TSDJ VVC SP - 500013107001 2020 00039 01-(23-06-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107001 2020 00039 01-(23-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación: 50001-31-07-001-2020-00039-01
Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito Esp. V/cio Accionante: ARMANDO RAMIREZ MANRIQUE Accionadas: Colpensiones y otros Derecho: Mínimo vital, vida digna y otros
Decisión: Revoca parcialmente
Aprobado: Acta Nº 085
Fecha: 23 de junio de 2020
1 – ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones1, contra el fallo proferido el 18 de mayo de 20202, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante.
2 – HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN
2.1Manifestó el accionante se encuentra afiliado a salud en la EPS MEDIMAS , y en el régimen de pensión en Colpensiones, en calidad de empleado dependiente de la empresa Otacc.
Destacó que le fue diagnosticado por la EPS, diabetes mellitu s, hipertensión esencial, hipotiroidismo e insuficiencia renal crónica, siendo Fresenius Medical Care la institución prestadora de servicios asignada por la EPS, quien lo ha venido incapacitando desde el 25 de octubre de 2019 para un total 213 días continuos, por
esencial, hipotiroidismo e insuficiencia renal crónica, siendo Fresenius Medical Care la institución prestadora de servicios asignada por la EPS, quien lo ha venido incapacitando desde el 25 de octubre de 2019 para un total 213 días continuos, por lo que se emitió concepto de rehabili tación de la EPS MEDIMAS que le fue notificado a Colpensiones el 20 de marzo de 2020.
Sostuvo que la EPS MEDIMAS cumplió con el pago de incapacidades a través de su empleador (dado el recobro que le efectuaba a la EPS), de conformidad como lo
1 CD archivo denominado 91257216 impugnación (…) 2 CD archivo denominado SN Tutela Armando (…)Radicación: 50001-31-07-001-2020-00039-01
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señala el De creto Ley 0019 de 2012 ; sin embargo, al existir concepto de rehabilitación y superar las incapacidades los 180 días le corresponde el pago de este auxilio a COLPENSIONES.
Resaltó que su empleador se comunicó con COLPENSIONES con la finalidad de obtener el procedimiento para el recobro del auxilio de incapacidad, pero estos le indicaron que ellos atienden este tipo de solicitudes solo por parte de sus afiliados, situación que fue puesta en su conocimiento.
Por otra parte, señaló que no cuenta con recurso s para desplazarse a sus exámenes médicos, citas médicas de control, además tiene hijos y gastos en el hogar que no ha podido suplir, y que en el procedimiento de diálisis la IP S no
Por otra parte, señaló que no cuenta con recurso s para desplazarse a sus exámenes médicos, citas médicas de control, además tiene hijos y gastos en el hogar que no ha podido suplir, y que en el procedimiento de diálisis la IP S no suministra desinfectantes, alcohol para completar el mes de limpieza de me sa e instrumental y otros.
Finalmente trae a colación apartes de la sentencia T-003 de 2007 y T-333 de 2013 de la Corte Constitucional, y solicitó se ordene a COLPENSIONES el pago de auxilio por incapacidad al que tiene derecho.
3 – DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante fallo del 18 de mayo 20203, tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y vida en condiciones dignas al actor, en consecuencia, ordenó al representante legal y/o a quien haga sus veces de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, que en un plazo de 48 horas siguientes al recibo de la comunicación, procediera a realizar los trámites administrativos pertinentes para reconocer y pagar las incapacidades médicas causadas a partir del día 181.
De igual manera, d esvinculó a MEDIMAS EPS Empresa Otacc, IPS CEPA IN, IPS FRESENIUS MEDICAL, Compañ ía de Seguros Bolívar e ING Administradora de Pensiones y Cesantías; y negó el amparo al derecho a la seguridad social invocado por el actor.
4 – IMPUGNACIÓN
3 CD archivo denominado Dallo Tutela No. 2020.00015.01Radicación: 50001-31-07-001-2020-00039-01
por el actor.
4 – IMPUGNACIÓN
3 CD archivo denominado Dallo Tutela No. 2020.00015.01Radicación: 50001-31-07-001-2020-00039-01
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La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones 4, refirió que verificados los sistemas de la entidad , no existe petición alguna elevada por el señor Armando Ramírez Manrique con relación al estudio de pago por subsidio por incapacidad , por lo que no han tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a la procedencia de la solicitud.
Precisó que la documentación que se solicita para el estudio de dicha prestación económica, no se requiere por capricho de la entidad, contrario a ello, es con la finalidad de dar celeridad a las actuaciones administrativas y resolverlas como en derecho corresponde, tal y como lo establece la Ley 1755 de 2015, por lo que sí se condena a esta entidad al pago de las incapacidades , solicita que esto sea condicionado a que el actor allegue la documentación necesaria para el pago de la misma, tales como (certificado original de incapacidad por enfermedad general o accidente común expedido o transcrito por la EPS a la cual se encuentra afiliado , certificado o constancia actualizada en el que la EPS relacione o describa las incapacidades expedidas y el valor a su cargo y el certificado original de la cuenta bancaria con fecha de expedición no mayor a 90 días).
Igualmente, destacó que el fallo de primera instancia no manifestó un límite temporal para el pago de incapacidades, por lo que es importante mencionar que solo se
bancaria con fecha de expedición no mayor a 90 días).
Igualmente, destacó que el fallo de primera instancia no manifestó un límite temporal para el pago de incapacidades, por lo que es importante mencionar que solo se encuentran obligados al pago de este subsidio hasta por 540 días, siempre y cuando exista certificado de rehabilitación con pronóstico favorable, de ahí en adelante la llamada a reconocer y pagar las incapacidades causadas es la EPS, que a su vez recibirá de la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud la retribución correspondiente, confor me lo establece el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y la sentencia T-144 de 2016.
Trae a colación aparte la sentencia T-087 de 2018 de la Corte Constitucional que determina: “ (…) que mientras las controversias que recaen sobre derechos ciertos e indiscutibles pueden ser tramitadas ante la jurisdicción constitucional, bajo la condición de que se cumplan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, las que giran en torno a la declaración de derechos inciertos y discutibles deben dirimirse en la jurisdicc ión ordinaria, pues lo que se busca es precisamente que todas aquellas controversias carentes de incidencia constitucional, debido a su ausencia de definición plena, quedan sometidas al escrutinio del juez laboral.”
4 CD archivo denominado 91257216 impugnación (…)Radicación: 50001-31-07-001-2020-00039-01
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Por lo expuesto, considera que la prese nte acción debe declararse improcedente
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Por lo expuesto, considera que la prese nte acción debe declararse improcedente por cuanto la accionante no ha radicado solicitud para el estudio del reconocimiento por incapacidad, adicional no es procedente el pago de las mismas al haberse emitido concepto desfavorable de rehabilitación por pa rte de la EPS MEDIMAS el 20 de marzo de 2020, pues lo que corresponde es que el ciudadano se acerque al punto de atención de COLPENSIONES, adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
En ese orden , solicitó se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se declare improcedente.
5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala determinar, si le asiste razón al A quo, al amparo a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital e igualdad del señor Armando Ramírez Manrique, frente al reconocimiento económico por incapacidades generada s posteriores al concepto de rehabilitación desfavorable emitido por la EPS, y que superaron los 180 días de incapacidad.
Antes de estudiar el problema jurídico planteado, es necesario analizar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.
5.3.1Inmediatez
El actor pretende a través de la presente acción el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas posteriores a la notificación del concepto de rehabilitación emitido por la EPS respecto de sus enfermedades, el cual data del 20 de marzo de 20205, por lo que se considera que se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues
incapacidades generadas posteriores a la notificación del concepto de rehabilitación emitido por la EPS respecto de sus enfermedades, el cual data del 20 de marzo de 20205, por lo que se considera que se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues acude a este mecanismo judicial aproximadamente un mes después.
5.3.2Subsidiariedad
Para analizar este requisito, debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se v ean amenazados o vulnerados por la acción
5 CD archivo denominado Concepto Rehabilitación (…).Radicación: 50001-31-07-001-2020-00039-01
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u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares.
Así las cosas, lo pretendido por el actor es el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas desde el 20 de marzo de 2020 (fecha en la que se emitió concepto de rehabilitación) y que superan los 180 días de incapacidad , por lo que cuenta con otro mecanismo judicial de defensa ordinario, el regulado en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012: “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o
2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012: “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”.
Igualmente, la Ley 1438 de 2011 en el literal g de su artículo 126 dispone de un trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud, en el que se establece, dentro de las funciones jurisdiccionales que tiene dicho órgano de control, “conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.
Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia T161 de 2019 determinó que:
“en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, si no también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.”
En este caso, estamos frente a una persona de especial protección constitucional dado sus múltiples diagnósticos DIABETES MELLITUS, INSULINODEPENDIENTE,
HERNIA INGUINAL, HIPERTENSIÓN ESENCIAL, EFERMEDAL RENAL CRÓNICA,
dado sus múltiples diagnósticos DIABETES MELLITUS, INSULINODEPENDIENTE, HERNIA INGUINAL, HIPERTENSIÓN ESENCIAL, EFERMEDAL RENAL CRÓNICA, HIPOTIROIDISMO, quien informó no contar con ingresos para asumir los gastos médicos que requiere y los de su hogar, por lo que es posible inferir que el mínimo vital del accionante se encuentra ante una amenaza inminente , lo que co nlleva analizar la presente acción como mecanismo definitivo, al no considerarse eficaces los mecanismos que tiene el actor a su alcance.Radicación: 50001-31-07-001-2020-00039-01
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Cumplidos los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, es necesario determinar en primer lugar a cargo de qué entidad está el pago de incapacidades generadas al actor.
En sentencia T-199 de 2017 Corte Constitucional fijó las reglas que deben seguirse en materia de reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común, de la siguiente manera:
“El pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores a tres días corre por cuenta del empleador (Decreto 1049 de 1999, artículo 40, parágrafo 1°).
- Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde entonces y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artículo 206).
En todos los casos, corresponde al empleador adelantar el trámite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 121).
En todos los casos, corresponde al empleador adelantar el trámite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 121).
- La EPS deberá examinar al afiliado y e mitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación. El mencionado concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 142).
- Una vez reciba el co ncepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su sal ud o hasta que se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, artículo
23).
- Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, será la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del día 181.
Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido.
- Si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si esta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad”.
los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad”.
Ahora bien, en la mencionada normatividad no establece a cargo de qué entidad está el pago de incapacidades generadas a partir del día 181 y que se hubiere emitido concepto desfavorable de rehabilitación; sin embargo, frente a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-246 de 2018, fue clara en determinar “En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.” (Negrita resaltado por la Sala).Radicación: 50001-31-07-001-2020-00039-01
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En el caso objeto de estudio existe concepto de rehabilitación desfavorable desde del 20 de marzo de 2020 , e informó el actor que la EPS cumplió con el pago de incapacidades que se encontraba a su cargo ; no obstante, no aportó ningún documento que así lo acredite , por lo que de ser cierta dicha afirmación le corresponde a COLPENSIONES el pago de incapacidades posteriores a la fecha de emisión de dicho concepto.
Igualmente, el actor no demostró que se hubieren generado incapacidades posteriores a la fecha de emisión del concepto de rehabilitación, y menos que estas
corresponde a COLPENSIONES el pago de incapacidades posteriores a la fecha de emisión de dicho concepto.
Igualmente, el actor no demostró que se hubieren generado incapacidades posteriores a la fecha de emisión del concepto de rehabilitación, y menos que estas hubiesen sido radicadas ante Colpensiones, tal y como lo advierte la accionada en su impugnación.
En consecuencia, no encuentra esta Corporación asidero al amparo concedido por el juez de primera instancia, pues el solo hecho que la obligación de pago de incapacidades superiores a 181 recaiga sobre la AFP, no es fundamento para deducir que COLPENSIONES vulneró los derechos del actor, ya que es necesario demostrar que la entidad conocía de la reclamación.
Por lo expuesto, se revocar án los numerales primero, segundo y tercero del fallo de primera instancia , y en su lugar , se negará el amparo invocado por el actor respecto a los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y vida en condiciones dignas.
Igualmente, por las razones expuestas , se confirmarán los numerales cuarto que negó el amparo al derecho fundamental a la seguridad social, y el quinto, dado que conforme a lo señaló el juez de primera instancia no se evidencia que Medimás EPS, la empresa OTACC, la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE, Compañía de Seguros Bolivar e ING Administradora de Pensiones y Cesantías, hayan intervenido en la conducta cuestionada por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
en la conducta cuestionada por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR los numerales primero, segundo y tercero de la decisión del 18 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito deRadicación: 50001-31-07-001-2020-00039-01
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Especializado de Villavicencio, en su lugar, NO TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y vida en condiciones dignas invocado por el señor Armando Ramírez Manrique, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO. Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,