TSDJ VVC SP - 500013107001 2021 0001101-(28-04-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107001 2021 0001101-(28-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal N° 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 060
Villavicencio, 28 de abril de 2021
Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 07 001 2021 00011 01
Accionado: Alcaldía Municipal de Villavicencio y otros
Accionante: Alba Ruby Palacios Rodríguez
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por las entidades accionadas Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio, contra el fallo de l 24 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), mediante el cual tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y dignidad humana invocados por la señora Alba Ruby Palacios Rodríguez.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de su apoderado, señala que desde el 17 de agosto de 2007, se encuentra vinculada laboralmente a la Secretaría de Educación de Villavicencio en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales ,Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700120210001101
Accionante: Alba Ruby Palacios Rodríguez Accionada: Alcaldía de Villavicencio y otros
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con afiliación en salud a MEDIMAS EPS y en pensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
Accionada: Alcaldía de Villavicencio y otros
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con afiliación en salud a MEDIMAS EPS y en pensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
Expone que presenta un diagnóstico de “Alteración Psíquica Emocional con Trastorno Depresivo Recurrente ” que le ha generado una seri e de incapacidades ininterrumpidas desde el 7 de diciembre de 2016 cuyo pago fue asumido por parte de su empleador hasta inicios de 2018. Que mediante Resolución No. 1500.56.03/925 del 15 de marzo de 2018 la Alcaldía de Villavicencio decidió suspender el pago de sus salarios, razón por la que no recibió ni tramitó las de más incapacidades generadas por parte de MEDIMAS para lo cual se argumentó que estas debían ser tramitadas directamente por la trabajadora ante la EPS o ante Colpensiones.
Agrega que se acercó a la EPS MEDIMAS y allí le indicaron que su empleador era quien debía adelantar el trámite de cobro de las incapacidades y que en otra oportunidad le informaron que la competencia para su pago era del fondo de pensiones pues ya había sido emitido el concepto de rehabilitación favorable. COLPENSIONES le informó que el pago de las mentadas incapacidades correspondía a la EPS, y sin embargo, a la fecha ninguna de las accionadas ha procedido al reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas, aclarando que desconoce la totalidad de las que le fueron canceladas y cuáles se encuentran pendientes de reconocimiento.
Manifiesta que se encuentra en una situación económica difícil al no percibir ningún otro ingreso económico, es madre cabeza de hogar de dos menores
canceladas y cuáles se encuentran pendientes de reconocimiento.
Manifiesta que se encuentra en una situación económica difícil al no percibir ningún otro ingreso económico, es madre cabeza de hogar de dos menores de edad y no le ha sido efectuada la calificación de pérdida de capacidad laboral por lo que solicita se protejan sus derechos fundamentales y seTutela 2ª Instancia RUN: 50001310700120210001101
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ordene (i) a COLPENSIONES reconocer y pagar el subsidio por incapacidad a partir del día 181 al 540, (ii) A MEDIMAS EPS reconocer y pagar las incapacidades posteriores al día 541 mientras perdure el estado de incapacidad o se resuelva su estado de invalidez, (iii) A la Alcaldía de Villavicencio (Secretaría de Educación Municipal) permita la radicación de las incapacidades que no se han cobrado a su favor, (iv) A la Alcaldía de Villavicencio (Secretaría de Educación Municipal ) MEDIMAS EPS y COLPENSIONES, asumir el pago directo del subsidio por incapacidad hasta tanto se resuelva de fondo su caso y , (v) Se ordene a M EDIMAS EPS practicarle el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Invoca medida provisional en contra de la Alcaldía de Villavicencio (Secretaría de Educación Municipal) a fin de que se le ordene asumir los pagos y adelantar los trámites correspondientes para seguir recibiendo el subsidio por incapacidad al que tiene derecho.
Anexa copia de su documento de identidad, incapacidades médicas, historia
(Secretaría de Educación Municipal) a fin de que se le ordene asumir los pagos y adelantar los trámites correspondientes para seguir recibiendo el subsidio por incapacidad al que tiene derecho.
Anexa copia de su documento de identidad, incapacidades médicas, historia clínica, constancia la boral, resolución de suspensión de salarios, cuadro general de incapacidades, registros civiles de sus hijos, contrato de arrendamiento, requerimiento de su arrendador y certificado de incapacidades médicas expedido por MEDIMAS EPS.1
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio
(Meta), avocó el conocimiento de la acción en contra de la Alcaldía de Villavicencio, Secretaría de Educación Municipal, COLPENSIONES y MEDIMAS EPS Y vinculó a la Clínica VIDASER EU, doctor Tito Alejandro
1 Escrito de tutela en 37 folios y anexos en 7 archivos guardados digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700120210001101
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Santelis Castellanos, psiquiatra de VIDASER E.U., al Hospital Departamental de Villavicencio ESE, MEDICOOP IPS , al do ctor Díaz Granados Barrios José María psiquiatra de MEDICOOP IPS., IPS El Parque Villavicencio y Clínica Vive LTDA, les corrió traslado y ordeno valoración médico legal a la accionante previo a resolver sobre la medida provisional.2
Mediante auto del 17 de febrero de 2021 y con base en la respuesta emitida por Medicina Legal se negó la medida provisional invocada.
médico legal a la accionante previo a resolver sobre la medida provisional.2
Mediante auto del 17 de febrero de 2021 y con base en la respuesta emitida por Medicina Legal se negó la medida provisional invocada.
2.1. La Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio 3 responde que ha garantizado los derechos que le asisten a la accionante manteniendo su vinculación laboral y asumiendo el pago de las incapacidades médicas expedidas por la EPS desde el 7 de diciembre de 2016 hasta el 21 de enero de 2018, para un total de 416 días. Que conforme a la normatividad vigente, se dispuso la suspensión del pago de salarios dado que las incapacidades superan los 180 días ininterrumpidos y destaca que la competencia para asumir el pago le corresponde a la EPS y al fondo de pensiones.
Agrega que se requiere el pronunciamiento de COLPENSIONES frente a la calificación de pérdida de capacidad laboral, para determinar lo relativo al reintegro laboral, y que es responsabilidad de dicho fondo , el pago del subsidio por incapacidad reclamado. Solicita su desvinculación por inexistencia de vulneración de derechos.
2 Auto del 10 de febrero de 2021 en 2 folios. 3 Oficio 1500-01.02/22 de fecha 15 de febrero de 2020 en 10 folios.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700120210001101
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2.2. COLPENSIONES4 señala que de conformidad con el Decreto 2943 de
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2.2. COLPENSIONES4 señala que de conformidad con el Decreto 2943 de 2013, la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1333 de 2018 , las incapacidades superiores al día 540 deben ser asumidas por el Sistema General de Seguridad Social a través de las EPS y que por parte de ese fondo se asumió el pago de las incapacidades hasta el día 540 , presentándose hecho superado frente a esa entidad por lo que solicita se disponga su desvinculación de la acción constitucional.
2.3. La Alcaldía de Villavicencio adujo que carece de competencia para resolver lo solicitado por la accionante. Expone los mismos argumentos de la Secretaría de Educación Municipal y agreg a que se cancelaron las incapacidades hasta el día 180 conforme a lo previsto en la norma por lo que solicita su desvinculación.
2.4. El Hospital Departamental de Villavicencio 5 manifiesta que ha prestado los servicios en salud que ha requerido la accionante y señala que carece de competencia p ara pronunciarse frente al tema de incapacidades. Solicita su desvinculación.
2.5. MEDIMAS EPS6 indica que según certificado de incapacidades médicas emitidas en favor de la accionante , al 17 de enero de 2019 registra un total de 760 días ; resalta que se presentó una interrupción entre el 17/01/2019 y el 20/03/2019 en un total de 62 días por lo que se reinició el conteo tal y como lo establece el Decreto 770 de 1975.
17/01/2019 y el 20/03/2019 en un total de 62 días por lo que se reinició el conteo tal y como lo establece el Decreto 770 de 1975.
4 Oficio BZ2021_1560140-0364212de fecha 15 de febrero de 2021, en 7 folios, guardado digitalmente. 5 Memorial de fecha 15 de febrero de 2021 en 4 folios. 6 Oficio AF-40392431-2021-00011 en 9 folios.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700120210001101
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Aduce que esa EPS pagó al empleador Municipio de Villavicencio incapacidades con acumulado superior a 540 días desde el 02/06/2018 hasta el 18/12/2018 y que el nuevo acumulado inició el 20/03/2019 cumpliéndose los 180 días el 18/10/2019. Agrega que el conc epto favorable de rehabilitación se emitió el 02/09/2019 y se notificó a Colpensiones el día 5 del mismo mes y año por lo que el reconocimiento de las demás incapacidades le corresponde al fondo de pensiones al igual que la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Sostiene que para continuar con el trámite de pago de incapacidades superiores al día 540 , se requiere verificar el porcentaje definitivo de pérdida de capacidad laboral correspondiente , para lo cual el empleador o el afiliado deben anexar la solicitud de cobro y la certificación bancaria ya que el pago de estas prestaciones se realiza directamente al empleador.
Solicita se declare la improcedencia de la acción frente a esa entidad por
o el afiliado deben anexar la solicitud de cobro y la certificación bancaria ya que el pago de estas prestaciones se realiza directamente al empleador.
Solicita se declare la improcedencia de la acción frente a esa entidad por inexistencia de vulneración de derechos a la accionante y de concederse el amparo se determine expresamente en la sentencia las prestaciones cobijadas.
2.6. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta manifestó que la Alcaldía Municipal de Villavicencio radicó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante la cual fue devuelta, ya que no se indicó la causal invocada pa ra recurrir directamente ante la junta , además no se adjuntó ninguna documentación. Advierte que en primera oportunidad le corresponde al fondo de pensiones efectuar la calificaciónTutela 2ª Instancia RUN: 50001310700120210001101
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de conformidad con el Decreto 1072 de 2015 por lo que solicita su desvinculación del presente trámite.
2.7. La IPS VIDASER EU 7 manifiesta que no ha vulnerado los derechos fundamentales a la accionante ya que le ha prestado los servicios que esta ha requerido por lo que solicita su desvinculación.
3. Mediante fallo del 24 de febrero de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y dignidad humana de la accionante, y ordenó a la Alcaldía Municipal de Villavicencio, Secretaría de Educación de
Circuito Especializado de Villavicencio amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y dignidad humana de la accionante, y ordenó a la Alcaldía Municipal de Villavicencio, Secretaría de Educación de Villavicencio, COLPENSIONES y MEDIMAS EPS, que dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo , de manera coordinada, procedieran a adelantar los trámites administrativos para el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas causadas a la accionante después de la interrupción, esto es desde el 20 de marzo de 2019 en adelante según la competencia legal de cada un a conforme al cuadro relacionado . Así mismo ordenó a Colpensiones que dentro del mismo término practicará la calificación de pérdida de capacidad laboral a la accionante , negó el amparo de los demás derechos invocados , y, dispuso la desvinculación de las demás entidades vinculadas.
4. La Secretaria de Educación Municipal de Villavicencio y COLPENSIONES impugnaron en término el fallo de tutela.
7 Memorial de fecha febrero 12 de 2021 en 3 folios.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700120210001101
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4.1. La primera de ellas centr a su inconformidad en lo referente a la interrupción de incapacidades por parte de MEDIMAS, lo que originó que se reiniciara el conteo a partir del 20 de marzo de 2019 en adelante, pues esta interrupción se da con posterioridad al pago de 533 días de incapacidad por parte del empleador . Señala que es competencia de la
se reiniciara el conteo a partir del 20 de marzo de 2019 en adelante, pues esta interrupción se da con posterioridad al pago de 533 días de incapacidad por parte del empleador . Señala que es competencia de la EPS y del fondo de pensiones responder por dichos periodos debido a que la accionante se encuentra e n el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral por lo que, al estar establecidos los periodos de incapacidad y la entidad obligada a responder no tendría por qué reiniciar un nuevo t érmino, sino debe darse continuidad a las mismas y el pago debe ser asumido por parte de MEDIMAS O COLPENSIONES.
Solicita se revise la decisión adoptada y se determine la entidad prestadora de salud correspondiente, que debe continuar asumiendo sin interrupción el pago de las incapacidades médicas ya que la actora se encuentra vinculada laboralmente con suspensión de salarios debido a las incapacidades ininterrumpidas que le han sido expedidas.
Subsidiariamente solicita se amplíe el plazo para dar cumplimiento al fallo de primera instancia ante los trámites administrativos que deben surtirse por parte del área de nómina para el pago de los dos días de incapacidad que le corresponde asumir como empleador y adjunta prueba de l cumplimiento a la sentencia.8
4.2. Colpensiones por su parte expone que pagó 250 días de incapacidad a la accionante y verificado el Certificado de Registro de Incapacidades no
8 Oficio 1500-01.02/31 del 8 de marzo de 2021 en 5 folios.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700120210001101
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se observa que la EPS haya reportado la existencia de un nuevo conteo de incapacidades. Tampoco se han radicado nuevas incapacidades para estudio con toda la documentación necesaria que determine el nuevo conteo o el trámite de pérdida de capacidad laboral.
Insiste en los argumentos expuestos en la respuesta a l traslado inicial frente a la responsabilidad de la EPS para pagar las incapacidades posteriores al día 540 y aclara que dicho pago no está condicionado a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Solicita se revoque el fallo d e primera instancia y se declare la improcedencia de la tutela frente a esa administradora pues no tiene responsabilidad en la transgresión de derechos invocada por la actora.9
5. Según constancia expedida por la Auxiliar Judicial Grado I del M.P., se logró establecer que las incapacidades del periodo comprendido entre 17 enero y 18 marzo de 2019 fueron expedidas por una psiquiatra particular, toda vez que la EPS MEDIMAS no tenía agenda para este tipo de consulta especializada y la accionante -según informó su hija Angie Camila Correa Palaciosno puede suspender la medicación . S in embargo , las incapacidades fueron radicadas ante la EPS MEDIMAS el 23 de enero y 12 de marzo de 2019, sin que a la fecha hayan sido canceladas.10
9 Oficio BZ2021_2577146-0576045 del 8 de marzo de 2021 en 16 folios.
de marzo de 2019, sin que a la fecha hayan sido canceladas.10
9 Oficio BZ2021_2577146-0576045 del 8 de marzo de 2021 en 16 folios. 10 Constancia Auxiliar Judicial Grado I del 26 abril de 2020 en 1 folio.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700120210001101
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CONSIDERACIONES
1. Competencia
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.
2. Problema jurídico.
Para efectos de decidir sobre la impugnación interpuesta, corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas han vulnerado los derechos al mínimo vital, igualdad y dignidad humana invocados por la demandante, al no reconocer ni pagar las incapacidades médicas expedidas por MEDIMAS EPS desde el mes de abril de 2018 hasta la fecha.
3. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quienTutela 2ª Instancia RUN: 50001310700120210001101
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agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
4. El Derecho al mínimo vital
La Corte ha definido el mínimo vital como un derecho fundamental que le permite al individuo vivir de acuerdo con el estilo de vida que lo caracteriza, conforme a su situación económica y todo lo que requiere para vivir dignamente. Sin embargo, también ha precisado qu e no cualquier variación en los ingresos supone su desconocimiento, debido a que cada persona tiene un mínimo vital diferente, que obedece a la condición socioeconómica alcanzada. En este sentido, la sentencia SU-995
cualquier variación en los ingresos supone su desconocimiento, debido a que cada persona tiene un mínimo vital diferente, que obedece a la condición socioeconómica alcanzada. En este sentido, la sentencia SU-995 de 1999, indicó que esta valoración dep ende de la situación del accionante, la cual no se identifica con el monto de las sumas que se adeuden o a el valor que se atribuya a las necesidades mínimas que debe cubrir para subsistir, sino con “la tasación material de su trabajo”.11
11 Sentencia T-469 de 2018Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700120210001101
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Frente al recono cimiento de incapacidades médicas el alto tribunal ha señalado que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos c asos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar. De ahí que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar y además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente.12
5. Procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de incapacidades laborales.
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, para que la acción de tutela sea procedente es necesario agotar el requisito de
5. Procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de incapacidades laborales.
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, para que la acción de tutela sea procedente es necesario agotar el requisito de subsidiariedad, es decir que se debe establecer que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, excepto que se utilice para evitar un perjuicio irremediable, esto es respecto del carácter residual que tiene la misma.
En la sentencia T-920 de 2009, la Corte Constitucional expuso:
“…esta Corporación ha procedido a ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por vía de tutela, cuando se comprueba la afectación del derecho al mínimo vital del trabajador, en la medida en que dicha prestación constituya la única fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades personales y familiares, ello sobre la base de que los mecanismos ordinarios instituidos para el efecto, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una
12 Sentencia T-161 de 2019.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700120210001101
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protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”.
La idoneidad de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades también se fundamenta en que la omisión en el c umplimiento de tal obligación puede generar un perjuicio irremediable, como fue señalado en la sentencia T-468 de 2010:
también se fundamenta en que la omisión en el c umplimiento de tal obligación puede generar un perjuicio irremediable, como fue señalado en la sentencia T-468 de 2010:
“Es así, como a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las incapacidades, esta Corporación ha reiterado, que cuando no se pagan oportunamente las incapacidades debidamente certificadas al trabajador y con ello se vulneran de paso derechos constitucionales, el juez de tutela se legitima para pronunciarse sobre el fondo del asunto con el fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalariado y su núcleo familiar”.
Respecto del requisito de subsidiariedad, se debe estudiar con flexibilidad el caso en concreto de cada acción de tutela para aplicar el mismo, cuando se reclame el pago de incapacidades laborales, máxime si quien impetra el amparo es una persona que, se encuentr e en estado de debilidad manifiesta, tal como fue señalado en sentencia T-182 de 2011.
“Cuando quiera que no se paguen las incapacidades laborales de manera oportuna y completa, se afecta el mínimo vital del trabajador y el de su familia, razón por lo cual la acción de tutela es procedente. La Corte ha sostenido que al determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos eventos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras;
manifiesta, por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras; que dependen económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad económica para garantizarse su propia subsistencia, se exige del juez un análisis de la situación particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional. Así mismo, es importante resaltar que los requisitos para la procedencia de la acción de tutelaTutela 2ª Instancia RUN: 50001310700120210001101
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en tratándose del pago de acreencia s laborales –como son las incapacidades laborales-, deben ser analizados con mayor flexibilidad, en atención a que los peticionarios son sujetos de especial protección constitucional”.
Tales consideraciones fueron reiteradas en las sentencias T -097 de 2015 y T-140 de 2016 en donde se hizo énfasis en la idea de que, en el caso de las incapacidades laborales, se deben analizar las circunstancias concretas de cada caso para verificar si existe la posibilidad de consumación de un perjuicio irremediable.
Sobre el mismo tema en la T 008 de 2018 se precisó:
las incapacidades laborales, se deben analizar las circunstancias concretas de cada caso para verificar si existe la posibilidad de consumación de un perjuicio irremediable.
Sobre el mismo tema en la T 008 de 2018 se precisó:
“El mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria. Sin embargo, cuando el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela también se convierte en mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al mínimo vital. En síntesis, la Corte Constitucional ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital.”
En síntesis, la Corte Constitucional ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital.
6. El caso en concreto
6.1. La pretensión de la accionante gira en torno de la omisión por parte de la Alcaldía de Villavicencio, Secretaría Municipal de Educación deTutela 2ª Instancia RUN: 50001310700120210001101
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Villavicencio, Medimás E.P.S. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en efectuar el pago de las incapacidades médicas que le fueron expedidas a la señora Alba Ruby Palacios Rodríguez a partir del mes de abril de 2018 hasta la fecha.
La Alcaldía de Villavicencio y la Secretaría Municipal de Educación como empleadoras informan que se realizaron los pagos correspondientes a 533 días de incapacidad, con recobro ante la EPS M EDIMAS y que si bien se suspendió el pago de salarios a la accionante, se continúa realizando el pago de aportes a salud y pensión , pues la accionante continúa vinculada laboralmente.
La EPS MEDIMAS argumenta que realizó el pago de las incapacidades que le correspondía asumir ante el empleador Municipio de Villavicencio, esto es, hasta el día 180. Destacó que las incapacidades del día 181 al 540 son responsabilidad del fondo de pensiones. Agregó que para el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas a partir del día 541 en adelante se requiere conocer el resultado del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, aunque señala que en el caso d e la actora se presentó una interrupción de 62 días entre el 17 de enero al 20 de marzo de 2019 por lo que debe iniciarse nuevamente el conteo. Adujó que el 2 de septiembre de 2019 emitió el concepto de rehabilitación favorable el cual fue remitido ante COLPENSIONES para el proceso de calificación.
que debe iniciarse nuevamente el conteo. Adujó que el 2 de septiembre de 2019 emitió el concepto de rehabilitación favorable el cual fue remitido ante COLPENSIONES para el proceso de calificación.
Por su parte COLPENSIONES indica que canceló las incapacidades hasta el día 540, por lo que le corresponde a la EPS cancelar aquellas que fueron generadas a partir del día 541 en adelante , con la salvedad de que elTutela 2ª Instancia RUN: 50001310700120210001101
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mencionado pago no está condicionado a que se haya surtido el proceso de calificación. Destaca que la accionante no ha radicado ante esa administradora ninguna otra incapacidad con la respectiva documentación para su reconocimiento.
6.2.