TSDJ VVC SP - 500013107001 2018 00145 01-(29-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107001 2018 00145 01-(29-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Rama Judicial Supariorde la Judicatura República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENALSAIA N.° 1 DE DESCONGESTIÓN
Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez S22vedra.
Radicación: 50001 31 07 001 2018 00145 01.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Procesado: Joaquín Antonio García García
Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito
Especializado de Villavicencio.
Decisión impugnada: Sentencia ordinaria.
Decisión de la Sala: Confirma.
Aprobado: Acta 012 del 29 de marzo de 2022.
Villavicencio, Meta veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I.- ASUNTO POR DECIDIR.
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y la defensa, en contra del fallo del 28 de agosto de 2019 del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que Joaquín Antonio García García fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado.
II.- HECHOS.
Acorde con la résolución de acusación', Joaquín Antonio García García perteneció al Bloque Héroes del Llano y Guaviare de Folios 278 al 286 deLcuaderno original n.° 1.Radicado:' 50001 31 07 001 2018 00145 01.
Procesado: Joaquín Antonio García García.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Folios 278 al 286 deLcuaderno original n.° 1.Radicado:' 50001 31 07 001 2018 00145 01.
Procesado: Joaquín Antonio García García.
Delito: Concierto para delinquir agravado. las Autodefensas Unidas de Colombia, a las que se incorporó en el ario 2005 y donde permaneció durante un (1) ario, realizando labores de patrulla, bajo el alias de Llanero. Durante su permanencia recibió instrucción militar, portó uniformes, equipos y armas de uso privativo de las fuerzas militares.
III.- ANTECEDENTES PROCESALES.
Bajo el procedimiento regido por la Ley 600 de 2000 y en concordancia con la Ley 1424 de 2010, por los hechos en mención, mediante resolución del 15 de abril de 2013 la Fiscalía 52 Seccional Especializada ordenó la apertura 'de la instrucción en contra de Joaquín Antonio García García2, por su presunta participación en el delito de concierto para delinquir agravado, y utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municioties de uso privativo de las fuerzas armadas. Al no ser posible la ubicación del citado ciudadano, ni siquiera tras la emisión de una orden de captura en §u contra, mediante resolución del 25 de octubre de 2017 3 fue vinculado a la investigación mediante la declaración de la persona ausente, dé conformidad con la previsto en los-artículo 332 y 334 del Código de Procedimiento Penal. Mediante resolución del 8 de noviembre de 2017,4 la Fiscalía 105 Especializada de la Unidad Nacional de Desmovilizados en
conformidad con la previsto en los-artículo 332 y 334 del Código de Procedimiento Penal. Mediante resolución del 8 de noviembre de 2017,4 la Fiscalía 105 Especializada de la Unidad Nacional de Desmovilizados en Villavicencio, resolvió la situación jurídica del procesado, con la 2 Folios 90 al 99 del cuaderno original n.° 1. 3 Folios 240 al 244 del cuaderno original n. ° 1. 4 Folios 247 al 261 del cuaderno original n.° 1.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00145 01.
Procesado: Joaquín Antonio García García.
Delito: Concierto para delinquir agravado. imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, subsumiendo la conducta de fabricación tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en el delito de concierto para delinquir agravado y decretando la extinción de la acción penal por los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización, ilícita de equipos transmisores y receptores.
Mediante providencia del 11 de enero de 2018 5, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra de Joaquín Antonio García García, por su participación, como presunto autor, del delito de concierto para delinquir agravado. La actuación correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, quien asúmió su conocimiento mediante auto del 26 de julio de 2018 6 en el que dispuso el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento
Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, quien asúmió su conocimiento mediante auto del 26 de julio de 2018 6 en el que dispuso el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo término el agente del Ministerio Público formuló peticiones probatoriasT, concedidas en la audiencia preparatoria que tuvo lugar en sesión del 2 de noviembre de 2018 8. Finalmente la audiencia pública se sultió en una única sesión realizada de forma efectiva el 9 de abril de 2019,9 en la que se procedió directamente a las alegaciones de conclusión, tras contarse con las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria. Folios 278 al 286 del cuaderno original n. 1. 6 Folio 4 del cuaderno original n.° 2. 7 Folios 10 al 20 del cuaderno original n.° 2. 8 Folio 26 del cuaderno original n.° 2. 9 Folio 85 del cuaderno original n.° 2.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00145 01.
Procesado: Joaquín Antonio García García.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
IV.- DECISIÓN APELADA.
Mediante sentencia del 28 de agosto de 2019 10 el fallador de primer grado condenó a Joaquín Antonio García García corno autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado (según el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal), a las penas principales de sesenta (60) meses de prisión y mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (1 666,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
las penas principales de sesenta (60) meses de prisión y mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (1 666,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. La valoración realizada por el A quo derivó de las pruebas documentales obrantes en el sumario, en tanto era el único medio demostrativo con el que se contó al culminarse la etapa de juzgarniento. Se resaltó, que en una diligencia de versión libre del 6 de abril de 2006, el acusado confesó su responsabilidad. A luces de lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, estimó que la prueba recaudada daba cuenta de la integración del acusado a la asociación ilícita, al mando de Manuel de Jesús Piraban y Pedro Oliveiro Guerrero Castillo, quienes, como representantes del Frente Héroes del Llano y el Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia, certificaron su participación en ' el grupo armado, así como también de las informaciones suministradas, entre otros, por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, como postulado al proceso de desmovilización. Reseñó que el proceder acusado fue consciente y voluntario, motivo por lo que la conducta era dolosa; al mismo tiempo, como contrarió sin justificación alguna el ordenamiento jurídico y afectó 10 Folios 86 al 95 del cuaderno original n.° 2.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00145 01.
Procesado: Joaquín Antonio García García.
Delito: Concierto para. delinquir agravado. la seguridad pública., el comportamiento devenía antijurídico.
Constató la culpabilidad únicamente en la imputabilidad.
Procesado: Joaquín Antonio García García.
Delito: Concierto para. delinquir agravado. la seguridad pública., el comportamiento devenía antijurídico.
Constató la culpabilidad únicamente en la imputabilidad. Realizó también consideraciones en punto de la condición de conducta de lesa humanidad frente al delito de concierto para delinquir agravado. Al momento de dosificar la pena, realizó la disminución punitiva contenida en el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, pues, aunque el procesado se auto incriminó en la diligencia de versión libre dada en abril de 2006, no suscribió acta de aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada, por lo que dicha incriminación debía tener los efectos propios de la confesión. Fue por tal motivo que aunque las penas partían de setenta y dos (72) meses de prisión y dos mil (2 000) salarios mínimos de multa, las redujo e impuso las que en inicio se mencionaron. 5 Aunque la fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas no fue un delito que de forma independiente se hubiese sancionado, la Fiscalía lo subsumió en la conducta por la que resolvió acusar, con lo que el A quo se consideró habilitado para imponer la pena accesoria contenida en el artículo 52 del Código Penal, relativa a la privación para el ejercicio del derecho al uso de armas de fuego, partes o municiones, fijada en diez (10) meses, siendo coherente con la disminución punitiva por confesión. No advirtió proúedente la suspensión condicional de la
privación para el ejercicio del derecho al uso de armas de fuego, partes o municiones, fijada en diez (10) meses, siendo coherente con la disminución punitiva por confesión. No advirtió proúedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena en tanto que la sanción impuesta -sesenta (60) mesessuperaba los tres (3) arios que se requerían para reconocimiento del subrogado; del mismo modo, consideró inviable la aplicación de los postulados del vigente artículo 63 del CódigoRadicado: 50001 31 07 001 2018 00145'01.
Procesado: Joaquín Antonio García García.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Penal, en tanto la Ley 1709, que modificó el inciso 2° del artículo 68A del Código de penas excluía la conducta cuestionada del derecho pretendido. Finalmente, analizó la prisión domiciliaria desde la modalidad prevista en el artículo 38B del Código Penal, y al no reunirse los requisitos por expresa prohibición del artículo 68A ibídem negó el sustituto. V.- APELACIÓN. 5.1. El representante del Ministerio Público. El motivo del disenso consistió'en que el delito por el que fue condenado en primera instancia el acusado, no se constituía en una conducta punible de lesa humanidad, no obstante, así lo consideró el falla.dor de primer grado. Resaltó que, para considerar una conducta punible bajo el criterio mencionado, debía verificarse el contexto específico en el que se ejecutó. Según. explicó, la Fiscalía no demostró ninguna de las • circunstancias de la jurisprudencia de la Corte Suprema de
una conducta punible bajo el criterio mencionado, debía verificarse el contexto específico en el que se ejecutó. Según. explicó, la Fiscalía no demostró ninguna de las • circunstancias de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, acorde con las que se valora que una conducta punible puede considerarse de lesa humanidad, pues, el condenado no se integró a la asociación ilícita con el, propósito de ejecutar ese tipo de delitos, ni se acreditó que hubiese participado en alguno de aquellos. De hecho, no se estableció siquiera que el acusado fuera consciente de la naturaleza criminal de la actividad de la organización.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00145 01,
Procesado: Joaquín Antonio García García.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Resaltó además que el persecutor al momento de hacer la calificación jurídica del comportamiento acusado, no mencionó que la acción penal que se dirigía al encausado tuviese fundamento en una conducta de lesa humanidad, por lo que atribuirle dicha connotación en la sentencia fustigada, implicaba una inadecuada variación del supuesto fáctico de la acusación. Hizo además un recuento histórico de los tropiezos que en tratándose de• política criminal, tuvo el Estado para la judicialización de la población desmovilizada - de grupos armados organizados, para concluir que los postulados de la Ley 1424 de 2010, aplicados al presente caso, estaban dirigidos únicamente para quienes no cometieron graves violaciones ni infracciones a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, pues de haberse considerado que el proceder del sentenciado se enmarcaba
2010, aplicados al presente caso, estaban dirigidos únicamente para quienes no cometieron graves violaciones ni infracciones a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, pues de haberse considerado que el proceder del sentenciado se enmarcaba en un comportamiento de lesa humanidad, la premisa normativa para su judicialización era la contemplada en la Ley 975 de 2005, Ley de Justicia y Paz. Así, aunque en algunos casos el delito de concierto para delinquir agravado puede tener la connotación de conducta de lesa humanidad, cierto es que en el presente no podía argüirse tal situación. Por lo anterior, deprecó a esta Corporación la modificación de la sentencia impugnada para que se estableciera que la conducta objeto de sanción no tenía la connotación de uñ crimen o 'infracción grave a los Derechos Humanos •o el Derecho Internacional Humanitario.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00145 01.
Procesado: Joaquín Antonio García García.
Delito: Concierto para delinquir agravado. 5.2. La defensa técnica.
La impugnación versó sobre dos (2) ejes principales a saber: i) la procedencia del subrogado penal ,de la suspensión condicional de la ejecución de la pena:, y ii) la tasación de la pena principal de multa. Sobre el primero de los aspectos explicó que no había prohibición legal aplicable en tanto la Ley 1709 de 2014 utilizada para no reconocer el subrogado, no tenía vigencia para la fecha de los hechos objeto de sanción, por lo que por principio de legalidad, sus postulados no podían replicarse en detrimento de su defendido
para no reconocer el subrogado, no tenía vigencia para la fecha de los hechos objeto de sanción, por lo que por principio de legalidad, sus postulados no podían replicarse en detrimento de su defendido y, en todo caso, debía valorarse el factor subjetivo del derecho contenido 'en el artículo 63 del Código Penal, pues.no era necesario replicar los efectos de la privacióñ de la libertad en García García. Finalmente, en lo que concierne a la tasación de la pena de la multa, cuestionó que el decisor de primer nivel no tuvo en consideración las condiciones particulares del condenado como se lo demandaba el numeral 3° del artículo 39 del Código Penal, al asignarle una sanción principal pecuniaria que por su situación personal le era imposible asumir. Por las anteriores razones, solicitó el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a su prohijado, o que de forma subsidiaria, se le concediera el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, y del mismo modo, que se modificara el monto de la pena principal de multa, asignada por el decisor de primer nivel.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00145 01,
Procesado: Joaquín Antonio García García.
Delito: Concierto para delinquir, agravado.
VI.- CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación sustentados por el representante del Ministerio Público y la defensa técnica del condenado, contra el fallocondenatorio del 28 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero -Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, de
Público y la defensa técnica del condenado, contra el fallocondenatorio del 28 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero -Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76-1 Y 81 del Código de Procedimiento Penal. 6.2, Problemas jurídicos. Para dirimir la controversia propuesta en las impugnaciones y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde abordar tres (3) problemas jurídicos a saber: i) Debe determinarse si en el presente caso, la conducta delictiva ejecutada por Joaquín Antonio García García, puede ser considerada un delito de lesa humanidad. ii) Del mismo modo, habrá de resolverse si debq ser redosificada la pena principal de multa, en atenCión de la capacidad económica del condenado. iii) Finalmente, corresponde establecer si es procedente reconocer el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o conceder, de manera subsidiaria, el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00145 01.
Procesado: Joaquín Antonio García García.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Para resolver ios problemas jurídicos formulados, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos. 6.3. La connotación de delito de lesa humanidad en la sentencia impugnada. Conviene mencionar que contrario a lo que interpretó el representante de la sociedad, la sentencia atacada en sus apartes no previó que la conducta punible estudiada se considerase como un delito de lesa humanidad.
sentencia impugnada. Conviene mencionar que contrario a lo que interpretó el representante de la sociedad, la sentencia atacada en sus apartes no previó que la conducta punible estudiada se considerase como un delito de lesa humanidad. El fallador de primer grado desarrolló dos acapites a propósito de la connotación de la lesa humanidad en las conductas delictivas; refirió premisas normativas supra constitu.cionales y legales, y trajo a colación un pronunciamiento de esta Corporación sobre el teman, no obstante, no las concretó en el caso. Para los efectos prácticos, la discusión propuesta por el apelante no reviste trascendencia en el entendido.que el hecho de que la conducta delincuencial acusada fuese dé lesa humanidad, sólo tendría incidencia en el fenómeno de la prescripción de la acción penal, -según lo consignado en el inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000la cual, acorde con las probanzas obrantes y el atinado análisis del A quo, se encontraba vigente para el momento de la emisión de la resolución de acusación y la emisión de la sentencia de primera instancia; inclusive en la actualidad. La determinación del delito corno de lesa humanidad no modifica la tipicidad de la conducta, ni altera su punibilidad, o se ven comprometidos intereses de las víctimas frente al fenómeno de 11 Radicado 50001 31 07 001 2018 00054 01. 10Radicado: 50001 31 07 001 2018 00145 01.
Procesado: Joaquín Antonio García García.
Delito: Concierto para delinquir agravado. tP
10Radicado: 50001 31 07 001 2018 00145 01.
Procesado: Joaquín Antonio García García.
Delito: Concierto para delinquir agravado. tP prescripción porque no hay sujetos pasivos en el presente caso, acorde con las constancias obrantes. en el plenario. Sobre ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado en SP4821-2020: Que el delito de concierto para delinquir agravado hubiese sido declarado por los falladores de instancia como de Usa humanidad', en riada afectó la tasación de pena, ni implicó un perjuicio para MARTNEZ CORREAL, pues la sanción impuesta no superó los límites previstos en el inciso 2° del artículo 340 del C.P, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. Tampoco, conllevó que se extendieran los términos prescriptivos establecidos en la ley ni que por esa circunstancia, se restringieran los derechos y garantías relativas a la resocialización, extinción de la pena y libertad condicional, como lo quiso hacer ver los demandantes.
En síntesis, desde el punto de vista penológico, la calificación jurídica dada a los hechos en el fallo recurrido, es respetuosa del núcleo fáctico imputado en el pliego de cargos. Y contrario a lo señalado por el recurrente, ninguna circunstancia de agravación diferente a la señalada en el tipo penal por el que fue llamado ajuicio el acusado, se le imputó a su representádo12. Así se verifica que las observaciones presentadas ppr el representante de la sociedad en punto de la ausente atribución
diferente a la señalada en el tipo penal por el que fue llamado ajuicio el acusado, se le imputó a su representádo12. Así se verifica que las observaciones presentadas ppr el representante de la sociedad en punto de la ausente atribución concreta del delito con connotación de lesa humanidad, devienen en una discusión sin incidencia o trascendencia para el caso, y por tal motivo, no se accederá a su solicitud presentada en la opugnación. Además, porque en sentir de esta Sala y, conforme la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia el delito de 12 Bogotá D.C., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP4281 del cuatro (4) de noviembre de dios mil veinte (2020), M.P. Hugo Quintero Bernate. 11Radicado: 50001 31 07 001 2018 00145 01.
Procesado: Joaquín Antonio García García.
Delito: Concierto para delinquir agravado. asociación ilícita o concierto para delinquir, en el contexto del conflicto armado nacional, al que se integraron las Autodefensas Unidas de Colombia, sí se constituye en una conducta de lesa humanidad. Sobre ello, se ha mencionado: El delito de concierto para delinquir agravado, mediante el cual son acusados los integrantes de las autodefensas unidas de Colombia, adquiere connotación de lesa humanidad dado que el acuerdo delictivo se concretó con la finalidad de cometer infracciones penales relacionadas con desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, Un-tul-as, homicidios p»or razones políticas,
acuerdo delictivo se concretó con la finalidad de cometer infracciones penales relacionadas con desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, Un-tul-as, homicidios p»or razones políticas, entre otras, que se perpetuaron contra la pobláción civil de forma generalizada y sistemática al margen del rol que cada uno de sus integrantes desempeñen dentro de la organización de manera eventual. La Corte Suprema de Justicia insiste en reiterada jurisprudencia que las conductas cometidas por las autodefensas unidas de Colombia (AUC), son lesivas de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y por ende se enmarcan en los crímenes de lesa humanidad 13. Así mismo mediante auto que del diez (10) abril de dos mil ocho (2008) radicado 29.472, la Corte sostuvo que en el ordenamiento jurídico nacional se han incorporado diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque de constitucionalidad, z4 que posibilitan comprender, en casos como el aquí estudiado, que el delito de concierto para delinquir forma parte de los crímenes denominados de lesa hurnanidad 15. Del mismo modo, prosiguió: 14 Constitución Política de Colombia, artículo 93. Aborda el bloque de constitucionalidad. 15 Villavicencio, Meta,, Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, sentencia del once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), rad. 50001 31 07 003 2017 00250 01,
M.P. Yenny Patricia García Otálora.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00145 01.
Procesado: Joaquín Antonio García García.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Adicionalmente, en las sentencias del diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), radicado 29.472, treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), radicado 36.125 y siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012), radicado 39.665, la Corte Suprema de Justicia refirió que 'la modalidad paramilitar del concierto para delinquir se considera como delito de lesa humanidad sin distinción de rango o mando dentro de la organización criminal, cuando quiera que se cumpla con tres exigencias: • 1) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la, humanidad. 2) Que sus integrantes sean voluntarios. 3) Que la mayoría dé los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización. Bajo tal panorama, claro emerge que no le asiste razón al apelante, pues cada uno de los presupuestos para considerar que el concierto para delinquir agravado en el que incurrió Joaquín Antonio García García, se encuentran acreditados con las pruebas obrantes en el expediente. Conocido es que García García perteneció al Frente Héroes del Llano y el Guaviare de .las Autodefensas Unidas de Colombia. La relación de integrantes de la organización que aportaron los ciudadanos Manuel de Jesús Pirabán y Pedro Oliverio Guerrero Castillo (miembros representantes de la asociación criminal) en el contexto
Llano y el Guaviare de .las Autodefensas Unidas de Colombia. La relación de integrantes de la organización que aportaron los ciudadanos Manuel de Jesús Pirabán y Pedro Oliverio Guerrero Castillo (miembros representantes de la asociación criminal) en el contexto de la desmovilización y que forma parte de estas diligencias, así como la diligencia de versión libre rendida por el acusado que se verificó como una confesión, dan cuenta de su participación en la mencionada asociación ilícita.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00145 01.
Procesado: Joaquín Antonio García García.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Según las probanzas obrantes en el expediente, mediante la Resoluciones 76 y 77 de 2006 emitidas por la Presidencia de la República, a los ciudadanos, Manuel de Jesús Pirabán y Pedro Oliverio Guerrero Castillo des fue reconocida la condición de miembros representantes de las Autodefensas Unidas de Colombia 16. Estos a su vez, mediante comunicación 17, dirigieron al Gobierno Nacional un listado de las personas vinculadas a los Frentes Héroes del Llano y del Guaviare, que tenían la intención de reincorporarse a la vida civil entre quienes estaba en el lugar 568, Joaquín Antonio García García. , En el informe del , 25 de abril de 2007 emitido por la coordinación del grupo de lofoscopia del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nacióni8 se remitió la 14 relación de personas desmovilizadas de las Autodefensa Unidas de Colombia, Frente Héroes del Llano, entre quienes también figuraba
Investigación de la Fiscalía General de la Nacióni8 se remitió la 14 relación de personas desmovilizadas de las Autodefensa Unidas de Colombia, Frente Héroes del Llano, entre quienes también figuraba reseñado el aquí condenado Joaquín García, identificado con..la c.c. 86 058 066. Del mismo modo, la Agenda Colombiana para la Reintegración, » certificó que Joaquín Antonio García García, identificado con la c.c. 86 058 066 tenía la condición de desmovilizado de las Autodefensas 19! Y corno Prueba determinante de la participación del acusado en la mencionada asociación criminal, figuró su diligencia de versión libre rendida el 6 de abril de 2006 20, en la que explicó que integró las autodefensas, que era conocido bajo el alias de Llanero, y que su labor era de patrullaje y cuidado de los campesinos contra 16 Folio 2 al 5 del cuaderno original n,° 1. 17 Folios 7 al 9 del cuaderno original n.° 1. 18 Folios 15 al 18 del cuaderno original n.° 1. 19 Folios 72 y 109 del cuaderno original n.° 1. 20 Folios 12 y 13 del cuaderno original n.° 1.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00145 01.
Procesado: Joaquín Antonio García García.
Delito: Concierto para delinquir agravado. (2, agresiones de la guerrilla, en el Meta. Durante el tiempo de su vinculación, que fue de un ario, portó uniformes y armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, así como recibió
(2, agresiones de la guerrilla, en el Meta. Durante el tiempo de su vinculación, que fue de un ario, portó uniformes y armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, así como recibió entrenamiento y estuvo bajo las órdenes de Jorge Pirata, Caballo y Chatarro. Probada se encuentra la participación del procesado en un grupo delincuencial protagonista del conflicto armado interno de Colombia y, con ello, se concluye que la pena principal de prisión fue dosificada con acierto por la primera instancia judicial y en consecuencia, no habrá de aceptarse las razones de la defensa sobre este tópico. El sentenciado declaró que se incorporó a las filas dé las Autodefensas Unidas , de Colombia, que las labores que realizaba eran de patrullaje, y que durante ese período usó prendas de vestir y armas de uso privativo de las fuerzas armadas y que prestó un ilícito servicio en el sector del M -iari rnetense. Entonces, siendo claro que las Autodefensas Unidas de Colombia en el ejercicio de su actuar criminal cometieron múltiples agravios contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, que García García, al igual que el de la mayoría de los, integrantes de la asociación delincuencial participaron en las actividades propias del conflicto armado, tenía claro sobre las ilícitas formas de proceder en el contexto de la guerra que promovían y en la que interferían. Por tanto que la conducta puede catalogarse como de lesa humanidad. Por lo antes expuesto, se halla una respuesta afirmativa al primer problema jurídico formulado, con relación a la connotación
promovían y en la que interferían. Por tanto que la conducta puede catalogarse como de lesa humanidad. Por lo antes expuesto, se halla una respuesta afirmativa al primer problema jurídico formulado, con relación a la connotación de lesa humanidad de la conducta investigada, y así, la razón de laRadicado: 50001 31 07 001 2018 00145 01.
Procesado: Joaquín Antonio García García.
Delito: Concierto para delinquir agravado. impugnación del agente del Ministerio Público carece de asidero, por lo que no se accederá a su pedimento propuesto en la impugnación. 6.4. La dosificación de la pena principal de multa conforme a los artículos 39 y 61 del Código Penal.
Frente a este aspecto, la defensa técnica cuestionó que no se habían considerado las particulares 'condiciones y situación económica del condenado al momento de imponerle una sanción que lejos estaba cumplir /según sus posibilidades. Por ello trajo a colación lo normado en el numeral 3° del artículo 39 del Código Penal cuyo canon dispone:
3. Determinación. La cuantía de la multa será fijada en forma motivada por el Juez teniendo en cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.
Sin embargo, para efectos de la dosificación punitiva, bajo una interpretación sistemática Ley 599 de