TSDJ VVC SP - 500013107001 2018 00224 01-(14-12-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107001 2018 00224 01-(14-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
- SÁLA PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Radicación: 5000t-31-07-001-2018-00224-01
Proceelencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Esp. V/cio
Accionante: Yomaira Flórez Infante
Accionada: IGAC
Derecho: Igualdad
Decisión: Confirma
Aprobación: Acta No.
Fechai: 4 DIC 2018
1.
1 — ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Yomajra Flórez Infante, contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 20181, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, negó el amparo invocado por la accionante. 2—. HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN Manifestó la accionante que estuvo vinculada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi: IGAC, desde el año 2014 a través de un contrato de prestación de servicios, siendo este renovado en reiteradas ocasiones. Los días 19 y 20 de octubre de 2017, fue incapacitada por el médico tratante de la EPS FAMISANAR, hecho que informó el 23 del mismo mes en la dependencia del secretario abogado de la Dirección Territorial del Meta del Instituto Geográfico - ( Agustín CodazziIGAC. Posteriormente fue incapacitada los días 13, -14 y 15 de diciembre de 2017, 12 y 13 de abril, 14 y 15 de junio de 2018, lo cual también dio a conocer a la Dirección
Agustín CodazziIGAC. Posteriormente fue incapacitada los días 13, -14 y 15 de diciembre de 2017, 12 y 13 de abril, 14 y 15 de junio de 2018, lo cual también dio a conocer a la Dirección de Talento Humano de la entidad. I Folio 73 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-31-07-00-2018-00224-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia Accionante: . Yomaira Flórez Infante Decisión: : , Confirma Mencionó que el 16 julio de 2018, no fue renovado el contrato 1993 de 2018, .en razón a su estado de salud, 'por lo que mediante escrito del 23 de julio de 2018, solicitó la renovación del contrato de prestación de servicios profesionales No. 1993 de 2018 en procura de su estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, teniendo --en cu-enta que en ' la. última incapacidad recibió recomendaciones médicas y se ordenaron procedimientos pdr parte del médico tratante, pero a la fecha el mismo no ha sido contestado.
Sin embargo, ha tenido que asumir el pago a seguridad social, con el fin de continuar con las recomendaciones médicas y procedimientos ordenados por el médico tratante. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, igualdad y seguridad social, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada renovar el contrato de prestación de servicios profesionales. 3DECISIÓN IMPUGNADA En fallo del 13 de noviembre de 20182, el A quo negó el amparo constitucional
ordene a la entidad accionada renovar el contrato de prestación de servicios profesionales. 3DECISIÓN IMPUGNADA En fallo del 13 de noviembre de 20182, el A quo negó el amparo constitucional por improcedente a Yomaira Flórez Infante, como quiera que no se cumple con los requisitos de inmediatez, subsidiaridad y residualidad, propios de la acción de tutela, como tampoco 'observó un daño irremediable, dado que, la fecha de finalización del contrato 1993 de 2018, se da conforme a las'estipulaciones contractuales pactadas entre el contratante y la contratista, de acuerdo' a ,lo dispuesto por la Ley 80 de 1993. Advierte el despacho que la finalidad de la acción de tutela es de carácter preventivo y no declarativo, como pretende hacer valer la parte actora, y antela suposición de existenciá de irregularidades frente a las actuaciones administrativas adelantadas por entidad pública accionada, la quejosa cuenta con otros mecanismos de defensa, ante los diferentes órganos de control, quienes son los encargados de adelantar las acciones de inspección y vigilancia, preventivas y correctivas. 2 Folio 93 y ss. del cuaderno original. 2Radicación: 50001-31-07-00-2018-00224-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia Accionante: Yomaira Flórez InfanteDecisión: Confirma 4 — IMPUGNACIÓN La accionante Yomaira Flórez Infante3, manifestó que la acción constitucional va dirigida a la protección de. los derechos a la igualdad, al trabajo, ala seguridad social y al reconocimiento del derecho jurisprudencial de estabilidad laboral
4 — IMPUGNACIÓN La accionante Yomaira Flórez Infante3, manifestó que la acción constitucional va dirigida a la protección de. los derechos a la igualdad, al trabajo, ala seguridad social y al reconocimiento del derecho jurisprudencial de estabilidad laboral reforzada, con el fin de no ser despedida en razón de. la situación de vulnerabilidad en la cual se encuentra. Precisó que dio a conocer oportunamente a la accionada, cada una de las incapacidades y recomendaciones médicas dadas por su médico tratante, y tras la finalización y no renovación del contrato de prestación de servicios, dirigió derecho de petición que fue contéstado por la entidad accionada en el trámite de la tutela. Además, indicó que existe un perjuicio irremediable, pues continuó en tratamiento médico, y dejó de percibir mensualmente la suma de $3.145.434, por lo que ha ténido que acudir a préStamos con familiares y amigos, para cancelar sus cotizaciones como independiente. Agregó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi contrató al señor Alexander Useche con el mismo objeto qué venía desempeñándo, y reiteró lo demás señalado en el escrito de tutela. 5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo expuesto por él A quo la entidad accionada vulneró los derechos de estabilidad laboral reforzada, igualdad, trabajo y seguridad social de Yomaira Flórez Infante. 5.1Al respecto debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a
5.1Al respecto debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de 'una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, 3 Folio 78 y ss. del. cuaderno original de tutela.Radicación: 50001-31-07-09-2018-00224-61
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: Yomaira Flórez Infante Decisión: Confirma o como mecanismo transitorio para 'evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional4: "La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda, evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii)
administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda, evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo". 5.2En . ese orden, tratándose el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. de una entidad 'administrativa, todos sus pronunciamientos se realizan a través de actos administrativos, sin embargo, la accionante no controvierte los contratos de servicios suscritos con la entidad, sino el derecho a que se le .garantice la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en un estado de. debilidad manifiesta y con ello que se prorrogue el último contrato que suscribió, por lo que la quejosa no tiene otro mecanismo de defensa judicial, siendo la presente acción el medio idóneo para estudiar su pretensión. 5.3De manera que, es necesario estudiar. los derechos fundamentales invocados por la actora frente al actuar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, cada' uno de forma separada: , 5.3.1Estabilidad laboral reforzada Debe destacarse que frente al derecho fundaméntál a la estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional en Sentencia T-320 de 2016, estableció que: "El derecho a la estabilidad laboral reforzada consiste en: (i) el derecho a
Debe destacarse que frente al derecho fundaméntál a la estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional en Sentencia T-320 de 2016, estableció que: "El derecho a la estabilidad laboral reforzada consiste en: (i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a nd ser des-pedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y 4 Sentencia T —.175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001. . 4 •Radicacióh: 50001-31-07-00-2018-00224-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Adcionante: Yomaira Flórez Infante Decisión: Confirma • siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismos \y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que .se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz.
En el mismo sentido en sentencia T-31«7 de 2017, señaló que: "Con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas en situación de debilidad y 'evitar que los trabajadores despedidos bajo estas circunstancias deban adelantar un proceso que no sea idóneo o eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, la Corte ha sostenido que "en los casos de personas protegidas por la estabilidad laboral reforzada no
circunstancias deban adelantar un proceso que no sea idóneo o eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, la Corte ha sostenido que "en los casos de personas protegidas por la estabilidad laboral reforzada no existe dentro de los procesos ordinarios un mecanismo preferente y sumario para que opere el restablecimiento_de sus derechos como trabajadores. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional considera que la acción, de tutela es procedente para ordenar el reintegro al trabajo (...) de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización de la oficina del trabajo así mediare una indemnización." Además en el mismo derrotero jurisprudencial, la Corte Constitucional estableció sub-reglas relacionadas con el alcance de la protección constitucionalde estabilidad laboral reforzada. "Se Puede afirmar que la acción de tutela es procedente para exigir el derecho a la estabilidad laboral reforzáda, cuando se comprueba que' el empleador (a) despidió a un trabajador que presente una afectación en su salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores de manera regular, al margen del porcentaje de discapacidad que padezca, inclusive" en contratos laborales a término fijo o 'de obra o labor; (b) sin la aútorización de la oficina del trabajo, (c) conociendo que el empleado se encuentra en situación de discápacidad o con una afectaciónde su salud que le impide o le dificulte el desempeño de labores y (d) no logra desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, pues se activa una presunción legal . en contra del empleador." En ese orden, ante el derrotero jurisprudencial anteriormente reseñado, es
presunción de despido discriminatorio, pues se activa una presunción legal . en contra del empleador." En ese orden, ante el derrotero jurisprudencial anteriormente reseñado, es necesario estudiar los documentos que reposan en el expediente, relacionados con el contrato de prestación de servicios de la quejosa con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en los siguientes periodos: 5Radicación: 50001-31-07-00-2018-00224-01
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Accionante: Yómaira Flórez Infante
Decisión: Confirma NÚMERO DE CONTRATO TÉRMINO 16815 . 17 de octubre hasta el 30 de diciembre de 2014 17306 4 de marzo hasta 31 el diciembre de 2015 18217 27 de enero hasta el 23 de diciembre de 2016. 19088 22 de.rharzo hasta el 21 de diciembre de 2017. 19939 17 de enero hasta el 16 de julio de 2018. - De manera que, como lo manifestó la accionante"su contrato No. 1993, no fue prorrogado, siendo la última fecha en la que prestó sus servicios ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 16 de<julio de 2018, fecha misma•de culminación del periodo pactado.
Ahora, si bien el citado, contrato de .prestación de servicios culminaba el 16 de julio de 2018, lo cierto es, que es necesario,analizar las condiciones de salud de la accionante, pues de encontrarse en un estado de debilidad manifiesta, le correspondía a la entidad pedir permiso ante el inspector de Trabajo, para no prorrogar el mismo.
la accionante, pues de encontrarse en un estado de debilidad manifiesta, le correspondía a la entidad pedir permiso ante el inspector de Trabajo, para no prorrogar el mismo. Por lo anterior, se procede a verificar los documentos aportados junto al escrito de tutela, evidenciándose lo iguiente: Fecha Atención Médica 19 de octubre de 2017 10 Incapacidad por dos días. 18 de noviembre de 2017" Cita de radiografía en la entidad DIAXME S.A.S. 13 de diciembre de 2017 12 Incapacidad por tres días, le recomiendan reposo de extremidades superiores, evitar uso de teclado constarle y realizar Pausas activas.. 12 de abril de 2018'3 Incapacidad por dos días, y le ordenan consulta por primera vez por especialista en ortopedia y traumatología, y 5 terapias físicas en cada mano. 14 de junio de 2018" Incapacidad por dos días, y se le recoMienda la realización de pausas activas cada hora, evitar levantar elementos de más de 5 kilógramos, y Pendiente la realización de terapia. 5 Folio 10 y ss del cuaderno de tutela. 6 Folio 17 y,ss. del cuaderno de tutela: 7 Folio 24 y ss. del cuaderno de tutela. 8 Folio 31 y ss. del cuaderno de tutela. 9 Folio 38 y ss. del cuaderno de tutela. 1° Folio 50 del cuaderno de tutela. 11 Folio 52 del cuaderno de tutela. 12 Folio 55 y 56 del cuaderno de tutela. 13 Folios 58 - 60 del cuaderno de tutela.
1° Folio 50 del cuaderno de tutela. 11 Folio 52 del cuaderno de tutela. 12 Folio 55 y 56 del cuaderno de tutela. 13 Folios 58 - 60 del cuaderno de tutela. 14 Folio 64 del cuaderno de tutela. 6Radicación: 50001-31-07-00-2018-00224-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: • Yomaira Flórez Infante ' Decisión: Confirma De acuerdo, a los documentos aportados no encuentra esta Corporación 'que la 'actora al momento de ser despedida se hallara en tratamiento médico o en alguna circunstancia de debilidad que le impidiera laborar, pues desde el 12 de abril de - 2018, había sido remitido al especialista en ortopedia y traumatología, profesional. idónéo para dar un concepto de su diagnóstico, pero se infiere que no acudió al mismó, pues no aportó prueba de ello, y si bien fue incapacitada en el mes de junio de 2018, fue por el lapso de dos días y solo se efectuaron recomendaciones.
Además, 'que se desconoce el estado de salud de la accionante al 16 de,julio de 2018 -y actualmente, pues no se aportó ningún elemento de prueba que permita , establecer el tratamiento que presuntamente le fue ordenado. En ese orden, no encuentra esta Corporación que la señora Yomaira Flórez Infante, se encontrara al 16 de julio de 2018 con alguna limitación física, sensorial o psíquica, que obligara al ente accionado a solicitar autorización a la oficina de trabajo, por lo que, no es posible amparar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.
o psíquica, que obligara al ente accionado a solicitar autorización a la oficina de trabajo, por lo que, no es posible amparar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. 5.3.2A la seguridad social Respecto a este derecho, debe indicarse que el Estado garantiza el sistema de salud a aquellas personas que no tienen un ingreso que les permita acceder al régimen contributivo, por lo que, si la accionante considera que no le es posible seguir cotizando al sistema de salud, deberá informarlo a la entidad promotora de salud a la que pertenece, para ser afiliada al régimen subsidiado. Así las cosas, considera esta Corporación que la entidad accionada no ha vulnerado el derecho a la seguridad social a la accionante, teniendo en cuenta además de antes dicho, que el contrato celebrado fue de prestación de servicios, y a quien le corresponde cancelar las cotizaciones en este tipo de contratos, es a la contratista. 5.3.3A la igualdad Frente a este derecho: se tiene que la Corte Constitucional estableció tres dimensiones, para establecer su posible vulneración, las cuales se relacionan a continuación: "i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el 7Radicación: 50001-31-07-00-2018-00224-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: Yomaira Flórez Infante Decisión: Confirma , sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la próhibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosós
Decisión: Confirma , sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la próhibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosós construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad 'de género, religión y opinión política, entre otras."' Sin embargo, no es posible efectuar el estudio respecto a las dimensiones antes , señaladas, pués no se aportó documento o prueba alguna para ello.
Se confirmará por lo tanto, el fallo de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridadde la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Remítase esta decisión al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase, Los magistrados,