TSDJ VVC SP - 500013107001 2018 00225 01-(22-01-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107001 2018 00225 01-(22-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL .Magistrado Ponente: JOEL DARía TREJOS LONDOÑO Radicación: 50001-31-07-001-2018-00225-01
Procedencia: Juzgado Primero PenalCto Esp.VIcio.,
Accionante: ALEXANDERTEJEIRO TORRES
Accionada: Policía Nacional, Ministerio de Hacienda yotros~
Derecho: Mínimovitalyotros
Decisión: Mop)fica_
Aprobación: Ada'No. nn4
Fecha: ,:•.~ 2019. -, 1-1 t ••
1ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de ALEXANDER TEJEIRO TORRES, contraelfallo proferidoel 13de noviembre de 2b181, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuite Especializado/ / de Villavicencio, negóel amparo constitucional invocado por el accionante, 2HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCiÓN Manifestó Alexander Tejeiro Torres a través de su apoderado, que fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional mediante la Resolución No. 00570 del 25 de febrero de 2008, por lo que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derechoyposterior accióndetutela, que dio como resultado que el28 de septiembre de2016 elTribunal ContenciosoAdministrativo de Huila declarara la nulidad de mencionado acto administrativo, y ordenó a la Policía Nacional: i) reintegrarlo al servicio activo, ii) pagar los sueldos, primas,
prestaciones sociales y demás emolumentos reconocidos dejados de percibir desde su desvinculación de la institución. Mencionó que en noviembre de 2016, solicitó a la Policía Nacional la ejecución de las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo. de Huila, por ello 1 Folio 48 yss. del cuaderno de tutela.2 -.' Radicación: 50001-31-07-001-2018-00225-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: ALEXANDER TEJEIRa TORRES Decisión: Modifica mediante la Resolución' No. 02298 del 23 de mayo del 2017, la Institución ordenó su reintegro y le asignó el turno 1198-5-2016 para el pago de -las prestaciones labores.
Precisó ser una persona de protección especial, en razón a las afectaciones de salud que presenta, al no poder acceder a un subsidio de vivienda, en virtud del perjuicio causado con la tardanza del pago, pues pese a su reintegro presentaba ya deudas financieras por la imposibilidad de ingresar al,mundo laboral, ya que al ser retirado de la Policía Nacional de manera discrecional, esto se convirtió en un estigma en su hoja de vi,da. - Además, ltiene dos hijos de 17 y 5 años de edad, el primero de ellos estudia en la Universidad Santo Tomas; adquirió una deuda para comprar una motocícleta.. y tuvo que solicitar su retiro de las fuerzas militares el18 de junio de 2018,para
atender a su señora madre quien está bajo su cuidado en tratamientos de radioterapia, fisioterapia y terapia del lenguaje, dado' que presenta un tumor cerebral maligno. / Resaltó que al ser pretenda la sentencia obje~ode cumplimiento bajo la vigencia del Decreto 01 de 1994 (norma derogada por la Ley 1437 de 2011), se encuentra, en mora la entidad accionada en cancelarla, pues han trascurrido los 18 meses con que contaba la institución para cumplir y cancelar la sentencia, ya que la providencia se encuentra ejecutoriada desde el 28 de septiembre de 2016. Anota el quejoso que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Decreto 1342 de 2016 estableció unos criterios relativos al trámitépara el pago de los valores dispuestos en sentencias júdiciales, cuyo artículo 2.8.6.4.2, parágrafo; estableció: "Artículo 2.8.6.4.2 Resolución de Pago (...) Parágrafo. En caso de que I~ "- entidad no cuente con disponibilidad presupuestal para soportar el pago de la sentencia, laud? arbitral o conciliación, no expedirá la resolución de pago, pero deberá dejar constancia de la situación en el expediente y realizar las gestiones necesarias para apropiar los recursos a más tardar de la siguiente vigencia fiscal". Constancia que no se dejó en el presente caso.3
Radicación: 50001-31-07-001-2018-00225-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: AlEXANDER TEJEIRO TORRES, Decisión: Modifica Por lo tanto, el 12 de octubre de 2018 mediante memorial con radicado No. 099188 dio a conocer a la Policía Nacional (oficina jurídica de ejecución de decisiones judiciales) las circunstancias en las que se encuentra, razón por la cual solicitó se altere el turno de pago y se cumpla con obligación judicial de manera inmediata, sin embargo, la Jefe del grupo de ejecución de decisiones judiciales, le informó que el pago de las oblig~ciones judiciales radicadas ante esa institución, solo se realizarán en estricto orden de radicación y asignación de turnos.
Destacó que no le es posible acudir al proceso ejecutivo ante la jurisdicción ,'contencioso administrativA, pues no cuenta con la primera copia auténtica con constancia de ejecutoria que presta mérito ejecutivo, además, que esta vía carecería de eficacia, pues bajo el sistema' de turnos contemplado en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, al momentode hacer exigibles lo créditos judiciales proveniente de sentencias, resultaría casi imposible, pues por su vocación de doble instancia tardaría meses en resolverse. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna; mínimo vital, dignidad humana, buen nombre y al acceso efectivo a la administración de justicia, en consecuencia, se ordene a.la Secretária General, ' de la Policía Nacional se priorice el turno de pago del crédito judicial, otorgado
mediante sentencia del Tribunal Administrativo del Huila. 3 - DECISiÓN IMPUGNADA ,- En fallo del 13 de noviembre del año 20182, el A quo negó el amparo solicitado por Alexander Tejeiro Torres mediante apoderado, al considerar que no existe un perjuicio irremediable que permita alterar el orden de.los turnos asignados por la Policía Nacional, pues la alteración de los turnos vulnera el derecho a la igualdad de aquellas personas que ostentan el mismo derecho. 4 - IMPUGNACiÓN Manifestó el apoderado del señor Alexander TejeiroTorres", que su mandante se encuentra en estado de urgencia manifiesta, toda vez que: i) es' víctima del conflicto armado, ii) presenta afectación en su salud, pues debe permanecer 2 Folio48 yss. del cuaderno original. 3 Fol,io63 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación: '50001-31-07-001-2018-00225-01
Proceso: TUtelade Segunda Instancia Accionante: ALEXANDER TEJEIRO TORRESDecisión: Modifica . '\ ., .conectado a un equipo que le distribuye aire por la noche para mantener su tráquea abierta y si bien recibe tratamiento, no es óbice para negar el amparo; iii) no ha podido acceder al subsidio de vivienda, y iv) su madre es una persona de 70 años, a quien le fue diagnosticado un tumor cerebral, quien no ha recibido el tratamiento de radioterapia, cuando el mismo debió iniciarse hace un mes, y ni
siquiera le han dado cita, por lo que es su deseo pagarle un tratamiento de manera independiente, como lo demostró en las pruebas documentales aportadas; y reitera apartes del escrito de tutela. 5 - ENTIDAD VINCULADA EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público", señaló que la entidad no ha vulnerado derechos fundamentales al accionante, como tampoco• , '. I ha omitido ejercer actuación alguna, ya que el pago de la sentencia judicial que se exige por esta vía, corresponde a la respectiva sección del presupuesto de la Policía Nacional, entidad que será la encargada,' dentro de la órbita de sus competencias y autonomía, distribuir el presupuesto a ellos asignado y así , . mismo, en cumplimiento de sus funciones, lograr la efectividad y ejecución de estos recursos para los fines, que correspondan, evento que avala 'el Estatuto Orgánico del Presupuesto, según IQdispuesto en el artículo 110del Decreto 1.11 de 1996. 6ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo expuesto por el A quo, procede la presente acción constitucional para el pago de la sentencia judicial al señor Alexander Tejeiro Torres. 6.1Debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en
eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa previstos en el ordenamiento / 4 4 Folio ~2 y ss. del cuaderno de tutela.i Radicación: 50001-31-07-001-2018-00225-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia Accionante: ALEXANDER TEJEIRO TORRES pecisión: Modifica jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Oonstitucionaf y lo ha reiterado frente actos admi'nistrativos de contenido particular yconcreto", / En el presente caso, el legislador tiene instituido un mecanismo judicial idóneo para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada, el cual se encuentra regulado en el artículo 297 del C.P.A.C.A., como es, el proceso, , . ejecutivo.
Por consiguiente, no es posible acceder a la solicitud del actor en la impugnación, pues al contar con un mecanismo de defensa idóneo y eficaz, la presente acción se torna improcedente para serestudiada como mecanismo definitivo, y porque no es de.recibo la excusa del quejoso de no contar con el título para ejecutar, el
fallo en su favor, como se analizará más adelante. 6.1.1Superado lo anterior, se hace necesario efectuar la valoración de la acción constitucional como mecanismo transitorio, yen materia de 'alteración de turnos\ para pagos de sentencia judicial, el Consejo de Estado en decisión del 13 de julio de 2017, radicado 08001-23-33-000-2017-00235-01 (AC), Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato, realizó un análisis de la procedencia de la tutela en estos casos, providencia en la que trae a colación varios pronunciamientos de la Corte Constitucional yde la misma Corporación, en la que determinó que: "en principio, se observa que la acción de tutela resultaría improcedente si lo que se pretende es lograr la alteración del tumo para pago de condenas judiciales, toda' vez que para tal efecto el ordenamiento contempla un mecanismo judicial idóneo, esto es, el proceso ejecutivo y de otra parte, sin que' exista un criterio razonable y justificado no sería legítimo ordenar la priorízación de Un tumo sobre los otros a quienes ya se les ha asignado. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido, de forma excepcional, la posibilidad de solicitar el pago de acreencias a través de esta 'acción constitucional, cuando de lo que se trata es de la posible afectación al mínimo vital de un sujeto de especial protección. Así entonces, cuando lo qué se quiere es evitar un perjuicio irremediable, aunque exista otro mecanismo de defensa ordinario, idóneo y eficaz, el juez constitucional debe<,
5 Sentencia T - 175 del 14 de marzo de 2011, M,P, Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001. . 6 Sentencia T-161 de 2017 ""En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los. mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un penuícío irremediable de tal magnitud que' obligue la protección urgente de los mismos:Radicación: 50001-31-07-001-2018-00225-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: ALEXANDER TEJEIROTORRES
Decisión: , ' Modifica
,- / ponderar las circunstanciasdel casoen concretoysi es del caso, privilegiar los derechos fundamentales del solicitante. , . I En esos casos, como presupuestos de la procedencia excepcional de la tutela, en palabras de la Corte Constitucional, se deberá tener en cuenta el cumplimiento de las siguientes circunstancias: "(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección.
(ii) El estado de salud del solicitante y su familia. (iii) Las condiciones económicas del peticionario. (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (v) El afectado .ha desplegado cierta ,actividad administrativa r.judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las.razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. Respecto con Ia-avanzada edad del peticionario(t)), sobre todo si sobrepasa el tndice de promedio de vida en Colombia (71años), la Corte ha dispuesto que el mecanismo ordinario resiJlta ineficaz si es probable que la persona . no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta indole y la edad del actor(a). En un escenario tal, no debe desconocerse que el mandato'de igualdad implica realizar acciones afirmativas en favor de sujetos de especial 'protección constitucional con el fin .de maximizar la garantía de sus derechos. En consecuencia, existirá la posibilidad de alterar;el sistema de turnos para proteger los derechos fundamentales siempre que se aaredite que el solicitante se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o riesgo' inminente, por ejemplo, porque vive en' precarias condiciones económicas o padece un delicado estado de salud; pues se privilegia la
aplícaclón" Verificado los documentos que reposan en el expediente, el actor no es de la tercera edad, pues tiene 46 años de edad", tampoco se puede considerar una persona de protección especial, pues si bien presenta una enfermedad, durante el tiempo que estuvo desvinculado de las fuerzas militares, laboró en dos empresas, fue propietario de un establecimiento de 'comercio y actualmente recibe una asignación de retiro de $2.500.0008, no siendo posible inferir que exista una afectación al mínimo vital, pues su' gastos mensuales aproximados son de $2.000.000. Ahora. bien, está demostrado que la señora María Matilde Torres Mora, progenitora del actor presenta un tumor cerebral, pero es el mismo accionante quien informó en decleraclón que su señora madre estaba en la ciudad de Bogotá en tratamiento, prestación de salud que recibe de la Policía Nacional, por lo que, 7 Folio 13 y ss.del cuádem~ de tutela. s Ibfdem 6r-----------------c---------c-------------------- i Radicación: 50001-31-07-001-2018-00225-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: ALEXANDER TEJEIRO TORRES Decisión: Modifica si considera necesario que la misma reciba otra clase de atención o tratamiento, deberá requerirlo a la entidad prestadora de servicio de salud que la viene atendiendo, gestión que no demostró haber efectuado, ni concretó cuáles podrían' ser y monto de los mismos, por lo que no es posible aceptar que dicha atención de una,enfermedad catastró.fica ypor lo tanto de alto como es el cáncer, deba
ser asumida por el señor Alexander Tejeiro Torres, más aún cuando su progenitora también recibe una prestación económica mensual por parte de la misma entidad (por asignación de retiro de su esposo fallecido)", Por otra parte, el actor es víctima del conflicto armado por el fallecimiento de un familiar, pero no por"ello, es una persona. de protección especial, pues dicha calidad la tienen las personas que han sufrido desplazamiento forzado y son personas de escasos recursos, que se encuentran en una condiciones de vulnerabilidad que permite que el requisito de subsidiariedad se flexibilice en estos casos, lo que no se configura en el presente asunto, pues como se señaló anteriormente, el actor actualmente recibe una asignación de retiro que le permite acceder a sus necesidades básicas. De otro lado, no ·es de recibo de esta Corporación la manifestación del accionante, al 'ínformar que no le" es posible acudir a la vía contencioso administrativa, al no contar con la primera copia de la sentencia, pues sí, como lo informó" aportó dicho documento en la reclamación que efectuó la Policía Nacional, ello deberá comunicarlo al despacho competente, además, que la Corte Constitucional T-111 de 2018, realizó unanálisis frente a la denegación del pago por insuficiencia del título, acción que iba dirigida contra un Juzgado y Tribunal Contencioso Administrativo, en esta providencia, destacó que: "elCódigo General del Proceso eliminó la constancia de primera copia como requisito formal del
título cuando se pretende ejecutar una providenciajudicial de condena. En particular, el artículo 11~ ibídem estableció que "Las copias de las providencias que' se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria." Por lo que "la. , exigencia de formalidades carentes de sustento legal para admitir el título presentado . por fa accionante y librar el mandamiento de pago corresponde a unexceso ritual manifiesto", Así las cosas, no se cumple ningún presupuesto que permita estudiar de manera excepcional la alteración de turnos para el pago de la sentencia judicial al señor Alexander Tejeiro Torres. 7 9 Folio 13 y ss. del cuaderno del Tribunal.,•.., Radicación: 50001-31-07-001-2018-00225-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: ALEXANDER TEJEIRO TORRES Decisión: Modifica Ahora bien, el juzgado de primera instancia de manera equivocada no estudia losI requisitos generales de subsidiariedad y estudia' de fondo la solicitud del actor: por lo que es necesario modificar el fallo de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el articulo 6 numeral 10 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 30 del Art. 86 Superior (de subsidiaridad).
En mérito de lo expuesto, la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: PRIMERO. MODIFICAR el del fallo proferido el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, conforme a la parte considerativa de esta providencia, en el sentido de DECLARAR .IMPROCEDENTE el amparo frente a los derechos fundamentales invocados por el señor Ale.xander Aguirre Restrepo, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNlaUESE y CÚMPLASE
~~~·1·~~OEL DARlo TREJOS LONDj6ÑO
. Ma9¡stra;:sn~
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
.:~=4fTRICIA ROO~s
Magistrada