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TSDJ VVC SP - 500013107001 2018 00139 01-(28-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107001 2018 00139 01-(28-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: Accionante:

Accionado:

Decisión:

Aprobación: Fecha: 50001 31 07 0012018 00139 Ol.

José Victorino Vargas Castro. Unidad para la Atención a las Víctimas. Adiciona y confirma. Acta N'o. 113. 28 de agosto de 2018.,

l. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que negó. el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y debido proceso invocados por José Victorino Vargas Castro contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

José Victorino Vargas Castro instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, al debido proceso, petición y mlnímo vital.Tute/a: 5000/3/ 0700/20/800/39 ot. 2da Inst. Accionan/e: José Victorino Vargas Castro.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Informó que, mediante resolución NO 0600120160107986 de dos mil dieciséis (2016), la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas suspendió definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias, en razón a que percibía una pensión y un miembro del núcleo familiar era cotizante en salud. Adujo que, es beneficiario del 50% de la "pensión por sustitución", dado que su hijo era miembro de la Policía Nacional y falleció en ejercicio de sus funciones; así mismo, que es adulto mayor y no cuenta con otra fuente de ingresos, de manera que el dinero que recibe no es suficiente para sufragar los gastos de alimentación, alojamiento, vestuario y medicamentos que requiere. De otro lado, señaló que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a ·Ias Víctimas no reconoció la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Como consecuencia, solicitó al Juez Constitucional tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la entidad accionada realizar el trámite necesario para el reconocimiento de la indemnización administrativa y la entrega de las. ayudas humanitarias por el desplazamiento forzado del que fue vlctima-. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), avocó el conocimiento de las

diligencias y ordenó el traslado de la demanda a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, a la Dirección de Registro y Gestión de la Información, Dirección de Reparación Administrativa, Dirección de Gestión Social y Humanitaria y I Folio y ss. del cuaderno original de tutela. 2Tutela: 50001 31 07001 2018 0013901. 2da Inst. Accionan/e: José Victorino Vargas Castro.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Jefe de OficinaJurídica y vinculó a Cofrem, Fondo Nacional de Vivienda, Alcaldía de Villavicencio, Gobernación del Meta y Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Agencia Nacional de Tierras y Departamento Administrativo para la Prosperidad Soclal-. En fallo del veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018), el a qua negó el amparo de los derechos fundamentales de vida digna,. mínimo vital y debido proceso e indicó que aunque la Unidad accionada guardó silencio, se pudo establecer que el actor no allegó prueba sumaria y tampoco, manifestó haber solicitado o iniciado el trámite para el reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa. Así mismo, señaló que la ayuda humanitaria es temporal y Vargas , Castro recibe una pensión, lo que corroboró en su solicitud de tutela, por lo que la Unidad validó dicha información y suspendió la entrega del aludido auxilio y aunque el valor de la pensión no es muy alto, surge suficiente para sustentar los gastos básicos de un hogar.

Igualmente adujo que el actor no demostró haber adelantado trámite alguno para solicitar vivienda de interés social o el respectivo subsidio, proceso que debe efectuar para el reconocimiento de dichos beneficios. Finalmente, indicó que no se evidenció vulneración a derecho fundamental alguno por parte de las entidades accionadas y vinculadas, por lo que surgía improcedente el amparo solicitado>. 2.3. Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó, en razón a que los argumentos del a qua no se ajustaron a los antecedentes en los que sustentó la acción constitucional ni a la. totalidad de los derechos invocados. 2 Folio 46 del cuaderno original de tutela. 3 Fol,io25 y ss. del cuaderno original de tutela. 3Tute/a: 50001 3I 0700 1201800 I3901. 2da Inst.

Accíonante: José Victorino Vargas Casiro.

Accionada: Unidad Administrativa p~ra las' Víctimas.

Indicó que, la acción constitucional se dirigió contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que no se pronunció y en ese entendido, aceptó los hechos que soportaron la tutela. Señaló que, solicitó en varias oportunidades a la aludida entidad el pago de las ayudas humanitarias y la indernruzaclón administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que para ello, aportó las copias de los periódicos de la fecha en que sucedieron los hechos.

Por lo anterior solicitó revocar el fallo de primera instancia y corno consecuencia, tutelar los derechos fundamentales invocados".

111. CONSIDERACIONES DE LA SALA. ;3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales dérechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados 'por la norma en mención. Sobre Ia naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección. de los derechos fundamentales y además, se trata de. un instrumento informal, toda vez 4 Folio 27 reverso del cuaderno original de tutela. 4Tutela: 50001 310700120180013901. 2da Inst. Accionan/e: José Victorino Vargas Castro.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación

propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso concreto. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, procede la Sala a analizar la actuación que, a juicio de José Victorino Vargas Castro, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna,I igualdad, debido proceso, petición y mínimo vital. No obstante, como son varias las pretensiones del actor, la Sala abordará de manera separada cada, una de ellas. 3.2.1. De la prórroga de la ayuda humanitaria. El accionante pretende que por vía de tutela se continúe con la entrega da las ayudas humanitarias a las que tiene derecho al ser desplazado por la violencia, en razón a que persiste la situación de vulnerabilidad y carece de recursos económicos. Al respecto, aunque la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas guardó silencio, se extrae del escrito de tutela que dicha entidad en Resolución No. 0600120160107986 de 2016, resolvió suspender la entrega de los componentes de atención humanitaria al hogar del actor, en razón a que tenía estabilidad económica para sufragar los gastos de alojamiento y alimentación para su subsistencias. En ese orden, lo que parece pretender el accionante es que por vía de amparo, se deje sin efecto la aludida resolución. 5 Folios 6 del cuaderno de tutela. 5".

Tutela: 50001 31 07001 20180013901. Zdatnst.

Accionante: José Victorino Vargas Castro.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

Para dilucidar el presente asunto, debe la Sala partir de la procedencia de la tutela contra actos administrativos, frente a lo que la Corte Constitucional ha señalado": "La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo". Sobre el particular, se tiene que luego de ia expedición de la Resolución No. 0600120160107986 de 2016, que suspendió la entrega de la ayuda humanitaria, no se evidenció que Vargas Castro hubiese interpuesto los recursos de reposición y apelación. De otro lado, el actor tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para discutir el acto administrativo que pretende se deje sin efecto por vía del amparo constitucional, a través

de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pero no acudió a dicho medio de defensa judiciaf. Lo anterior implica que José Victorino Vargas Castro ha contado con mecanismos judiciales para cuestionar la decisión en la que se le suspendió la entrega de las ayudas humanitarias, de manera que no es posible al Juez de tutela invadir órbitas propias de otras autoridades. 6 Sentencia T - 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T- (316 de 2001. 6Tute/a: 5000/ 3/ 0700/ 20/800/3901. 2da Insto

Accionante: José Victorino Vargas Castro.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.

De otra parte, el artículo (; del Decreto 2591 de 1991, establece que. el amparo puede solicitarse aunque existan otros medios de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, figura que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos": "A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave

de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales". "Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo" el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable". En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, para .Ia Sala no se cumplen, pues el accionante no acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria sus derechos ni asumió la carga argumentativa y principalmente probatoria, a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas inmediatas para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, se tiene que la ayuda humanitaria fue reconocida por la entidad accionada, pero suspendida desde el año dos mil dieciséis 7 Sentencia T309 del30 de abril de 2010. MP. María Victoria Calle Correa. 7Tutela: 50001 3/ 0700/201800/39 O/. 2da Insto

Accíonante: José Victorino Vargas Castro.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. (2016), en razón a que era beneficiario del 50% de una pensión que le permitía cubrir total o parcialmente sus necesidades, situación confirmada por el accionante, que allegó los certificados de nómina que demostraron los ingresos pensiónales que percibes.

En síntesis, la pretensión de Vargas Castro desborda la competencia del Juez Constitucional, en atención a que, la tutela, no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica; a lo que se suma que no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio pues percibe una prestación pensíonal: por lo que se confirmará, en este aspecto, la decisión de primera instancia. 3.2.2. De la indemnización administrativa. José Victorino Vargas Castro pretende igualmente que por vía de tutela, se ordene el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Inicialmente, se debe señalar que la Corte Constitucional ha reconocido la reparación integral como un derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado, en aras de": "1) a restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se 'traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización,

rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición". Al respecto, la alta Corporación especificó las reglas que de acuerdo con el ordenamiento jurídico permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación lnteqral-": 8 Folio 5 y 6 del cuaderno de tutela. <) Sentencia C-753 de 20!3., 10 Sentencia T-142 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 8Tute/a: 5000/ 3/ 0700/20/800/39 O/. 2da Insto

Accionante: José Victorino Vargas Castro.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. "De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV se entrega a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósíto electrónico, si la entidad lo considera pertinente (art. 151). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad.y prlorización '!", En el caso, José Victorino Vargas Castro señaló que solicitó el reconocimiento de la indemnización administrativa ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Vlctímas..

Al respecto,. la Unidad accionada guardó silencio, sin embargo del análisis del escrito de tutela y los documentos aportados por el accionante, no se evidencia que hubiese realizado dicha solicitud ante la entidad accionada y aunque se aplicara la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la situación no sería diferente, pues corresponde a tal entidad el reconocimiento de la indemnización administrativa y no al Juez de tutela. Lo anterior evidencia que Vargas Castro pretende desconocer el trámite fijado por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y acudir directamente a la tutela, lo que no es posible, pues el Juez Constitucional no puede invadir la órbita propia de otras autoridades. En síntesis, la pretensión del actor desborda la competencia del Juez Constitucional; en atención a que, la adicional para plantear debates que tutela no constituye mecanismo1 tienen asignada competencia y JI El inciso. tercero del artículo. 151del Decreta 4800 de 2011 dispone: "Para el pago. de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no.deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino. a los criterios contemplados en desarrollo. de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto". 9Tulela: 5000/ 3/ 0700/20/8 00J39 O/. 2da lnst.

Accionan/e: José Victorino Vargas Castro.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. procedimiento específicos, a lo que se suma que no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio, por lo que en ese punto se confirmará la decisión de primera instancia. 3.3 Del derecho de petición.

En el escrito de tutela, el actor adujo la vulneración del derecho de petición, sin embargo no allegó constancia de la presentación de solicitud alguna, por lo que, en tales circunstancias no es viable el amparo de este derecho fundamental en lo que se adicionará el fallo impugnado; máxime que su pretensión se circunscribió, en esencia, a que se ordenara por vía de tutela el reconocimiento de ayudas económicas. 3.4. Del derecho a la igualdad. En lo que respecta al derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, el accionante no señaló en qué caso específico, la autoridad accionada obró en forma diferente, a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad, por lo que surge igualmente improcedente su protección, en lo que se adicionará el fallo impugnado. 3.5 De los demás derechos invocados. De otro lado, respecto de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y debido proceso consagrados en los artículos 1, 53 Y 29 respectivamente, se tiene que el accionante no asumió la carga argumentativa y principalmente probatoria que le correspondía, a efecto de demostrar su real afectación y por ende, se confirmara la decisión de

primera instancia, en el sentido de negar el amparo solicitado. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por 10, - Tutela: 5000 I 31 07001 2018 00139 al, 2da Inst.

Accionante: José Vietarino Vargas Castro.

Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. autoridad de laLev, RESUELVE: Primero. Adicionar el fallo proferido el veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Penal eJel Circuito Especializado de Villavicencio, en el sentido de negar el amparo derecho de petición e igualdad, por las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase 'C==::==¿ cz:PATRICIA RODRtGUFt IORRE5 Magistrada. b.\>'--=0 j'~ A_J~;LDARlO TREJOS L.(~DOÑO Magistrado

ALCIBI,ADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 11

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