TSDJ VVC SP - 500013107001 2018 00231 01-(14-12-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107001 2018 00231 01-(14-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Radicación: 50001-31-07-001-2018-002á1-01
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Espc. V/cio
Accion'ante: LINA MARÍA CUELLAR GALVIS Accionada: Universidad de los Llanos Derecho: Debido proceso e igualdad.
Decisión: Confirma
Aprobación: Acta No. 171 Fecha: 1 —ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Lina María Cuellar Galvis, contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 20181, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Espedializado de Villavicencio, Meta, negó el amparo constitucional invocado por la actora.' 2— HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN Informó la accionante que la Universidad de los Llanos es una institución pública del nivel nacional, que se rige por la Ley 30 de 1992 y las normas propias de la autonomía universitaria de acuerdo con el artículo 69 de la Constitución Política.
De mánera que, el 3 de julio de 2009 la Universidad de los Llanos expidió el Acuerdo Superior 004 de 2009 "Estatuto General Universitario", en el que se dispone la composición institucional y algunos procedimientos generales para las distintas dignidades de la Universidad. En virtud del artículo 14 del Estatuto General Universitario y la Ley 30 de 1992, se determinó que el Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y - _
distintas dignidades de la Universidad. En virtud del artículo 14 del Estatuto General Universitario y la Ley 30 de 1992, se determinó que el Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y - _ gobierno, el cual estará conformado, entre otros,- por un representante de los egresados de, la universidad: elegido por los mismos, y en el artículo 20 de la Folio 121 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-31-07-001-2018-00231-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: LINA MARIA CUELLAR GALV1S Decisión: Confirma misma norma, estableció los requisitos para ser representante de la comunidad de egresados.
Esbozó que respecto al artículo 20 del Acuerdo 004 de 2009 un juez se pronunció mediante fallo de acción de tutela en el que ordenó la inscripción a la convocatoria de la accionante sin pronunciarse respecto al citado artículo. Por medio de las Resoluciones Rectorales 2199 y 2485 de 2018, la Universidad convocó a elecciones del representante de egresados ante el Consejo Superior " Universitario, pero en el artículo 30 de la primera . resolución enunciada, se solicitaron requisitos parciales de los establecidos en el artículo .20 del Acuerdo 004 de 2009, siendo inscritos 4 candidatos, Adrián Camilo Sánchez García, Juan Carlos Saravia Mojica, Jhon Alexis Sanabria Garzón y Jairo Alberto Rocha Rodríguez, quienes no acreditaron que cumplieran todos los requisitos del Estatuto General Universitario. El 20 de octubre de 2018, se efectuó votación de los candidatos, y fue elegido el
Rodríguez, quienes no acreditaron que cumplieran todos los requisitos del Estatuto General Universitario. El 20 de octubre de 2018, se efectuó votación de los candidatos, y fue elegido el señor Juan Carlos Saravia Mojica, quien no cumple requisitos, lo que conllevó a que la población estudiantil ejerza bloqueo en las instalaciones' de la Universidad de los Llanos. Por lo expuesto, y en su calidad de egresada de la Universidad de los Llanos, solicitó se ordene a la entidad accionada, suspender el proceso de elección del representante de egresados, en especial con la entrega de credencial al candidato elegido, hasta que se garanticen él debido proceso, legalidad e igualdad, o se manifieste el juez natural en el proceso de nulidad electoral respectivo. 3DECISIÓN IMPUGNADA En fallo del 13 de noviembre del año 20182, el A quo declaró improcedente el amparo solicitado por Lina maría Cuellar Gálvis, al considerar que existe otro mecanismo de defensa judicial. 4— IMPUGNACIÓN La accionante, manifestó que como egresada no cuenta con otro medio eficaz e idóneo que 'permita la protección de su derecho fundamental el debido proceso, 2 Folio 204 y ss. del cuaderno original. 2Radicación: 56001-31-07-001-2018-00231-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: LINA MARIA CUELLAR GALVIS Decisión: Confirma toda vez que la Universidad de los Llanos ha tomado un trato diferencial respecto de -las personas inscritas, pues no corroboró e cumplimiento total de los requisitos, por lo que se generó falta de garantías para los posibles candidatos y
Decisión: Confirma toda vez que la Universidad de los Llanos ha tomado un trato diferencial respecto de -las personas inscritas, pues no corroboró e cumplimiento total de los requisitos, por lo que se generó falta de garantías para los posibles candidatos y electores. 5 L. ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo expuesto por el A quo, se cumple con el requisito de subsidiaripdad para estudiar los actos administrativ-os de elección de Juan Carlos Saravia Mojica como representante de los egresados ante el Consejo Electoral Universitario de la Universidad de los Llanos. 5.1Debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional3 y lo ha reiterado frente actos administrativos de contenido particular y concreto4. .En el presente caso, el legislador tiene instituido un mecanismo judicial idóneo
medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional3 y lo ha reiterado frente actos administrativos de contenido particular y concreto4. .En el presente caso, el legislador tiene instituido un mecanismo judicial idóneo para controvertir la los actos administrativos de elección de Juan Carlos Saravia Mojica como representante de los egresados ante el Consejos Electoral Universitario de la Universidad de los Llanos, el cual se encuentra regulado en el artículo 139 del C.P.A.C.A., como es, el medio de control de nulidad electoral, en el que el demandante debe precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección, es decir, que si la accionante considera quela Resolución 2199 de 2018, generó vicios o 3 Sentencia T — 175 del 14 de marzo de 2011. IVI.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001. 4 Sentencia T-161 de' 2017 ""En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido qué por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos -administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos." 3_
implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos." 3_ Los mágistrados,
PATRICIA R RIGUEZ TORRES ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
OEL DARÍO TREJOS LONI: fiÑOR'adicación: 50001-31-07-001-2018-00231-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: LINA MARIA CUELLAR GALVIS Decisión: Confirma'. irregularidades en el acto dé elección deberá exponerlo en su demanda; - procedimiento que también es eficaz al contar la actora con la medida cautelar de suspensión provisional que se encuentra establecida en el artículo 230 de la misma normatividad.
Por consiguiente, al contar la actora con un mecanismo de defensa idóneo y eficaz, la Presente acción se torna improcedente para ser estudiada como mecanismo definitiVo. 5.1.1Descollado lo anterior, se hace 'necesario efectuar la valoración de la acción constitucional como mecanismo transitorio, pero en el escrito de tutela y los documentos que reposan en el expediente, no es posible determinar la existencia de un perjuicio irremediable, más aún cuanto la accionante ni siquiera lo expresa, lo que conlleva al, incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, debiéndose confirmar la decisión de primera instancia pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la,Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la,Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELV E: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. - SEGUNDO: Remítase esta decisión al H.'Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase,