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TSDJ VVC SP - 500013107001 2019 00120 01-(24-10-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107001 2019 00120 01-(24-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISiÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO

Radicación Procedencia 50001-31-07-001-2019-00120-01 Accionante Accionado Derecho

Decisión

Aprobación: Juzgado Primero Penal del Circuito

Especializado de Villavicencio. Ana Lucila Asprilla Gamboa UARIV Petición, debido proceso administrativo Revoca y concede. Acta No. Oi A.9 l~4OCT2018Fecha: 1 - ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Ana Lucila Asprilla Gamboa, contra el fallo proferido el12 de septiembre de 20191, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, negó el amparo invocado por la accionante.

2. HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA Manifestó la.accionante que a través de escrito del 3 de julio de2019 solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la. Reparación Integral a las VíctimasUARIV, el paqo de la indemnización administrativa.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y mínimo vital, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada contestar de fondo su solicitud. 3 - DECISiÓN IMPUGNADA 1 Folio 40 yss. del cuaderno de tutela.Radicación:

Proceso:

Accionante: Decisión 50001-31-07-001-2019-00120-01

Tutela de segunda instancia Ana Lucila Asprilla Gamboa Revoca yconcede En fallo del 12 de septiembre de 20192, el A quo negó el amparo invocado por Ana Lucila Asprilla Gamboa dado que en el trámite de latutela la entidad contestó la solicitud de la actora. 4IMPUGNACiÓN Manifestó el accionante que no es de recibo la decisión del A quo, pues se acercó al punto de atención a víctimas para recibir la comunicación No. 201972011666431 del7 de septiembre de 2019, pero le informaron que no había ninguna respuesta, por lo que reitera que se amparen sus derechos fundamentales. 5 -ANÁLISIS PARA DECIDIR Debe determinar esta Sala, si contrario a lo expuesto por el A quo, la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental de petición, vida digna, mínimo vital, igualdad y debido proceso administrativo a Ana Lucila Asprilla Gamboa, al no resolver su solicitud del 3 dejulio de 2019. 5.1.1Legitimación en la causa por activa La accionante acude a este mecanismo constitucional a nombre propio y en garantía de sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado para interponer la presente acción. 5.1.2Inmediatez y subsidiariedad De acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, la solicitud efectuada por la accionante para obtener la indemnización administrativa data

del 23 de julio de 2019 y acudió a este mecanismo judicial un mes después, por lo que considera esta Sala que se cumple con el principio de inmediatez, y del '" mismo modo el de subsidiariedad pues el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para que se analice la posible vulneración al 2 Folio 40 y ss. del cuaderno original de tutela. 2Radicación: 50001-31-07-001-2019-00120-01

Proceso: Tutela de segunda instancia Accionante: Ana LucilaAsprilla Gamboa Decisión Revoca y concede derecho fundamental al debido proceso administrativo y petición respecto al plazo razonable para resolver sus solicitudes. 5.2Cumplidos los requisitos generales de procedencia de latutela, se desciende al análisis del problema jurídico planteado, por lo que verificados los documentos que reposan en el expediente, se tiene que el accionante radicó ante la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctima, un escrito en el que solicitaba el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado del año 2005, por declaración rendida No. 433757; además, se excluya del núcleo familiar a' Maris Manuela Mena Córdoba y Juan, Sebastián Romaña, dado que conforme a su declaración su núcleo familiar para esa fecha, solo estaba compuesto por su hijo José Daniel Asprilla Gamboa y ella. 5.2.1Por manera que, la pretensión del actor va dirigida a que se resuelva su

solicitud de indemnización administrativa, trámite que se encuentra regulado por la Resolución No. 1029 de 2019, es decir, que estamos frente a un procedimiento especial, por lo que no solo se debe analizar el derecho de petición, sino también el debido proceso administrativo. 5.2.1Frente al derecho de petición, debe indicarse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas como una de las principales vías de acceso a la información en un Estado Social y Democrático de Derecho. A su vez, el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 20153, establece "los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (1'5) días siguientes a su recepción." (Negrita por la Sala). Del mismo modo, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, dentro de los cuales se destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera: 3 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye untítulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión 50001-31-07-001-2019-00120-01

Tutela de segunda instancia Ana Lucila Asprilla Gamboa Revoca y concede

"El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida 5.2.2 - Ahora, respecto al derecho al debido proceso administrativo la Corte Constitucional en sentencia C-034 de 2014, señaló: "La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa."(Resalta la Sala).

5.3 - Verificada la documentación que reposa en el expediente, la entidad accionada en el traslado de la tutela, aporta la. comunicación No. 201972011666431 dirigidas a la actora que data del 7 de septiembre de 2019, y fue dirigida al Punto de Atención de Villavicencio", en la que le informa lo siguiente: "En relación con su petición, a través de la cual solicita información a fin de que se le indique cuánto y cuando se le reconocerá y ordenará el pago de la indemnización administrativa por el hecho de desplazamiento sufrido; incluido desde el día 5 de mayo de 2005 bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997, nos permitimos informarle lo siguiente: (.,.) y con el fin de dar respuesta a su petición le informamos que usted elevó solicitud de indemnización administrativa el 14 de mayo de 2019, con 4 Folio 27 y ss. del cuaderno de tutela. 4Radicación: 50001-31-07-001-2019-00120-01

Proceso: Tutela de segunda instancia Accionante: Ana LucilaAsprilla Gamboa Decisión Revoca y concede . número de radicado ID365483,fecha en laque se leinformó que la unidad cuenta con ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a laentrega de la medida de indemnización administrativa,porloanterior, nosencontramosdentro del término para el análisis de su solicitud.(...).

Frente a la solicitud de exclusión de José Daniel Asprilla Gamboa y Ana

Lucila Asprilla Gamboa le manifestamos que esta no es procedente ya que el día que se declaró ser víctimas las mismas fueron declaradas como tal, para tal fin se anexa la declaración rendida por usted ante el Ministerio Público. (...). Ahora, con la finalidad de tener certeza que la accionante recibió la comunicación antes señalada, se citó a declaración, quien al corrérsele traslado de dicha comunicación, informó que sí tenía conocimiento de ella, pero su inconformidad es porque sufrió dos desplazamientos que datan de los años 2005 y 2008, Y cuando se acercó a la Unidad se le informó que estaban todos los documentos en orden respecto al desplazamiento del año 2008 y es lo que contestan en la .comunicación del 7 de septiembre de 2019, pues anexan junto a ella la/ declaración del 2008 y los documentos que diligenció, pero no le contestan la solicitud del 23 de julio de 2019 frente a la indemnización administrativa por el hecho victimizante del año 2005, además, que requirió que sacaran de su núcleo a Maris Manuela Mena Córdoba y Juan Sebastián Romaña e incluyeran a su hijo José Daniel Asprilla Gamboa y de eso tampoco obtuvo respuesta. En ese orden, se procede a analizar los documentos que reposan en el expediente, evidenciándose que efectivamente la accionante presenta dos declaraciones por desplazamiento forzados la No. 433757 con fecha del hecho victirnizante 24 de abril de 2005, en la que se relaciona como integrantes del

núcleo familiar a. Maris Manuela Mena Córdoba, Juan Sebastián Romaña Mena y Ana Lucila Asprilla Gamboa como jefe de hogar. y la No. 733762 con fecha de hecho victimizante del 1 de agosto de 2008, en la que se relaciona como integrantes del núcleo familiar a Ana Lucila Asprilla 5 Folio 9del cuaderno de tutela. 5Radicación: 50001-31-07-001-2019-00120-01

Proceso: Tutela de segunda instancia Accionante: Ana LucilaAsprilla Gamboa Decisión Revoca y concede Gamboa como jefe de hogar, Luisa Saray Gamboa Asprilla, Anderson Stiven

Asprilla Gamboa y José Daniel Asprilla Gamboa. Ahora la solicitud efectuada por la actora el 23 de julio de 20196 va dirigida a la obtención de indemnización administrativa del desplazamiento forzado de la declaración 433757 por hecho victimizante ocurrido en el año 2005, y la exclusión del núcleo familiar de Maris Manuela Mena Córdoba y Juan Sebastián Romaña Mena, e inclusión de su hijo José Daniel Asprilla Gamboa. De acuerdo a lo anterior, y confrontado con la respuesta otorgada el 7 de septiembre de 2019, le asiste razón a la accionante al informar que la indemnización a la que se refiere laentidad en dicha respuesta, es frente al hecho victimizante del año 2008, y no respecto al que solicitó con escrito del 23 de julio de 2019 de la declaración del 2005, pues los documentos que fueron anexados

por la entidad accionada, como es, el formato único de declaración, se establece que la declaración fue rendida el 21 de octubre de 20087, la cual también se aporta por la Unidad, y en ella Ana Lucila Asprilla da a conocer de un nuevo desplazamiento que data del 20 de agosto de 20088. Además, en dicho comunicado se le informó que no fue posible excluir a José Daniel Asprilla Gamboa y Ana Lucila Asprilla, cuando la exclusión solicitada era respecto a Maris Manuela Mena Córdoba y Juan Sebastián Romaña Mena. Así las cosas, considera esta Corporación, que no se cumple con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para satisfacer el derecho fundamental de petición, dado que no se contestó de fondo la solicitud efectuada por la actora frente al trámite que debe efectuar para acceder a la indemnización administrativa respecto al hecho victimizante del 24 de abril de 2005 (declaración No. 433757), y la exclusión solicitada respecto a los señores Maris Manuela Mena Córdoba y Juan Sebastián Romaña Mena de su núcleo familiar e inclusión de su hijo José Daniel Asprilla Gamboa. Por lo anterior, se revocará .~Ifallo de primera instancia y en su lugar se amparará el derecho fundamental de petición de la señora Ana Lucila Asprilla Gamboa, 6 Folio 3y ss. del cuaderno de tutela. 7 Folio 37del cuaderno de tutela. 8 Folio 38del cuaderno detutela. 6Radicación: 50001c31-07-001-2019-00120-01

Proceso: Tutela de segunda instancia Accionante: Ana LucilaAsprilla Gamboa Decisión Revoca y concede como consecuencia, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a contestar de fondo la solicitud efectuada por la accionante el 23 de julio de 2019 respecto a la solicitud de indemnización administrativa frente al hecho victimizante del 24 de abril de 2005 (declaración No. 433757), y la exclusión solicitada respecto a los señores Maris Manuela Mena Córdoba y Juan Sebastián Romaña Mena de su núcleo familiar e inclusión de su hijo José Daniel Asprilla Gamboa. 5.4 .De otra parte no existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo, dado que la accionante no ha solicitado la cita para la radicación de la solicitud de indemnización administratiya, fase inicial para acceder a dicha compensación conforme lo establece el artículo 7° de la' Resolución 1049 de 2019, por lo que se negará su amparo 5.5En lo relacionado con ellos derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y mínimo vital, si bien fue invocado por el actor, este no fue sustentado, como tampoco se aportó ningún documento que permita realizar un análisis al respecto, por lo que del mismo modo se negará su amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 12 de septiembre del 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el sentido de TUTELAR el derecho fundamental de_petición en favor de laseñora Ana Lucila Asprilla Gamboa, como consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a contestar de fondo-la solicitud efectuada por la accionante el 23 de julio de 2019 respecto a la solicitud de . indemnización, administrativa frente al hecho victimizante del 24 de abril de 2005 (declaración No. 433757), y la exclusión solicitada respecto a los señores Maris Manuela Mena Córdoba y Juan Sebastián 7,_ Radicación: 50001-31-07-001-2019-00120-01

Proceso: Tutela de segunda instancia Accionante: Ana Lucila Asprilla Gamboa Decisión Revoca y concede Romaña Mena de su núcleo familiar.e inclusión de su hijo José Daniel Asprilla Gamboa, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NO TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, mínimo vital y vida digna, invocados por la señora Ana Lucila Asprilla Gamboa, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Remítase esta decisión al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

·O()(j_D~ .

ALCIBIADE~GAS BAUTISTA PATRICIA RODRIGUEZ ~RES

NOTIFíQUESE y CÚMPLASE

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