TSDJ VVC SP - 500013107001 2019 00016 01-(30-04-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107001 2019 00016 01-(30-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPE_IOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación : Accionante:
Accionado:
Decisión:
Aprobación: Fecha: 50001 31 07 001 2019 00016 01.
Dagoberto Parga. Unidad para la Atención a las Víctimas. Confirma. Acta No. 055. 30 de abril de 2019.
l. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo proferido el cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que negó el amparo constitucional promovido por Dagoberto Parga, contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Dagoberto Parga indicó que tiene sesenta y cuatro (64) años de edad, se encuentra enfermo y es víctima del conflicto armado por el desplazamiento ocurrido en el año dos mil doce (2012). Indicó que con el argumento de que su desplazamiento se produjo hace más de diez (10) años, no recibe ayudas humanitarias desde haceTutela: 50001 31 07001201900016 OO.- 2da. lnst.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Accionante: Dagoberto Parga.
Decisión: confirma. cuatro (4) años, sln consideración a que es un persona de escasos I recursos y que no ha sido indemnizado.
! Por lo anterior, soucttó al Juez Constitucional que "realice revisión de la ! tutela para que lo ayuden en lo que este a su alcance:". I i 2.2. Trámite en p~imera instancia y decisión impugnada. ( I I Correspondió en primera instancia la presente actuación al JuzgadoI Primero Penal del CIrcuito Especializado de Villavicencio que en auto del veinticinco (25) del febrero de dos mil diecinueve (2019), avocó eli, conocimiento de lasl diligencias, ordenó el traslado a la la Unidad para la Atención y Reperaclón Integral a las Victimas a través de la DirecciónI de Registro y Gestión de la Información, Dirección Técnica de Gestión, Social y Ayuda Hurrtanltarta y Dirección de Reparación e Indemnización, igualmente vinculó ~ Fonvivienda, Metrovivienda, Cofrem, Municipio de! Villavicencio, Departamento del Meta, Ministerio de Vivienda, Ciudad y¡ Territorio, Agencia I Nacional de Tierras y el Departamento para la, i Prosperidad Soclal-". ! En fallo del cinco (~) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el a quoi negó el amparo corstitucional invocado, al evidenciar que Dagoberto Parga no ha solícítado la indemnización administrativa por el hecho ! victimizante de desptazarnlento, y cuenta con medios ordinarios a su
alcance para cuestionar la decisión referente a la suspensión de la entrega de ayudas humanitarias, esto es, acudir a la jurisdicción : contencioso admini$trativo, como tampoco, emerge la existencia de, perjuicio lrrernedlable que hiciera procedente la acción de tutela como I mecanismo transitono. ') Folio l y ss. del cuaderno ori~inal de tutela. 2 Folio 21 del cuaderno original de tutela., 2Tutela: 50001 3/0700/20/9000/6 OO.- 2da. Insto
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Accionan/e: Dagoberto Parga.
Decisión: confirma.
Por último, desvinculó del trámite constitucional a Fonvivienda, Metrovivienda, Cofrern, Municipio de iVillavicencio, Departamento del Meta, Ministerio de .vtvtenda. Ciudad y Territorio, Agencia Nacional de Tierras y el Departar¡nento para la Prosperidad socta¡'. 2.3. Impugnación ytrámite posterior.; El accionante impug¡nó la decisión de primera instancia e indicó que es una persona en extrema pobreza, pues no tiene vivienda propia ni! capacidad para sostenerse económicamente y le parece "injusto" que la; entidad accionada no le entregue ayudas humanitarias ni la indem nización adminístratlva". La corporación en auto del veintiséis (26) de abril del año en curso, solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
que, de manera inmediata, remitiera copia de la Resolución No. 0600120160752016 de 2016, en la que suspendió el pago de la atención humanltaría a Dagoberto Parga e igualmente, dispuso consultar la página Web de "Afiliaciones de una persona en el sistema" del Ministerio de Salud y Protección socta!". 111. ¡CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. De la acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en 3 Folio 85 y ss. del cuaderno original de tutela. 4 Folio 5 de cuaderno de impugnación. 5 Folio 2 del cuaderno de segunda instancia. 3Tutela: 5000/ 3/ 0700/20/9000/6 OO.- 2da. lnst.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Accionante: Dagoberto Parga.
Decisión: confirma. peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturalez~ de la mencionada aceren, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1~91 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cua~to no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en laI
I medida en que complementa aquellos medios previstos en el ! ordenamiento que noson eficaces para la protección de los derechos! fundamentales y además, se trata de un instrumento -informal, toda vez ! que se tramitan porjesta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que Ipor su trascendencia, no requieren la confrontación i propia de un proceso ante la justicia ordinaria.I 3.2. Del caso objeto de análisis.I ! Del estudio de la i actuación, se extrae que lo pretendido por eli accionante es qud la Unidad Administrativa para la Atención yi Reparación Inteqralla las Víctimas le entregue la ayuda humanitaria o la indemnización adrnfnlstrativa a la que considera tiene derecho por el hecho victimizante idel desplazamiento forzado; pretensiones que se I analizaran de mane~a separada. i 3.2.1. De las ayud~s humanitarias. i; En el caso, se evtdencía que la Unidad para la Atención y Reparación! Integral a las víctírnas mediante acto administrativo suspendió la ayuda humanitaria a Daqoberto Parga y en ese sentido, lo que aquel pretende¡ es que el Juez Constltucionat deje sin efecto tal decisión y en su lugar,I ordene la entrega d~ dichos beneflcio''.I ; 6 Folio I y ss. del cuaderno ori~inal de tutela. 4Tutela: 5000/ 3/ 07001201900016 OO.- 2da. Inst.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Accionante: Dagoberto Parga.
Decisión: confirma.
A efecto de dilucidar el presente asunto, debe la Sala partir de la procedencia de la tutela contra actos administrativos que niegan la inclusión en el registro único de víctimas, frente a lo que la Corte Constitucional ha señalado": "Ahora bien, en el marco de la procedencia del recurso de amparo contra actuaciones administrativas, se debe distinguir: por una parte, en sede administrativa, los recursos de reposición, apelación y queja (art. 74 Código de Procedimiento Admlnistrativo y Contencioso Administrativo - en adelante CPACA), que se presentan ante la misma entidad que profiere la decisión cuestionada; y, por otra parte, los mecanismos judiciales para controvertir dichas decisiones cuando, eventualmente, afectan el interés público o el privado. En ese sentido, los artículos 137 y 138 del CPACA, contemplan los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento como mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar decisiones administrativas". "En lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el solicitantes. "El juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso
frente a los sujetos de especial protección constitucional, dentro de los cuales se encuentran las personas víctimas de la violencia como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se hallan y del especial amparo que la Constitución les brinda. Por tanto, de cara a las especiales situaciones en las que se encuentran este grupo de personas y por consiguiente su estado de· vulnerabilidad, corresponde hacer un examen menos estricto de las reglas de procedencia de la acción de tutela". 7 Sentencia T-584 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 Auto 082 de 2006 y Sentencia T-192 de 1993. 5Tutela: 5000/ 3/ 070012019000/6 OO.- 2da. Inst.
Accionada: Unidad Administrativa para fas Víctimas.
Accionante: Dagoberto Parga.
Decisión: confirma.
En el caso, se tiene que Dagoberto Parga es víctima del desplazamiento forzado, por lo que acorde con lo señalado por la jurisprudencia; constitucional se trata de un sujeto de especial protección constitucional y en su caso, la acción de tutela resulta procedente para cuestionari tales actos administrativos.I Al respecto, la Corte Constitucional ha referido": "las acciones judiciales oI administrativas a las !que hubiera podido acudir no constituyen herramientas idóneas ni eficaces ~ara la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales invoc1dos. Por tanto, la acción de tutela resulta procedente para cuestionar la neqattva a la inclusión al RUVde la actora y de su núcleoI
!familiar". I , De esa manera, resulta desproporcionado exigir al actor que acuda a la jurisdicción contencíoso administrativa a cuestionar el acto! administrativo que [suspendló la entrega de la atención humanitaria,i i como lo indicó el a ~uo, pues dicha vía no es idónea ni eficaz, por lo que se procederá al anállisis de fondo del presente asunto. , De las pruebas allegadas al trámite constitucional, emerge que la; Dirección Técnica ~e Gestión Social y Humanitaria de la Unidad I Administrativa para ila Atención y Reparación Integral a las Víctimas en¡ Resolución No. 060p120160752016 de 2016, suspendió el pago de la atención hurnanitarta y contra dicha decisión, el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación 10., La accionada en resotuclón No. 600120160752016R de 2017, resolvió i no reponer la· decíslón de suspensión de la atención humanitaria, en ! razón a que el hecho victimizante del desplazamiento forzado ocurrió hace más de diez (~O) años y a través del proceso de identificación de carencias realizado ~I primero (1) de enero de dos mil dieciséis (2016),!! 9 Sentencia T-584 de 2017, MJp. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Folio 4 del cuaderno origin~1 de tutela. i 6Tutela: 5000 I 31 07001 201900016 OO.- 2da. Inst.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Accionante: Dagoberto Parga.
Decisión: confirma. determinó que el núcleo familiar de Dagoberto Parga no presentaba situación de extrema urgencia y vulnerabilidad asociadas a las características socto-democráñcas y económicas del hogar que lo! inhabiliten para qenerar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo y adicionalmente, indicó que si bien, había un menor de edad en dicho hogar, el actor estaba en edad producttva!'.
La Oficina Jurídica d~ la Unidad resolvió el recurso de apelación a través de la Resolución No] 0600120160752016, en el sentido de confirmar la! anterior decisión, con fundamento en que el actor no demostró que concurrían nuevos elementos que evidenciaran situación de extrema! I urgencia y. vulnerabilidad y tampoco, lo evidenció al analizar la información reportada en la Red Nacional de información y el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Agregó que el desplazamiento del Dagoberto Parga sucedió hace diecisiete (17) años, de lo que se podia concluía que las condiciones actual del núcleo familiar no tenían relación directa con el hecho vlctlmizante-", Con ese panorama, se extrae que la decisión emitida por la Unidad para la Atención y Reparaclón Integral a las Víctimas no fue producto de la arbitrariedad o caprichosa, por el contrario, se trató de una determinación motivada y conforme el resultado a la investigación realizada a través de
la red nacional de. información para la atención y reparación a las víctimas. Así las cosas, la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el acclonante, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. 11 Folio 6 y ss. del cuaderno original de tutela. 12 Folio 10 Yss. del cuaderno original de tutela. 7Tutela: 50001 31 07001201900016 OO.- 2da. Inst.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Accionante: Dagoberto Parga.
Decisión: confirma. 3.2.2. De la lndemnización administrativa. i El accionante cuestlona en la solicitud de amparo que la Unidad accionada i no le hubiese entreg,do la indemnización administrativa por ser víctima del desplazamiento rorzado, sin embargo, del análisis de la actuacion emergei . que aquel no la ha sqlicitado.
Sobre el particular, la Corte ha señalado'>: "En estrecha relación con lo anterior, esta es la ocasión propicia para recordar I que la procedibilidad de la acción de tutela, para hacer efectivas; indemnizaciones adrnlnístratívas de personas desplazadas por la violencia, exige, además, constatar que el actor haya cumplido con una carga mínimaI de actividad y diligen~ia en su proceso de reclamación. Solo en la medida en que ello haya sucecñdo, y la administración pública haya mostrado una ! conducta errática o dillatoria, es que puede invertirse la carga de la prueba a
I favor del peticionario,! de modo que sea la institución accionada la que tenga que demostrar las concretas omisiones, falencias o imprecisiones en la peticiónI i de resarcimlento!". ' De allí, en resumen, ¡que la Corte solo haya convalidado la intervención del juez constitucional en ¡estos casos, cuando los actores desplegaron actuaciones! positivas como: (i) ínforrnar y poner su situación en conocimiento de las I autoridades, solicitar I~ ayuda humanitaria, la indemnización o la inscripción enI el registro); (ii) acudjr ante las autoridades insistentemente en ejercicio del, derecho de petícíónj (iii) presentar pruebas sumarias u otra actividad I probatoria que conste! en el expediente; (iv) cumplir con todos los requisitosI, exigidos legalmente; lv (v) otro tipo de acciones que pueden valer como indicios para acreditarisu pretensión'?".! ! Lo anterior implica que Dagoberto Parga debe acudir directamente a la Unidad para la At~nción y Reparación Integral a las Víctimas para 13 Sentencia T-028 de 2018. Mip.Carlos Bemal Pulido. 14 Sobre la inversión de la carg~ de la prueba en estos casos: Corte Constitucional, sentencia T-787/2008. 15 Corte Constitucional, sentenfia T-488/2017 y Auto No. 206/2017. ; 8Tutela: 50001 3107001201900016 OO.- 2da. Inst.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Accionante: Dagoberto Parga.
Decisión: confirma. sustentar y obtener la la indemnización administrativa que solicitó por vía de tutela, pues no es posible al Juez Constitucional invadir la órbita propia de otras autoridades y decidir sobre su reconocimiento.
De otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela puede solicitarse aunque existan ot~os medios de defensa judicial, cuando se utilice corno mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, figura que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos!": "A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el dañoo menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales". "Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa
transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable". En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjutcio irremediable, se tiene que el actor señaló que se encuentra en estado de pobreza extrema, empero de la consulta al sistema de "Afiliaciones de 16 Sentencia T309 del 30 de abril de 2010. M.p. María Victoria Calle Correa. 9Tutela: 50001 31 07001201900016 OO.- 2da. Inst.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Accionante: Dagoberto Parga.
Decisión: confirma. una persona en el slsterna" del Ministerio de Salud y Protección Social, se evidenció que fue beneficiario de los programa de hábitat y viviendai del Departamento para la Prosperidad Social en Medellín - Antioquia y Puerto López - M~ta e incluso, del programa de mejoramiento dei . condiciones de habttabtltdad!", lo cual corroboró el Ministerio de Vivienda que señaló que varios integrantes del grupo familiar de aquel cuentanI con inmuebles propíos'": lo que indica que no se encuentra en un estado de vulnerabilidad qye amerite la íntervenctón del Juez constitucional.
I En todo caso, -se r~iterala entidad accionada es quien debe establecer I . si en su caso, se cumplen los presupuestos para la entrega de la aludida
reparación. En síntesis la pretensión del accionante, en este punto, desborda la! competencia del Juez Constitucional; en atención a que, la tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debatesi jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, a lo que se suma que no se evldencia la existencia de perjuicio irremediable que ameritei el amparo como rnecanlsrno transitorio, por lo que se confirmará, en i este punto, la decisipn de primera instancia. Por lo expuesto, la ~ala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de Villavicencio, ad~inistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la LeYJ! I RESUELVE~ Primero. confirm~r el fallo proferido el cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019)': por el Juzgado Primero Penal del Circuito 17 Folio 7 del cuaderno original de tutela. 18 Folio 48 del cuaderno original de tutela. ¡ 10Tutela: 50001 31 07001201900016 OO.- 2da. lnst.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Accionante: Dagoherto Parga.
Decisión: confirma.
Especializado de Villavicencio, pero por las razones aquí expuestas, conforme se explicó en la parte motiva.
Segundo: Envíen$e las diligencias a la Corte Constitucional para su, eventual 'revisión.
Notifíquese y Cúmplase ~CIA ~;-tfu~uiilE~Z~Ti?O;nR;¡;R;:¡¡¡¡I!S=>ie:::::::, Magistrada
~~~I~ ~ .lOo0OEL DARÍO TREJ~S~ONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magi$trado Magistrado ))