TSDJ VVC SP - 500013107001 2018 00213 01-(09-09-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107001 2018 00213 01-(09-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 2 –
Villavicencio, nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría 179 Judicial II Penal de Villavicencio en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) , mediante la cual condenó a Jorge Mojica Nieto por la conducta de concierto para delinquir agravado.
II. HECHOS.
De acuerdo con la sentencia condenatoria fueron sintetizados de la siguiente manera1:
«La presente investigación se inició por la presunta militancia del señor Jorge Mojica Nieto en la organización armada ilegal denominada Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, concretamente bloque Héroes del Llano y Guaviare en donde su accionar y centro
1 Ver folio 34 y ss. del C.O. de primera instancia.
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001 31 07 001 2018 00213 01
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Sentencia ordinaria Jorge Mojica Nieto Concierto para delinquir agravado
Decisión de la Sala: Nulidad
Aprobado:
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Sentencia ordinaria Jorge Mojica Nieto Concierto para delinquir agravado
Decisión de la Sala: Nulidad
Aprobado:
Acta No. 332 de 2022.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00213 01
Procesado: Jorge Mojica Nieto Delito: Concierto para delinquir agravado
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de operaciones fueron los departamentos orientales del país, integrante que se desempeñó al mando directo de Manuel de Jesús Piraban y Pedro Oliverio Guerrero Castillo.
La Presidencia de la República mediante resoluc ión No. 091 del 15 de junio de 2004 declaró abierto el proceso de diálogo, negociación y firma del acuerdo de paz con las AUC, de que trata el artículo 3 de la Ley 782 de 2002, con resolución No. 76 y 77 de 2006, reconoce para efectos de la coordinación de la desmovilización de dicho bloque, la calidad de miembro representante a los mencionados anteriormente. incluyendo al aquí investigado como integrante del bloque, quien con ocasión del proceso de diálogo y desmovilización propiciado por el Gobierno Nacio nal, hizo su presentación voluntaria, reconociendo su incursión y pertenencia a dicho grupo, hecho que ratificó con su desmovilización y versión».
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
3.1. Debido a la entrega voluntaria de Jorge Mojica Nieto , la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima dispuso la apertura preliminar en su contra y ordenó escucharlo en versión libre2,
3.1. Debido a la entrega voluntaria de Jorge Mojica Nieto , la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima dispuso la apertura preliminar en su contra y ordenó escucharlo en versión libre2, diligencia que tuvo lugar el siete (7) de abril de dos mil seis (2006).
La Fiscalía 14 Especializada de Villavicencio resolvió decretar la apertura de la instrucción en contra del prenombrado mediante resolución del tres (3) de enero de dos mil doce (2012), como también su vinculación mediante indagatoria por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego accesorios partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas3.
En resolución del primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía 112 Especializada de Villavicencio dispuso la vinculación formal del procesado a la investigación mediante declaratoria de persona ausente4.
El diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), el ente acusador resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención
2 Ver folio 10 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 3 Ver folio 44 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 4 Ver folio 163 y ss. del C.O. de la Fiscalía.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00213 01
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preventiva5. Así mismo, declaró prescrita la acción penal respecto de los punibles de utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, al tiempo que entendió subsumido el tipo penal de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego accesorios partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas , en el punible de concierto para delinquir agravado.
La Fiscalía 112 Especializada de Villavicencio declaró el cierre de la investigación mediante resolución d el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) 6. Esa misma delegada el veinte (20) de junio7 siguiente calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Jorge Mojica Nieto como autor de la conducta de concierto para delinquir agravado , aduciendo la ausencia de prescripción de la acción penal por tratarse de un delito de lesa humanidad.
Contra esa determinación l a defensa interpuso recurso de apelación que fue desatado por la Fiscalía 1ª delegada ante este Tribunal mediante resolución del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018)8, en la que se confirmó la determinación de instancia con tales acotac iones especiales respecto de la connotación del ilícito endilgado.
3.2. Correspondió por reparto la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que mediante auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), avocó el conocimiento y dispuso el
3.2. Correspondió por reparto la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que mediante auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), avocó el conocimiento y dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 del dos mil (2000)9.
El veintinueve (29) de marzo de dos mil dieci nueve (2019) se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que se decret aron las pruebas deprecadas por el
5 Ver folio 170 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 6 Ver folio 202 del C.O. de la Fiscalía. 7 Ver folio 207 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 8 Ver folio 3 del C.O. de la Fiscalía – 2da instancia. 9 Ver folio 3A del C.O. Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00213 01
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agente del Ministerio Público, así como otras de oficio10. La audiencia pública de juzgamiento se desarrolló el seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)11.
IV. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en providencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) 12, condenó a Jorge Mojica Nieto como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado, al determinar que la conducta delictiva
providencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) 12, condenó a Jorge Mojica Nieto como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado, al determinar que la conducta delictiva desplegada y la responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamento en los medios de convicción que obran dentro de la actuación , incluida la confesión rendida mediante diligencia de versión libre.
En lo pertinente para esta decisión , luego de efectuar el conteo de términos respectivo, concluyó que en este asunto no había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
Señaló que si bien entre la fecha de desmovilización que acaeció el siete ( 7) de abril de dos mil seis (2006), y la ejecutoria de la resolución de acusación que se causó el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se superó el límite de la pena atribuible al ilícito enrostrado equivalente a doce (12) años, la conducta debía enmarcarse como un delito con carácter de lesa humanidad en virtud a diversos pronunciamientos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y este Tribunal, motivo por el que «con el fin de unificar criterios» acogía tal postura para concluir la ausencia de dicho fenómeno jurídico extintivo.
En punto de la dosificación punitiva, fijó la pena principal en sesenta (60) meses de prisión y multa de mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y siete (1.666.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para
10 Ver folio 20 del C.O. Conocimiento.
de prisión y multa de mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y siete (1.666.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para
10 Ver folio 20 del C.O. Conocimiento. 11 Ver folio 52 del C.O. Conocimiento. 12 Ver folio 56 y ss. del cuaderno de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00213 01
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el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la privativa de la libertad, entre tanto, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el lapso de diez (10) meses.
Seguidamente, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7° de la Ley 1424 de dos mil diez (2010), como también los mecanismos sustitutivos de los artículos 63 y 38 de la Ley 599 de dos mil (2000), por incumplimiento de los requisitos de orden objetivo, señalando que las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de dos mil catorce ( 2014), no resultan favorables al procesado. Sin embargo , condicionó la privación de la libertad a la ejecutoria de la sentencia.
V. APELACIÓN.
5.1. Recurrente.
El agente del Ministerio Público recurrió por vía de alzada con la finalidad que se revoque la determinación de instancia, aduciendo que sobre este asunto operó la prescripción de la acción penal , dado que no puede predicarse la connotación de
El agente del Ministerio Público recurrió por vía de alzada con la finalidad que se revoque la determinación de instancia, aduciendo que sobre este asunto operó la prescripción de la acción penal , dado que no puede predicarse la connotación de lesa humanidad en el ilícito de concierto para delinquir agravado enrostrado a Jorge Mojica Nieto.
Para el efecto, realizó el recuento de las normas expedidas para otorgar beneficios a las organizaciones criminales de autodefensas que de manera colectiva se desmovilizaron con miras a reincorporarse a la vida civil, según los parámetros de la Ley 782 de dos mil dos (2002), el Decreto 3360 de dos mil tres (2003) y la Ley 1424 de dos mil diez (2010) , en virtud de l as cuales no puede considerarse su actuar con dicha connotación gravosa, más aun cuando la Fiscalía en ninguna salida procesal anterior había calificado la concertación ilegal como de lesa humanidad.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00213 01
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Añadió que no se estableció que Jorge Mojica Nieto tuviese conocimiento de la naturaleza criminal de la actividad de la organización para que pueda concluirse que tomó parte del acuerdo, y que de haber sido así, la Fiscalía tuvo que adelantar el proceso bajo los lineamientos de la Ley 975 de dos mil cinco (2005), diseñada e implementada para adelantar la investigación, juzgamiento y sanción penal de quienes sí perpetraron hechos que revisten violaciones a los derechos humanos.
Consecuente con lo anterior, r esaltó que como la concertación ilegal es una
e implementada para adelantar la investigación, juzgamiento y sanción penal de quienes sí perpetraron hechos que revisten violaciones a los derechos humanos.
Consecuente con lo anterior, r esaltó que como la concertación ilegal es una conducta de ejecución permanente y el último acto de perpetración acaeció el siete (7) de abril de dos mil seis (2006) cuando el sentenciado se desmovilizó, devenía claro que para la fecha en que se calificó el mérito probatorio del sumario había fenecido la oportunidad para el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado.
5.2. No recurrentes.
Corrido el traslado a los sujetos no apelantes, aquellos guardaron silencio en dicho interregno.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 ° del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil ( 2000), este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Este ámbito funcional está regido por el principio de limitación contenido en el artículo 204 ibidem, de conformidad con el cual, corresponde a la Sala abordarRadicado: 50001 31 07 001 2018 00213 01
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exclusivamente los aspectos objeto de la impugnación , así como aquellos que estén vinculados de manera inescindible.
6.2. Problema jurídico.
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exclusivamente los aspectos objeto de la impugnación , así como aquellos que estén vinculados de manera inescindible.
6.2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Corporación determinar si se cumplen las exigencias normativas previstas para pregonar la validez o eficacia del acto procesal de notificación de la sentencia recurrida, de manera que se habilitara la viabilidad de pronunciamiento del a quo frente a la alzada propuesta, o si, por el contrario, debe decretarse la anulación a partir de esa etapa de la actuación.
6.3. Marco conceptual y jurisprudencial.
Según las previsiones de los artículos 176 y subsiguientes de la Ley 600 de dos mil (2000), deben ser notificadas las sentencias, los autos interlocutorios y algunas providencias con carácter de sustanciación allí expresamente definidas; algunas de manera personal, entre tanto, otras por estado, edicto, conducta concluyente o en estrados.
El artículo 178 ibidem consagra la obligatoriedad de la notificación personal al sindicado que se encuentra privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado y al Ministerio Público. Así mismo, establece que el procesado que no se encuentre detenido y los demás sujetos procesales deberán ser enterados de la decisión adoptada en esa forma si se presentan en secretaría dentro de los tres (3) días siguientes a la emisión de la providencia, luego de lo cual, se efectuará la notificación por estado.
Sin embargo, en tratándose de la sentencia con la cual se pone fin a la actuación de una determinada instancia, su notificación debe surtirse13 mediante edicto como
notificación por estado.
Sin embargo, en tratándose de la sentencia con la cual se pone fin a la actuación de una determinada instancia, su notificación debe surtirse13 mediante edicto como
13 Cuando la sentencia se emite con posterioridad al término legalmente fijado en el inciso 2° del artículo 410 de la Ley 600 de 2000, puesto que si se expide dentro del mismo «no es obligatorio perseguir la notificación personal,Radicado: 50001 31 07 001 2018 00213 01
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lo indica el artículo 180 del código de procedimiento penal, para aquellos sujetos procesales -no enlistados en inciso 1° del artículo 178 ídemrespecto de los cuales, pese haberse procurado tal forma de enteramiento, no hubiere sido posible evacuar la misma.
Sobre ese tema en particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SP7322-2017, radicado 49819, expresó lo siguiente:
«Cuando se trata de sentencias, el artículo 180 ibídem exige su notificación mediante edicto “si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición”, entendiéndose que la misma queda sur tida al momento de su desfijación. La notificación por edicto, se sabe, es de carácter supletorio y solo procede, como así lo indica la norma, cuando no ha sido posible dar a conocer el contenido del fallo a los sujetos procesales que no están obligados a enterarse personalmente de su contenido.
En concreto: ninguno de los tres sujetos procesales a que hace alusión el artículo 178 de
fallo a los sujetos procesales que no están obligados a enterarse personalmente de su contenido.
En concreto: ninguno de los tres sujetos procesales a que hace alusión el artículo 178 de la Ley 600 de 2000 puede ser notificado por edicto, por estado (si se trata de autos), o por cualquier otro medio distinto a la notificación personal. Sin perjuicio de la notificación supletoria, se entenderá que una providencia no está legalmente notificada hasta cuando los obligados a notificarse personalmente comparecen a cumplir con ese deber procesal.
[Respecto de los términos procesales subsiguientes] estos se empezarán a contabilizar después de notificadas las providencias, independientemente de si la última notificación fue por edicto o de forma personal». Subraya de la Sala.
Esa misma Colegiatura en decisión CSJ SP708-2019, radicado 49398, recabó en esto último, así:
«[E]l plazo para interponer los recursos se empieza a contabilizar desde la fecha en que se dictó la providencia hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación, cualquiera que esta sea –personal, por edicto, por estado, en estrados, etc.- (artículo 186 ibidem)».
pues ello se torna imperati vo cuando la decisión se profiere fuera de ese lapso ». CSJ SP 31 marz o de 2004, rad. 20594, reiterada en CSJ AP1563-2016, 16 mazo. 2016, rad. 46628 y CSJ AP122-2017, 8 enero 2017, rad. 47474.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00213 01
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6.4. Caso en concreto.
6.4.1. Inicialmente debe destacarse que desde el primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018) el sentenciado Jorge Mojica Nieto fue vinculado formalmente a esta actuación penal mediante la declaratoria de persona ausente; determinación que no se discute en esta instancia procesal.
En virtud de lo anterior, el juez de conocimiento adelantó -en ausencia del prenombradoel trámite pertinente en sede de juzgamiento hasta su culminación con la emisión de sentencia de carácter condenatorio el día veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019); determinación que ordenó notificar personalmente a través de despacho comisorio a la última dirección de ubicación del sentenciado registrada en el expediente.
Para el efecto, el Centro de Servicios Administrativos libró el despacho comisorio No. 3270 del primero (1°) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) con destino a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga (Santander), siendo devuelto « sin diligenciar» el diez (10) de diciembre siguiente14 por cuanto no fue posible encontrar al sentenciado en los datos de ubicación suminis trados por el funcionario comitente, siendo además desconocido aquel por los ahora residentes del inmueble indicado.
Una vez recibido el comisorio sin auxiliar por la razón expuesta, la directora de la citada dependencia judicial dejó la correspondiente anotación en un documento denominado «constancia de notificación a las partes 15», en el cual se registraron de
Una vez recibido el comisorio sin auxiliar por la razón expuesta, la directora de la citada dependencia judicial dejó la correspondiente anotación en un documento denominado «constancia de notificación a las partes 15», en el cual se registraron de manera detallada las fechas y formas de notificación de la sentencia a l delegado del ente acusador, la defensa técnica y el agente del Ministerio Público.
14 Ver folio 93 y ss. del C. Conocimiento. 15 Visible a folio 69 del C. Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00213 01
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El dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)16 se inició el conteo de los términos de traslado a los sujetos recurrentes , sin haberse librado comunicación alguna con tal finalidad . Lo cierto es que dicho lapso culminó el trece (13) de enero de dos mil veinte (2020) , aun cuando se evidencia que desde el seis (6) de diciembre del año anterior ya se había radicado el escrito de sustentación de la alzada por parte del representante de la sociedad17.
Mediante constancia del catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)18 se corrió traslado a los sujetos no recurrentes, puntualmente al delegado del ente acusador y la defensa, para lo cual se libró una comunicación electrónica el día siguiente a la hora de las 03:28 p.m.
El veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020)19 se ingresaron las diligencias al
y la defensa, para lo cual se libró una comunicación electrónica el día siguiente a la hora de las 03:28 p.m.
El veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020)19 se ingresaron las diligencias al despacho con informe sobre la sustentación del recurso del agente del Ministerio Público, motivo por el cual, el juez de instancia en auto del día siguiente concedió la alzada en el efecto suspensivo.
6.4.2. Efectuado de forma detallada el recuento de las actuaciones desarrolladas con posterioridad a la sentencia que ahora es motivo de disenso, encuentra esta Corporación un yerro insalvable que necesariamente conlleva a la anulación de lo actuado desde el trámite de notificación de dicha decisión, en orden a reestablecer la forma estructural de la actuación y el derecho de contradicción y defensa resquebrajado por la omisión sustancial que se expone de forma seguida.
En principio, se resalta que con acierto la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio surtió la notificación personal del delegado del ente acusador y el
16 Ver folio 98 del C. Conocimiento. 17 Ver folios 75 y ss. del C. Conocimiento. 18 Ver folio 99 del C. Conocimiento. 19 Ver folio 101 del C. Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00213 01
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agente del Ministerio Público, como lo determina el artículo 178 de la Ley 600 de dos mil (2000).
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agente del Ministerio Público, como lo determina el artículo 178 de la Ley 600 de dos mil (2000).
De igual forma puede destacarse orden del juzgador de conocimiento y la gestión de la dependencia judicial administrativa en punto de procurar la notificación personal de Jorge Mojica Nieto en la última dirección de residencia registrada en el expediente, pues como lo ha determinado la jurisprudencia especializada 20 «la declaración de persona ausente no libera al funcionario judicial de la obligación permanente de perseverar en la búsqueda» del sujeto justiciable.
Sin embargo, como esa última notificación no se logró de la forma ordenada en la sentencia y el procesado se encontraba en libertad al no haber sido capturado para el cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta en sede de instrucción luego de su vinculación en ausencia, surgía imperante dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 180 de la codificación adjetiva, en el sentido de expedir y fijar el correspondiente edicto con el lleno de los requisitos previstos para esa actuación; norma que en su tenor literal reza lo siguiente:
«La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. El edicto deberá contener:
1. La palabra edicto en su parte superior.
2. La determinación del proceso de que se trata, del procesado y del sujeto pasivo si estuviere determinado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.
El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres (3) días y en él anotará el
estuviere determinado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.
El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres (3) días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto».
Empero, en desconocimiento de lo establecido en la norma transcrita y sin mayores consideraciones al respecto, la directora de la dependencia administrativa dio por sentada la notificación del sentenciado y seguidamente emprendió los traslados a los sujetos recurrentes y no recurrentes para la argumentación de l
20 CSJ SP1964-2019, radicado 54151.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00213 01
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disenso; además, e n últimas, e l juez cognoscente tampoco se percató de esa situación irregular sobre el trámite de comunicación de la providencia de condena con relación a Jorge Mojica Nieto, como era su deber.
Los citados aspectos no se consideran en lo absoluto insustanciales. Por el contrario, la declar atoria de persona ausente de quien se encuentra sometido al poder represivo del Estado no puede instaurarse como patente de corso para desconocer abiertamente el trámite procesal determinado por el legislador de cara a la efectiva notificación de las providencias judiciales, menos aun si se recuerda la obligación que asiste al funcionario de conocimiento de propender durante el
desconocer abiertamente el trámite procesal determinado por el legislador de cara a la efectiva notificación de las providencias judiciales, menos aun si se recuerda la obligación que asiste al funcionario de conocimiento de propender durante el decurso de la actuación en la búsqueda de aquel, la cual puede inclusive lograrse por ese medio ante su efectiva publicación.
Por tal motivo, acorde con su calidad de procesado no privado de la libertad, de forma imperante debía elaborarse el edicto y fijarse «en lugar visible de la secretaría», para luego ser desfijado y guardado un ejemplar de ese documento para conservarse «en el archivo en orden riguroso de fechas».
Justamente por esa última previsión normativa y con antelación a la decisión que se adopta, la Magistrada ponente ordenó acudir a la aludida dependencia administrativa para verificar si el documento que se echa de menos reposaba en el archivo del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, obteniéndose como respuesta que para aquella época no existía un tal registro cronológico como el dispuesto por el legislador.
De esa forma, erradamente procedería la Sala al desatar el reproche que el agente del Ministerio Público fundó contra la providencia impugnada, cuando no puede concluirse que se hubiere notificado con estricta sujeción al ordenamiento jurídico en respeto de las garantías fundamentales que le asisten al sentenciado, inclusive, pese a su juzgamiento en ausencia, pues aquellas prerrogativas son inherentes a laRadicado: 50001 31 07 001 2018 00213 01
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persona sometida al imperio de la judicatura y no al estatus que ostenta acorde con su forma de vinculación al trámite procesal.
Por tanto, lo pertinente es decretar la nulidad de lo actuado dentro del trámite de notificación de la sentencia, a partir de la constancia que inició el conteo de términos para la sustentación del recurso de alzada interpuesto por el representante de la sociedad, emitida el diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), para que previo a ello, se proceda a realizar la notificación efectiva de Jorge Mojica Nieto en la forma prevista en la normatividad adjetiva penal.
6.4.3. Ahora bien, el artículo 306 de la Ley 600 de dos mil (2000) contempla como causales de nulidad de la actuación la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y la violación del derecho a la defensa; mismas que pueden ser invocadas por los sujetos procesales en cualquier etapa de la actuación o declaradas de oficio cuando se advierta su configuración (artículo 307 ibidem21).
En todo caso, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AP5222 -2019, radicado 52701), quien la invoque o decrete, deberá determinar de manera suficiente el motivo anulatorio y las razones en que se funda -como se expuso en precedencia-, empero, teniendo como faro los principios que rigen la ineficacia de los actos procesales, señalados en el
las razones en que se funda -como se expuso en precedencia-, empero, teniendo como faro los principios que rigen la ineficacia de los actos procesales, señalados en el artículo 310 de la Ley 600 de dos mil (2000).
Así las cosas, para este Tribunal surgen configurados aquellos requisitos que se detallan de la siguiente manera: (i) taxatividad: la pretensión anulatoria se fundamenta en motivos previstos la citada norma, (ii) acreditación: en la presente providencia se indican de forma clara los hechos generadores de la decisión anulatoria, (iii) protección: el sentenciado no coadyuvó en la ejecució n del acto
21 Cuando el funcionario judicial advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00213 01
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irregular, (iv) convalidación: hasta