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TSDJ VVC SP - 500013107001 2020 00083 01-(06-11-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107001 2020 00083 01-(06-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 31 07 001 2020 00083 01.

Accionante: Leticia Jaramillo Romero.

Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema

General en Seguridad Social en Salud – Adres.

Decisión: Confirma.

Aprobación: Acta No. 163.

Fecha: 6 de noviembre de 2020.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación 1, conoce esta Corporación el fallo del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que declaró improcedente el amparo constitucional promovido por Leticia Jaramillo Romero, contra la Administradora de los Recursos del Sistema General en Seguridad Social en Salud – Adres.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

Leticia Jaramillo Romero acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la Administradora de los Recursos del Sist ema General en Seguridad Social en Salud – Adres.

1 La presente acción de tutela fue repartida e ingresada al despacho de la magistrada ponente el siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).Tutela: 50001 31 07 001 2020 00083 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Leticia Jaramillo Romero.

octubre de dos mil veinte (2020).Tutela: 50001 31 07 001 2020 00083 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Leticia Jaramillo Romero.

Contra: Administradora de los Recursos del Sistema General en Seguridad Social en Salud .

Decisión: Confirma.

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Indicó que el seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020), a través de correo electrónico2, la sociedad Central de Inversiones S. A. le notificó que el Ministerio de Salud y Protección Social le había efectuado la cesión de una obligación suya que estaba en etapa de cobro persuasivo, por lo que previamente a iniciar el proceso de cobro coactivo debía contactarse con la entidad, a lo que procedió de inmediato, a efecto de conocer el origen de la aludida obligación3.

Señaló que el veintiséis (26) de junio de junio de la presente anualidad dicha sociedad le remitió la Resolución No. 5136 del seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) , proferida por la Administradora de los Recursos del Sistema General en Seguridad Social en Salud – Adres4, contra la que interpuso recurso de reposición ; resuelto el cuatro (4) de agosto del año en curso , en el sentido que la oportunidad legal para interponerlo había fenecido, en cuanto el acto administrativo quedó ejecutoriado el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) y, por tanto debía cancelar la obligación5.

Adujo que la Administradora de los Recursos del Sistema General en Seguridad Social en Salud – Adres no la notificó de la referida Resolución

debía cancelar la obligación5.

Adujo que la Administradora de los Recursos del Sistema General en Seguridad Social en Salud – Adres no la notificó de la referida Resolución y, en cambio, la sociedad Central de Inversiones S. A. logró su ubicación para cobrarle la sanción impuesta por aquella.

Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, decretar la nulidad de la Reso lución No. 5136 del seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social 6, dado que no es la persona llamada a responder, comoquiera que vendió el vehículo

2 Expediente digital – acción de tutela. Anexos: Correo electrónico remitido el seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020), a las 11:26 horas, por la sociedad Central de Inversiones S. A. desde la cuenta cobrocoactivo@cisa.gov.co al correo leticiamanuel@yahoo.es. 3 Ibidem. Correo electrónico remitido el seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020) , a las 12:18 horas, por Leticia Jaramillo Romero desde la cuenta leticiamanuel@yahoo.es al correo de la sociedad Central de Inversiones S. A. cobrocoactivo@cisa.gov.co. 4 Ibidem. Resolución No. 5136 del seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Administradora de los Recursos del Sistema General en Seguridad Social en Salud – Adres. 5 Ibidem. Acápite hechos. 6 Expediente digital – acción de tutela.Tutela: 50001 31 07 001 2020 00083 01 - 2ª. Inst.

Administradora de los Recursos del Sistema General en Seguridad Social en Salud – Adres. 5 Ibidem. Acápite hechos. 6 Expediente digital – acción de tutela.Tutela: 50001 31 07 001 2020 00083 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Leticia Jaramillo Romero.

Contra: Administradora de los Recursos del Sistema General en Seguridad Social en Salud .

Decisión: Confirma.

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que originó la obligación, como lo informara al momento de interponer el recurso de reposición7.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que en auto del quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) asumió el conocimiento de la actuación , ordenó el traslado del escrito de tutela a la entidad accionada y vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social y a la sociedad Central de Inversiones S . A. , para que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones descritos por el accionante.

En fallo de tutela del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinte (2020), el a quo declaró improcedente el amparo constitucional, en razón a que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr la anulación de la Resolución No. 5136 del seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), que asegura no le fue notificada, esto es, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y promover las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.

mil dieciocho (2018), que asegura no le fue notificada, esto es, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y promover las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adujo que en la presente acción constitucional no evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que hiciese procedente la tutela como mecanismo transitorio , máxime que la accionada acreditó, de manera sumaria, que efectuó la notificación del acto administrativo que aquella censura8.

7 Ibidem. Contrato de compraventa de vehículo automotor, diligenciado el dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016). 8 Expediente digital - fallo de primera instancia.Tutela: 50001 31 07 001 2020 00083 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Leticia Jaramillo Romero.

Contra: Administradora de los Recursos del Sistema General en Seguridad Social en Salud .

Decisión: Confirma.

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2.3. Impugnación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la actora la impugnó y precisó que solo hasta el seis (6) de mayo d e dos mil veinte (2020), se enteró que la Administradora de los Recursos del Sistema General en Seguridad Social en Salud – Adres la había sancionado pecuniariamente, dado que figuraba como propietaria del vehículo involucrado en el accidente de tránsit o ocurrido el ocho (8) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el que vendió antes del suceso.

Precisó que el juzgado de primera instancia otorgó credibilidad a lo

accidente de tránsit o ocurrido el ocho (8) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el que vendió antes del suceso.

Precisó que el juzgado de primera instancia otorgó credibilidad a lo informado por la accionada, en el sentido que había notificado en debida forma la Resolución No. 5136 del seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), que cobró ejecutoria el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) ; no obstante, aseguró que reside desde hace veinte (20) años en la carre ra 10 No. 6 -20 barrio Nuevo Horizonte de Vista Hermosa, Meta en la que no recibió correspondencia relacionada con el presente asunto, ni coincide con la dirección a la que enviaron la notificación del acto administrativo, esto es, la calle 13 No. 11 – 44 barrio Popular de Vista Hermosa, Meta.

Sostuvo que una vez se enteró de la referida Resolución, interpuso recurso de reposición, que fue decidido de manera adversa por el tiempo transcurrido desde que fue proferido ; por lo que considera que la accionada “se contradice o pretende confundirla” al señalar que tiene la oportunidad de promover las acciones contenciosas previstas en la Ley 1437 de 2011, sin tener en cuenta que ello debe ocurrir dentro del término de cuatro (4) meses y aquella le indicó que la referida resolución quedó ejecutoriada hace dieciséis (16) meses9.

9 Expediente Digital – impugnación.Tutela: 50001 31 07 001 2020 00083 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Leticia Jaramillo Romero.

9 Expediente Digital – impugnación.Tutela: 50001 31 07 001 2020 00083 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Leticia Jaramillo Romero.

Contra: Administradora de los Recursos del Sistema General en Seguridad Social en Salud .

Decisión: Confirma.

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Agregó que la situación planteada le genera un perjuicio irremediable, comoquiera que tiene dos (2) hijos ; escasamente logra cubrir sus necesidades básicas, entre ellas, pagar arriendo ; al igual que l a deuda le impide conciliar el sueño y le genera estrés e incertidumbre ; por lo que impetró revisar lo decidido en el fallo de primera instancia10.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 11, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostent a carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos

subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

10 Expediente digital – Impugnación. 11 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 31 07 001 2020 00083 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Leticia Jaramillo Romero.

Contra: Administradora de los Recursos del Sistema General en Seguridad Social en Salud .

Decisión: Confirma.

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3.2. De la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.

Del análisis de la solicitud de amparo , se extrae que lo pretendido por Leticia Jaramillo Romero es cuestionar el acto administrativo en el que se le impuso una sanción pecuniaria con ocasión del accidente de tránsito en el que estuvo involucrada una motocicleta de su propiedad12.

A efecto de dilucidar el presente asunto, debe la Sala partir de la

le impuso una sanción pecuniaria con ocasión del accidente de tránsito en el que estuvo involucrada una motocicleta de su propiedad12.

A efecto de dilucidar el presente asunto, debe la Sala partir de la procedencia de la tutela contra actos administrativos, fr ente a lo que la Corte Constitucional ha señalado13:

“La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se preten da evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

En el caso, se evidencia que el seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la Administradora de los Recursos del Sistema General en Seguridad Social en Salud – Adres profirió la Resolución No. 5136, por la cual se orden ó un cobro derivado de las reclamaciones reconocidas y pagadas por el entonces Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, hoy Administradora de los Recursos del Siste ma General en Seguridad Social en Salud14.

12 Expediente digital – acción de tutela.

pagadas por el entonces Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, hoy Administradora de los Recursos del Siste ma General en Seguridad Social en Salud14.

12 Expediente digital – acción de tutela. 13 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M. P. Jorge Iván Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001. 14 Ibidem. Resolución No. 5136 del seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Administradora de los Recursos del Sistema General en Seguridad Social en Salud – Adres.Tutela: 50001 31 07 001 2020 00083 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Leticia Jaramillo Romero.

Contra: Administradora de los Recursos del Sistema General en Seguridad Social en Salud .

Decisión: Confirma.

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Verificado el acto administrativo , se advierte que la entidad accionada ordenó el cobro de la suma de catorce millones ochocientos sesenta y tres mil novecientos ocho pesos ($14.863.908) , a la accionante, en cuanto figuraba como propietaria de la motocicleta de placa GUR 77 A, que estuvo comprometida en un accidente de tránsito el ocho (8) de mayo de dos mil dieciséis (2016), sin tener la póliza de seguro obligatorio contra accidentes de tránsito – Soat, lo que imp licó que el entonces Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga asumiera los gastos derivados del siniestro.

El cobro de la obligación fue asignado a la sociedad Central de Inversiones

S. A., conforme al contrato de venta de cartera No. CM -017-2018 suscrito

Garantía – Fosyga asumiera los gastos derivados del siniestro.

El cobro de la obligación fue asignado a la sociedad Central de Inversiones

S. A., conforme al contrato de venta de cartera No. CM -017-2018 suscrito con el Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General en Seguridad Social en Salud – Adres, así

como el acta No. 2 del veintiuno (21) de febrero del año en curso suscrita por las partes15.

El seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020) , la referida sociedad comunicó a la actora que tenía a su cargo el cobro de la mencionada obligación que estaba en etapa de cobro persuasivo y previo a iniciar el proceso de cobro coactivo se le instaba a contactarlos16; sociedad q ue posteriormente, el seis (6) de junio del año en curso, aclar ó el monto y origen de la sanción impuesta17.

Contra dicho acto administrativo, la accionante interpuso “recurso de reposición” dirigido a la sociedad Central de Inversiones S. A., que mediante comunicación del cuatro (4) de agosto del año en curso, le indicó que el momento procesal para “presentar diferentes excusas o recursos”

15 Ibidem. Anexo: respuesta suministrada por la sociedad Central de Inversiones S. A. el cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). 16 Ibidem. Correo electrónico remitido el seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020) , a las 12:18 horas, por Leticia Jaramillo Romero desde la cuenta leticiamanuel@yahoo.es al correo de la sociedad Central de Inversiones S. A. cobrocoactivo@cisa.gov.co.

Jaramillo Romero desde la cuenta leticiamanuel@yahoo.es al correo de la sociedad Central de Inversiones S. A. cobrocoactivo@cisa.gov.co. 17 Ibidem. Correo electrónico remitido el seis (6) de junio de dos mil veinte (2020) , a las 10:42 horas, por la sociedad Central de Inversiones S. A. desde la cuenta salfonso@cisa.gov.co al correo leticiamanuel@yahoo.es. La sociedad Central de Inversiones S. A. le comunicó a Leticia Jaramillo Romero que la obligación cobrada correspondía a la indemnización reconocid a y pagada por el Fondo de Solidaridad y Garantías – Fosyga, en cuantía equivalente a quince millones novecientos setenta y un mil novecientos ochenta y siete pesos ($15’971.987).Tutela: 50001 31 07 001 2020 00083 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Leticia Jaramillo Romero.

Contra: Administradora de los Recursos del Sistema General en Seguridad Social en Salud .

Decisión: Confirma.

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contra la referida Resolución había fenecido, dado que la Resolución recurrida quedó ejecutoriad a el diez (10) de juli o de dos mil diecinueve (2019); de manera que, el cobro seguía en curso18.

A partir del anterior recuento, se advierte que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para discutir el acto administrativo q ue la sancionó pecuniariamente y que pretende dejar sin efecto por vía del amparo constitucional, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

pretende dejar sin efecto por vía del amparo constitucional, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; mecanismo especialmente diseñado por el legislador para garantizar y proteger los derechos que eventualmente podrían afectarse o ser amenazados por manifestaciones de voluntad de la administración.

Así mismo, en dicha acción la actora cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares, a efecto de evitar un perjuicio irremediable, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley 1437 de 201119.

Con este panorama, es evidente que la accionante cuenta con medios de defensa judicial para cuestionar las decisiones de cobro de la obligación en mención que, de considerarlo, debe instaurar prontamente, dado que el término es de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la comunicación que resolvió el recurso de reposición20.

18 Ibidem. Anexo: respuesta suministrada por la sociedad Central de Inversion es S. A. el cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). 19 Artículo 229. procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquie r estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. 20 Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un ac to intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.Tutela: 50001 31 07 001 2020 00083 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Leticia Jaramillo Romero.

Contra: Administradora de los Recursos del Sistema General en Seguridad Social en Salud .

Decisión: Confirma.

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De manera que no es posible al Juez de tutela invadir órbitas propias de otras autoridades.

De otro lado, la Sala considera pertinente abordar igualmente la existencia de perjuicio irremediable, dado que la actora plantea est e aspecto como sustento de la impugnación del fallo de primera instancia.

Al respecto, se tiene que la acreditación del referido perjuicio podría generar la intervención del Juez constitucional de manera excepcional, frente a lo que debe señalarse que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela puede solicitarse, aunque existan otros medios de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar

frente a lo que debe señalarse que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela puede solicitarse, aunque existan otros medios de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, figura que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos21:

“A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales”.

“Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa t ransitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparabl e”.

tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparabl e”.

21 Sentencia T309 del 30 de abril de 2010. M. P. María Victoria Calle Correa.Tutela: 50001 31 07 001 2020 00083 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Leticia Jaramillo Romero.

Contra: Administradora de los Recursos del Sistema General en Seguridad Social en Salud .

Decisión: Confirma.

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En este caso, la accionante indicó que sus recursos económicos son limitados y los debe destinar a cubrir sus necesidades básicas, entre ellas, el canon de arrendamiento y las de su núcleo familiar conformado por sus dos (2) hijos , de manera que asumir la obligación cuestionada afecta su subsistencia.

Analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, para la Sala no se cumplen, pues la actora no sustentó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria los derechos invocados, dado que no asumió la carga argumentativa y principalmente probatoria, a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas inmediatas para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, el amparo transitorio presupone la vulneració n de los derechos del accionante, que no está claro en este caso, pues ciertamente, se trata de un asunto litigioso que debe ser definido por la jurisdicción contencioso administrativo.

En síntesis, la pretensión de Jaramillo Romero desborda la competencia del Juez Constitucional, en atención a que la tutela no constituye mecanismo

contencioso administrativo.

En síntesis, la pretensión de Jaramillo Romero desborda la competencia del Juez Constitucional, en atención a que la tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, a lo que se suma que no se evidencia la existencia de perjuicio irremedia ble que amerite el amparo como mecanismo transitorio; motivo por el cual, se confirmará la decisión de primera instancia.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela: 50001 31 07 001 2020 00083 01 - 2ª. Inst.

Accionante: Leticia Jaramillo Romero.

Contra: Administradora de los Recursos del Sistema General en Seguridad Social en Salud .

Decisión: Confirma.

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RESUELVE:

Primero. Confirmar el fallo proferido el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villa vicencio, por las razones aquí expuestas , conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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