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TSDJ VVC SP - 500013107001 2019 00083 01-(26-08-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107001 2019 00083 01-(26-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

! REPUBLICADECOLOMBIA ,

TRIB~NAL SUPERIORDE DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 113 vulavtcencro,agosto veintiséis de dos mil diecinueve.

Tutela: .

RUN: Accionante:

Accionado: 2a. Instancia. 50001 3107001 2019 00083 01

SandraNataliaSoto Muñoz Colpensiones ASUNTO Se procede a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 4 de julio de 2~19 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que amparó el derecho fundamental de petición de 'SANDRA NATALIA SOTO MUÑOZ dentro de la presente acción de tutela promovida contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

1. El 18 de junio de 2019, la señora Sandra Natalia Soto Muñoi, en calidad de guardadora legítima de su madre María Fanory Muñóz Ocampo, que fue declarada interdicta mediante sentencia de fecha 19 deTutela 2aInstancia Radicado.5000131 07001 2019 00083 01

Accionante: SandraNataliaSoto Muñoz Accionada:Colpensiones. febrero del mismo ño emitida por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, presentó acción de tutela contra Colpensiones, en procura de protección constitfional a los derechos a la seguridad social, al mínimo

vital y a la dignida1 humana de su progenitora. i ! El hecho que describe como vulnerador de los derechos fundamentales! radica en que colperslones, mediante Resolución GNR 165218 del 3 de i junio de 2016, recpnoció una pensión de invalidez a favor de su señora madre y dejó en suspensoel pago de la prestación hasta que se emitiera i sentencia judicial en la que se declarara la interdicción judicial de su ! progenitora, por irequerir de terceras personas para la toma de decisiones. Agrega que en a~tamiento de lo ordenado por Colpensiones inició el , proceso de interditción judicial y correspondió al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio -radicado 50001 31 10 001 2016 00613 00-, que dictó sentencia el 19de febrero de 2019 en la que declaró a su madre en interdíccíón judicial por discapacidad mental absoluta y la nombró a ella como guardadora legítima. Señala que una vez acreditado el requisito exigido, el 12 de abril pidió a Colpensiones la inclusión en nómina para el pago de la prestación y hasta la fecha de formulacíón de la presente acción de tutela, no había resuelto lo solicitado . 2Tutela 2a Instancia Radicado. 50001 31 07001 20190008301

Accionante: Sandra Natalia Soto Muñoz

Accionada: Colpensiones.

Su pretensión .está encaminada a que se ordene a Colpensiones que en

el término de 48 oras se pronuncie Vpague la pensión de invalidez de su señora madre, desde su reconocímíento.'

2. La acción de utela fue admitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villa~icencio, que corrió traslado a la AdministradoraI . !I Colombiana de P~nsiones COLPENSIONESy vinculó al Juzgado Primeroi de Familia del Circuito de Villavicencio, para el ejercicio del contradictorio i y la defensa2• .

Colpensiones quardó silencio y el Juzgado Primero de Familia informó I que los hechos y Ilas pretensiones de la tutelante no se relacionan con con alguna actuación de ese despacho, sino con la omisión de la Administradora d1 Pensiones de incluir en nómina de pensionados a la interdicta María ! Fanory Muñoz Ocampo, por lo que solicitó su desvinculación del'trárníte constitucional." Eljuzgado puso fi~ a la instancia mediante fallo del 4 de julio, en el;que ante el silencio de la Administradora de Pensiones, dio aplicación a la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de! 1991 Y otorgó ~I amparo el derecho de petición invocado por la tutelante. Como consecuencia ordenó a Colpensiones que, en el término de 48 horas contado a partir de la notificación del fallo, procediera a dar respuesta a la aludida petición de la accionante." 1 Folio 1 - 3 cuadernode tutela. 2 Folio 19 c. o.

3 Folio 24. c. o. 4 Folio 25 a 27 c. o. de tutela

33. Laanterior de isiónfue impugnadapor Colpensiones,que explicó que con fecha 2 de j lio del presente año emitió la ResoluciónSUB 172580 por medio de I cual levantó el suspenso e incluyó en nómina de pensionadosel p~90 de la pensión de invalidez, incluido el retroactivo, reconocida mediante ResoluciónGNR165218 del 3 de junio de 2016 a, i Tutela 2aInstancia Radicado.5000131 07 001 2019 00083 01

Accionante: SandraNataliaSoto Muñoz

.Accionada:Colpensiones. .--..• favor de María Fanory MuñozOcampo, representada por su hija Sandra NataliaSoto MuñQz. Precisóque con I~expediciónde dicho acto administrativo, que resuelve positivamente lo Isolicitado por la accionante, se configura un hechoI i superado, por lo cual solicita sedeclare la improcedenciade la tutela pori .carenciaactual delobjeto por hechosuperado."

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 259.1de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad

pública,o de los particularesen loscasosexpresamenteseñaladospor la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro 5 Folio31 ss.c. o. 4 ------------~-------------------- --- --Tutela2a Instancia Radicado.50001 31 07 001 2019 0008301

Accionante: SandraNataliaSoto Muñoz Accionada:Colpensiones. mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en qu complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento qu no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además,setrata de un instrumento informal, toda vez. I quese tramitan ppr esta vía lasviolaciones,o amenazasde los derechos fundamentales q~e por su trascendencia, no requieren la confrontación propiade un procesoante lajusticia ordinaria.

I

2. Enel casode 1studio, establecidoque Colpensionesresolvióde fondo y de manera co~ruente la pretensión materia de tutela, se presenta carenciaactual d~ objeto por hechosuperadoy en eseorden, el amparoI se torna improcedente, por lo que la Sala adoptará tal determinación,!, ¡ previa revocaciónpel fallo de primera instancia.!

Se tiene, en efecto, que la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones informó y acreditó en el escrito de impugnación, que

mediante Resolucón No. 2019 -'4958267 SUB172580 del 2 de julio dei ' 2019, se levantó lel suspenso e incluyó en nómina de pensionados el pago de la pensión de invalidez reconocida en resolución GNR 165218I del 3 de junio de 2016, a favor de la señora María Fanory Muñóz Ocampo, incluido en el valor a pagar la liquidación del retroactivo de la prestación; esto es, la Administradora se pronunció en el sentido esperadopor la dernandente." 6 Fol. 41 ss.c. o. 5Tutela 2a Instancia Radicado.50001 31 07 001 2019 00083 01

Accionante: SandraNataliaSoto Muñoz

Accionada: Colpensiones.

Porotro lado, el espachosecomunicó con la peticionaria vía telefónica y confirmó que 'sta· ya se notificó y reclamó copia de dicho acto adrnínlstrativo.? i En virtud de lo ¡anterior, es evidente la configuración de un hecho superado,que tal corno ha puntualizadolajurisprudencia constitucional,I I i ''(..) se presen$ cuando, por la acción u omisión (según' sea el requerimiento del ectoren la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que i "carece" de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de 1¡1Corteha comprendidola expresiónhechosuperado en el sentido obvio de Ips palabras que componen la expresión, es decir, dentro

del contexto de IJ satisfacción de lo pedido en tutela. (...) En efecto, si lo pretendido con lal acción de tutela era' una orden de actuar o dejar de hacerlo JI, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es cla(o que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vUtneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionalesfundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisfacelo pedido en la tutel4 siempre y cuando,se repite, sucedaantes de proferirse el fallo, con lo cLipI "la posible orden que impartiera el juez caería en el vecio".8 Así por tanto, como quiera que en el presente caso fue absuelto el interrogante formulado por la accionante, se aviene incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carenciaactual de objeto. En consecuencia,como se indicó en párrafos anteriores, se decidirá en esta instancia la revocatoria del fallo impugnado y se adoptará tal determinación. 7 Fol. 2 c. o. segunda instancia 8Sentencia SU 540/2007. 6Tutela 2aInstancia Radicado.50001 31 07001 2019 00083 01

Accionante: SandraNataliaSoto Muñoz

Accionada: Colpensiones.

En mérito de I anteriormente expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Dis rito Judicial de víllaviceneio,administrando justicia en

nombre de la Rep'blica y por autoridad de la Ley, RESUELVE: i Primero. Revocarel fallo impugnado que amparó el derecho de pendónI deprecado por SANDRA NATALIA SOTO MUÑOZ en calidad de guardadorai . legítima de Su se~ora madre MARÍA FANORY MUÑOZ OCAMPO, contra' la Administradora Cqlombiana de Pensiones, COLPENSIONESy en su lugar, i declarar improcedfnte. la tutela' por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expresado en la parte motiva. i . Segundo. Envíerise las diligencias a la Corte Constitucional para su. ! eventual revisión. i Notifiquese VC(pl;.~

4LCIBIADESVARGASBAUTISTA1

Magistrado

NJ!SENCtA-~M" ,ATRICIA RODRIGUEZTORRES r . ~~:gi1~»;OELDARlOTRElOS'ONDONO

Magistrado. 7

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