TSDJ VVC SP - 500013107001 2018 00259 01-(05-02-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107001 2018 00259 01-(05-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO
Radicación Procedencia Accionante Accionados Derechos Decisión 50001-31-07-001-2018-00259-01 Juzgado Primero Penal Cto Esp. Vicio LUZ DARY MEJiA LEÓN UARIV Debido proceso y otros Revoca parCialf'(llle
ACI~N" O.J
2D19
Aprobado: .
Fecha: - . 1 -ASUNTO A DECIDIR , Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas" contra el fallo proferido el19 de diciembre de 20182 por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, amparó el derecho fundamental a la igualdad y vida digna, invocados por LUZ DARY MEJIA
LEON.
2. HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA Manifiesta la accionante que es víctima del conflicto armado, se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, razón por la cual recibía el pago por concepto de ayuda humanitaria, pero le fueron suspendidas a partir de julio de 2016 mediante
Resolución No. 0600120160326270. Refiere que tal actuación afectó su derecho a la vida digna y mínimo vital, toda
vez que es madre cabeza de familia, tiene a su cargo tres menores de edad y presenta una hernia que afecta su salud, lo que le dificultad buscar alguna fuente de empleo. 1 Folio 185 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 164 y ss. del cuaderno de tutela..Radicación: 50001-31-07-001-2018-00259-01
Proceso: Tuteladesegundainstancia
Accíonante: LUZ DARY MEJIA LEON
Decisión Revocaparcialmente. Con escrito del 14 de septiembre de 20183 solicitó a la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación de Víctimas (UARIV), le informaran las razones que motivaron la suspensión de las ayudas humanitarias y para no acceder a la cancelación de la indemnización administrativa y proyecto productivo. Solicita por lo anterior se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, mínímo vital y vída dígna. 3 - DECISiÓN IMPUGNADA Medíante fallo proferido el 19 de diciembre de 20184 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y vida digna invocados por la señora Luz Dary Mejía León, como consecuencia, dejó sin efecto las Resoluciones No. 0600120160326270R5 del 27 de septiembre de 2016 y.2017221826 del 30 de mayo de 2017, que suspendía de manera definitiva la entrega de ayudas humanitarias a la accionante, y ordenó
que en el término de 15 días hábiles contados a partir de la notificación del fallo, se pronunciara nuevamente frente a la eventual suspensión o continuidad de la entrega de ayuda humanitaria, con base:en los parámetros descritos en el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015 y la realización de actividad probatoria establecida en el parágrafo segundo del artículo 35 del Decreto 4800 de 2011, decisión que debía ser notificada de manera oportuna a la actora. 4IMPUGNACiÓN El Representante Judicial dela Unidad Administrativa Especial para la .Reparación Integral a las Víctimas, señaló que la accionante fue sujeto de procedimiento de identificación de carencias, que arrojó como resultado la suspensión definitiva de la atención humanitaria. Aclaró que, cuando el hogar que solicita la atención humanitaria goza del derecho a la subsistencia mínima, o al determinarse mediante el proceso de identificación de carencias que las circunstancias no guardan relación con el desplazamiento, no hay lugar a la provisión de la ayuda, lo cual no significa que el hogar ya no 3 Folio 16 y ss. del cuaderno de tutela 4 Folios 164 y ss: del cuaderno de tutela. s Folio 119 Y ss. del cuaderno de tutela 6 Folio 117 y ss. del cuaderno de tutela 2Radicación;
Proceso: Accionante: Decisión .50001-31-07-001-2018-00259-01
Tuteladesegundainstancia LUZ DARY MEJIA LEON Revocaparcialmente. sea sujeto de atención, por el contrario, la Unidad apoyará a estos hogares a seguir avanzando en la ruta de superación de situación de vulnerabilidad y será focalizado para las demás medidas de reparación integral a las que no haya accedido. Destacó que las causales de suspensión de ayuda humanitarias se encuentran establecidas en el artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015, entre ellas, que a través del proceso de identificación de carencias se pueda evidenciar que el hogar tiene garantizados los componentes de alojamiento temporal y alimentación de su subsistencia mínima, ya sea porque así lo manifieste directamente a la Unidad para las Víctimas a través del PAARI o porque alguna medición del gobierno así lo determine. Así las cosas, considera que la Resolución 060012016032670 de 2016, fue sustentada en debida forma, al no presentar carencias en los componentes de la subsistencia mínima, además, que el desplazamiento ha ocurrido con una anterioridad igualo superior a diez años. De otro lado, mencionó que mediante comunicación del 12 de diciembre de 2018, dan contestación a la solicitud de la actora, por lo que pide se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 5 -ANÁLISIS PARA DECIDIR '. Corresponde a la Sala determinar, si de acuerdo a lo expuesto por el A-quo, la entidad accionada Vulneró los derechos fundamentales de la señora LUZ DARY
MEJIA LEON, i) al suspender definitivamente las ayudas humanitarias y no dar respuesta de fondo, ii) asignarle la ruta general para acceder a la indemnización administrativa, y. iii) no concederle el proyecto productivo y subsidio de vivienda. 5.1.1De acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela, se puede inferir que la verdadera pretensión de la accionante es controvertir los pronunciamientos efectuados por la UARIV, por lo que .es necesario destacar que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) es una entidad pública del orden nacional y sus pronunciamientos son realizados a través de actos administrativos. 3Radicación; 50001-31-07-001-2018-00259-01
Proceso: Tutela de segunda instancia
Accionante; LUZ DARY MEJIA LEON Decisión Revocaparcialmente. De manera que, en principio no sería procedente su estudio a través de la presente acción constitucional bajo el principio de subsidiariedad, pues al ser actos administrativos pueden ser objeto de controversia a través de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante lajurisdicción contencioso administrativa, sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia T-257 de 20177,. mencionó que dicho requisito de procedencia se torna más flexible, tratándose de personas de protección especial, como son las víctimas de desplazamiento forzado. En ese orden, la acCionante refirió ser víctima de desplazamiento forzado, lo cual
también se constata en los actos administrativos objeto de controversia, por consiguiente, se procederá a estudiar de fondo cada uno de los actos de forma separada. 5.1.1.1Ayuda humanitaria Verificado los documentos que reposan en el expediente, mediante Resolución No. 0600120160326270 de 20168, se suspende de manera definitiva la ayuda humanitaria al grupo familiar de la señora Luz Dary Mejía León, decisión contra la cual interpone recurso de reposición en subsidio apelación, siendo resuelto el primero a través dela Resolución No. 0600120160326270R del 27 de septiembre de 2016, y el segundo con Resolución No. 201722182 del 30 de mayo de 2017, los dos de manera desfavorable a los intereses de la accionante. Aclarado lo anterior, es necesario analizar el requisito de inmediatez, para lo cual el juez constitucional debe verificar que la interposición de la tutela no se haga en forma tardía, o en tal caso, determinar si existe un motivo válido o una justa causa para el no ejercicio oportuno de la acción constitucional'', yen el presente caso la accionante acudió a este mecanismo, aproximadamente (18) meses después de ser resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que ordenaba suspender definitivamente las ayudas humanitarias, sin que esbozara ninguna causal que le hubiere impedido acudir a esta instancia en un tiempo prudencial, por lo que no es posible inferir, dado el tiempo transcurrido
7 Sentencia T-257 de 2017: "También se considera pertinente resaltar que, teniendo en cuenta lo anterior, cuando la solicitud de amparo gira en tomo a la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, el requisito de substdiaríedad exiqidc para la procedencia de la acción de tutela se torna más flexible, puesto que debido a su condición de vulnerabilidad, es evidente que exigirle a quien pertenece a este grupo que acuda a los mecanismos . ordinarios, para lograr la defensa de sus derechos fundamentales, además de resultar más engorroso, pasaría por alto la urgencia con la cual se debe atender su pretensión. Así lo ha señalado la Corte en sentencias T-211 de 2015, T-655 de 2014, T-950 de 2013, T-356 de 2011 y T-068 de 2010. entre muchas otros': 6 Fofio 193 y ss. del cuaderno de tutela. eSentencia T-883 de 2009 M.R Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4Radicación: 50001-31-07-001-2018-00259-01
Proceso: Tutela de segunda instancia
Accíonante: LUZ DARY MEJIA LEON Decisión Revocaparcialmente. de consolidada la situación de la quejosa, una situación de vulnerabilidad y extrema urgencia.
En ese orden, no es posible analizar el contenido del acto administrativo, como de manera equivocada lo efectuó el juez de primera instancia, sin analizar en primera medida el cumplimiento del requisito de procedibilidad de inmediatez,
debiéndose revocar el numeral primero y segundo del fallo de primera instancia, y en su lugar declarar improcedente el amparo invocado frente a los derechos fundamentales de ayuda humanitaria y vida digna. 5.1.1.1.2Indemnización administrativa Respecto a la indemnízación por vía administrativa, se procede a verificar el• I contenido del acto administrativo No 20187201865816110 del 1° de noviembre de 2018, que por demás cumple con el requisito general de inmediatez, fue expedido un mes antes de acudir al presente mecanismo constitucional. Ahora, de conformidad con la Resolución No. 01958 de 2018, se establecieron 3 rutas de atención para el acceso a la indemnización administrativa, las cuales son:
1. Ruta priorizada: mediante la cual serán atendidas víctimas que por razones de edad, enfermedad odiscapacidad, se encuentran en una situación de urgencia manifiesta 9 extrema vulnerabilidad. Esta ruta aplica exclusivamente para: o Personas Con edad igualo mayor a 74 años o Personas con enfermedades huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo ... o Personas con una enfermedad diferente a las enunciadas en el punto anterior, que les genere una dificultad de desempeño igual. o superior al 40% de acuerdo a la resolución 583 de 2018. o Personas que cuenten con alguna discapacidad y que la misma le genere una dificultad de desempeño igual o superior al 40% de conformidad con la resolución 583.8
2. Ruta general: se atenderán a las víctimas que no se encuentren con algunas de las situaclones descritas para acceder a la ruta priorizada.
3. Ruta transltorla: se atenderán aquellas víctimas que previo a la expedición de la resolución 01958 de 2018 han adelantado el proceso de documentación con la unidad de para las víctimas. ' 10 Folio 25 y ss. del cuaderno.de tutela.
5Radicación: 50001-31-07-001-2018-00259-01
Proceso: I Tutela de segunda instancia
Acclonante: LUZ DARY MEJIA LEON
Decisión Revoca parcialmente. Acorde a lo anterior, la actora no demostró que hubiese allegado prueba alguna ante la entidad accionada, que permita inferir que sufre de algún tipo de enfermedad o discapacidad, que le genere una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, como tampoco es una persona igualo mayor a 74 años de edad' t, por lo que al no cumplir con ninguna de estas circunstancias establecidas en la Resolución 01958 de 2018, la Unidad le asignó la ruta general. Sin embargo, la actora anexó a la presente acción una epicrisis que establece como diagnóstico leiomioma del útero", pero mencionados legajos no son suficientes para que la Unidad le permita acceder a la ruta prioritaria, dado que debe contar con un certificado de discapacidad emitido por la entidad promotora de salud, de conformidad con-lo dispuesto en la Resolución 583 de 2018.
En ese orden, no se observa que ladecisión emitida por la Unidad para laAtención y Reparación Integral a las Víctimas, hubiese sido caprichosa o arbitraria; por el contrario, se avizoró que efectuó un estudio acucioso del caso concreto y dio estricto cumplimiento a la Resolución No. 01958 de 2018, por lo que no puede pretender la actora que se materialice de manera inmediata el pago de indemnización administrativa, pues debe someterse al trámite dispuesto para ello, y la ruta que le fue asignada inició su implementación el 7 de diciembre de 2018, conforme a lo establecido. en el artículo 17 de la Resolución 01958 de 201813, debiéndose confirmar en este sentido el fallo impugnado. 5.1.1.1.3Proyecto productivo y subsidio de vivienda Frente a estos dos beneficios, la Unidad le informó a la accionante ante qué entidad debe dirigir'se para acceder al proyecto productivo y programas de vivienda rural o urbana, por lo que no encuentra la Corporación frente a estas pretensiones, que ninguna de las entidades accionadas y vinculadas hubiesen efectuado acción u omisión que permita amparar los derechos fundamentales invocados por la actora, además, consultada la página web del registro único empresarial, la accionante se encuentra inscrita como comerciante, con fecha de renovación de matrícula del 26 de febrero de 2018, y establece que se dedica a las actividades económicas de comercio al por menor de otros productos en,
11 Folio 41 del cuaderno de primera instancia, el actor cuenta con 41 años de edad. 12 Folio 62 del cuaderno de primera instancia. 13 Artículo 17: implementación. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas implementará el procedimiento aquí establecido dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Resolución, salvo en el caso de víctimas que se encuentren en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, para quienes el procedimiento e solicitud de indemnización se implementar con la entrada en vigencia de la resolución. 6Radicación: 50001-31-07-001-2018-00259-01
Proceso: Tuteladesegundainstancia
Accionante: LUZ DARY MEJIA LEON Decisión Revocaparcialmente. puestos de venta móviles y otro tipo de expendio de comidas preparadas, de lo que se infiere que actualmente tiene una fuente de ingresos, por lo que le asistió razón al A qua al negar el amparo frente a estas pretensiones. 5.1.2Respecto al derecho a la igualdad, se tiene que la Corte Constitucional estableció tres dimensiones, para establecer su posible vulneración, las cuales se relacionan a continuación: "i)formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad atodos los sujetoscontra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridadde oportunidades entre los individuos; y, iii)la prohibición de discriminación que implicaque el Estadóy los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos
construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religióny opinión política, entre otras."!" Sin embargo, no es posible efectuar el estudio frente a las dimensiones antes señaladas, pues no se aportó documento alguno para ello, por lo que se adicionará el fallo impugnado en el sentido de negar el amparo invocado frente al derecho fundamental a la igualdad. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido el19 de diciembre de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, respecto a los numerales primero y segundo de la parte resolutiva, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por la señora Luz Day Mejía León frente a los derechos fundamentales a la ayuda humanitaria y vida digna, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad de inmediatez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 14 Sentencia T-930 de2017. 7Radicación: 50001-31-07-001-2018-00259-01
Proceso: Tutela de segunda instancia
Accionante: LUZ DARY MEJIA LEON
Decisión Revoca parcialmente.
SEGUNDO: ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de NO TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
CUARTO: Remítase esta decisión al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFíQUESE y CÚMPLASE
~\~> :'0 J~.~J~L DARío TREJOS LOND O
Magistrado ,...-
PATRICIA §ez TORRES
ffijALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 8