también deben ser castigadas en igual medida aquellas conductas preparatorias para la comisión de los delitos que incluyen tanto el acuerdo como el tomar parte en una actividad dirigida a ese fin, como ocurre con el concierto para delinquir agravado. Para llegar a considerar a los responsables de concierto para delinquir como autores de delitos de lesa humanidad deben estar presentes los siguientes elementos: (i) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad; (ii) Que sus integrantes sean voluntarios; y 15 Sentencia del 18 de diciembre de 20 15. SP3240-20 15. radicado 36.828. 8Radicado: 50001 31 07 001 2018 00121 01.

Procesado: Pablo Emilio Yercna.

Delito: Concierto para delinquir.

Decisión: Revoca. (íii) Que la mayoría, de los miembros de la organización debieron haber tenido, conocimiento o ser' conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización, Bases a partir de las cuales varios tribunales internacionales y nacionales consideran que el concierto para cometer delitos de lesa humanidad también debe ser calificado como punible de la misma naturaleza, como lo determina la Corte en este momento para' el caso colombiano y con todas las consecuencias. que ello

implica. Ha de agregarse que al ordenamiento jurídico nacional han sido incorporados diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque de constitucionelided (artículo 93 de la Constitución Política), que permiten constatar que el concierto para delinquir sí hace parte de los crímenes de lesa, humanidad. (CS] APA10 abr. 2008, rad. 29.472) (...) 1.3.2.3. Todas estas precisiones se ofrecen necesarias, inicialmente, para reiterar, como consistenternente lo ha venido haciendo la jurisprudencia (CS] AP, 24 ene. 2006, rad. 24.812), :que el delito de pertenencia, a cualquier título, a grupos de justicia privada, tiene su análogo en el de concierto para delinquir,. agravado, consagrado en el artículo 340 del Código Penal (incisos 20 y 30), pues la. asociación criminal pararnilltar regularmente ha tenido por fin la comisión de los injustos relacionados en el inciso 2° y, según se trate de directivos o de los encargados de financiarla, las conductas descritas en el inciso 30. 1.3.2.4. Dicho lo anterior, es indispensable recordar. que el punible en estudio demanda una concurrencia de voluntades en pos de alcanzar un propósito delictivo que, en todo caso, no requiere, para su consumación, la realización de acto ejecutivo algund sino el simple designio común de varias personas para la comisión de conductas punibles -en abstracto-, acuerdo que de cualquier manera involucra, entonces, una suerte de manifestaciones de la conducta que han de

conservar la misma finalidad (...)". 9Radicado: 50001310700120180012101.

Procesado: Pablo Emilio Yerena.

Delito: Concierto para delinquir.

Decisión: Revoca. 2.2. Conducta atribuida a Pablo Emilio Yerena ..

Para la Sala es evidente que el ccncíerto para delinquir agravado que se atribuye al procesado corresponde a un delito de lesa humanidad, en cuanto se cumplen los presupuestos para ello, los cuales se analizarán a continuación: En primer lugar, debe señalarse que Pablo Emilio Yerena fue vinculado a la presente actuación penal, luego de su presentación voluntaria del seis (6) de abril de dos mil seis (2006), en calidad de integrante del Bloque Héroes del Llano de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, reconocido expresamente como tal, por los miembros representantes de dicha orqanización!". En versión inicial rendida ante la Fiscalía 19 de la Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorclón, el procesado señaló que era integrante de dicho Bloque, utilizaba como arma de dotación un fusil AK 47; grupo armado en el que permaneció por espacio de dos (2) años y tenía la condición de punto, esto es, la persona que proveía al grupo delincuencial de tntorrnadón ". Adicionalmente, se efectuó el estudio de su plena identidad, al igual que se allegó copia de la hoja de vida del implicado correspondiente al proceso de, justicia y paz, en la que aparece como desmovilizado de los Frentes Héroes

del Llano y Héroes del Guaviare de las Autodefensas Campesinas representados, en su momento por Manuel de Jesús Pirabán - alias Jorge Pirata 18. En tales circunstancias, a juicio de la Sala se acreditó que Pablo Emilio. . Yerena era integrante de las Autodefensas Campesinas de Colombia AUC, 16 Ver folios 7 y ss. del cuaderno original de la Fiscalía. 17 Ver folios 13y ss. del cuaderno original de laFiscalía. 18 Folio 61 y ss. ibídem. lORadicado: 5000 I 31 0700 I 2018 00121 01.

Procesado: Pablo Emilio Yerena.

Delito: Concierto para delinquir.

Decisión: Revoca. específicamente d~1Bloque Héroes del Llano.

Grupo armado al margen de la ley, que como lo señaló con daridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia en cita, se dedicaba a cometer delitos catalogados como de lesa humanidad, esto es, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y tortura, entre otras acciones, propias de la concertación del grupo de Autodefensas. De otro lado, surqe claro que esa finalidad fue conocida y. aceptada voluntariamente por el procesado a su ingreso a dicha organización crlmlnat, con independencia de que su rango fuese el de patrullero, circunstancia que valoró desacertadamente el a quo para desvirtuar la connotación de lesa humanidad de su comportamiento. En ese orden, a juicio de la Sala no se requiere de mayores razonamientos

para concluir que la conducta de concierto para delinquir agravado atribuida al acusado Pablo Emilio Yerena en el presente proceso constituye delito de lesa humanídad, dado que el propósito de la organización a la que pertenecía era el de perpetrar delitos de la misma naturaleza de forma generalizada, indiscriminada y permanente contra la población civil. 2.3. De la prescripción de la acción penal. Sobre el fenómeno de la prescripción de la acción penal en estos eventos, recientemente la.Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteró que el concierto para delinquir aqravado atribuido a miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia en las condiciones y con los presupuestos anteriormente señalados es delito de lesa humanidad. Adicionalmente, frente la prescripción de la acción penal señaló que en los eventos en que el procesado ha sido vinculado formalmente al proceso penal, mediante injurada o declaratoria de persona ausente en el marco de IIRadicado: 50001 31 07001 2018 00121 01.

Procesado: Pablo Emilio Yerena.

Delito: Concierto para delinquir.

Decisión: Revoca. la Ley 600 de 2000, el lapso empieza a contabilizarse desde ese momento; aspectos sobre los que señaló!": "En conclusión, el concierto para delinquir, cuando guarda conexidad con delitos . de lesa humanidad, alcanza el mismo paradigma para todos los efectos jurídicos.

Ello, porque la pluralidad de punibles en que incurren organizaciones armadas

ilegales, como las autodefensas, sus facciones o afines, o grupos paramilitares, cuando alcanzan sistematicidad y las otras características" pueden erigirse en delitos de lesa humanidad. (...) En el orden interno, la Corte Constitucional ha estudiado el tema de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, al confrontarla con la prohibición contenida en el artículo 28 de la Carta Política, para concluir que la norma interna solo establece la necesidad de un límite temporal frente a la prescripción de la perra, pero no alude expresamente a la acción penal. En ese contexto, los delitos de lesa humanidad no prescriben y el Estado tiene la obligación de adelantar su investigación y juzgamiento en cualquier tiempo. La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad consiste en que el Estado tiene la potestad y el.deber de investigarlos sin límite en el tiempo. Sin embargo, no se trata de una Prerrogativa absoluta, toda vez que la persona que ya ha sido vinculada a la inve$tigación mediante indagatoria o declaración de persona ausente, bajo el réqimen de la Ley 600 de 2000, no puede permanecer indefinidamente atada al proceso, a la espera de las resultas del trámite. En tales hipótesis, los términos de prescripción de la acción penal empiezan a correr desde el momento de la vinculación al proceso". (subrayas fuera de texto). Aclarado lo anterior se tiene que el procesado Pablo Emilio Yerena fue vinculado formalmente a la investigación, mediante declaratoria de persona

ausente el siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y la ejecutoria de la resolución de acusación se produjo el quince (15) de mayo roAuto del 30 de mayo de 2018. AP2230. radicación 451 10. 12Radicado: 5000131 07001201800121 01.

Procesado: Pablo Emilio Yerena.

Delito: Concierto para delinquir.

Decisión: Revoca. de dos mil dieciocho (2018fo ..

Ahora, de conforrnldad con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en, un tiempo igual al máximo de la pena fijada leqalrnente, para el delito por ~I que se procede y se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación, caso en el cual, empieza a contabilizarse, de acuerdo con el articulo 86 de la misma ley en la mitad de dicho lapso, sin que pueda ser inferlor a cinco (5) años. En ese orden, la pena máxima para el delito de concierto para delinquir agravado contemplado por el artículo 340, inciso sequndo de la Ley 599 de 2000, modificado ~or el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 que regía para la época de los bechos corresponde a doce (12) años y la mitad de esta cifra a seis (6) años. En tales circunstandías, es evidente que entre la fecha de la declaratoria de persona ausente dE1Pablo Emilio Yerena, esto es, el siete (7) de noviembre

de dos mil dteclslete (2017), y la ejecutoria de la resolución de acusación del quince (15) de: mayo de dos mil dieciocho (2018), no transcurrieron doce (12) años lue~o, de ninguna manera podría considerarse prescrita la acción penal, por' lo que asistió razón a la Fiscalía para solicitar la revocatoria del autq del veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). En consecuencia, la Sala revocará la providencia impugnada y en su lugar, declarará que la aqclón penal en el presente proceso no ha prescrito y ordenará devolver I~ actuación al Juzgado de origen para que continúe su trámite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, 2(, Ver folio 1'90del cuaderno de la Fiscalía .. , 13Radicado: 50001310700120180012101.

Procesado: Pablo Emilio Yerena.

Delito: Concierto para delinquir.

Decisión: Revoca.

RESUELVE: Primero. Revocar integralmente la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el veintisiete (27) de noviembre de (jos mil dieciocho (2018) y, declarar que la acción penal adelantada en esta actuación en contra de Pablo Emilio Yerena por el delito de concierto para delinquir agravado no ha prescrito.

Segundo. Como consecuencta, se ordena devolver la actuación al Juzgado de origen para que continúe su trámite . .Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Nptifíquese, cúmplase y devuélvase, <t - ~ .PATRICIA RODRÍ'GGiüuiEE~Z::1TF{O}iRijR~E~SFMagistrada ~~::>~:> j= ~~'oELDARÍO TREJOS¡LONDOÑO Magistíado .:5~...•....o~

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

14TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL Radicación: 50001-31-07-001-20"18-00121-01

Acusado: PABLO EMILIO YERENA Delitos: Concierto para delinquir agravado SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la decisión que se adopta por Sala i .

Mayoritaria, en la cual revoca el auto del 27 de /noviembre de 2018 emitido por el ~uzgado Primero Penal del Circuito Especializado de. , . Viliavicencio, que decretó la prescripción de la acción penal adelantada en contra del acusado PABLO EMILIO YERENA, por el delito de concierto para delinquir agravado previsto en el numeral 2 del artículo 340 del C.P., me aparto por las razones que a continuación se expondrán. En la decisión ~e la Sala mayoritaria se sostiene, con apoyo en la

jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justícía", que I~ conducta atribuida a PABLO EMILIO YERENA de concierto para delinquir agravado, contrario a lo indicado por eljuez de primera instancia, sí era de lesa humanidad, por lo mismo, eran imprescriptibles conforme a lo expuesto por esa Corporación en auto del 30 de mayo de 2018 radicado 45110, Y dada esa condición, el transcurso de tiempo entre desmovilización (último acto) y la ejecutoria de acusación, no podía considerarse a efectos de la prescripción de la acción penal. 1 Sentencia del 18 de diciembre de 2015 radicado 36828.Empero, el carpo por el cual se acusó- a PABLO EMILIO YERENA, se circunscribe a que fue miembro del bloque Héroes del Llano y Guaviare de las AUC, en la cual su función fue la de ser patrullero, utilizó uniforme y arma de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, sin embargo,, no se indica en la resolución de acusación, como cargo acusado, el que se haya concertado para la comisión de delitos de lesa humanidad. Ahora, en cuanto a la decisión del 30 de mayo de 2018 radicado 45,110 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuyo texto completo se desconocey en que sustenta la imprescriptibilidad de la acción penal la Sala mayoritaria, considero que no es posible traerla como precedente al sub examine, pues se sabe el sentido en que se

resolvió, pero no todo su contenido (por estar sometida la actuación a reserva), ignorárdose por tanto la situación fáctica y su ratio decidendi, escasamente se advierte que se tomó en proceso adelantado en contra de un aforado (congresista), sin saberse si la tesis de la Corte cobija también los rasos de la organización criminal, o patrulleros, que es el cargo exclusivo por el cual se acusa en la presente actuación, ya que no se indica haber participado de algún caso concreto de un delito propio de lesa humanidad. Debo traer a colación además, la decisión del 22 de junio de 2018 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín'', en la cual se indica que la tesis de imprescriptibilidad del delito de concierto para delinquir agravado, aplica respecto de los máximos responsables, no de los integrantes rasos de los grupos de autodefensas. Así las cosas, considero que los fundamentos fácticos de la acusación, no permiten señalar que la conducta atribuida PABLO EMILIO YERENA, se trate de un delito de lesa humanidad que lo haga imprescriptible, por consiguiente, debía darse aplicación a lo 2 Folios 174 y siguientes del cqademo original de la Fiscalía 3 M.P. César Augusto Rengifo Cuello. 2establecido en los artículos 83 y 86 del C.P., de cara a la prescripción de la acción penal. En ese orden, corno RAMíREZ MENDOZA estuvo en la organización

por el término de 2 años aproximadamente ingresando en el año 2004 según la acusación", yobservada el acta de entrega voluntaria (folio 12 Cuaderno oriqinal de la Fiscalía), data del 6 de abril de 2006, por lo que para la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación el 15 de mayo de 20185, trascurrieron más de 12 años, que es la pena máxima para el delito de concierto para delinquir agravado contenido en el inciso 2 del artículo 340 d~1 C.P., es decir, cuando la acción penal ya estaba, prescrita como lo consideró el a qua, por lo cual, el auto apelado debía confirmarse. f\~~~ /--; --\~~L DARlO TREJOS LPNDOÑO , Magistrado 4 Folio 174 del cuaderno oriqirtal de la Fiscalía sFolio 190 ibídem, 3

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