TSDJ VVC SP - 500013107001 2018 00140 01-(04-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107001 2018 00140 01-(04-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Villavicencio, cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público, en contra de la sentencia anticipada proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta en la que condenó a José Aldemar González Toro por la conducta de concierto para delinquir agravado.
II. HECHOS.
De acuerdo con la sentencia condenatoria fueron sintetizados de la siguiente manera1:
«Se origina esta causa en virtud del proceso de desmovilización de miembros del bloque Héroes del Llano y del Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia, hecho ocurrido el 3 de abril de 2006 en la inspección de Casibare Municipio de Puerto Lleras, Meta, con base en la lista de sus integrantes, reconocida y suscrita por los líderes de dicho grupo, y bajo las condiciones establecidas en las
1 Ver folio 26 del C.O. de primera instancia.
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001 31 07 001 2018 00140 01
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Sentencia anticipada José Aldemar González Toro
Procedencia: Motivo de alzada:
Procesado: Delito: 50001 31 07 001 2018 00140 01
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Sentencia anticipada José Aldemar González Toro Concierto para delinquir Decisión de la Sala: Confirma Aprobado: Acta No. 189 / 2022Radicado: 50001 31 07 001 2018 00140 01
Procesado: José Aldemar González Toro Delito: Concierto para delinquir agravado
Decisión. Confirma
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Resoluciones 076 y 077 de 2006 proferida s por el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio del Interior y de Justicia y enviada al Alto comisionado para la Paz de ese entonces, de conformidad con el Decreto 3360 de 2003.
Dentro de los miembros de dichos frentes, se incluye a JOSÉ ALDEMAR GONZÁLEZ TORO , quien perteneció para la época de los hechos a la c itada organización (...)»
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que con fundamento en el acta de presentación voluntaria de José Aldemar González Toro, mediante decisión del tres (3) de abril de dos mil s eis (2006) la Fiscalía Veinte Especializada UNAIM, dispuso la apertura preliminar y ordenó escucharlo en versión libre2.
La Fiscalía Trece Especializada, mediante decisión del treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), resolvió revocar la resolución inhibitoria proferida el veinte de junio de dos mil siete (2007) y en su lugar apertura la instrucción en contra de José
mil doce (2012), resolvió revocar la resolución inhibitoria proferida el veinte de junio de dos mil siete (2007) y en su lugar apertura la instrucción en contra de José Aldemar González Toro, por el delito de concierto para delinquir agravado3.
La vinculación a la actuación inicialmente se produjo mediante declaratoria de persona ausente el primero (1) de febrero del dos mil dieciocho (2018)4.
Con posterioridad a ello, el tres (3) de marzo de dos mil dieciocho (2018) el procesado rindió indagatoria en la cual se declaró inocente. Fecha en la que además la Fiscalía 112 resolvió la situación jurídica de González Toro, en la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento5.
A pesar de ello, el dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018) se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, oportunidad en la que José Aldemar
2 Ver folio 10 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 3 Ver folio 68 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 4 Ver folio 220 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 5 Ver folio 238 y ss. del C.O. de la Fiscalía.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00140 01
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González Tor o aceptó los cargos por el delito de concierto para delinquir agravado6.
IV. SENTENCIA APELADA.
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González Tor o aceptó los cargos por el delito de concierto para delinquir agravado6.
IV. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta en providencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), condenó a José Aldemar González Toro como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado 7, al determinar que la conducta delictiva desplegada y la responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamento en los medios de convicción que obran dentro de la actuación.
Frente a la prescripción de la acción penal precisó que dentro del trámite procesal el dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018) se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada y procedió al estudio del criterio de lesa humanidad y algunos pronunciamientos incluido el emitido por esta Corporación para concluir que el mismo es procedente y no hay lugar a la prescripción.
En punto de la dosificación punitiva adujo que, la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal modificado por la Ley 733 del 2002 , oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Luego de establecer el cuarto de movilidad, se ubicó en el mínimo y fijó la pena
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Luego de establecer el cuarto de movilidad, se ubicó en el mínimo y fijó la pena en setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6 Ver folio 267 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 7 Ver folio 26 y ss. del C.O. de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00140 01
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A continuación, concedió la rebaja del 1/3 parte dispuesta en el artículo 40 de la Ley 600 del dos mil (2000), en atención a que el procesado se acogió a sentencia anticipada, e impuso una condena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de mil trecientos treinta y tres puntos treinta y tres (1.333.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Seguidamente, negó la rebaja por favorabilidad dispuesta en la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) y la establecida para la confesión, e impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el lapso de ocho (8) meses.
Con fundamento en la inexistencia de daños materiales el a quo se abstuvo de condenar al procesado al pago de perjuicios ocasionados por esta infracción.
De otra parte, el fallador de primer grado negó el beneficio contemplado en el
Con fundamento en la inexistencia de daños materiales el a quo se abstuvo de condenar al procesado al pago de perjuicios ocasionados por esta infracción.
De otra parte, el fallador de primer grado negó el beneficio contemplado en el artículo 7 de la Ley 1424 de dos mil diez (2010).
Procedió al análisis del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y el sustituto de prisión domiciliaria, los cuales negó en atención a que el procesado no cumple con los requisitos objetivo s estatuidos en los artículos 63 y 38 de la Ley 599 del dos mil (2000) y la modificación introducida por la Ley 1709 de dos mil catorce (2014) no le es favorable al procesado.
V. APELACIÓN.
5.1 El defensor en calidad de recurrente.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo recurrido o se decrete la preclusión de la investigación de conformidad con la LeyRadicado: 50001 31 07 001 2018 00140 01
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1820 de dos mil dieciséis (2016) en la que se fijó el marco del proceso de paz entre el gobierno Nacional y las FARC.
Considera que, de manera alguna la norma puede entenderse de aplicación exclusiva a ese grupo al margen de la ley; pues en su sentir, la disposición no hizo distinción alguna y por ende debe otorgársele a los miembros de las Autodefensas
Considera que, de manera alguna la norma puede entenderse de aplicación exclusiva a ese grupo al margen de la ley; pues en su sentir, la disposición no hizo distinción alguna y por ende debe otorgársele a los miembros de las Autodefensas Unidades de Colombia los mismos beneficios allí señalados atendiendo a que ese grupo cometió delitos de connotación política lo que los ubicaría en el ámbito de aplicación del artículo 3º de la mencionada norma.
En punto de la prescripción de la acción penal precisó que su representado no se encuentra incurso en conducta alguna relacionada con delitos de lesa humanidad, pues en diligencia de versión libre confesó el delito de sedición y hoy se le juzga por el de concierto para delinquir; así mismo, que la decisión emitida por la Sala Penal de este Tribunal en la que se indicó que la conducta es imprescriptible fue objeto de salvamento de voto por uno de sus integrantes, en el que estableció que con la simple pertenencia al grupo al margen de la ley no se cometen delitos de lesa humanidad ni tampoco fueron imputados.
De manera deshilvanada y confusa el abogado defensor respecto de la dosificación punitiva, adujo que su rep resentado cumplió con el procedimiento para ser investigado y se emitiera auto inhibitorio y le fueran otorgados todos los beneficios entre ellos el mínimo de la pena, y reducirle hasta el cincuenta por ciento (50%), pues en diligencia de versión libre se acordó con el Estado la desmovilización y se depusieran las armas por lo que son aplicables las rebajas por aceptación de cargos y confesión, en atención al principio de favorabilidad, lo que lleva a que se imponga una pena inferior a cuatro (4) años y la concesión de la libertad
se depusieran las armas por lo que son aplicables las rebajas por aceptación de cargos y confesión, en atención al principio de favorabilidad, lo que lleva a que se imponga una pena inferior a cuatro (4) años y la concesión de la libertad condicional o prisión domiciliaria.
Por otra parte, censura la negativa de beneficios de su prohijado con fundamento en la Ley 1424 de dos mil diez (2010), al considerar que se trata de la regulaciónRadicado: 50001 31 07 001 2018 00140 01
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de trámites básicamente admin istrativos que no puede anteponerse ni servir de fundamento para negar el beneficio a que tiene derecho.
5.2. El Agente del Ministerio Público en calidad de recurrente.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el Procurador 179 Judicial II Penal interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo recurrido y consecuentemente se decrete la prescripción de la acción penal.
En tal sentido precisó que el Estado perdió la posibilidad de adelantar este proceso al haber transcurrido el tiempo necesario para su extinción.
Indicó que en este caso la pena máxima atribuida es de doce (12) años. Así mismo, que el procesado se desmovilizó el tres (3) de abril de dos mil seis (2006) y, entre otras actuaciones procesales, el dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018) se adelantó diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada.
otras actuaciones procesales, el dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018) se adelantó diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada.
En consecuencia, consideró que el término de prescripción debe contabilizarse desde el tres (3) de abril de dos mil seis (2006) , fecha en la que José Aldemar González Toro abandonó su actividad delictiva, por lo que la acción penal por el delito atribuido prescribía el tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Luego de ello, discurrió en extenso sobre las razones por las que considera que, en su sentir, la conducta atribuida al procesado no puede ser catalogada como un delito de lesa humanidad y por ende tampoco reconocer su imprescriptibilidad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelaciónRadicado: 50001 31 07 001 2018 00140 01
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interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) , por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta.
6.2. De los aspectos objeto de debate.
En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que el defensor y el Agente del Ministerio Público solicitan la revocatoria de la decisión recurrida y, en su lugar,
6.2. De los aspectos objeto de debate.
En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que el defensor y el Agente del Ministerio Público solicitan la revocatoria de la decisión recurrida y, en su lugar, se declare la prescripción de la acción penal, así mismo, el primero de ellos requiere, la preclusión de la investigación de acuerdo con lo previsto en la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016) , por lo me nos implícitamente se le otorgue al procesado la rebaja por allanamiento a cargos y confesión, y la suspensión condicional de la ejecución de la pena , aspectos a los que se referirá la Sala seguidamente.
6.2.1. De la preclusión de la investigación.
Atendiendo lo dispuesto en el Decreto 277 de dos mil diecisiete ( 2017), en su artículo tercero inciso segundo, los Tribunales Superiores a partir de la implementación de la JEP carecen de competencia para aplicar las figuras de amnistía de iure y demás previstos en la ley 1820 de dos mil dieciséis (2016).
Por lo tanto, todas las solicitudes o pretensiones vinculadas con la aplicación de figuras bajo el amparo de la Ley 1820 de dos mil dieciséis ( 2016), deben ser resueltas por la jurisdicción especial para la paz, implementada desde el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 3º8 del Decreto 277 de dos mil diecisiete (2017),9 momento
8 “ARTÍCULO 3°. Seguridad Jurídica. (…).” ……Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios
el inciso 2 del artículo 3º8 del Decreto 277 de dos mil diecisiete (2017),9 momento
8 “ARTÍCULO 3°. Seguridad Jurídica. (…).” ……Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción habeas corpus o la acción tutela contra providencias judiciales. 9 Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”Radicado: 50001 31 07 001 2018 00140 01
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desde el cual la jurisdicción ordinaria carece de competencia para emitir tales pronunciamientos.
Frente a este tema la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sede de tutela:
«Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia legal para resolver el recurso de apelació n interpuesto contra la decisión adoptada por el
la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia legal para resolver el recurso de apelació n interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el 9 de marzo de 2018, por la cual se concedió a favor del accionante la amnistía de iure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba en la Jurisdicción Especial pa ra la Paz, cuya competencia es prevalente y preferente, por estar en funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018, y por tal motivo a aquella jurisdicción le correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por tratarse de decisiones adoptadas en el ma rco de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016, de conformidad con la cláusula legal de competencia prevista en el artículo 3º del Decreto 277 de 2017».10
En ese orden de ideas, se hace evidente que esta Sala Penal de este Tribunal no es competente para decidir la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), pues ello pertenece por exclusividad a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP.
Ahora bien, resulta pertinente resaltar por parte de la Sala que el tema relacionado con la «amnistía de iure» no fue objeto de decisión en primera instancia y por ello no podrían ser examinados en segunda instancia. Sin embargo, se remitirá copia de la sentencia apelada, el recurs o interpuesto y de la presente decisión a dicha Jurisdicción Especial de Paz, para lo de su competencia.
De otra parte, el defensor del procesado simplemente manifestó que solicitaba la
de la sentencia apelada, el recurs o interpuesto y de la presente decisión a dicha Jurisdicción Especial de Paz, para lo de su competencia.
De otra parte, el defensor del procesado simplemente manifestó que solicitaba la revocatoria de la decisión emitida en primera instancia; sin embargo, del contenido de la apelación se evidencia que aquel se limitó a ahondar en los presupuestos descritos en párrafos anteriores con fundamento en la Ley 1826 de dos mil
10 Sentencia del 30 de julio de 2019, STP10430-2019, Radicación 105.861.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00140 01
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dieciséis (2016), por lo que se torna un argumento circular y repetitivo respecto del cual se llega a la misma conclusión descrita, máxime que tampoco ataca el acierto y legalidad de la misma.
6.2.2. De la prescripción de la acción penal en delitos de lesa humanidad.
El delito de concierto para delinquir agravado, mediante el cual son acusados los integrantes de las autodefensas unidas de Colombia, adquiere connotación de lesa humanidad dado que el acuerdo delictivo se concretó con la finalidad de cometer infracciones penales relacionadas con desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, entre otras, que se perpetuaron contra la población civil de forma generalizada y sistemática al margen del rol que cada uno de sus integrantes desempeñen dentro de la organización de manera eventual.
forzado, torturas, homicidios por razones políticas, entre otras, que se perpetuaron contra la población civil de forma generalizada y sistemática al margen del rol que cada uno de sus integrantes desempeñen dentro de la organización de manera eventual.
La Corte Suprema de Justicia insiste en reiterada jurisprudencia que las conductas cometidas por las autodefensas unidas de Colombia (AUC), son lesivas de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y por ende se enmarcan en los crímenes de lesa humanidad.
Así mismo mediante auto que del diez (10) abril de dos mil ocho (2008) radicado 29.472, la Corte sostuvo que en el ordenamiento jurídico nacional se han incorporado diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque de constitucionalidad,11 que posibilitan comprender, en casos como el aquí estudiado, que el delito de concierto para delinquir forma parte de los crímenes denominados de lesa humanidad.
A través de auto No. AP2230-2018 del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) con radicado 45110, la alta Corporación abordó el contenido relacionado a delitos de lesa humanidad tales como, masacres, paramilitarismo, concierto para
11 Constitución Política de Colombia, artículo 93. Aborda el bloque de constitucionalidad.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00140 01
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delinquir y estudió la prescripción de este tipo de c onductas, en la cual además
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delinquir y estudió la prescripción de este tipo de c onductas, en la cual además citó varios pronunciamientos emitidos en casos similares al que se examina en esta oportunidad, y concluyó lo siguiente:
«Existen delitos que no se han enlistado en un texto normativo (ley, convención, tratado) como crímenes de lesa humanidad. No obstante, cuando están íntimamente relacionados con comportamientos punibles que revisten esa connotación, adquieren el mismo carácter y siguen idénticas consecuencias, tales como la universalidad y la imprescriptibilidad.
Así ocurre con el delito de concierto para delinquir, que abarca la actividad de estructuras paramilitares y/o autodefensas, cualquiera sea su objetivo o denominación, cuando las transgresiones cometidas comprenden ataques contra algún sector de la población civil y se reúnen los elementos de generalidad y sistematicidad.»
Igualmente, advirtió la Corte, lo desatinado que resulta aceptar que los únicos delitos de lesa humanidad son los que hacen parte integrante y se encuentran contenidos en los tratados internacionales o leyes especiales que así lo disponen, por lo cual, señaló que cualquier conducta, así no esté incluida en dichas normatividades puede alcanzar esa dimensión. Al respecto, precisó:
«Este argumento sirvió precisamente para concluir que el delito de concierto para delinquir agravado, que no está incluido en nuestra legislación, en los instrumentos internacionales como de lesa humanidad, en tanto comparte las características de esta categoría delictiva, sería considerado como tal:
agravado, que no está incluido en nuestra legislación, en los instrumentos internacionales como de lesa humanidad, en tanto comparte las características de esta categoría delictiva, sería considerado como tal:
Tomando en consideración los anteriores factores relevantes, la Corte no duda en señalar que las graves conductas cometidas por los paramilitares deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad, pues el ataque perpetrado contra la poblaci ón civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera significativa el orden mismo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundamentales del orden social imperante.
Los asesinatos, torturas, masacres, desapariciones, desplazamientos forzados, violaciones, y en fin las múltiples violaciones sistemáticas a los derechos humanos confesadas hasta el momento por los desmovilizados de esos grupos armados que han sido escuchados en versiónRadicado: 50001 31 07 001 2018 00140 01
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libre en el trámite del procedimiento señalado en la ley 975 de 2005, no dejan duda que se configuran las características esenciales que delinean los delitos de lesa humanidad, en los términos aquí señalados.»
En ese orden de ideas, el concierto para delinquir agravado cuando posee relación directa con delitos de lesa humanidad, y alcanza las características de generalidad y sistematicidad, adquiere todos los efectos jurídicos que abarcan este tipo de conductas, como ocurre en el caso de los integrantes de las a uto defensas unidas
directa con delitos de lesa humanidad, y alcanza las características de generalidad y sistematicidad, adquiere todos los efectos jurídicos que abarcan este tipo de conductas, como ocurre en el caso de los integrantes de las a uto defensas unidas de Colombia, conforme a la jurisprudencia en cita.
Adicionalmente, en las sentencias del diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), radicado 29.472, treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), radicado 36.125 y siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012), radicado 39.665, la Corte Suprema de Justicia refirió que la modalidad paramilitar del concierto para delinquir se considera como delito de lesa humanidad sin distinción de rango o mando dentro de la organización criminal, cuando quiera que se cumpla con tres exigencias:
- Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad.
- Que sus integrantes sean voluntarios.
- Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización.
Así las cosas, para la Sala es innegable que el concierto para delinquir agravado que se atribuye al procesado se configura como un delito de lesa humanidad toda vez que se satisfac en los requisitos que ha estipulado la alta Corporación en materia penal.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00140 01
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materia penal.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00140 01
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En el caso concreto, se tiene que José Aldemar González Toro, fue vinculado a la presente actuación penal en razón a su entrega voluntaria y versión libre que datan del tres (3) de abril de dos mil seis (2006), en calidad de integrante del bloque héroes del llano de las autodefensas unidas de Colombia, y fue reconocido como miembro de este grupo al margen de la ley gracias a la manifestación expresa de los representantes de dicha organización.
En versión inicial rendida ante la Fiscalía Veinte especializada UNAIM , el procesado declaró haber sido i ntegrante del ya referido grupo de autodefensas a quien reconocían bajo el seudónimo de « dario oliveros y pinki» e indicó que era patrullero, estuvo por los lados de la jungla, recibió entrenamiento militar y recibía una remuneración de trecientos sesenta mil pesos ($360.000).
Anteriormente a ello, se allegó copia de la lista de desmovilizados, en la que se reconoció al procesado en esa calidad del bloque héroes del Llano y del Guaviare de las autodefensas unidas de Colombia –AUCrepresentados en su momento por Manuel de Jesús Piraban y Pedro Olivero Guerrero Castillo.12
En tales circunstancias, se acreditó que José Aldema r González Toro era integrante de las AUC, específicamente del bloque héroes del Llano , grupo armado al margen de la ley, que como lo señaló con claridad la Sala Penal de la
En tales circunstancias, se acreditó que José Aldema r González Toro era integrante de las AUC, específicamente del bloque héroes del Llano , grupo armado al margen de la ley, que como lo señaló con claridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia referenciada con antelación, se dedicaba a cometer delitos catalogados de lesa humanidad, lo que representa, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y tortura, entre otras acciones propias de la concertación del grupo de Autodefensas. Por lo que es claro que los objetivos de la organización y sus finalidades eran de conocimiento público y del procesado ya que su ingreso a dicha organización criminal fue voluntario, pues en diligencia de versión libre adujo frente a la pregunta de por qué ingresó a la organización respondió «me gusta y entre voluntario y no presté servicio militar».
12 Presidencia de la República. Resoluciones 343 y 107 de 2005. Páginas 1 -7.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00140 01
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Dentro de este marco, se concluye que la conducta de concierto para delinquir agravado atribuida al procesado en las presentes diligencias constituye un delito de lesa humanidad en tanto la determinación de la organización a la que pertenecía era la de ejecutar delitos de la misma naturaleza de forma generalizada, indiscriminada y continua contra la población civil.
Tratándose de un delito de lesa humanidad , vale indicar, que la parte final del
era la de ejecutar delitos de la misma naturaleza de forma generalizada, indiscriminada y continua contra la población civil.
Tratándose de un delito de lesa humanidad , vale indicar, que la parte final del inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que « La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible»; lo cual significa que el Estado tiene la potestad y el deber de investigar los delitos de dicha connotación sin límite en el tiempo, según lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia.13
Sin embargo, la referida atribución no es imperativa puesto que una vez se genera el acto de vinculación de una persona a la investigación trátese de indagatoria o declaración de persona ausente,14 inicia un nuevo término de prescripción de modo que el procesado no puede permanecer perennemente supeditado al proceso sin que se defina su situación jurídica.
Al respecto, la Cor te Suprema de Justicia en AP2230-2018 del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho ( 2018) Radicado No. 45110, anteriormente citado, indicó:
«La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad consiste en que el Estado tiene la potestad y el deber de investigarlos sin límite e n el tiempo. Si