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TSDJ VVC SP - 500013107001 2020 00075 01-(15-10-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107001 2020 00075 01-(15-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Radicación 50001-31-07-001-2020-00075-01 Procedencia Juzgado 1º Penal Cto Esp. V/cio Accionante Yaneth Vargas Rodríguez Accionado Medisalud UT y otros Derecho Salud y otros Decisión Nulidad Fecha: 15 de octubre de 2020

1 - ASUNTO A DECIDIR

Sería del caso desatar la impugnación interpuesta por Medisalud UT, contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , de no ser porque se advierte n vicios en el trámite de primera instancia que generan causal de nulidad que afecta lo actuado.

La presente decisión se adopta por el Magistrado Sustanciador de conformidad con los artículos 4° del Decreto 306 de 1992 y 35 del Código General del Proceso.

2 - ANÁLISIS PARA DECIDIR

2.1 De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, esta Sala encontró vicios en el trámite de primera instancia que generan nulidad de lo actuado, esto es, la falta de integración del legítimo contradictorio.

En el escrito de tutela, se pretende la afiliación de la menor Isabela Hurtado Sotelo al régimen exceptuado de salud del Magisterio a través de su abuela materna, sin embargo, no s e vinculó al padre de la menor el señor Harold

En el escrito de tutela, se pretende la afiliación de la menor Isabela Hurtado Sotelo al régimen exceptuado de salud del Magisterio a través de su abuela materna, sin embargo, no s e vinculó al padre de la menor el señor Harold Ricardo Hurtado Martínez, ni la EPS a la cual presenta afiliación este último,Radicación: 50001-31-07-001-2020-00075-01.

Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante: Yaneth Vargas Rodríguez

Decisión: Nulidad 2 eso es, MEDIMAS 1, quienes tendrían interés en la presente acción constitucional.

Ahora bien, esta Corporación en varias decision es en virtud del Auto A-176 de 2018 de la Corte Constitucional, ha integrado el legítimo contradictorio en segunda instancia, cuando la demanda no se dirigió en un primer término sobre el que se pretende su vinculación; pero este caso es sui generis, dado que se extraer del escrito de tutela la necesidad de vinculación del padre de la menor Isabela Hurtado Sotelo, pues conforme al acta de no conciliación custodia RUG. No. 290/2020 aportada por la accionante, este se ha negado a otorgar la custodia de la men or a la señora Yaneth Vargas Rodríguez, siendo concedida de forma provisional por parte de la Comisaría de Familia del Municipio de San José del Guaviare.

Y la EPS MEDIMAS dado que la niña Isabela Hurtado Sotelo fue retirada del servicio de salud, desco nociéndose las razones, siendo que su padre continúa afiliado a la mencionada EPS en el régimen subsidiado.

Y la EPS MEDIMAS dado que la niña Isabela Hurtado Sotelo fue retirada del servicio de salud, desco nociéndose las razones, siendo que su padre continúa afiliado a la mencionada EPS en el régimen subsidiado.

Así pues, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación como las decisiones adoptadas en él, deben notificarse a las partes o intervinientes:

“Trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela”.

“El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.

La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción de tutela instaurada en su contra y a los terceros que pudieran resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y jurisprudencial como es el cas o de la Sentencia T-051/02, la cual establece que una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar, con miras a la garantía del debido proceso integrar el contradictorio,

1 Consulta en línea efectuada el 15 de octubre de 2020 en el link: https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=/Cq2bd5XiwL

1 Consulta en línea efectuada el 15 de octubre de 2020 en el link: https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=/Cq2bd5XiwL xcXCZ0GAkhA==Radicación: 50001-31-07-001-2020-00075-01.

Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante: Yaneth Vargas Rodríguez

Decisión: Nulidad 3 notificando, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza, siendo el objeto de tal notificación el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que pueda n verse afectados con la decisión. Así lo precisó la Corte Constitucional en Auto 017A de 2013:

“1. La integración del contradictorio posee gran importancia en el proceso de tutela pues, tal como lo ha reiterado la Corte, aunque se rija por el principio de informalidad, el trámite de esta acción no puede implicar el desconocimiento del debido proceso a que tienen derecho las personas que puedan verse afectadas con la decisión 2. Por esto, es preciso que la parte demandada esté conformadas en debida forma, lo que depende de que se notifique la demanda a todos los que tienen interés legítimo en ella. Con el acto procesal de conformación del litisconsorcio necesario se garantiza, de una parte, la protección de los derechos de defensa y contradicción de la per sona o personas accionadas; y, de otra parte, que la providencia judicial tiene mayores posibilidades materiales de superar efectivamente la superación de la

litisconsorcio necesario se garantiza, de una parte, la protección de los derechos de defensa y contradicción de la per sona o personas accionadas; y, de otra parte, que la providencia judicial tiene mayores posibilidades materiales de superar efectivamente la superación de la conducta u omisión generadora de la violación de los derechos fundamentales3. 2. Para lograr ambos fines, la Corte ha hecho énfasis en que es deber de quien instaura la tutela determinar con claridad la autoridad pública o el particular que lesiona o pone en peligro los derechos que invoca. Pero cuando ello no ocurre, en virtud del principio de oficios idad, le corresponde al juez constitucional integrar el contradictorio valiéndose de los elementos de juicio que obren en la demanda de tutela4”.

En ese orden de ideas, ante los yerros planteados por la falta de vinculación del señor Harold Ricardo Hurtad o y Medimas EPS , es necesario generar la invalidación de la actuación desde su auto admisorio , conforme a lo normado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, con excepción de las pruebas practicadas y allegadas, las cuales conservan plena validez, a fin de que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando como debe ser el contradictorio.

En ese entendido, se ordenará la remisión inmediata del expediente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

2 Ver, entre muchos otros, el Auto 281A de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas; Auto 252 de 2007 M.P Clara Inés

Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

2 Ver, entre muchos otros, el Auto 281A de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas; Auto 252 de 2007 M.P Clara Inés Vargas; Auto 130 de 2004 M.P Jaime Córdoba Triviño; Auto 238 de 2001 M.P Clara Inés Vargas; Auto 073 de 2006 M.P Manuel José Cepeda. 3 Auto 135/11 M.P Jorge Iván Palacio Palacio. 4 T-091/93 M.P Fabio Morón Díaz.Radicación: 50001-31-07-001-2020-00075-01.

Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante: Yaneth Vargas Rodríguez

Decisión: Nulidad

4 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en este asunto, desde el auto por medio del cual fue admitida la presente acción de tutela.

SEGUNDO. Consecuentemente con lo anterior, se ORDENA remitir por Secretaria las presentes diligencias de forma inmediata al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

TERCERO. Comuníquese esta decisión a las partes e intervinientes en el presente asunto.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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