TSDJ VVC SP - 500013107001 2018 00127 01-(31-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107001 2018 00127 01-(31-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Itionajudidat Ozmiej. Supodor det huitatura liplitacade Colgrabía
TRIBUNAL t3UPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL - SALA N.° 1 DE DESCONGESTIÓN
1Vlagiatrado Ponente:
Radicación: Delito:
Procesado: Procedencia:
Decielión impugnada: Dedsión de la Sala:
Aprobado: Félix Andrés Suárez Saavedra. 50001 31 0700,1 2018 00127 01.
Concierto para delinquir agravado. Juan Carlos Jiménez Fuentes. Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Sentencia ordinaria. Cordirma. Acta 040. Villavicencio, Meta, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I.- ASUNTO POR DECIDIR.
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto or la defensa, en contra del fallo del 23 de julio de 2021 del Juzgado ° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que Juan arlos Jiménez Fuentes fue condenado por el delito de concierto para elinquir agravado.
II.- HECHOS.
Se desprende de la acusación' que en el ario 2004, Juan Carlos iménez Fuentes se incorporó a las Autodefensa Unidas de Colombiá, n el Bloque Héroes del Llano y Guaviare, que hizo presencia en los Folios 163 al 169 del cuaderno original n.° 1.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 905.
n el Bloque Héroes del Llano y Guaviare, que hizo presencia en los Folios 163 al 169 del cuaderno original n.° 1.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 905.
Radicación: 50001 31 07 001 2018 00127 01.
Procesado: Juan Carlos Jiménez Fuentes.
Delito: Concierto para delinquir agravado. departamentos del Meta, Casanare y Guaviare., y en dicha estructura armada permaneció por el término de 2 arios, en los que ejerció labores de patrullaje, vistió y utilizó prendas y armas de uso privativo de las fuerzas armadas, bajo el alias de "El Flaco", recibiendo dinero en contraprestación de sus oficios puestos al servicio del grupo delincuencial.
ANTECEDENTES PROCESALES.
Bajo el procedimiento regido por la Ley 600 de 2000, mediante auto del 3 de enero de 2012 se dispuso la apertura de la instrucción por los hechos antes enunciados 2 para que se investigara al Procesado por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización de uniformes e insignias y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares. En atención de que no se conocía el paradero de Juan Carlos Jiménez Fuentes 3 , se ordenó su captura 4 para lograr su comparecencia a la diligencia de indagatoria, no obstante, al no ser posible la aprehensión, en atención de lo dispuesto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, mediante auto del 5 de febrero de 2018 se dispuso su vinculación con la declaratoria de la persona ausente 5. En auto del 16 de febrero de 2018 se resolvió la situación
del Código de Procedimiento Penal, mediante auto del 5 de febrero de 2018 se dispuso su vinculación con la declaratoria de la persona ausente 5. En auto del 16 de febrero de 2018 se resolvió la situación jurídica del procesado con la imposición de medida de aseguramiento por el ,delito de concierto para delinquir agravado (en el que se subsuinió, por consunción, la conducta de porte de armas de fuego 2 Folios 37 al 40 ibídem. 3 Según el informe de policía judicial del 12 de diciembre de 2016. Folios 112 al 114. 4 Mediante auto del 16 de enero de 20-18. Folios 124 al 126. 5 Folios 127 al 130 ibídem.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50001 31 07 001 2018 00127 01.
Procesado: Juan Carlos Jiménez Puentes.
Delito: Concierto para delinquir agravado. ., e uso privativo de las fuerzas militares) , precluyendo el proceso por , 1 ilícito de utilización ilegal de uniformes 'e insignias por rescripción6.
La Fiscalía 109 Especializada calificó el mérito del sumario con esolución del 17 de mayo de 2018 7 llamándolo a responder como resunto autor responsable del delito establecido en el art. 340 inciso del Código Penal: El proceso correspondió al Juzgado 10 Penal del Circuito specializado de Villavicencio que lo asumió mediante auto del 15 de unio de 2018 8 y tuvo que resolver una petición de nulidad formulada or el agente del Ministerio Público en traslado del artículo 400 del ódigo de Procedimiento Penal, por cuando dicho interviniente
unio de 2018 8 y tuvo que resolver una petición de nulidad formulada or el agente del Ministerio Público en traslado del artículo 400 del ódigo de Procedimiento Penal, por cuando dicho interviniente onsideró que la resolución acusatoria no debió proferirse por estar, resente el fenómeno de la prescripción de la acción pena19. Dicha solicitud se despachó desfavorable mediante auto del 24 e enero de 2019 10 al estimarse no prescriptible la conducta por ser e lesa humanidad. La decisión fue apelada por el sujeto procesal ue postuló la nulidad, con apoyo de la defensal 1, pero, confirmada ediante auto del4 de octubre de 2019 12 por esta Sala de Decisión enal. Folios 141 al 152 ibídem. Folios 163 al 169 ibídem. Folio 4 del cuaderno original n.° Folios 10 al 14 ibídem. Folios 21 al 25 ibídem. Folios 31 al 54 ibídem. Folios 2 al 13 del cuaderno n.° 3 (Tribunal).Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50001 31 07 001 2018 00127 01.
Procesado: Juan Carlos Jiménez Fuentes.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
La audiencia preparatoria se adelantó el-28 de agosto de 2020 13, sin solicitudes probatorias de las "partes y con decreto oficioso del despacho, referente conocer antecedentes penales del procesado, de su identidad, así como para su localización. Tras presentarte las alegaciones conclusivas de los sujetos
sin solicitudes probatorias de las "partes y con decreto oficioso del despacho, referente conocer antecedentes penales del procesado, de su identidad, así como para su localización. Tras presentarte las alegaciones conclusivas de los sujetos procesales en audiencia del 9 de octubre de 2020 14, el asunto fue zanjado en sentencia del 23 de julio del año anterior15, sobre la que se sustentó' la impugnación que le corresponde resolver a la Corporación.
IV. DECISIÓN APELADA.
En el fallo de primera instancia Juan Carlos Jiménez Fuentes fue condenado como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2° del Código Penal), a las penas principales de 60 meses de prisión y multa de 1 666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A luces de lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, estimó que laprueba recaudada daba cuenta de la integración del acusado a la asociación ilícita Autodefensas Unidas de Colombia - Frentes Héroes del Llano y del Guaviarecuyos miembros fueron relacionados en la ristra que enviaron los comandantes Manuel de Jesús Pirabán y Pedro Oliveiro Guerrero Castillo. 13 Folio 85 del cuaderno n.° 2. 14 Folio 112 ibídem. 15 Folios 113 al 122 ibídem.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50001 31 07 001 2018 00127 01.
Procesado: Juan Carlos Jiménez Fuentes.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
También consideró válido lo informado por la Agencia para la
Radicación: 50001 31 07 001 2018 00127 01.
Procesado: Juan Carlos Jiménez Fuentes.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
También consideró válido lo informado por la Agencia para la eincorporación y la Normalización que vinculaba al acusado con el roceso de reintegración a la vida civil. Reseñó que el proceder acusado fue consciente y voluntaria, otivo por lo que la conducta era dolosa; al mismo tiempo, como ontrarió sin justificación alguna el ordenamiento jurídico y afectó la eguridad pública, el comportamiento devenía antijurídico. Constató a culpabilidad en la imputabilidad. Realizó también consideraciones en punto del título de mputación (autoría), la prescripción de la acción penal y la aturaleza de conducta de lesa humanidad frente al delito de oncierto para delinquir agravado, estándose a lo resuelto por esta orporación. Al fijar la pena la tasó en 72 meses de prisión y multa de 2000 alanos mínimos legales mensuales vigentes que redujo, en 1/6 arte en los términos del artículo 283 del Código de Procedimiento enal, fijándolas en forma definitiva en 60 meses de prisión y multa e 1 666,66 s.m.l.m.v. Imputo las accesorias de inhabilitación para 1 ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de a privativa de la libertad y de 10 meses de privación del derecho de enencia y porte de armas de fuego. No reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la ena en tanto que la sanción impuesta -sesenta (60) mesesuperaba los tres (3) arios que se requerían para reconocimiento del
enencia y porte de armas de fuego. No reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la ena en tanto que la sanción impuesta -sesenta (60) mesesuperaba los tres (3) arios que se requerían para reconocimiento del ubrogado; del mismo modo, consideró inviable la aplicación de los ostulados del vigente artículo 63 del Código Penal, en tanto la Ley 709 ; excluía la conducta cuestiónada del derecho pretendido.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50001 31 07 001 2018 00127 01.
Procesado: Juan Carlos Jiménez Fuentes, Delito: Concierto para delinquir agravado.
Finalmente, analizó la prisión domiciliaria desde la modalidad prevista en el artículo 38B del Código Penal, y á no reunirse lós requisitos negó el sustituto.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión a defensa apeló el fallo de condena. El motivo del disenso se circunscribió a la inaplicación de la Ley 1820 de 2016 al caso. Según explicó, para la defensa era claro que el contenido legal era la premisa normativa pertinente que hubiese evitado la condena a partir de la emisión de una decisión de preclusión. Consideró que los efectos de la mentada ley no sólo aplicaban a los miembros de las extintas FARC-EP, sino también a los sujetos que cometieran delitos dentro del marco del conflicto armado colombiano. Trajo a colación una decisión de la Corte Suprema de Justicia AP307-2018, como apoyo de su tesis de incluir a los miembros de las autodefensas en el ámbito de aplicación de la ley en comento.
Trajo a colación una decisión de la Corte Suprema de Justicia AP307-2018, como apoyo de su tesis de incluir a los miembros de las autodefensas en el ámbito de aplicación de la ley en comento. Solicitó, en consecuencia, la revocatoria de la sentencia condenatoria para ordenarle á a quo se emitiera una decisión de preclusión en favor de su defendido.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50001 31 07 001 2018 001.27 01.
Procesado: Juan Carlos Jiménez Fuentes.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
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VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de pelación presentado por la defensa contra el fallo condenatorio del 3 de julio de 2021 del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado Villavicencio, Meta, de conformidad con lo dispuesto en los ículos 76-1 y 81 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 000). 6.2. Problema jurídico. Para dirimir la controversia propuesta debe determinarse si el resente casa se regula o no por la Ley 1820 de 2016. 6.3.. La Ley 1120 de 2016 y su aplicación en el caso de iembros de las Autodefensas Unidas de Colombia. Circunscrito el problema jurídico a la aplicación de una premisa ormativa, es del caso indicar que esta ley establece en sus artículos y3 ° : «ARTICULO 2o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en
y3 ° : «ARTICULO 2o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con-el conflicto armado. ARTICULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todps quienes, habiendo participado de f ( manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados,Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50001 31 07 001 2018 00127 01.
Procesado: Juan Carlos Jiménez Fuentes.
Delito: Concierto para délinquir agravado. procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con • ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejáción de armas.
Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica. En cuanto a los miembros & un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, en los términos que en. esta ley se indica.» En AP2857-2018, frente al problema de si un miembro de las autodefensas podía verse sometido a esta norma, la Corte indicó:
Gobierno, en los términos que en. esta ley se indica.» En AP2857-2018, frente al problema de si un miembro de las autodefensas podía verse sometido a esta norma, la Corte indicó: «[...] la Corte ha definido con marcada consistencia que los ex miembros de las autodefensas postulados a justicia y paz, ' no son titulares de los beneficios contemplados en la normativa expedida con base en el acuerdo final de paz suscrito el 24 de noviembre de 2016. En efecto, en virtud del procedimiento legislativo especial para la paz, el 30 de diciembre de 2016 fue expedida la Ley 1820 con -el objeto de "regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido ,condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en ,relación directa o indirecta con el conflicto armado" (art. 1). .1 [...] ha dicho la Sala que todos los cánones que describen el ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016, tienen en común la necesaria relación entre las conductas punibles cometidas con la pertenencia de su autor o partícipe a las FARC-EP. Así, sin importar el tiempo en que cometióAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50001 31 07 001 2018 00127 01.
Procesado: Juan Carlos Jiménez Fuentes.
Delito: Concierto para delinquir agravado. la conducta punible o el estado o jurisdicción en que se adelantó el
Procesado: Juan Carlos Jiménez Fuentes.
Delito: Concierto para delinquir agravado. la conducta punible o el estado o jurisdicción en que se adelantó el proceso, se exige que se trate de cielitos políticos o conexos en términos del artículo 16 de dicho catálogo y que se hubieren ejecutado en razón de su pertenencia al grupo subversivo.
Por tanto, los beneficiarios de la jurisdicción especial de paz son, exclusivamente, quienes estén directa o indirectamente vinculados con las PARCEP, los agentes del Estado y los terceros dentro de las precisas indicaciones de aquella normatividad. Ello significa que las pautas de la jurisdicción especial de paz aplican tanto a agentes del Estado como a rebeldes que suscribieron un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, no para otra clase de subversivos. Y en cuanto a los paramilitares, es cierto que las autodefensas firmaron un acuerdo de paz con el gobiernó nacional, regido por la Ley 975 de 2005; pero la Ley 1820 de 2016, en el precepto 3°, cuando menciona el pacto, especifica "en los términos que en esta ley se indica". Entonces, no se refiere a todos los convenios de paz que haya entre el Estado y un grupo ilícito, sino al que este signó el 24 de noviembre de 2016, único que incorporó el estatuto aludido. Conforme a lo anterior, los miembros o ex miembros de grupos armados al margen de la ley distintos a las FARC-BP, como son los combatientes de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia, aun cuando se encuéntren sometidos al proceso especial regulado por la
armados al margen de la ley distintos a las FARC-BP, como son los combatientes de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia, aun cuando se encuéntren sometidos al proceso especial regulado por la Ley 975 de 2005, no son destinatarios de la jurisdicción especial de paz, ni mucho menos de los beneficios implementados por la Ley 1820 de 2016». Negrillas no originales. Posición que ha sido reiterada en AP2857-2018, AP3930-2019 SP5920-2021 en donde la -corte de 'cierre consideró que no esAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50001 31 07 001 2018 00127 01.
Procesado: Juan Carlos Jiménez Fuentes.
Delito: Concierto para delinquir agravado. posible que los miembros de las Autodefensas Unidas deColombia sean objeto del tratamiento especial de la norma en cita.
La defensa utiliza, en apoyo de su impugnación lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en AP307-2018 que resolvió remitir el proceso seguido en contra del ciudadano Juan José Chaux Mosquera a la JEF', en aplicación de la Ley 1820 de 2016, y reclama un trato igualitario. Pues bien, una vez analizado el auto en comento, advierte la Corporación que la Corte analizó la situación del ciudadano en comento quien, de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 transitorio del Acto Legislativo n. 0 01 de 2017 y 9' de la Ley 1820 de 2016, era destinatario del tratamiento diferenciado por su condición de agente del Estado en su condición de congresista -senador de la
transitorio del Acto Legislativo n. 0 01 de 2017 y 9' de la Ley 1820 de 2016, era destinatario del tratamiento diferenciado por su condición de agente del Estado en su condición de congresista -senador de la República-, a diferencia del aquí procesado que no cuenta con dicha , condición especial, razón por la cual no se vulnera la igualdad alegada por la defensa técnica. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante Resolución 4415 del 11 de noviembre de 2020 resolvió el punto, aceptando que por su condición de agente del Estado dicho procesado reunía los requisitos para someterse a la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para acceder a las prerrogativas establecidas en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019. Se trata de situaciones diversas que no pueden .ser resueltas de idéntica manera. El constituyente derivado y el legislador consideraron que tipo de personas podían someterse a las reglas que, con ocasión del Acuerdo de Paz, se dictaron para efectos de hacerlasAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50001 31 07 001 2018 00127 01.
Procesado: Juan Carlos Jiménez Fuentes.
Delito: Concierto para delinquir agravado. fectivas. La corte de cierre considera que entre este grupo no se ncuentran los combatientes de las Autodefensas Unidas de olornbia, razón por la cual no le asiste razón a la defensa.
De contera, debe indicarse que esta Corporación en sentencia él 4 de abril de 2022 en el radicado 50001 31 07 001 2018 00140
olornbia, razón por la cual no le asiste razón a la defensa. De contera, debe indicarse que esta Corporación en sentencia él 4 de abril de 2022 en el radicado 50001 31 07 001 2018 00140 1 con ponencia de la magistrada Yenny Patricia García Otálora, dicó: «Atendiendo lo dispuesto en el Decreto 277 de dos mil diecisiete (2017), en su artículo tercero inciso segundo, los Tribunales Superiores a partir de la implementación de la sJEP carecen de competencia para aplicar las figuras de amnistía de hue y demás previstos en la ley 1820 de dos mil dieciséis (2016). Por lo tanto, todas las solicitudes o pretensiones vinculadas con la aplicación de figuras bajo el amparo de la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), deben ser resueltas por la jurisdicción especial para la paz, implementada desde el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 3° del Decreto 277 de dos mil diecisiete (2017), momento desde el cual la jurisdicción ordinaria carece de competencia para emitir tales pronunciamientos.» Negrillas no originales. En tales circunstancias, aparece la respuesta al problema rídico de que no es procedente la aplicación de la Ley 1820 de 2016 n el sub examen, por ello, los motivos del disenso se desechan y la entencia apelada se confirmará. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior De Villavicencio, n Sala n.° 1 de Descongestión Penal, administrando justicia en ombre de la República y por autoridad de la ley,Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior De Villavicencio, n Sala n.° 1 de Descongestión Penal, administrando justicia en ombre de la República y por autoridad de la ley,Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.
Radicación: 50001 31 07 001 2018 00127 01.
Procesado: Juan Carlos Jiménez Puentes.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
RESUELVE: Primero. Confirmar, la sentencia emitida el 23 de julio de 2021 por el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.
Segundo. En firme esta determinación devuélvase el expediente al Juzgado de origen y comuníquese esta determinación a las autoridades que refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal. Tercero. Contra esta decisión procede extraordinario de casación. Notifiquese ycfunplase
-AUSENCIA JUSIIFICADA:
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA Magistrada recurso 12