TSDJ VVC SP - 500013107001 2019 00141 01-(15-01-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107001 2019 00141 01-(15-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
Sala Penal
Mágistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 003
Villavicencio, qu' ince de enero de dos mil veinte.
Tutela: 2. Instancia.
RUN: 50001 3í 07 001 2019 00141 01
Accionante: Edwin Manzano
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV.
ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo del 13 de noviembre de' 2019 proferido porel Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que declaró improcedente por hecho ., superado la presente acción de tutela promovida por Edwin Manzano contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV.
ANTECEDENTES ,
1. Refiere el accionante que desde el 4 de septiembre de 2002 es Víctima del conflicto armado y fue incluido en el Registro Único de Víctimas. Indicó que inició el proceso de indemnización administrativa por el hecho victimizante — desplazamiento forzado-, del cual fue víctimaTutela 2a Instancia Radicado. 50001 31 07 001 2019 00141 01
Accionante: Edwin Manzano Revoca directa, en busca de materializar su derecho. Después de varios días logró que la UARIV recibiera la solicitud de indemnización administrativa, bajo el radicado No. 000203292 del 21 de marzo de 2019, sin que a la
Revoca directa, en busca de materializar su derecho. Después de varios días logró que la UARIV recibiera la solicitud de indemnización administrativa, bajo el radicado No. 000203292 del 21 de marzo de 2019, sin que a la fecha de interposición de la tutela hubiera sido resuelta su petición, superando el término de 120 días previsto en el artículó 11 de la Resolución 01049 de 2019. Con fundamento en estos hechos, solicitó el amparo de los derechos de petición y debido proceso; como conseduencia solicitó que se ordenara a la Unidad para las. Víctimas dar respuesta concreta y de fondo a su petición.'
2. La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que corrió traslado a la Unidad para las Víctimas para el ejercicio del contradictorio y de la defensa2.
La Uariv informó que mediante oficio radicado No. 201972016191321 del 6 de noviembre de 2019 dió respuesta al derecho de petición formulado por el accionante, donde le comunicó que el proceso de indemnización administrativa por desplazamiento forzado fue reglamentado por la Resolución No. 1049 del 15 dé nríarzo de 2019, debiendo sujetarse a ese ordenamiento, documentado su caso para ser analizado y decidir si tiene derecho a la indemnización reclamada. El juzgado puso fin a la instancia mediante fallo del 13 de noviembre de 2019, en el que de acuerdo con lo informado y documentado por el Jefe 'Folios 1-1> demanda de tutela. 2 Folio 15 c. o. 2Tutela 2a Instancia
2019, en el que de acuerdo con lo informado y documentado por el Jefe 'Folios 1-1> demanda de tutela. 2 Folio 15 c. o. 2Tutela 2a Instancia Radicado. 50001 31 07 001 2019 00141 01
Accionante: Edwin Manzano Revoca de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas3, concluyó que 'se trataba de un hecho superado y, por lo tanto, declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto.4
4. La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien argumentó que no existía hecho superado porque la respuesta suministrada por la UARIV fue ambigua, además continuaban incumpliendo el término previsto en el artículo 11 de la ,Resolución No. 01049 de 2019 para resolver su solicitud.'
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derécho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el
subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derécho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el 3 Folios 28 — 33 c. o. 4 Folio 34 — 39 c. o. de tutela 5 Folio 44-71 c.o. de tutelaTutela 2a Instancia Radicado. 50001 31 07 001 2019 00141 01
Accionante: Edwin Manzano Revoca ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata dé un instrumento informal, toda vez que se tramitan por ésta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
2. En el caso el hecho que se identifica como vulneratorio es la falta de respuesta de fondo de la solicitud planteada por el tutelante, que al respecto señala que la UARIV desatendió injustificadamente el plazo establecido en el artículo 11 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 para resolver de fondo la solicitud, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados.
La Sala advierte que se présenta una afectación al derecho de petición por falta de respuesta oportuna y de fondo a la solicitud formulada por el actor, lo que también implica un desconocimiento al derecho fundamental al debido proceso al no dar cumplimiento al término fijado/ en la Resolución mencionada, por tratarse de una solicitud relacionada con el reconocimiento de la indemnización por víaadministrativa, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia 1I-377/17.
en la Resolución mencionada, por tratarse de una solicitud relacionada con el reconocimiento de la indemnización por víaadministrativa, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia 1I-377/17. La Uariv en la respuesta que dio a la solicitud de Edwin Manzano, solo indicó el marco jurídico que regulaba el asunto y la aplicación del método técnico de priorización, pero no solucionó de fondo o definitivamente la pretensión del solicitante respecto al reconocimiento o no de la reparación administrativa por el hecho -victimizante de desplazamiento forzado que constituye el aspecto fundamental del asunto. 4Tutela 2a Instancia Radicado. 50001 31 07 001 2019 00141 01
Accionatite: Edwin Manzano Revoca De acuerdo a lo anterior, la vulneración reclamada persiste, púes al revisar el caso observamos que la UARIV no envió información alguna sobre la definición de lo reclamado por el actor, lo cual impide considerar que el hecho vulnerador fue superado; por el contrario, se observa que la violación al derecho de petición subsiste.
El derecho de petición, tal como ha precisado la Corte Constitucional, implica resolver de fondo la solicitud presentada a las autoridades y no solamente dar respuesta formal al asunto de que trata. Esto último ocurrió en el presente caso, razón por la cual no puede predicarse que el derecho de petición se encuentra satisfecho.
3. Respecto al derecho fundamental al debido proceso, al no resolver la solicitud de indemnización administrativa dentro del término Previsto en la Resolución 01049 de 2019, por medio de la cual se adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía
3. Respecto al derecho fundamental al debido proceso, al no resolver la solicitud de indemnización administrativa dentro del término Previsto en la Resolución 01049 de 2019, por medio de la cual se adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, tenemos que el artículo 11 de la Res. 1049 de 2019, preceptúa lo siguiente: .'Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud Se trata de la fase en la cual la Unidad -para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. 1.3 materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuesta! que tenga la Unidad para las• Víctimas, además de JaTutela 2a Instancia Radicado. 50001 31 07 001 2019 00141 01
Accionante: Edwin Manzáno Revoca clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9 de la presente resolución.
En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2 .2 . 7 .3 . 5 .,
deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2 .2 . 7 .3 . 5 ., 2 2 . 7 .3 . 9 ., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen. Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes ' del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud. En el presente asunto la documentación para estudio de la indemnización, según la UARIV, se encuentra completa y en fase de verificación, sin señalar la fecha en que esto ocurrió; situación que sí acreditó el accionante6 r(21 de marzo de 2019), para concluir que la Unidad superó el término previsto en el artículo 11 de la resolución 1049 de 2019, respecto del plazo de 120 días hábiles contados a partir del siguiente del diligenciamiento del formulario de solicitud de indemnización, sin que medie justificación de su tardanza, así su derecho fundamental al debido proceso. Por lo tanto, la Sala revocará el fallo de primera instancia y concederá la tutela invocada por el señor Edwin Manzano. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
derecho fundamental al debido proceso. Por lo tanto, la Sala revocará el fallo de primera instancia y concederá la tutela invocada por el señor Edwin Manzano. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la 'República y por autoridad de la ley, 6 Folios 5-9-co. tutela-21 de marzo de 2019, fecha de radicación de documentos
6PATRICIA RO
Magistrada
J EL DARIO TREJOS IpNDOÑO
Magistrado 7 Tutela 28 Instancia Radicado. 50001 31 07 001 2019 00141 01
Accionante: Edwin Manzano
Revoca RESUELVE: Primero. Revocar el fallo proferido el 13 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental de petición del que es titular el señor EDWIN MANZANO. , Segundo. Ordenar a la Unidad para las Víctimas, UARIV, que en el término de tres días hábiles, siguientes a la notificación de la presente decisión, resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento de la indemnización por vía administrativa formulada por EDWIN MANZANO, de que da cuenta la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado