TSDJ VVC SP - 500013107001 2020 00004 01-(24-03-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107001 2020 00004 01-(24-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 07 001 2020 00004 01.
Accionante: Nancy Fernanda Henao Cruz.
Accionado: Unidad para la Atención y Reparación a las
Víctimas.
Decisión: Revoca y concede.
Aprobación: Acta No. 041
Fecha: Marzo 24 de 2020
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta corporación el fallo del tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que negó el amparo constitucional promovido por Nancy Fernanda Henao Cruz , contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Del confuso escrito de tutela, se extrae que Nancy Fernanda Henao Cruz el dieci nueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), presentó solicitud de indemnizació n administrativa por un hecho vi ctimizante relacionado con delitos contra la libertad e integridad sexual y, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le indicó que contaba con el té rmino de ciento veinte (120) días paraTutela: 50001 31 07 001 2020 00004 01.-2da.instancia.
Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le indicó que contaba con el té rmino de ciento veinte (120) días paraTutela: 50001 31 07 001 2020 00004 01.-2da.instancia.
Accionante: Nancy Fernanda Henao Cruz.
Accionados: Unidad Atención a las Víctimas.
Decisión: Revoca y concede.
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resolver de fondo; lapso que feneció sin recibir respuesta, por lo que reiteró la solicitud el dieciocho (18) de diciembre siguiente.
Señaló que, también se encuentra inscrita en el registro único de víctimas por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, tortura y amenaza.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar el derecho fundamental de petición y ordenar a la Unidad Admi nistrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas resolver de fondo su solicitud de indemnización administrativa1.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que en auto del veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), asumió el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda de tutela a la entidad accionada y vinculó al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, a la Caja de Compensación Familiar Cofrem, al municipio de Villavicencio, al departamento del Meta, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Agencia Nacional de Tierras y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social2.
Villavicencio, al departamento del Meta, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Agencia Nacional de Tierras y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social2.
En fallo del tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), el a quo negó el amparo constitucional por hecho superado, dado que el veintisiete (27) de enero del año en curso, la entidad accionada emitió respuest a a la solicitud de la accionante y la notificó al correo electrónico aportado por aquella, en la que inform ó que en resolución del tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), le reconoció la indemnización administrativa3.
1 Folio 1 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 11 del cuaderno de tutela. 3 No especificó frente a cual hecho victimizante.Tutela: 50001 31 07 001 2020 00004 01.-2da.instancia.
Accionante: Nancy Fernanda Henao Cruz.
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Agregó que, la Unidad ac cionada resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante, mediante acto administrativo del veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el sentido de confirmar dicha decisión.
Adujo que, en la aludida respuesta la Unidad accionada comunicó a la actora que el pago de la medida reparativa estaría sujeto al método técnico de priorización, dado que no cumpl e los criterios de priorización previstos en el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 20194.
actora que el pago de la medida reparativa estaría sujeto al método técnico de priorización, dado que no cumpl e los criterios de priorización previstos en el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 20194.
2.3. Impugnación.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó e indicó que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no resolvió de forma integral su solicitud, dado que solo reconoció la inde mnización administrativa por desplazamiento forzado y no por tortura, amenaza y delitos contra la libertad e integridad sexual5.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sid o vulnerados o puestos en
4 Folio 86 y ss. del cuaderno de tutela. 5 Folio 108 y 109 del cuaderno de tutela. 6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un pr ocedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 31 07 001 2020 00004 01.-2da.instancia.
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 31 07 001 2020 00004 01.-2da.instancia.
Accionante: Nancy Fernanda Henao Cruz.
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peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que n o son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confron tación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. De la normatividad y jurisprudencia aplicable.
Nancy Fernanda Henao Cruz acude a la ac ción de tutela, dado que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha resuelto su solicitud de indemnización administrativa conforme lo establecido en la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 20197.
Inicialmente, debe acudir la Sala a lo señalado por la Corte Constitucional
Víctimas no ha resuelto su solicitud de indemnización administrativa conforme lo establecido en la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 20197.
Inicialmente, debe acudir la Sala a lo señalado por la Corte Constitucional sobre el derecho de petición8:
“El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la au toridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la
7 Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones. 8 Sentencia T146 del 2 de marzo de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Tutela: 50001 31 07 001 2020 00004 01.-2da.instancia.
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satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio d el administrado, el mandato constitucional”
transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio d el administrado, el mandato constitucional”
De otro lado, se tiene que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 20199, adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar tal medida:
“Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cua l se reconozca o se niegue la medida. (…)”.
Ahora, frente a la entrega de la indemnización dicho acto administrativo señala:
“Artículo 14. Fase de entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4º del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de
artículo 4º del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias
9 Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 d e 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.Tutela: 50001 31 07 001 2020 00004 01.-2da.instancia.
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presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la m edida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para
priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.
PAR. La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.”
3.3. Del caso concreto.
Como son varios los hechos victimizantes frente a los que N ancy Fernanda Henao Cruz pretende se le reconozca la indemnización administrativa, la Sala abordará el estudio de cada uno de ellos de manera separada.
3.3.1. De la solicitud de indemnización administrativa relacionada con delitos contra la libertad e integridad sexual.
La accionante indicó que el diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), presentó solicitud de indemnización administrativa porTutela: 50001 31 07 001 2020 00004 01.-2da.instancia.
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el hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual a la
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el hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la que reiteró el veinte (20) de diciembre siguiente, sin que hubiese recibido respuesta10.
Sobre el particular, la Unidad accionada no se pronunció, pues frente al traslado de la solicitud de amparo únicamente hizo referencia a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado11; a lo que se suma que, del análisis de la actuación , tampoco emerge que hubiese emitido respuesta a la actora frente a la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante relacionado con delitos contra la libertad e integridad sexual.
Así las cosas, desacertó el a quo al negar el amparo constitucional invocado por la actor, pues la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho de petición del que es titular Henao Cruz, dado que el término de ciento veinte (120) días con el que contaba para pronunciarse de fondo frente al reconocimiento de la indemnización administrativa derivada de delitos contra la libertad e integridad sexual contemplado en el artículo 12 de la Resolución No. 1958 del 6 de junio de 2018, culminó desde el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Adicionalmente, dicha entidad tampoco se pronunció frente a la reiteración de la solicitud del v einte (20) de diciembre de dos mi diecinueve (2019).
mil diecinueve (2019).
Adicionalmente, dicha entidad tampoco se pronunció frente a la reiteración de la solicitud del v einte (20) de diciembre de dos mi diecinueve (2019).
En tales circunstancias, la decisión impugnada se revocará y en su lugar, se amparará el derecho de petición de la accionante y ordenará a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de cinco (5) días conta dos a partir de la
10 Folio 2 del cuaderno de tutela. 11 Folio 26 y ss. del cuaderno de tutela.Tutela: 50001 31 07 001 2020 00004 01.-2da.instancia.
Accionante: Nancy Fernanda Henao Cruz.
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notificación de la presente decisión, proceda a emitir respuesta de fondo frente a la solicitud de indemnización administrati va por el hecho victimizante relacionado con delitos contra la libertad e integridad sexual presentada el diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
No obstante, adviértase a la entidad accionada que, en razón de la grave situación de salubridad pública en la que debe prevalecer el derecho fundamental a la vida, dado el riesgo inminente de contagio de l coronavirus (Covid-19), deberá privilegiar para la observancia de la orden la utilización de medios virtuales y evitará, el desplazamiento propio o de personal a su cargo al sitio de trabajo con dicha finalidad hasta que se normalice la situación e informará lo pertinente a este Tribunal.
la utilización de medios virtuales y evitará, el desplazamiento propio o de personal a su cargo al sitio de trabajo con dicha finalidad hasta que se normalice la situación e informará lo pertinente a este Tribunal.
3.3.2. De la solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
Del análisis de la actuación, se extrae que la accionante el diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) , solicitó la indemnización administrativa por desplazamiento forzado12 y la reiteró el veinte (20) de diciembre siguiente13.
Al respecto, la Unidad accionada indicó que en Resolución del tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), reconoció la indemnización administrativa por el mencionado hecho victimizante y dispuso la aplicación del método técnico de priorización 14; decisión contra la que aquella interpuso los recursos de reposición y apelación15.
Adujo la Unidad accionada que el recurso de reposición fue resuelto en el acto administrativo del veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el sentido de confirmarla y admitió el recurso de apelación16;
12 Folio 4 del cuaderno de tutela. 13 Folio 2 del cuaderno de tutela. 14 Folio 35 y ss. del cuaderno de tutela. 15 Folio 31 y ss. del cuaderno de tutela. 16 Folio 39 y ss. del cuaderno de tutela.Tutela: 50001 31 07 001 2020 00004 01.-2da.instancia.
Accionante: Nancy Fernanda Henao Cruz.
Accionados: Unidad Atención a las Víctimas.
Decisión: Revoca y concede.
Accionante: Nancy Fernanda Henao Cruz.
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lo cual notificó personalmente a la accionante el cinco (5) de diciembre siguiente17.
De manera que, se advierte que la Resolución del tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en la que se reconoció la medida reparativa por desplazamiento forzado aún no se encuentra en firme, lo que permite concluir en este punto, la improcedencia de la solicitud de amparo.
No obstante, debe indicarse que el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, señala el plazo de dos (2) meses para resolver los recursos interpuestos en el trámite administrativo18, terminó que ciertamente superó La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 19; situación que se debe analizar a continuación.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que la ausencia de resolución de un recurso implica la vulneración del derecho fundamental de petición20:
“La Corte Constitucional ha concluido que la interposición de recursos frente a actos administrativos hace parte del ejercicio del derecho fundamental de petición, toda vez que a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto. En este sentido, cuando se han interpuesto recursos para agotar la vía gubernativa y la autoridad pública a quien le han sido presentados los recursos omite resolverlos y no cumple con los términos legales, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición”.
se han interpuesto recursos para agotar la vía gubernativa y la autoridad pública a quien le han sido presentados los recursos omite resolverlos y no cumple con los términos legales, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición”.
17 Folio 34 del cuaderno de tutela. 18 “Es evidente que el artículo 86 resulta más específico que el artículo 83 en lo que respecta al silencio administrativo negativo que se predica de los recursos de reposición y apelación y, a partir del cual, se establece el plazo que tienen las entidades públicas para responder. Mientras que el primero hace una alusión explícita a estos, el segundo se ocupa de las peticiones en general. Por consiguiente, si bien es posible interpretar los recursos de reposición y apelación como una suerte de petición, la reg la que establece el artículo 83 no les es aplicable puesto que el legislador le concedió a las entidades públicas un plazo menor para darles respuesta teniendo en cuenta sus especiales características”. Ver Sentencia T952 del 4 de diciembre de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 19 Folio 39 y ss. del cuaderno de tutela. 20 Sentencia T-181 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.Tutela: 50001 31 07 001 2020 00004 01.-2da.instancia.
Accionante: Nancy Fernanda Henao Cruz.
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“Al respecto, la Corte en su jurisprudencia ha señalado que si el derecho de petición tiene por objeto obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administración deben incluirse
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“Al respecto, la Corte en su jurisprudencia ha señalado que si el derecho de petición tiene por objeto obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administración deben incluirse en el núcleo esencial del artículo 23 Superior. De tal forma que si la administración no tramita o no resuelve los recursos dentro de los términos señalados legalmente, vulnera el derecho de petición del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la respectiva acción de tutela para salvaguardar su derecho fundamental”.
Aclarado lo anterior, surge que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en este evento, también vulneró el derecho de petición del que es titular Nancy Fernanda Henao Cruz, pues superó el término con el que contaba para resolver el recurso de apelación que aquella interpuso contra la decisión que reconoció la indemnización administrativa por desplazamiento forzado 21; situación frente al a que no se pronunció el a quo.
Así las cosas, la Sala amparará el derecho de petición invocado por Nancy Fernanda Henao Cruz y o rdenará a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución del tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
En el mismo sentido, adviértase a la entidad accionada que, en razón de la grave situación de salubridad pública en la que debe prevalecer el
(3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
En el mismo sentido, adviértase a la entidad accionada que, en razón de la grave situación de salubridad pública en la que debe prevalecer el derecho fundamental a la vida, dado el riesgo inminen te de contagio del coronavirus (Covid-19), deberá privilegiar para la observancia de la orden la utilización de medios virtuales y evitará, el desplazamiento propio o de personal a su cargo al sitio de trabajo con dicha finalidad hasta que se normalice la situación e informará lo pertinente a este Tribunal.
21 Folio 3 del cuaderno de Tribunal.Tutela: 50001 31 07 001 2020 00004 01.-2da.instancia.
Accionante: Nancy Fernanda Henao Cruz.
Accionados: Unidad Atención a las Víctimas.
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3.3.3. De la solicitud de indemnización administrativa por los demás hechos victimizantes.
En relación con la solicitud de indemnización administrativa por los hechos victimizantes de tortura y amenaza, se evidencia que fue presentada por la accionante ante la entidad accionada el veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)22.
En ese orden, aún n o ha culminado el término establecido en el artículo 11 de la Resolución No. 1049 de 2019, para que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emita respuesta de fondo y en ese entendido, no se ha vulnerado el derecho de petición de la accionante, en lo que se confirmará la negativa del a mparo constitucional deprecado en primera instancia.
fondo y en ese entendido, no se ha vulnerado el derecho de petición de la accionante, en lo que se confirmará la negativa del a mparo constitucional deprecado en primera instancia.
3.4. De las demás entidades vinculadas.
Finalmente, el fallo impugnado se adicionará para desvincular del trámite constitucional al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, a la Caja de Compensación Familiar Cofrem, al municipio de Villavicencio, al departamento del Meta, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Agencia Nacional de Tierras y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pues no se advierte que hubiesen tenido injerencia en los hechos señalados por la accionante como vulneradores de sus derechos fundamentales.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
22 Folio 2 del cuaderno de tutela.Tutela: 50001 31 07 001 2020 00004 01.-2da.instancia.
Accionante: Nancy Fernanda Henao Cruz.
Accionados: Unidad Atención a las Víctimas.
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RESUELVE:
Primero. Revocar el fallo proferido el tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y en su lugar, conceder el amparo del derecho petición invocado por Nancy Fernanda Henao Cruz, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
veinte (2020), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y en su lugar, conceder el amparo del derecho petición invocado por Nancy Fernanda Henao Cruz, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
Segundo. Ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el términ o de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a emitir respuesta de fondo a la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual presentada por la accionante el diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Tercero. Ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionan te contra la Resolución del tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Cuarto. Se advierte a la destinataria de la orden que, en razón de la grave situación de salubridad pública en la que debe prevalecer el derecho fundamental a la vida, dado el riesgo inminente de contagio del coronavirus (Covid -19), deberá privilegiar para la observancia del mandato la utilización de medios virtuales y evitará, el desplazamiento propio o de personal a su cargo al sitio de trabajo con dicha finalidad hasta que se normalice la situación e informará lo pertinente a este Tribunal.
Quinto. Adicionar la decisión d e primera instancia, para desvincular del presente trámite constitucional al Fondo Nacional de Vivienda –
que se normalice la situación e informará lo pertinente a este Tribunal.
Quinto. Adicionar la decisión d e primera instancia, para desvincular del presente trámite constitucional al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, a la Caja de Compensación Familiar Cofrem, al municipio deTutela: 50001 31 07 001 2020 00004 01.-2da.instancia.
Accionante: Nancy Fernanda Henao Cruz.
Accionados: Unidad Atención a las Víctimas.
Decisión: Revoca y concede.
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Villavicencio, al departamento del Meta, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Agencia Nacional de Tierras y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Quinto. Confirmar la decisión impugnada, en lo referente a negar el amparo en relación con la solicitud de indemnización administrativa por los hechos victimizantes de tortura y amenaza, pero por los motivos a quo expuestos.
Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado