TSDJ VVC SP - 500013107001 2020 00104 01-(28-01-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107001 2020 00104 01-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 07 001 2020 00104 01.
Accionante: Diego Alberto Restrepo Jiménez.
Accionados: Policía Nacional Seccional Sanidad y otro.
Decisión: Declara nulidad.
Fecha: 28 de enero de 2021.
I. LA DECISIÓN.
Procede esta Corporación1 a declarar la nulidad de la presente actuación constitucional promovida por Diego Alberto Restrepo Jiménez, contra la Policía Nacional Seccional de Sanidad y Grupo de Medicina Laboral – Seccional Meta2.
II. ANTECEDENTES.
Diego Alberto Restrepo Jiménez instauró acción de tutela contra Sanidad de la Policía Nacional y Grupo de Medicina Laboral – Seccional Meta al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la salud, a la seguridad social y debido proceso.
1 El 25 de febrero de 2019, la Sala Penal discutió lo atinente a si esta decisión se emite en Sala o por el magistrado ponente y concluyó que corresponde a este último, según el artículo 35 del Código General del Proceso y el fallo de tutela STC2024 -2019, radicado 110001 02 03 000 2019 00269 0 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2 La presente acción de tutela fue ingresada al despacho de la Magistrada ponente el 11 de diciembre del 2020,
Corte Suprema de Justicia. 2 La presente acción de tutela fue ingresada al despacho de la Magistrada ponente el 11 de diciembre del 2020, según constancia anexa de la Secretaría de la Sala penal.Tutela: 50001 31 07 001 2020 00104 01. – 2da. Instancia.
Accionante: Diego Alberto Restrepo Jiménez.
Accionado: Policía Nacional – Seccional de Sanidad y otro.
Decisión: Declara nulidad.
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Indicó que laboró en la Policía Nacional d urante veinticinco (25) años y en el mes de marzo de dos mil diecinueve (2019), solicitó su retiro voluntario de la institución.
Informó que el trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), se le efectuó valoración por “medicina laboral regional Meta”, en lo relacionado con el examen de retiro y fue remitido por el galeno a las especialidades de medicina interna, neurología y ortopedia, pero se omitió la remisión a las demás especialidades para que analizaran patologías que padece y pueden ser originadas por el servicio policial.
Manifestó que el dieciséis (16) de septiembre siguiente, presentó petición al Grupo de Medicina Laboral – Seccional Meta, en la que impetr ó se efectuara junta médico laboral de retir o completa e integral, sin omitir “ningún examen” de retiro; empero, a la fecha no ha recibido respuesta.
En consecuencia, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a las entidades accionadas responder de manera integral la petición radicada; además de la práctica de las
En consecuencia, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a las entidades accionadas responder de manera integral la petición radicada; además de la práctica de las remisiones ante otras especialidades médicas para que se analice n las afecciones de “alopecia, cicatrices, hipoacusia oído izquierdo, cefalea” que pueden tener relación con el s ervicio y, por ende, configurar pérdida de capacidad laboral.
Por último, impetró ordenar la realización de la junta médico laboral de retiro en la que se analice todas las afecciones, pues llevaba más de veinte (20) meses retirado y a la fecha de la solicitud de amparo constitucional no se había efectuado.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que enTutela: 50001 31 07 001 2020 00104 01. – 2da. Instancia.
Accionante: Diego Alberto Restrepo Jiménez.
Accionado: Policía Nacional – Seccional de Sanidad y otro.
Decisión: Declara nulidad.
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auto del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las entidades accionadas.
En fallo del treinta (30) de noviembre siguiente, el a quo declaró improcedente el amparo constitucional por hecho superad o, al señalar que las entidades accionadas, mediante oficio S-2020-109822-Demet del
En fallo del treinta (30) de noviembre siguiente, el a quo declaró improcedente el amparo constitucional por hecho superad o, al señalar que las entidades accionadas, mediante oficio S-2020-109822-Demet del veintitrés (23) de noviembre de la misma anualidad, respondieron de manera integral, completa y de fondo la petición presentada por el actor.
2.3. De la impugnación.
Inconforme con la decisión, Diego Alberto Restrepo Jiménez la impugnó y señaló que, aunque, las entidades demandadas contestaron su petición, continuaba la vulneración a sus derechos, pues sus afecciones no habían sido diagnosticadas.
Adujo que requería los conceptos de especialistas sobre sus diversos padecimientos de salud para que la junta médica de retiro pueda analizarlos y determinar si las enfermedades son de origen profesional o común.
Afirmó que, si bien, no había consultado por algunas de tales afecciones, como la alopecia, estas debían ser valoradas por medicina especializada para determinar su origen, a lo que sumó que aportó las historias cínicas relacionadas con las patologías de “hipoacusia oído izquierdo” y “cicatrices no quirúrgicas”, pero no fue remitido a la especialidad c orrespondiente para que se emitiera concepto profesional.
Cuestionó que el médico general de la institución no ordenara su remisión a los especialistas requeridos , que permitiera efectuar, en su caso, un examen completo e integral, toda vez que la junta médica de retiro exigíaTutela: 50001 31 07 001 2020 00104 01. – 2da. Instancia.
Accionante: Diego Alberto Restrepo Jiménez.
examen completo e integral, toda vez que la junta médica de retiro exigíaTutela: 50001 31 07 001 2020 00104 01. – 2da. Instancia.
Accionante: Diego Alberto Restrepo Jiménez.
Accionado: Policía Nacional – Seccional de Sanidad y otro.
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los conceptos de todas las especialidades médicas y habían transcurrido veinte (20) meses desde su retiro.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar, ordenar que sea valorado por las especialidades relacionadas con la “alopecia, cicatrices no quirúrgicas e hipoacusia oído izquierdo”; además de ordenar la realización de la junta médico laboral de retiro de forma “completa e integral”.
III. CONSIDERACIONES.
Procedería la Sala a resolve r la impugnación presentada por el Diego Alberto Restrepo Jiménez , pero se observa que se debe declarar la nulidad de la actuación.
De la revisión del trámite adelantado en primera instancia se evidencia que el a quo impartió traslado de la dem anda de tutela a Sanidad de la Policía Nacional y Grupo de Medicina Laboral – Seccional Meta.
No obstante, omitió vincular al médico Diego Sneyder Peña Mejía 3, profesional que lo atendió por medicina general y ordenó remitirlo a valoración por algunas especialidades, pero de acuerdo con el accionante, omitió la remisión por algunas afecciones como “alopecia, cicatrices, hipoacusia oído izquierdo, cefalea”; lo que cuestiona, en esencia, a través de la presente acción constitucional.
omitió la remisión por algunas afecciones como “alopecia, cicatrices, hipoacusia oído izquierdo, cefalea”; lo que cuestiona, en esencia, a través de la presente acción constitucional.
En consecuencia, al omitirse tal vinculación, la actuación debe anularse, dado que, de no proceder a ello, se conculcaría su derecho fundamental del debido proceso, pues el galeno en mención debe tener la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones contenidos en la solicitud de amparo.
3 Según la petición que radicó el accionante al Grupo de Medicina Laboral Seccional Meta, aquel fue el médico lo atendió en medicina general.Tutela: 50001 31 07 001 2020 00104 01. – 2da. Instancia.
Accionante: Diego Alberto Restrepo Jiménez.
Accionado: Policía Nacional – Seccional de Sanidad y otro.
Decisión: Declara nulidad.
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Así lo ha entendido la Corte Constitucional en casos similares en cuanto señaló4:
“La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones”.
las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones”.
“(…) La falta u omisión de la no tificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acció n de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permi te, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”.
De otra parte, se observa que el a quo no se pronunció frente a todas las pretensiones del accionante, pues, aunque abordó el tema de la falta de contestación a la petición presentada, omitió analizar las relacionadas con la orden de remisión a medicina especializada para la práctica de
4 Auto 113 del 17 de mayo de 2012; en el que reiteró el criterio señalado en los Autos 009 de 1994, 019 de 1997
la orden de remisión a medicina especializada para la práctica de
4 Auto 113 del 17 de mayo de 2012; en el que reiteró el criterio señalado en los Autos 009 de 1994, 019 de 1997 y 234 de 2006, entre otros.Tutela: 50001 31 07 001 2020 00104 01. – 2da. Instancia.
Accionante: Diego Alberto Restrepo Jiménez.
Accionado: Policía Nacional – Seccional de Sanidad y otro.
Decisión: Declara nulidad.
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exámenes de retiro relacionados con “alopecia, cicatrices, hipoacusia oído izquierdo, cefalea” y la realización de la junta médico laboral.
Situación que incide en el debido proceso y la garantía de la doble instancia, pues es evidente la o misión del a quo en abordar el estudio integral de las pretensiones contenidas en el amparo constitucional; lo que además exige señalar que e l derecho de acceso a la administración de justicia no es puramente formal sino material, como lo ha reiterado la Corte Constitucional5:
"Considera la Corte que el acceso a la administración de justicia no es un derecho apenas formal que se satisfaga mediante la iniciación del proceso sino que su contenido es sustancial, es decir, implica que la persona obtenga a lo largo de la actuación y hasta la culminación de la misma, la posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus peticiones, de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realización de los valores jurídicos fundamentales. En tal sentido, el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente
con la ley, sus peticiones, de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realización de los valores jurídicos fundamentales. En tal sentido, el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza".
“El órgano judicial debe exponer, de manera razonada y comprensible, los motivos de su determinación. Ello hace parte de los derechos esenciales del accionante en el proceso de tutela y explica por qué el legislador, al desarrollar la norma del artículo 86 de la Carta, dispuso que "el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio" (artículo 29 del Decreto 2591 de 1991)”.
En ese orden, además de la vinculación del profesional en salud mencionado, resulta indispensable que el a quo se pronuncie integralmente frente a lo planteado por el accionante.
Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del fallo proferido el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para
5 Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993.Tutela: 50001 31 07 001 2020 00104 01. – 2da. Instancia.
Accionante: Diego Alberto Restrepo Jiménez.
Accionado: Policía Nacional – Seccional de Sanidad y otro.
Decisión: Declara nulidad.
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que se vincule al médico Diego Sneyder Peña Mejía ; e igualmente, se pronuncie de forma integral en punto de los planteamientos del accionante.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Penal del Tribunal
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que se vincule al médico Diego Sneyder Peña Mejía ; e igualmente, se pronuncie de forma integral en punto de los planteamientos del accionante.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado, a partir del fallo proferido el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en los términos señalados en la parte considerativa de la presente providencia.
Segundo: Remitir la actuación al Juzgado de primera instancia para los fines indicados en la parte motiva.
Tercero. Notificar por el medio más expedito y advertir que contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y Cúmplase.