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TSDJ VVC SP - 500013107001 2018 00205 01-(23-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107001 2018 00205 01-(23-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO ,

1 Accionado 1 o Decisión: Confirma:` "; rr ‘ • ; , e : , .AprobiC ii&i:

.Acta No. J. J U 1-1 FeCha:.,'.1,, yi 201B In 1;7 ,,./.", .<1. - 1 - ASUNTO A .,DECIDrá < '''' ,1 / er4 4, "- A ft-N fer l sl, 1Radicaciónr7.1-2-zres=.?:50001-31-107--00,1 12018-00205-01 Procedencia Juzgado Primero Penal del Circuito P -'-' .. 1 1 1 ' Especializado de .- ' ," 4., IVillavicencio.t Accionanté MARIA ANAYS DSTOS Dérecho, , Petición. 1..13.9:1P/4, lil Ji ; Procede la Sala a resolver a impugnación interpuestal. por MARIA ANAYS OSTOS, contra el fallo proferido el 17 de octubre. de 201811por medio del cual el • Juzgado Primeroo.Pfenal del Qircuito,Especializado de Villavicencio,- negó el 1T r7p (tz, fr» 3711 rp ir,rr rs) amparo al derechoinvo-cadOe porla accionánte: -,°« 't.; de la Judicatwg,'I 2HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN Manifestó la actora que en el año 2000 su hijo William Johany Rusinque Ostos,

de la Judicatwg,'I 2HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN Manifestó la actora que en el año 2000 su hijo William Johany Rusinque Ostos, se desapareció y posteriormente se halló asesinado, hecho que se cometió al parecer entre el 30 o 31 de diciembre de 20102. Refire que su núcleo familiar fue víctima de desplazamiento forzado en el año 2002, pero solo hasta el 30 de diciembre de 2016, su esposo SENEN RUSINQUE ALVAREZ presentó declaración por ese hecho victimizante, ya que tenía miedo Folio 45 y ss. del cuaderno de tutel'á. 2 Folio 13. del cuaderno de tutela. •Radicación: 50001-31-07-001-2018-00 .205-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: MARIA ANAYS OSTOS Decisión Confirma de las represalias que tomaran con sus familiares, el grupo armado al margen de la ley.

Por lo anterior, solicitaron la inclusión en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y desaparición forzada de su hijo, pero mediante Resolución No. 2017-45563 del 11 de abril de 2017 la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, negó su inclusión por presentar la declaración de manera extemporánea; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero fue confirmado el acto administrativo. Bajo lo expuést-07SóliCitó qué sale orden"e de manera inimediata a la UARIV la inclusión de su núcleo familiar en el registro único de víctimas. ot, --. vr¿

acto administrativo. Bajo lo expuést-07SóliCitó qué sale orden"e de manera inimediata a la UARIV la inclusión de su núcleo familiar en el registro único de víctimas. ot, --. vr¿ ' 3DECISIÓN-IMPUGNADA - ( "- .j..., ,---,,ik, En fallo del 171de octubre de 20111Vel's:Múo negó el amparo invocado por MARIA , , ANAYS OSTOS, (al, considerar qt:iéla-entidád accionada n0 había vulnerado los i derechos fundamentales de Oetid,ion. d,y. debido proceá0 a la accionante y que la ,.,.. :.1 pretensión esbozadá en el escrito de tutela, debe ser -dirimida ante la jurisdicción <.(;,\ „-• • K ' contenciosa administrativa, al—no acredifarée ,,la'. existek'cia de un perjuicio - .,,,,-.„ •

4— IMPUGNACIÓN

1") .1, 0,1 I TI /sr. 7 1, La accionante MARTKANAYS OSTOS níariifesto que la muerte de un hijo nunca „1„ caducará, qu?, Willian Runsique Ostos fue asesinado en lá'Verada la Julia en el , municipio de Vista 1-1rMósa en earl añó 2Z5170; fejía én' la cual la guerrilla o paramilitares salía con lista en mano a llamar a la gente y con un tiro de gracia los mataban 5ANÁLISIS PARA DECIDIR 5.1Debe determinar la Sala, si procede la acción de tutela para revocar los actos

paramilitares salía con lista en mano a llamar a la gente y con un tiro de gracia los mataban 5ANÁLISIS PARA DECIDIR 5.1Debe determinar la Sala, si procede la acción de tutela para revocar los actos administrativos que despacharon de manera desfavorable la solicitud de inclusión al registro único de víctimas de MARIA ANYS OSTOS. 3 Folio 45 y ss. del cuaderno de tutela. 4 Folio 56 y ss del cuaderno de tutela. irremediable. 11 2Radicación: 50001-31-07-001-2018-00205-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Acciona nte: MARIA ANAYS OSTOS Decisión Confirma 5.2Lo pretendido por la actora es debatir los actos administrativos que le negaron la inclusión en el registro único de víctimas, es decir, las Resoluciones No. 2017-45563 del 1 1 de abril de 2017, 2017-45563R del 24 de agosto de 2018 y 201850463 del 10 de octubre de 2018.

Al respecto debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa previstos en el ordenamiento

de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional5: "La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo". Así las cosas, la accionante tiene otra vía judicial para controvertir los actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas; no obstante, tratándose de una persona que al parecer es víctima de desplazamiento forzado, la Corte Constitucional en sentencia T-584 de 2017, estableció que:

Reparación Integral a las Víctimas; no obstante, tratándose de una persona que al parecer es víctima de desplazamiento forzado, la Corte Constitucional en sentencia T-584 de 2017, estableció que: "(...) debido al particular estado de vulnerabilidad en la que se encuentra la población víctima del conflicto armado interno, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales cuando su satisfacción dependa de la inclusión en el Registro Único de Víctimas6. 5 Sentencia T — 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001. 6 Ver, entre otras, sentencias T478 de 2017, T-417 de 2016 y T-573 de 2015. 3Radicación: 50001-31-07-001-2018-00205-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: MARIA ANAYS OSTOS Decisión Confirma En los casos de desplazamiento forzado, dadas las condiciones de los accionantes que en su gran mayoría son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de los beneficios de la educación y la cultura y que desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos; exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de los mismos y en el agotamiento previo de los recursos ordinarios resulta desproporcionado'.

El juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protección constitucional, dentro de los 'cuales se encuentran las personas víctimas de la violencia corno

ordinarios resulta desproporcionado'. El juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protección constitucional, dentro de los 'cuales se encuentran las personas víctimas de la violencia corno consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se hallan y del especial amparo que la Constitución les brinda. Por tanto, de cara a las especiales situaciones en las que se encuentran este grupo de personas y por consiguiente su estado de vulnerabilidad,-corresponcle-hacer un examen Menos estricto de las reglas de procedencia de la acción de tutela. (...)". 15.3Así las cosas, la presente acción debe tánálizarse de fondo, pues debe tenerse en cuenta qué aunque-la accionánte no fue inscrita en el FILA/ alega que ha sido víctima del cónflicto.armado'interrio,-pues..su,hijo fue asesinado por las fuerzas armadas al margen de la le jr y jtrit9,1c9g:sy núcleo familiar fueron desplazados de su lugar de réside,g9ia, hechos estos-qúe IleNtian a inferir,que la accionante merece protección esPeciál'por parte dei Esiado;Idemás, MarTá Anays Ostos ha agotado los recursos ordinarios que estaban '1,1ú-alcancé'y exigirle acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, resulta "désprorcibnad,o;infiriéndose con ello, que no ?5' cuenta con recursos económicos que le permitan acceder al mecanismo de defensa --"" ..fr - judicial que tiéhe a su alcance. Bajos esas premisas, se procedió a verificar los act9s administrativos de lo que se

?5' cuenta con recursos económicos que le permitan acceder al mecanismo de defensa --"" ..fr - judicial que tiéhe a su alcance. Bajos esas premisas, se procedió a verificar los act9s administrativos de lo que se ••r- ,•••• • " extrae lo siguiente... {i ,' • En la Resolución No. 2017-45563 proferida el 11 de abril ,de 2017, se negó la inclusión en el' regisfro úflico de víctinias por ixtimpóráheidad en la declaración rendida, pues los hechos victimizantes datan del año 2000 (desaparición forzada) y 2002 (desplazamiento forzado y abandono forzado de muebles), por las siguientes razones: Pese a que fose habían esbozados en la declaración lo motivos que conllevaron a rendir declaración 14 años después de los hechos victimizante, la entidad accionada a través de la Personería Municipal, nuevamente escucha en declaración al deponente, quien según lo transcrito en el acto administrativo, señaló 7 T-006 de 2014. 4Radicación: 50001-31-07-001-2018-00205-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: MARIA ANAYS OSTOS Decisión Confirma lo siguiente: "(...) no había realizado la declaración antes (...)por cuanto desde que salimos desplazados nos fuimos para Venezuela y retomamos hace solo dos meses, de igual mánera desconocíamos la Ley." Por lo que la entidad accionada, en virtud de lo expresado y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011: "En el evento de fuerza mayor.

igual mánera desconocíamos la Ley." Por lo que la entidad accionada, en virtud de lo expresado y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011: "En el evento de fuerza mayor. que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento", no encontró una causa de fuerza mayor, que hubiere impedido a la víctima rendir declaración en el término establecido.

El fundamento: anterior-es-reiterado enla-Resolución No. 2017-45563R del 24 de agosto de 20188 y la Resolución 201850463 del 10 de octubre de 2018, que resuelven losIrecursos intélpuéttos en cóntrá-zge la Resolución No. 2017-45563 '1> _ proferida el 11,de abrirde 2017. , En ese orden, no se observa quelaécilin emitida por la Unidad para la Atención y Reparación, Intég±al a las Víctimas,.hubiese sido caprichosa o arbitraria, por el contrario se avizof6sque efectuó‘ un,éstuclio acucioso dél caso, y para ello escuchó en declaración al deponente del núcleo familiar dé la accionante, para que explicara l ,I, .„,„ /. • los motivos de la eXtImporaneidad de la, rnisma,:'y es en virtud de esta, que '- determina la éntidad que' n'oestaban bajo Qinguna circunstancia de fuerza mayor que les impidiera rendir la dedal-ación 'éñ el término concedido en la Ley 1448 de

2011. ,

'- determina la éntidad que' n'oestaban bajo Qinguna circunstancia de fuerza mayor que les impidiera rendir la dedal-ación 'éñ el término concedido en la Ley 1448 de

2011. , A'T Sobre este aspeci« Mániféstájdó la Corte Constitucional en sentencia T-519 de

2017: - - "(...)Afirmó la Corte que el término previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 es razonable, pues permite al Estado realizar la planificación de los recursos necesarios para satisfacer los derechos de las víctimas. Así mismo, constituye un plazo razonable, al establecer un término amplio y prever que es posible que existan situaciones en las que sea necesario excepcionar su aplicación (... )". En efecto, se ha dicho que el término estipulado en la norma para presentar declaración es razonable, sin embargo, es posible que se presenten situaciones especiales las cuales permitan excepcionar su aplicación, como lo es un caso fortuito o una fuerza mayor, que en realidad le impida a la víctima acercarse a rendir 8 Folio 16 y ss. del cuaderno de tutela.

5OEL DARÍO TREJOS LOND

Magistrado

O Radicación: 50001-31-07-001-2018-00205-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: MARIA ANAYS OSTOS Decisión Confirma su declaración (encontrarse privado de la libertad, secuestrado, postrado en cama por una enfermedad); por lo que encontrarse en otro país, no se adecua a ninguna de estas circunstancias.

En consecuencia, no encuentra está Corporación que la entidad accionada hubiese

por una enfermedad); por lo que encontrarse en otro país, no se adecua a ninguna de estas circunstancias. En consecuencia, no encuentra está Corporación que la entidad accionada hubiese vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno a la señora MARIA ANYS OSTOS, debiéndose confirmar el fallo de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 17 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de Villavicencio, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Remítase esta decisión al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

PATRICIA ROD14 -GTEZTORRE

Maginda O

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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