TSDJ VVC SP - 500013107001 2018 00141 01-(31-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107001 2018 00141 01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Raina Jadidal ConaejoSapetice de lajudicatura República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 —
Magistrada Ponente: Radicación:
Procedencia: Motivo de alzada:
Procesado: Delito:
Decisión de la Sala: Aprobado: Yenny Patricia García Otálora 50001 31 07 001 2018 00141 01
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Sentencia anticipada José Abril Concierto para delinquir Confirma Acta No. 183/2022 Villavicencio, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el'recurso de apelación interpuesto por la defensa y el agente del Ministerio' Público, en contra de la sentencia anticipada proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Penal del, Circuito Especializado de Villavicencio, Meta en la que condenó a José Abril por la conducta de concierto para delinquir agravado.
, II. HECHOS.
De acuerdo con la sentencia condenatoria fueron sintetizados de la siguiente manera': «Tiene su origen en los departamentos del Meta, Casanare y Guaviare, a raíz de los acuerdos ‘le paz celebrados entre, el Gobierno' Nacional y los grupos organizados al margen de la ley que concluyeron con la desmovilización colectiva de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Héroes del Llano
los acuerdos ‘le paz celebrados entre, el Gobierno' Nacional y los grupos organizados al margen de la ley que concluyeron con la desmovilización colectiva de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Héroes del Llano y Guaviare, que tuvo lugar para el mes de abril de 2006, según aparece en el 1 Ver folio 97 del C.O. de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00141 01
Procesado: José Abril Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión. Confirma listado de los eventuales aspirantes a tal proceso, aparece relacionado el señor José Abril, según detalló en su momento el representante del aludido bloque. Se extrae del presente diligenciamiento que José Abril se incorporó al grupo criminal dentro de la cual era conocido con el alias de Manuel Tapias, de haber ostentado él rol de radio operador, haber usado arma de fuego tipo revolver 38 bajo el mando de alias Gregorio»
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que, con fundamento en el acta, de presentación voluntaria de José Abril, mediante decisión del tres (3) de-abril de dos mil seis (2006) la Fiscalía• Quinta Especializadá UNAIM, dispuso la apertura preliminar y ordenó escucharlo en versión libre'. La Fiscalía Ciento Siete Especializada, mediante decisión del cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), resolvió decretar la apertura de la instrucción en contra de José Abril, así como, su vinculación formal mediante indagatoria, por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes
en contra de José Abril, así como, su vinculación formal mediante indagatoria, por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, 'tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores3. La vinculación a la actuación se produjo mediante declaratoria de persona ausente el tres (3) de enero del dos mil dieciocho (2018)4. El diecisiete (17) de enero siguiente el ente persecutor resolvió la situación jurídica de José Abril, en la que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusións. 2 Ver folio 10 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 3 Ver folio 61 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 4 Ver folio 135 y ss. del C.O. de la Fiscalía. Ver folio 144 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 2Radicado: 50001 31 .07 001 2018 00141 01
Procesado: José Abril Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión. Confirma Adicionalmente, decretó la extinción de la acción penal por los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores en atención a que acaeció el fenómeno de la prescripción de la acción penal. El trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018) calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de José Abril como presunto autor de la conducta de concierto para delinquir agravado6. Correspondió por reparto la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito
con resolución de acusación en contra de José Abril como presunto autor de la conducta de concierto para delinquir agravado6. Correspondió por reparto la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que mediante auto del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) avocó el conocimiento y dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 del dos mil (2000)7. Según se desprende de la actuación el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) el procesado fue capturado y dejado a disposición, por lo que la Juez de primer grado dispuso expedir la correspondiente boleta de detención'. El dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que José Abril aceptó los cargos por el delito de concierto para delinquir agravado y se le concedió la libertad provisiona19.
IV. SEN ;TENCIA APELADA.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta en providencia proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), , condenó a José Abril como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravadol° al determinar que la conducta delictiva desplegada y la 6 Ver folio 167 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 7 Ver folio 4y ss. del C.O. de primera instancia. g Ver folio 75 y ss. del C.O. de primera instancia. Ver folio 84 y ss. del C.O. de primera instancia. 1° Ver folio 97y ss, del C.O. de primera instancia.
g Ver folio 75 y ss. del C.O. de primera instancia. Ver folio 84 y ss. del C.O. de primera instancia. 1° Ver folio 97y ss, del C.O. de primera instancia. 3Radicado: 59001 31 07 001 2018 00141 01
Procesado: José Abril Delito: Concierto para delinquir agravado. ' Decisión. Confirma responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamento en los medios de convicción que obran dentro de la actuación.
Precisó que el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) decretó la prescripción de la acción penal, decisión que fue revocada por la Sala Penal de este Tribunal en proveído del cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019). En punto de la dosificación punitiva adujo que, la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal modificado por la Ley 733 del 2002, oscila entre seis (6) y doce (12) arios de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego de establecer el cuarto de movilidad, se ubicó en el mínimo y fijó la pena en setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Seguidamente indicó que en atención a que la aceptación de cargos se produjo en la etapa de juzgamiento concedería el descuento punitivo dispuesto en el inciso 4° del art 40 de la Ley 600 del dos mil (2000), esto es, 1/8 parte de la pena
la etapa de juzgamiento concedería el descuento punitivo dispuesto en el inciso 4° del art 40 de la Ley 600 del dos mil (2000), esto es, 1/8 parte de la pena debidamente individualizada, por lo que indicó que la condena corresponde a sesenta y tres (63) meses de prisión y multa de mil setecientos cincuenta (1.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes e impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad y la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por el lapso de diez punto cinco (10.5) meses. Con fundamento en la inexistencia de daños materiales el a quo se abstuvo de condenar al procesado al pago de perjuicios ocasionados por esta infracción. 4Radicado: 50001 31 07 001 2018 00141 01
Procesado: José Abril Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión. Confirma De otra parte, el fallador de primer grado negó el beneficio contemplado en el artículo 7 de la Ley 1424 de dos mil diez (2010) Procedió al análisis del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y el sustituto de prisión domiciliaria, los cuales negó en atención a que el procesado no cumple con los requisitos objetivos estatuidos en los artículos 63 y 38 de la Ley 599 del dos mil (2000) y la modificación introducida por la Ley 1709 de dos mil catorce (2014) no le es favorable al procesado. Finalmente ordenó librar la correspondiente orden de captura para el cumplimiento de la pena.
V. APELACIÓN.
por la Ley 1709 de dos mil catorce (2014) no le es favorable al procesado. Finalmente ordenó librar la correspondiente orden de captura para el cumplimiento de la pena.
V. APELACIÓN. 5.1 La defensa en calidad de recurrente.
Inconforme con la• decisión de primera instancia, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo recurrido o se decrete la preclusión de la investigación de conformidad con la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016) en la que se fijó el marco del proceso de paz entre el gobierno Nacional y las FARC. Considera que, de manera alguna la norma puede entenderse de aplicación exclusiva a ese grupo al margen de la ley; pues en su sentir, la disposición no hizo distinción alguna y por ende debe otorgársele a los miembros de las Autodefensas Unidades de Colombia los mismos beneficios allí señalados atendiendo a que ese grupo cometió delitos de connotación política lo que los ubicaría en el ámbito de aplicación del artículo 30 de la mencionada norma. Seguidamente, el recurrente adujo que se debía conceder a su representado el descuento de la mitad de la pena y la rebaja por confesión, por lo que la pena sería 5Radicado: 50001 31 07 001 2018 00141 01
Procesado: José Abril Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión. Confirma menor a treinta y seis (36) meses y sería procedente conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por otra parte, censura la negativa de beneficios de su prohijado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
condicional de la ejecución de la pena. Por otra parte, censura la negativa de beneficios de su prohijado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 5.2. El Agente del Ministerio Público en calidad de recurrente. Inconforme con la decisión de primera instancia, el Procurador 179 Judicial II Penal interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo recurrido y consecuentemente se decrete la prescripción de la acción penal. Precisó que si bien es cierto la Sala penal de este tribunal se pronunció dentro de esta actuación sobre la prescripción de la acción penal, lo cierto es que dejó de lado algunos aspectos jurídicos, pues en su sentir la bola circunstancia que se proceda por el delito de concierto para delinquir• agravado de un integrante de grupos armados al margen de la ley no es suficiente para catalogarlo como un delito de lesa humanidad, pues se tiene que tener en cuenta, entre otros aspectos, las normas que se profirieron para lograr la desmovilización colectiva, dentro de las que se encuentra la Ley 1424 de dos mil diez (2010). Luego de ello, discurrió en extenso sobre las razones por las que considera que, la conducta atribuida al procesado -no puede ser catalogada como un delito de lesa humanidad y por ende tampoco reconocer su, imprescriptibilidad. Indicó que en este caso la pena máxima atribuida es de doce (12) años. En consecuencia, consideró que el término dé prescripción debe contabilizarse desde el siete (7) de abril de dos mil siete (2007), fecha en la que José Abril abandonó su actividad delictiva, por lo que la acción penal por el delito atribuido prescribió
consecuencia, consideró que el término dé prescripción debe contabilizarse desde el siete (7) de abril de dos mil siete (2007), fecha en la que José Abril abandonó su actividad delictiva, por lo que la acción penal por el delito atribuido prescribió el siete (7) de abril de dos mil dieciocho (2018). 6Radicado: 50001 31 07 001 2018 00141 01
Procesado: José Abril Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión. Confirma
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. 6.2. De los aspectos objeto de debate. En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que el defensor y el agente del Ministerio Público solicitan se decrete la prescripción de la acción penal, así mismo, el primero de ellos la preclusión de la investigación de conformidad con la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016) en la que se fijó el marco del proceso de paz entre el gobierno Nacional y las FARC, o en su defecto, se conceda el descuento punitivo de la mitad de la pena y el correspondiente a la confesión y, consecuentemente, la suspensión condicional de la ejecución de la pena o prisión domiciliaria. Aspectos a los que se referirá la Sala de manera separada seguidamente.
descuento punitivo de la mitad de la pena y el correspondiente a la confesión y, consecuentemente, la suspensión condicional de la ejecución de la pena o prisión domiciliaria. Aspectos a los que se referirá la Sala de manera separada seguidamente. 6.2.1. De la prescripción de la acción penal en delitos de lesa humanidad. La Sala considera que se debe abordar en primer lugar el planteamiento de prescripción de la acción penal, dado que de haber acaecido resultaría inane algún pronunciamiento adicional sobre el caso concreto. El delito de concierto para delinquir agravado, mediante el cual son acusados los integrantes de las autodefensas unidas de Colombia, adquiere connotación de lesa 7Radicado: 50001 31 07 001 2018 00141 01 -Procesado: José Abril Delito: Concierto para delinquir agravado. Decisión. Confirma humanidad dado que el acuerdo delictivo se concretó con la finalidad de cometer infracciones penales relacionada con desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, entre otras, que se perpetuaron contra la población civil de forma generalizada y sistemática al margen del rol que cada uno de sus integrantes desempeñen dentro de la organización de manera eventual. La Corte Suprema de Justicia insiste en reiterada jurisprudencia que las conductas cometidas por las autodefensas unidas de Colombia (AUC), son lesivas de los derechos humanos, del derecho internacional hpmanitario y por ende se enmarcan en los crímenes de lesa humanidad. Así mismo mediante auto que del diez (10) abril de dos mil ocho (2008) radicado
derechos humanos, del derecho internacional hpmanitario y por ende se enmarcan en los crímenes de lesa humanidad. Así mismo mediante auto que del diez (10) abril de dos mil ocho (2008) radicado 29.472, la Corte sostuvo que en el ordenamiento jurídico nacional se han incorporado diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque de constitucionalidad," que posibilitan comprender, en casos como el aquí estudiado, que el delitóde concierto para delinquir forma parte de los crímenes denominados de lesa humanidad. A través de auto No. AP2230-2018 del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) con radicado 45110, la alta Corporación abordó el contenido-relacionado a delitos de lesa humanidad tales como, masacres, paramilitarismo, concierto para delinquir y estudió la prescripción de este tipo de conductas, en la cual además citó varios pronunciamientos emitidos en casos similares al que se examina en esta oportunidad, y concluyó lo siguiente: «Existen delitos que no se han enlistado en un texto normativo (ley, convención, tratado) como crímenes de lesa humanidad. No obstante, cuando están íntimamente relacionados con comportamientos punibles que revisten esa connotación, adquieren el mismo carácter y siguen idénticas consecuencias, tales como la universalidad y la imprescriptibilidaci " Constitución Política de Colombia, articulo 93. Aborda el bloque de constitucionalidad. 8Radicado: 50001 31 07 001 2018 00141 01
Procesado: José Abril Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión. Confirma
8Radicado: 50001 31 07 001 2018 00141 01
Procesado: José Abril Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión. Confirma Así ocurre con el delito de concierto para delinquir, que abarca la actividad de estructuras paramilitares y/o autodefensas, cualquiera sea su objetivo o denominación, cuando las transgresiones cometidas coprenden ;ataques contra algún sector de la población civil y se reúnen los elementos de generalidad y sistematicidad.» - Igualmente, advirtió la Corte, lo desatinado que resulta aceptar que los únicos delitos de lesa humanidad son los que hacen parte integrante y se encuentran contenidos en los tratados internacionales o leyes especiales que así lo disponen, por lo cual, señaló que cualquier confficta, así no esté incluida en dichas normatividades puede alcanzar esa dimensión. Al respecto, precisó: • «Este argumento sirvió precisamente para concluir que el delito de concierto para delinquir agravado, que no está incluido en nuestra legislación, en los instrumentos internacionales como de lesa humanidad, en tanto comparte las características de esta categoría delictiva, sería considerado como tal: Tomando en consideración los anteriores factores relevantes, la Corte no duda en señalar que las graves conductas cometidas por 'los paramilitares deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad, pues elataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y , sistematicidad, que, alteró de manera significativa el orden mismo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundamentales del orden social imperante.
perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y , sistematicidad, que, alteró de manera significativa el orden mismo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundamentales del orden social imperante. Los asesinatos, torturas, masacres, desapariciones, desplazamientos forzados, violaciones, y en fin las múltiples violaciones sistemáticas a los derechos humanos confesadas hasta el momento por los desmovilizados de esos grupos armados que han sido escuchados en versión libre en el trámite del procedimiento señalado en la ley 975 de 2005, no dejan duda que se configuran las características, esenciales que delinean los delitos de lesa humanidad, en los términos aquí señalados.» En ese orden de ideas, el concierto para delinquir agravado cuando posee relación directa con delitos de lesa humanidad, y alcanza las características de generalidad y sistematicidad, adquiere todos los efectos jurídicos que abarcan este tipo de 9Radicado: 50001 31 07 001 2018 00141 01 ,Procesado: José Abril Delito: Concierto para delinquir agravado. Decisión. Confirma 1 conductas, corno ocurre en el casó de los integrantes de las auto defensas unidas de Colombia, conforme a la jurisprudencia en cita. Adicionalmente, en las sentencias del diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), radicado 29.472, treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (20,11), radicado 36.125 y siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012), radicado 39.665, la Corte Suprema de Justicia refirió que la modalidad paramilitar del concierto para
36.125 y siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012), radicado 39.665, la Corte Suprema de Justicia refirió que la modalidad paramilitar del concierto para delinquir, se considera como delito de lesa humanidad sin distinción de rango o mando dentro de la organización criminal, cuando quieta que se cumpla con tres exigencias: 1) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de• los crímenes contra la humanidad. 2) Que sus integrantes sean voluntarios. 3) Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización. Así las cosas, para la Sala es innegable que el concierto para delinquir agravado que se atribuye al procesado se configura como un delito de lesa humanidad toda vez que se satisfacen los requisitos que ha estipulado la alta Corporaciónen materia penal. En el caso concreto, se tiene que José Abril, fue vinculado a la presente actuación penal en razón a su entrega voluntaria y versión libre que datan del tres (3) de abril de dos mil seis (2006), en calidad de integrante del blpque héroes del Llano y del Guaviare de las autodefensas unidas de Colombia, y fue reconocido como 10Radicado: 50001 31 07 001 2018 00141 01
Procesado: José Abril Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión. Confirma miembro de este grupo al margen de la ley gracias a la manifestación expresa de los representantes de dicha organización'. En versión inicial rendida ante la Fiscalía Quinta UNDUH Y DIH, el procesado declaró haber sido integrante del ya referido grupo de autodefensas a quien
miembro de este grupo al margen de la ley gracias a la manifestación expresa de los representantes de dicha organización'. En versión inicial rendida ante la Fiscalía Quinta UNDUH Y DIH, el procesado declaró haber sido integrante del ya referido grupo de autodefensas a quien reconocían bajo el seudónimo de «Manuel tapias» e indicó que las actividades realizadas al interior deI grupo se circunscribían a «radio operador», utilizó armamento revolver 38 y pistola calibre 9 milímetros, duró ocho (8) meses aproximadamente, operaba en Puerto Gaitán yen un caserío denominado la jungla, recibió entrenamiento militar. Anteriormente a ello, se allegó copia de la lista de desmovilizados, en la que se reconoció al procesado en esa calidad del frente héroes del Llano de las autodefensas unidas de Colombia —AUCrepresentados en su momento por Manuel de Jesús Pirabán y Pedro Oliveiro Guerrero Castillo." En tales circunstancias, se acreditó que .José Abril era integrante de las AUC, específicamente bloque héroes del Llano, grupo armado al margen de la ley, que como lo señaló con claridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia referenciada con antelación, se dedicaba a cometer delitos catalogados de lesa humanidad, lo que representa, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y tortura, entre otras acciones propias de la concertación del grupo de Autodefensas. Por lo que es claro que los objetivos de la organización • y sus finalidades eran de conocimiento público y del procesado ya que su ingreso a dicha organización criminal fue voluntario, dado que no existe manifestación alguna por parte del procesado que permita establecer lo contrario.
y sus finalidades eran de conocimiento público y del procesado ya que su ingreso a dicha organización criminal fue voluntario, dado que no existe manifestación alguna por parte del procesado que permita establecer lo contrario. Dentro de este marco, se concluye que la conducta de concierto para delinquir agravado atribuida al procesado en las presentes diligencias constituye un delito 12 Ver folio 7 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 13 Presidencia de la República. Resoluciones 124y 171 de 2005. Páginas 1-10. 11Radicado: 50001 31 07 001 2018 00141 01
Procesado: José Abril Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión. Confirma de lesa humanidad en tanto la determinación de la organización a la que pertenecía era la de ejecutar delitos de la misma naturaleza de forma generalizada, indiscriminada y continua contra la población civil. Tratándose de un delito de lesa humanidad, vale indicar, que la parte final del inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de dos mil (2000) establece que «La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible»; lo cual significa que el Estado tiene la potestad y el deber de investigar los delitos de dicha connotación sin límite en el tiempo, según lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia." Sin embargo, la referida atribución no es imperativa puesto que una vez se genera el acto de vinculación de una persona a la investigación trátese de indagatoria o declaración de persona ausente,' inicia un nuevo término de prescripción de modo que el procesado no puede permanecer perennemente supeditado al proceso sin
el acto de vinculación de una persona a la investigación trátese de indagatoria o declaración de persona ausente,' inicia un nuevo término de prescripción de modo que el procesado no puede permanecer perennemente supeditado al proceso sin que se defina su situación jurídica. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en AP2230-2018 del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicado No. 45110, anteriormente citado, indicó: «La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad consiste en que el Estado tiene la potestad y el deber de investigarlos sin límite en el tiempo. Sin embargo, no se trata de una prerrogativa absoluta, toda vez que la persona que ya ha sido vinculada a la investigación mediante indagatoria o declaración de persona ausente, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, no puede permanecer indefinidamente atada al proceso; a la espera de las resultas del trámite. En tales hipótesis, los términos de prescripción de la acción penal empiezan a correr desde el momento de la vinculación al proceso». 14 Auto del 30 de mayo de 2018, AP2230 Rad. 45110 15 Bajo el régimen de la Ley 600 del 2000 12Radicado: 50001 31 07 001 2018 00141 01
Procesado: José Abril Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión. Confirma En atención al análisis jurisprudencia! se colige que, el procesado José Abril, fue declarado persona ausente el tres (3) de enero del dos mil dieciocho (2018), momento desde el cuál inicia el conteo del término prescriptivo de la acción penal
En atención al análisis jurisprudencia! se colige que, el procesado José Abril, fue declarado persona ausente el tres (3) de enero del dos mil dieciocho (2018), momento desde el cuál inicia el conteo del término prescriptivo de la acción penal para el delito de concierta para delinquir agravado (12 años), que se interrumpió con la resolución de acusación ejecutoriada el, veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), iniciando nuevamente por la mitad del señalado anteriormente (6 años). Ahora bien, del simple cotejo cronológico entre la fecha en que se declaró persona ausente a José Abril, y la ejecutoria de la resolución de acusación, incluso a la notificación por conducta concluyente al momento de la captura del procesado producida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), no transcurrieron doce (12) años. De la misma manera, desde la fecha de ejecutoria de la acusación hasta hoy, no han transcurrido seis (6) años. Por tanto, la acción penal no ha prescrito. Bajo tal panorama, no le asiste razón a la defensa y al agente del Ministerio Público al solicitar la prescripción de la acción penal, pues dicho fenómeno no ha ocurrido. 6.2.2. De la preclusión de la investigación. Atendiendo lo dispuesto en el Decreto 277 de dos mil diecisiete (2017), en su artículo tercero inciso segundo, los Tribunales Superiores a partir de la implementación de la JEP carecen de competencia para aplicar las figuras de amnistía de jure y demás previstos en la ley 1820 de dos mil dieciséis (2016).
artículo tercero inciso segundo, los Tribunales Superiores a partir de la implementación de la JEP carecen de competencia para aplicar las figuras de amnistía de jure y demás previstos en la ley 1820 de dos mil dieciséis (2016). Por lo tanto, todas las solicitudes o pretensiones vinculadas con la aplicación de figuras bajo el amparo de la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), deben ser resueltas por la jurisdicción especial para la paz, implementada desde el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), y de conformidad con lo dispuesto en 13Radicado: 50001 31 07 001 2018 00141 01
Procesado: José Abril Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión. Confirma el inciso 2 del artículo 3016 del, Decreto 277 de dos mil diecisiete (2017)," momento desde el cual la jurisdicción ordinaria carece de competencia para emitir tales pronunciamientos. Frente a este tema la Sala de Casación• Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sede de tutela: «Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia legal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el 9 ,de marzo de 2018, por la cual se concedió a favor del accionante la amnistía de iure, puesto que dicha aptitud legal
Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el 9 ,de marzo de 2018, por la cual se concedió a favor del accionante la amnistía de iure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba en la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya competencia es prevalente y preferente, por estar en funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018, y por tal motivo .a aquella jurisdicción le correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por tratarse de decisiones adoptadas en el marco de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016, de conformidad