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TSDJ VVC SP - 500013107001 2018 00153 01-(01-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107001 2018 00153 01-(01-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Rama judicial _ Cone Superior de la judicatura ~Raí díColombia

TRIBUNAL SUPERIOR. DE DISTRITO JUDICIAL DEVILLAVICENCIO

— SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 —

Magistrada Ponente: Radicación:

Procedencia: Motivo de alzada:

Procesado: Delito:

Decisión de la Sala: Aprobado: Yenny Patricia García Otálora 50001 31 07 001 2018 00153 01

Juzgado Primero Penal del Circuito EspecializadoSentencia anticipada José Lis Tapasco Cano Concierto para delinquir Modifica Acta No. 108 /2022 Villavicencio, primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia anticipada proferida el quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta en la que condenó a José Luis Tapasco Cano por la conducta de concierto para delinquir agravado.

II. HECHOS.

De acuerdo con la sentencia condenatoria fueron sintetizados de la siguiente manera': «Se origina esta causa en virtud del proceso de desmovilización de miembros de los Frentes Héroes del Llano y Héroes del Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia, ocurrido el día 07 de abril de 2006 en la inspección de policía de Casibare Municipio de Puerto Lleras Meta, con base en la lista de sus integrantes, reconocida y

Colombia, ocurrido el día 07 de abril de 2006 en la inspección de policía de Casibare Municipio de Puerto Lleras Meta, con base en la lista de sus integrantes, reconocida y suscrita por los líderes de dicho grupo, y bajo las condiciones establecidas en las Resoluciones 076 y 077 de 2006, proferidas por el Gobierno Nacional, por conducto del 1 Ver folio 27 del C.O. de primera instancia.,Radicado: 50001 31 07 001 2018 00153 01

Procesado: José Luis Tapasco Cano Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica Ministerio del Interior y de Justicia y enviada al Alto comisionado para la Paz de ese entonces, de conformidad con el Decreto 3360 de 2003.

Dentro de los miembros de dichos frentes, se incluye a JOSÉ LUIS TAPASCO CANO, quien perteneció, para la época de los hechos, a la citada organización.»

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que, con fundamento en el acta de presentación voluntaria de José Luis Tapasco Cano, mediante decisión del siete (7) de abril de dos mil seis (2006) la Fiscalía Quince Especializada, dispuso la apertura preliminar y ordenó escucharlo en versión libre2. La Fiscalía Cincuenta y Dos Especializada, mediante decisión del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), resolvió decretar la apertura de la instrucción en contra de Tapasco Cano, así como, su vinculación formal mediante indagatoria, por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal dé uniformes

contra de Tapasco Cano, así como, su vinculación formal mediante indagatoria, por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal dé uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas3. El procesado fue vinculado inicialmente a la actuación mediante declaratoria de persona ausente del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017)4. La Fiscalía 105 Especializada el ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) resolvió la situación jurídica de José Luis Tapasco Cano, en la que impuso medida de aseguramiento5. Una vez capturado, en diligencia de indagatoria del veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), el procesado aceptó que pertenecía al frente Héroes del Llano y Guaviare de las autodefensas unidas de Colombia y manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada6. En la misma fecha, por solicitud de la defensa, 2 Ver folio 10 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 3 Ver folio 51 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 4 Ver folio 175 y ss. del C.O. de la Fiscalía. Ver folio 182 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 6 Ver folio 213 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 2Radicado: 50001 31 07 001 2018 00153 01

Procesado: José Luis Tapasco Cano Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica la Fiscalía 105 revocó la medida de aseguramiento impuesta y se llevó a cabo

Procesado: José Luis Tapasco Cano Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica la Fiscalía 105 revocó la medida de aseguramiento impuesta y se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, oportunidad en la que José Luis Tapasco Cano aceptó los cargos por el delito de concierto para delinquir agravado'.

IV SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta en providencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), condenó aJosé Luis Tapasco Cano como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado', al determinar ,que la conducta delictiva desplegada y la responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamento en los medios de convicción que obran dentro de la actuación, así como, su manifestación de aceptación de cargos. En punto de la dosificación punitiva adujo que, la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segtmdo del artículo 340 del Código Penal modificado por la Ley 733 del 2002, oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego de establecer el cuarto de moyilidad, se ubicaría en el mínimo y fijó la pena en setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A continuación, Concedió la rebaja por allanamiento a cargos de que trata el

en setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A continuación, Concedió la rebaja por allanamiento a cargos de que trata el artículo 40 de la Ley 600 del dos mil (2000), que prevé una disminución de 1/3 parte de la pena e impuso una condena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de mil trecientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7 Ver folio 235 y ss. del C.O. de la Fiscalía. Ver folio 39y ss. del C.O. de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00153 01

Procesado: José Luis Tapasco Cano Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica Seguidamente indicó que no resulta procedente la rebaja del 50% en aplicación del principio de favorabilidad, en atención al cambio de postura jurisprudencial del cual se deduce es inviable jurídicamente aplicar el artículo 351 de la Ley 906 del dos mil cuatro (2004) a los asuntos seguidos bajo el sistema procesal de la Ley 600 del dos mil (2000): Como penas accesorias, en primer lugar, impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad.

En el segundo de ellos, indicó que en punto de la privación del derecho de tenencia y porte de armas de fuego, es claro que la conducta desplegada tuvo un componente de utilización de armas de fuego, subsumida en el delito de concierto

En el segundo de ellos, indicó que en punto de la privación del derecho de tenencia y porte de armas de fuego, es claro que la conducta desplegada tuvo un componente de utilización de armas de fuego, subsumida en el delito de concierto para delinquir, razones por las cuales resultaba aconsejable esa sanción como forma de prevención y por resultar adecuada y pertinente. Adujo que esta pena va de uno (1) a quince (15) arios, por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 52 inciso 2° y59 del Código Penal se fijaría en el monto mínimo del primer cuarto, esto es, un (1) año el cual redujo en igual proporción por el allanamiento a cargos -1/3 partey finalmente impuso la pena accesoria de prohibición de tenencia y porte de armas de fuego por el lapso de ocho (8) meses. Con fundamento en la inexistencia de daños materiales el a quo se abstuvo de condenar al procesado al pago de perjuicios ocasionados por esta infracción. Luego de ello, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010 toda vez que la Agenciá Colombiana para la Reintegración comunicó que no es procedente elevar una solicitud en tal sentido dado que el prenombrado se encuentra registrado como desmovilizado sin registro de ingresó. También negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que señalan los artículos 63 y 38 original de la Ley 599 de 2000, pues 4Radicado: 50001 31 07 001 2018 00153 01

Procesado: José Luis Tapasco Cano

domiciliaria que señalan los artículos 63 y 38 original de la Ley 599 de 2000, pues 4Radicado: 50001 31 07 001 2018 00153 01

Procesado: José Luis Tapasco Cano Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica la sanción impuesta es mayor a tres (3) arios y la pena mínima para el delito atribuido excede los cinco (5) años, respectivamente.

Asimismo, que no es procedente aplicar las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de 2014 frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por la prohibición de beneficios para esta clase de delitos. En consecuencia, dispuso que una vez quedara ejecutoriada la decisión se debía emitir la correspondiente orden de captura.

Y. APELACIÓN. 5.1 Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó la modificación del ámbito punitivo y la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o prisión domiciliaria9.

En sustento de dichas pretensiones el profesional del derecho, luego de reseñar la actuación procesal y el aparte de dosificación punitiva de la sentencia recurrida, señaló que el juez de primer grado se equivocó al negar la rebaja del 50% de que trata el artículo 351 de la Ley 906 del dos mil cuatro (2004), básicamente porque el cambio de postura jurisprudencial del cual se desprende la inviabilidad juridica de aplicar a los asuntos seguidos bajo el sistema procesal de la Ley 600 del dos mil (2000) la rebaja señalada en la actual codificación procedimental, no es

el cambio de postura jurisprudencial del cual se desprende la inviabilidad juridica de aplicar a los asuntos seguidos bajo el sistema procesal de la Ley 600 del dos mil (2000) la rebaja señalada en la actual codificación procedimental, no es aplicable al caso concreto, pues solamente se predica de aquellas personas que se allanaron a cargos con posterioridad a los precedentes jurisprudenciales, lo cual no ocurre en este caso, por lo que solicita imponer una pena de treinta y seis (36) meses. De otra parte, indicó que el a quo desacertó al negar la rebaja por confesión, pues considera que el criterio jurisprudencia! no constituye precedente judicial con el 9 Ver folio 70 y ss. del C.O. de primera instancia. 5Radicado: 50001 31 07 001 2018 00153 01

Procesado: José Luis Tapasco Cano Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica cual se pueda desconocer la rebaja punitiva estatuida en los artículos 40 y 283 de la Ley 600 del dos mil (2000).

Adicionalmente, el recurrente planteó que, una vez realizada la redosificación punitiva se cumpliría el presupuesto de orden objetivo dispuesto ene! artículo 63 original del Código Penal, y no se puede tener en cuenta, como lo hizo e quo, la exclusión de beneficios de que trata la Ley 1709 de dos mil catorce (2014), pues no se encontraba vigente al momento de los hechos. En punto del elemento subjetivo precisó que su representado tiene arraigo personal y familiar, de lo cual se puede concluir que está integrado a la sociedad por lo que no requiere tratamiento penitenciario, pues no constituye un peligro para la

En punto del elemento subjetivo precisó que su representado tiene arraigo personal y familiar, de lo cual se puede concluir que está integrado a la sociedad por lo que no requiere tratamiento penitenciario, pues no constituye un peligro para la comunidad. En consecuencia, solicitó conceder al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. Finalmente, solicitó se determine el monto de la multa de conformidad con lo r dispuesto en el numeral 3° del artículo 39 del Código Penal, en atención a la carencia de recursos del procesado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Peña! del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. 6.2. Del aspecto objeto de debate. El defensor solicita la rebaja de la pena dispuesta en el artículo 351 de la Ley 906 del 2004, así como por la confesión de su prohijado, la concesión de la suspensión 6Radicado: 50001 31 07 001 2018 00153 01

Procesado: José Luis Tapasco Cano Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica condicional de la ejecución de la pena o prisión domiciliaria y la modificación de la determinación del montó de la multa, aspectos a los que se referirá la sala • seguidamente de manera separada. 6.2.1. De la rebaja por aceptación de cargos en sentencia anticipada.

la determinación del montó de la multa, aspectos a los que se referirá la sala • seguidamente de manera separada. 6.2.1. De la rebaja por aceptación de cargos en sentencia anticipada. Sobre el particular el defensor solicita otorgar el descuento punitivo contemplado en la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), para el allanamiento a cargos en las sentencias anticipadas efectuadas en el marco de la Ley 600 de dos mil (2000), a efectos de que el procesado obtenga un mayor beneficio punitivo. En tal sentido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en efecto, mediante decisión del veintiuno (21) de febrero de dós mil dieciocho (2018)10, modificó la postura que venía asumiendo con anterioridad sobre el tema objeto de debate, empero en sentencia posterior, señaló e! alcance de la primera de ellas y consideró lo siguientes: «La Corte, entonces, no tiene Más que reiterar su cambio jurisprudencia!, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen. de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (ii) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de

tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (ii) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un beneficio Mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004.».11 • Con base en las citadas decisiones para esta Corporación resulta claro que no es posible conceder, bajo el presupuesto de favorabilidad la rebaja de hasta la mitad Ver sentencia del 21 de febrero de 2018, SP379-2018, Radicado 50.472. Ver sentencia del 29 de enero de 2020, SP095-2020, Radicado: 51.795. 7Radicado: 50001 31 07 901 2018 00153 01

Procesado: José Luis Tapasco Cano Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica de la pena de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), en aquellas actuaciones que se adelantan bajo el sistema procesal de la Ley 600 de dos mil (2000), en las 'que no_ se tuvo en cuenta el aumento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004.

No obstante, dicho cambio jurisprudencial debe aplicarse a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la deCisión emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el veintiuno (21) de febrero de dos

No obstante, dicho cambio jurisprudencial debe aplicarse a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la deCisión emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018); lo anterior, para garantizar el principio de seguridad jurídica, tal como lo advirtió esa misma Colegiatura al óonsiderar lo siguiente: «El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CSJ SP 27 sep. 2017, rad. 39831, puesto que para el momento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio jurisprudencial anterior que propendía por la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a casos tramitados por Ley 600.» 12 Bajo tal panorama, se tiene que en el caso concreto el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, oportunidad en la que José Luis Tapase° Cano aceptó su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado13, por lo que fácilmente se puede colegir, del simple cotejo cronológico, que el a quo desacertó al no conceder la rebaja de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de dos mil -cuatro (2004), pues no es posible dar aplicación, en este caso en concreto, a la aludida postura asumida por la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia en el sentido de conceder a José Luis Tapases) Cano el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 ibidem.

por la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia en el sentido de conceder a José Luis Tapases) Cano el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 ibidem. Por tanto, a la pena dosificada por el a quo de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se 12 Ver sentencia del 21 de febrero de 2018; SP379-2018, Radicado 50.472. 13 Ver folio 235 y ss. del C.O. de la Fiscalía.Radicado: 50001 31 0700! 2018 00153 01

Procesado: José Luis Tapasco Cano . Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica descontará la mitad, para imponer finalmente treinta y seis (36) meses de prisión y multa de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena prisión.

Adicionalmente, la aludida rebaja deberá extenderse a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego la cual fue fijada en el mínimo de un (1) ario y con el descuento por allanamiento a cargos queda finalmente en seis (6) meses, aspectos en los que se modificará el fallo impugnado. 6.2.2. De la rebaja punitiva por confesión y la aceptación de cargos. El recurrente seftala que, el fallador debió aplicar en favor de Tapasco Cano, en esencia, de manera simultánea, los descuentos por confesión y aceptación de cargos predicables para la sentencia anticipada.

El recurrente seftala que, el fallador debió aplicar en favor de Tapasco Cano, en esencia, de manera simultánea, los descuentos por confesión y aceptación de cargos predicables para la sentencia anticipada. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró lo siguiente: «Sea este d momento para reiterar que si bien la sentencia anticipada y la confesión son figuras distintas, cuando se activan simultáneamente por el imputado para aceptar de manera llana y simple su culpabilidad en el ilícito, manifestando a la vez su acogimiento a la sentencia anticipada, la confesión se constituye en fundamento central del fallo condenatorio, motivo por el cual' sólo es posible otorgar una rebaja punitiva, concretamente la que resulte mayor de las que 'correspondan a ambas figuras procesales, atendiendo básicamente el mayor o menor aporte a la administración de justicia, según el momento en que se haya producido el sometimiento a sentencia anticipada. El anterior razonamiento fue acogido en la Ley 906 de 2004, estatuto que no consagra la rebaja por confesión, como sí lo hace la Ley 600 de 2000, en tanto que la aceptación de responsabilidad se equipara .a la confesión del indiciado o acusado y a su turno al allanamiento a carg6s, el cual comporta reducciones de pena según la etapa procesal en la que éste tenga lugar. Aunque la Ley 600 de 2000, en su artículo 283, sí establece una específica reducción de pena en casos de confesión, el espíritu del legislador fue el de fijar un sólo beneficio punitivo, 9Radicado: 50001 31 07 001 2018 00153 01

Procesadó: José Luis Tapasco Cano

en casos de confesión, el espíritu del legislador fue el de fijar un sólo beneficio punitivo, 9Radicado: 50001 31 07 001 2018 00153 01

Procesadó: José Luis Tapasco Cano Delito: Concierto para delinquir agravado. _ Decisión: Modifica cuando quiera que en el trámite penal, además de que el procesado hubiera confesado, se acogiera a sentencia anticipada(...) En sentido lógico, el legislador del 2000, quiso equiparar la confesión simple ala aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada en casos en los que el proceso termina por la vía abreviada, pues no de otra forma se logra sostener que en situaciones en las que concurran ambas figuras procesales, la reducción de pena es una y debe s"er la más generosa que ofrezca el ordenamiento procedimental, esto es, la que corresponde a la sentencia anticipada si la aceptación de cargos ocurre en la etapa investigativa, y la prevista para la confesión si la aceptación de culpabilidad se realiza en la etapa del juicio. (...) En esos casos, habiéndose indicado la incompatibilidad de las dos reducciones de pena, la solución por la que debe optarse es la de aplicar la mayor, es decir, la rebaja por confesión (...)»I4.

En esas condiciones, paza la Sala no resulta posible aplicar el descuento punitivo de una sexta (1/6) parte por confesión de que trata el artículo 283 de la Ley 60.0 de 2000, toda vez que se equipara a la aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada estatuido en el artículo 40 ibidem, en el cual se establece una rebaja

2000, toda vez que se equipara a la aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada estatuido en el artículo 40 ibidem, en el cual se establece una rebaja equivalente a una tercera (1/3) parte de la pena en aquellos eventos en que se realiza en la etapa de instrucción; de manera que, al momento de determinar el descuento aplicable debe escogerse la norma más benigna, que en el caso, corresponde a esta última. Aunado a ello, la Sala dio aplicación favorable al contenido del artículo 351 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), en el que se establece una rebaja de hasta la mitad de la pena por aceptación de cargos y, en el caso concreto, redujo el cincuenta (50%) por ciento; en consecuencia, fácil se puede colegir que no hay lugar a acceder la solicitud del recurrente de tener en cuenta de manera simultánea el descuento punitivo por confesión de que trata el artículo 283 de la Ley 600 de dos mil (2000) y el previsto para la sentencia anticipada, pues claramente se escogió la más benigna. 6.2.3. Mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 14 Sentencia del 1 de febrero de 2012, radicado N°34853. 10Radicado: 50001 31 07 001 2018 00153 01

Procesado: José Luis Tapasco Cano Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica El abogado defensor cuestiona además la negativa de los subrogados penales, por lo que la Sala los analizará en su integridad, para lo cual iniciará con la suspensión condicional de la ejecución de la pena con fundamento en la Ley 1424 de dos mil diez (2010).

lo que la Sala los analizará en su integridad, para lo cual iniciará con la suspensión condicional de la ejecución de la pena con fundamento en la Ley 1424 de dos mil diez (2010). Sobre el particular el artículo séptimo ibidem establece lo siguiente: «Artículo 7o. Suspensión condicional de la, ejecución de la pena medidas de reparación. La autoridad judicial competente decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en11a presente ley, a petición del Gobierno Nacional, a través de la Alta, Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período equivalente a la mitad de la condena establecida en la Sentencia, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Haber, suscrito el Acuerdo de Contribución a la verdad y la Reparación, así como estar vinculado al proceso de reintegración social y económica dispuesto por el Gobierno Nacional y estar cumpliendo su ruta de reintegración o haber culminado satisfactoriamente dicho proceso. , 2. Ejecutar actividades de servicio social con las comunidades que los acojan en el marco del proceso de reintegración ofrecido por el Gobjerrio Nacional.

5. Observar buena conducta en el marco del proceso de reintegración.

Ahora bien, en el caso concreto la Agencia para la Reincorporación comunicó al a quo, en esencia, sobre la improcedencia de beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1424 de 2010 en favor de José Luis Tapasco Cano, en razón a que registra en el sistema de información con estado «desmovilizado sin registro de ingreso al proceso de reintegración». Bajo tal presupuesto no existe duda para la Sala que Tapasco Cano, no cumple

en el sistema de información con estado «desmovilizado sin registro de ingreso al proceso de reintegración». Bajo tal presupuesto no existe duda para la Sala que Tapasco Cano, no cumple con los supuestos de hecho dispuestos en el artículo 7 de la Ley 1424 de dos mil diez (2010), para la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. 11Radicado: 50001 31 07 001 2018 00153 01 , Procesado: José Luis Tapasco Cano Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica En esas condiciones, lo procedente era, como en efecto lo hizo el a quo, analizar los subrogados y mecanismos sustitutivos con fundamento en la norma ordinaria vigente para la fecha de los hechos.

Frente a la suspensión de la ejecución de la pena, debe señalar la Sala que el artículo 63 original del Código Penal exigía, que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años y que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como, la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. En el presente caso, se cumple el primer presupuesto, pues como se analizó en anteriores acápites la sanción impuesta al implicado será finalmente la de tres (3) años, es decir, igual al límite punitivo señalado por el artículo 63 de la Ley 599 de dos mil (2000). Adicionalmente, con relación al factor subjetivo consagrado en el numeral segundo del referido artículo, considera la Sala que resulta favorable al procesado, pues su actuación dentro de la organización criminal se circunscribió a la de

dos mil (2000). Adicionalmente, con relación al factor subjetivo consagrado en el numeral segundo del referido artículo, considera la Sala que resulta favorable al procesado, pues su actuación dentro de la organización criminal se circunscribió a la de patrullero, quien no tenía poder de mando, de lo que se puede deducir que el juicio de reproche y gravedad de la conducta es 'menor. Aunado a lo anterior de la foliatura se puede advertir que -cuenta con arraigo en el barrio Galán parte alta de Melgar Tolima. Además, según se desprende de la diligencia de indagatoria, el procesado luego de la desmovilización estudió dos semestres de Medicina, fue ebanista calificado, luego se dedicó a las labores del campo, construcción y trabajó en la guarnición de Tolemaida. Ahora bien, frente a las anotaciones y antecedentes penales, del último informe remitido a la actuación por la ARN se logra constatar que la única anotación que registra luego de su desmovilización fue archivada por conducta atípica. Lo 12Radicado: 50001 31 07 001 2018 00153 01

Procesado: José Luis Tapasco Cano Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica anterior cobra respaldo en oficio remitido por la Policía Nacional en el que se logra constatar que José Luis apaseo Cano carece de antecedentes penales".

Lo anterior, permite concluir que no resulta necesario ejecutar la pena impuesta, pues su adaptabilidad como individuo por lo menos al medio social, como es evidente, resulta ser alentadora. En consecuencia, la Sala revocará parcialmente el fallo impugnado y en su lugar,

pues su adaptabilidad como individuo por lo menos al medio social, como es evidente, resulta ser alentadora. En consecuencia, la Sala revocará parcialmente el fallo impugnado y en su lugar, concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena que establece el artículo 63 original del Código Penal, para ,lo cual José Luis Tapase() Cano deberá ,suscribir diligencia de compromiso con las obligaciones contenidas en el artículo 65 ibídem, las que adicionalmente deberá garantizar mediante caución de cincuenta mil pesos ($50.000), con un periodo de prueba de cinco (5) arios. Adviértasele al procesado que cuenta con noventa (90) días -a partir de la ejecutoria de la sentencia para presentarse ante la autoridad judicial y, de no hacerlo se procederá a ejecutar la sentencia, de conformidad con el último inciso del artículo 66 del Código Penal., Adicionalmente, an

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