TSDJ VVC SP - 500013107001 2020 00034 01-(05-06-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107001 2020 00034 01-(05-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 077
Villavicencio Meta, 5 de Junio de 2020
Tutela: 2ª. Instancia Radicado: 50001 31 07 001 2020 00034 01
Accionante: Graciela Novoa Guerrero
Accionado: Unidad de Víctimas (UARIV)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra el fallo proferido el 27 de abril del presente año por el Juzgado Primero P enal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que se ampararon los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo en favor de la señora Graciela Novoa Guerrero.
ANTECEDENTES
1. La señora Graciela Novoa Guerrero señala que es víctima del conflicto armado, debidamente reconocida e inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV), motivo por el cual inicio todos los trámites pertinentes ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), con la finalidad de obtener el reconocimiento de la medida indemnizatoria.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700120200003401
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
Accionante: Graciela Novoa Guerrero
2
medida indemnizatoria.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700120200003401
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
Accionante: Graciela Novoa Guerrero
2
Que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), le había indicado que después de radicada la solicitud de indemnización, contaban con 120 días para dar respuesta de fondo a lo solicitado.
Por lo anterior, acude a la acción de tutela, para obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana y mínimo vital, pues considera que al ser sometida a la espera de 120 días para obtener respuesta a la solicitud de indemnización administrativa, están siendo vulnerados los derechos invocados, ya que es víctima del conflicto armado , reconocida por el estado colombiano y por tal motivo , cualquier espera es lesiva, teniendo en cuenta su avanzada edad, dado que cuenta con 65 años. Solicita, se le ordene a la UARIV tramitar el pago de su indemnización administrativa.1
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, avocó conocimiento y corrió traslado a la Unidad para la Atenci ón y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), quien guardo silencio.
3. El 27 de abril de 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , res olvió amparar los derechos fundamentales de petición y el debido proceso invocados por la ciudadana Graciela Novoa Guerrero, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en el término
fundamentales de petición y el debido proceso invocados por la ciudadana Graciela Novoa Guerrero, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, res olviera la pretensión de la demandante en relación con la materialización del reconocimiento de la medida indemnizatoria solicitada.2
1 Escrito de tutela en 4 folios, guardado digitalmente. 2 Fallo de tutela de primera instancia del 27 de abril de 2020, en 14 folios guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700120200003401
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
Accionante: Graciela Novoa Guerrero
3
4. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV), impugna la decisión del A quo, y solicita se revoque el fallo de primer grado y sean negadas las pretensiones de la demanda.
La UARIV, informa que la señora Graciela Novoa Guerrero, registra dos hechos victimizantés, uno por Homicidio del señor Néstor Egidio Gallego Novoa y otro por desplazamiento forzado. Que por el primero, la solicitud cuenta con una novedad en el registro único de víctimas (RUV), pues el occiso aparece como declarante y hasta t anto no se subsane dicha novedad no se podrá continuar con el procedimiento estipulado por la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 . Respecto del segundo hecho se señala que la s eñora Graciela no ha iniciado en procedimiento previsto en la referida resolución, además
estipulado por la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 . Respecto del segundo hecho se señala que la s eñora Graciela no ha iniciado en procedimiento previsto en la referida resolución, además de que debe actualizar su documento de identidad, pues este presenta novedades con la fecha de nacimiento.
Por lo tanto de ser fijada una fecha probable de pago de la indemnización administrativa sin haber realizado el debido proceso dispuesto por la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, se estaría violando por parte de la entidad el principio a la igualdad, a la imparcialidad y al debido proceso dispuesto por la ley 1437 de 2011 en su artículo 3, de todas las victimas que han realizado todo lo dispuesto por la resolución ya mencionada . Esta han agotados las 4 etapas (i) Fase de solicitud de indemnización administrativa , (ii) Fase de análisis de la solicitud, (iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud y (iv) Fase de entrega de la medida de indemnización anteriormente citadas. Por tanto resulta improcedente el amparo solicitado, por noTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700120200003401
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
Accionante: Graciela Novoa Guerrero
4
haber acudido a los medios propios para obtener el reconocimiento de la indemnización.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de la decisiones de tutela proferidas por los jueces
1. Competencia.
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de la decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el juzg ado primero penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
2. Procedencia de la tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, esta ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en elTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700120200003401
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
Accionante: Graciela Novoa Guerrero
5
ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la
ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
Tratándose de la vulneración de un derecho por parte de la UARIV y respecto de una persona que tramita el reconocimiento de la indemnización administrativa se encuentra acreditada la legitimación activa y pasiva en el presente caso. Como aún no se decide de fondo su solicitud y no existe otro mecanismo de protección al alcance de la demandada también se cumplen las exigencias de inmediatez y subsidiariedad, este último solo respecto al reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimi zante homicidio, como se expondrá a continuación.
3. La señora Graciela Novoa Guerrero, efectivamente es una persona en situación de desplazamiento, debidamente reconocida por el Estado Colombiano y registrada en el Registro Único de Víctimas (RUV), por dos hechos victimizantes, a saber, uno por el homicidio de l señor Néstor Egidio Gallego Novoa, y otro por desplazamiento forzado, razón por la cual, requiere con urgencia el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, sin ser sometida al plazo de los 120 días, pues considera que debido a su edad, se hace urgente su procedencia.
3.1. La Corte Constitucional se ha referido al derecho al debido proceso como el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justiciaTutela 2ª Instancia
3.1. La Corte Constitucional se ha referido al derecho al debido proceso como el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justiciaTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700120200003401
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
Accionante: Graciela Novoa Guerrero
6
y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales”.3 El artículo 29 de la Constitución lo consagra expresamente para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, describiendo el conjunto de garantías mínimas que conforman su núcleo esencial.
En cumplimiento de los fines esenciales del Estado, sus agentes deben ceñirse a las reglas que el legislador ha fijado para sujetar su conducta a los principios democráticos y conjurar toda extralimitación en las atribuciones propias de la función pública, al pun to que el desconocimiento de este mandato acarrea responsabilidades para los servidores públicos que, de forma antojadiza, rebasen dichos límites.
El derecho al debido proceso comprende además la garantía de que el proceso se lleve a cabo dentro de un pla zo razonable. Sobre este aspecto, la Sentencia C-496 de 20154 indica que el derecho a un plazo razonable se refiere “(…)a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas, respecto de lo cual es necesario analizar tres (3) elementos: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales.”5
De acuerd o con estos precedentes jurisprudenciales del órgano de cierre en materia constitucional, es obligación de las entidades
interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales.”5
De acuerd o con estos precedentes jurisprudenciales del órgano de cierre en materia constitucional, es obligación de las entidades estatales sujetarse a un plazo razonable para resolver las solicitudes que la ciudadanía formule ante las mismas.
3 Sentencia T-458 de 1994 4M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub. 5Sentencia C-295 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700120200003401
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
Accionante: Graciela Novoa Guerrero
7
3.2. Por su parte el artículo 11 de la Res olución No. 1049 de 2019 expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, preceptúa lo siguiente:
“Artículo11.Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7º, la Unidad para las Víctimas contará con un término de cient o veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las
un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9º de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnizaci ón, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen. Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. PAR.—Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud”.
3.3. La señora Graciela Novoa Guerrero, inici ó el procedimiento para el reconocimiento de la indemnización administrativa a la que pu ede tener derecho por el homicidio del señor Néstor Egidio Gallego Novoa. Sin embargo no ha sido resuelta de fondo por la UARIV, debido a que el occiso aparece como declarante, pese a ser la víctima directa. En este caso, tal y como lo evidenció la accionada, corresponde a la
Sin embargo no ha sido resuelta de fondo por la UARIV, debido a que el occiso aparece como declarante, pese a ser la víctima directa. En este caso, tal y como lo evidenció la accionada, corresponde a la accionante aclarar dicha situación.
Ahora, el procedimiento administrativo señalado por la ley, en este caso el término de 120 días que tiene la UARIV para resolver de fondoTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700120200003401
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
Accionante: Graciela Novoa Guerrero
8
la solicitud de indemnización administrativa de conformidad con el artículo 11 de la Resolución 01049 de 2019, no puede ser desconocido, para exigirle a la accionada que decida inmediatamente, pues se conculcaría además del debido proceso, los derechos de igualdad que están en cabeza de otras personas solicitantes.
En consecuencia frente a este hecho victimizante se revocará el numeral segundo del fallo de primera instancia y se advertirá a la señora Graciela Novoa Guerrero, sobre la necesidad de que allegue por el medio más expedito la aclaración solicitada por la UARIV , respecto al homicidio del señor Néstor Egidio Gallego Novoa, a efectos de que se pueda continuar con el estudio de la petición. A su turno la UARIV deberá resolver la solicitud de la indemnización administrativa por este hecho victimizante dentro del término previsto en el artículo 11 de la Resolución 01049 de 2019 , el cual deberá contarse desde la fecha inicial de recepción de la documentación.
3.4. El reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado que padeció la señora
11 de la Resolución 01049 de 2019 , el cual deberá contarse desde la fecha inicial de recepción de la documentación.
3.4. El reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado que padeció la señora Graciela, según la impugnación presenta da por la UARIV, no procede por cuanto la actora no ha iniciado el procedimiento que corresponde según la Resolución 01049 de 2019, razón por la cual, deviene improcedente el amparo solicitado , en ausencia del requisito de la subsidiariedad.
Por lo tanto, teniendo la accionante la obligación de presentar la solicitud correspondiente de conformidad con la referida resolución, no puede de manera directa por vía de la acción de la tutela, pues esta acción no es un mecanismo sustitutivo ni suplet orio de los mediosTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700120200003401
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
Accionante: Graciela Novoa Guerrero
9
ordinarios de defensa previstos en la ley , los cuales deben agotarse cuando se pretenda la materialización de los derechos.
Al respecto la Corte ha indicado, lo siguiente:
“La tutela -ha puntualizado la Corte Constitucional-, no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos
modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba
menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela”6.
6C-543/92Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700120200003401
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
Accionante: Graciela Novoa Guerrero
10
Cierto es que la señora Graciela Novoa Guerrero, es víctima del conflicto armado, pero ello no habilita a ninguna autoridad estatal para apartarse de los procedimientos legales y menos a los jueces constitucionales, desconocer los tramites propios previstos por el legislador para el reconocimiento de la indemnización administrativa,
conflicto armado, pero ello no habilita a ninguna autoridad estatal para apartarse de los procedimientos legales y menos a los jueces constitucionales, desconocer los tramites propios previstos por el legislador para el reconocimiento de la indemnización administrativa, la cual corresponde en este caso a la UARIV previa solicitud resolver de fondo.
Además no se observa la configuración de un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del Juez de tutela . En ese orden, el amparo constitucional , respecto a este hecho victimizante será declarado improcedente, dado el carácter residual y subsidiar io de la acción de tutela.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Revocar el numeral segundo del fallo proferido el 27 de abril de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, y en su lugar , advertir a la señora Graciela Novoa Guerrero, para que allegue por el medio más expedito la aclaración solicitada por la UARIV . A su turno la UARIV deberá resolver la solicitud de la indemnización administrativa por este hecho victimizante dentro del término previsto en el artículo 11 de la Resolución 01049 de 2019, el cual deberá contarse desde la fechaTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700120200003401
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
Accionante: Graciela Novoa Guerrero
11
inicial de recepción de la documentación, de conformidad con lo expuesto.
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
Accionante: Graciela Novoa Guerrero
11
inicial de recepción de la documentación, de conformidad con lo expuesto.
Segundo. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Graciela Novoa Guerrero contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, respecto al reconocimiento de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado, por ausencia del requisito de subsidiariedad, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Cons titucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado