TSDJ VVC SP - 500013107001 2021 00069 01-(04-11-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107001 2021 00069 01-(04-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001310700120210006901
Aprobado Acta No. 159
Villavicencio, Meta, 4 de noviembre de 2021
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante Mirian Hernández Cadena, contra el fallo del 27 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito d e Villavicencio, mediante el cual se negó por ausencia de vulneración, el amparo al derecho fundamental de igualdad, favorabilidad y reparación.
ANTECEDENTES
1. Informa la demandante que a través de la resolución No. 0410201970306 del 6 de noviembre de 2019 la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), le fue reconocida a ella, y a su grupo familiar, la medida indemnizatoria. Así mismo, se dispuso, en esa misma providencia aplicar el método técnico de priorización.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700120210006901
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
Accionante: Mirian Hernández Cadena
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Destaca que el 11 de julio de 20210, la UARIV le informa que luego de aplicar el método técnico de priorización concluyó que no era posible materializar la entrega de la medida indemnizatoria.
Refiere que la UARIV ex pidió la Resolución No 060020202912712 de
aplicar el método técnico de priorización concluyó que no era posible materializar la entrega de la medida indemnizatoria.
Refiere que la UARIV ex pidió la Resolución No 060020202912712 de 2020, por medio de la cual se decidi ó y ordenó la entrega de atención humanitaria en el componente de alimentación y alojamiento para ella y su núcleo familiar. Que presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo decididos ambos de forma negativa a través de las resoluciones No. 600120202912712R de 2020 y No. 20210692 del 6 de enero de 2021, respectivamente, y en consecuencia, ordenó confirmar la Resolución No. 060020202912712 de 2020
Considera que no le ha cumplido con la “priorización de la entrega de la medida indemnizatoria por la aplicación del método técnico”. Agrega que es madre cabeza de familia , que vive en extrema pobreza y padece enfermedades base como tiroides y molestias en la columna que le impiden trabajar.
Anexa copia de: (i) documento de identidad de la actora y de sus 3 menores hijas, (ii) comunicación No. 20211307913432, (iii) Resolución No. 600120202912712R, del 30 de diciembre de 2020 , (iv) Resolución No. 20210692 del 6 enero de 2021 y, (v) historia clínica.1
2. El Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Villavicencio, avocó conocimiento y corrió traslado a la UARIV2.
1 Escrito de tutela y anexos en 27 folios.
2. El Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Villavicencio, avocó conocimiento y corrió traslado a la UARIV2.
1 Escrito de tutela y anexos en 27 folios. 2 Auto del 15 de septiembre de 2021 en 2 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700120210006901
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Accionante: Mirian Hernández Cadena
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La UARIV en oficio del 16 de septiembre de 20213, informa que la señora Mirian Hernández Cadena, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de “Desplazamiento Forzado”, bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 rad FUD: BI000217571.
Advierte que en el sistema de gestión documental no se evidencia solicitud presentada por la parte accionante con el fin de obtener lo solicitado en el escrito de tutela, por lo que la presunta vulneración del derecho fundamental reclamado no obedece a una actitud evasiva de esa entidad, sino a una eventual actuación ajena.
Sin embargo se emitió la comunicación No. 202172030219121 del 16 de septiembre de 2021, la cual fue enviada a la accionante a la dirección de notificaciones indicada en el escrito de tutela. Señala que en la referida comunicación se le informó a la accionan te que en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, se profirió la Resolución No 04102019 - 70306 del 6 de
comunicación se le informó a la accionan te que en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, se profirió la Resolución No 04102019 - 70306 del 6 de noviembre de 2019, por la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa, haciendo la salvedad que estaría sujeto a la aplicación del método técnico de priorización, el cual se aplicó en el mes de agosto de 2021 y , no fue favorable para la accionante . Ello teniendo en cuenta que no acredit ó alguna de las causales de priorización, razón por la que se le indicó que no era viable realizar el pago en la presente vigencia fiscal, pero se le aclaró que e l método se aplicaría nuevamente el 31 de julio de 2022, y el resultado le sería debidamente informado.
3 Oficio CÓD. LEX 6151548 del 16 de septiembre de 2021 en 29 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700120210006901
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Informa que la accionante en el es crito de tutela menciona la Resoluciones No. 600120202912712R de 2020 y No. 20210692 del 6 de enero de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y de apelación, interpuestos contra la resolución que otorgó dos giros de atención h umanitaria. Destaca que esas resoluciones fueron debidamente notificadas a la accionante y no tienen ninguna relación con la indemnización administrativa.
y de apelación, interpuestos contra la resolución que otorgó dos giros de atención h umanitaria. Destaca que esas resoluciones fueron debidamente notificadas a la accionante y no tienen ninguna relación con la indemnización administrativa.
Informa que el pasado 30 de julio de 2021, realizaron la aplicación del Método Técnico de Priorizaci ón y determinaron que el hogar que representa la accionante obtuvo como puntaje clasificatorio un total de 38.7781, siendo el mínimo para acceder a la materialización de la medida indemnizatoria 48.8001 puntos. Lo anterior, en consideración a: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad; y (iii) el orden definido tras el resultado de l a aplicación del Método respecto del universo de víctimas aplicadas.
Además, se le indicó que se le aplicaría nuevamente el aludido método, el 31 de julio de 2022, con la advertencia que el resultado obtenido en una vigencia no sería acumulado para el siguiente año. Información que fue notificada por medio de oficio enviado a la interesada el pasado 23 de agosto de 2021.
Debido a lo anterior, manifiestan la imposibilidad de comunicarle a la actora una fecha cierta de pago de la precitada indemnización, pero le solicita estar atenta a la nueva fecha de aplicación del método técnico de priorización.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700120210006901
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priorización.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700120210006901
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Solicitó se aplique l a figura de hecho superado, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante . Anexa: (i) comunicación No. 202172030219121 del 16 de septiembre de 2021, (ii) comprobante de envío radicado 202172030219121, (iii) Resolución No. 04102019-70306 del 6 de noviembre de 2019 , notificación y, (iv) o ficio del 23 de agosto de 2021 resultado de Priorización de la entrega de la medida indemnizatoria.
3. El 27 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Villavicencio, resolvió negar por ausencia de vulneración el amparo al derecho fundamental a la igualdad, toda vez que el 30 de julio pasado a la señora Mirian Hernández Cadena se le comunicó el resultado del método técnico de priorización.4
4. La accionante impugna la decisión del A quo y solicita se revoque el fallo de primer grado, toda vez que insiste que en su caso se debe de ordenar el pago priorizado de la medida indemnizatoria y que se le informe la fecha en la que realizaran el aludido pago.
Reitera que es madre cabeza de hogar y las condiciones de extrema pobreza en la que se encuentra junto con sus menores hijas y, sus problemas de salud no le permiten trabajar. 5
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Reitera que es madre cabeza de hogar y las condiciones de extrema pobreza en la que se encuentra junto con sus menores hijas y, sus problemas de salud no le permiten trabajar. 5
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre
4 Fallo de tutela de primera instancia del 27 de septiembre de 2021 en 13 folios. 5 Escrito de impugnación del 30 de septiembre en 2 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700120210006901
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la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Villavicencio.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si la UARIV, ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, favorabilidad y reparación6 de la ciudadana Mirian Hernández Cadena, al no materializar el pago de la medida indemnizatoria en la vigencia fiscal 2021 pese a que fue reconocido su derecho a través de la Resolución No 0410201970306 del 6 de noviembre de 2019. Así mismo se estudiará la posible conculcación al derecho fundamental al debido proceso que, aunque no fue invocado por la accionante, las fases para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa se encuentran regladas en la resolución No. 1049 de 2019.
proceso que, aunque no fue invocado por la accionante, las fases para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa se encuentran regladas en la resolución No. 1049 de 2019.
3. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
6 Decreto 306 de 1992 – Articulo 03Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700120210006901
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De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiar ia, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
4. Del derecho fundamental a la reparación integral.
El artículo, 25 de la ley 1148 de 2011, estableció lo siguiente en relación
la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
4. Del derecho fundamental a la reparación integral.
El artículo, 25 de la ley 1148 de 2011, estableció lo siguiente en relación con el derecho a la reparación integral:
ARTÍCULO 25. DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medi das será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.
Parágrafo 1°. Las medidas de asistencia adicionales consagradas en la presente Ley propenden por la reparación integra l de las víctimas y se consideran complementarias a las medidas de reparación al aumentar su impacto en la población beneficiaria. Por lo tanto, se reconoce el efecto reparador de las medidas de asistencia establecidas en la presente Ley, en la medida en q ue consagren acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la política social del Gobierno Nacional para la población vulnerable, incluyan criterios de priorización, así como características y elementos particulares que responden a las necesidades específicas de las víctimas.
No obstante este efecto reparador de las medidas de asistencia, estas no sustituyen o reemplazan a las medidas de reparación. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en las que incurra el Estado en la prestación de los servicios de
No obstante este efecto reparador de las medidas de asistencia, estas no sustituyen o reemplazan a las medidas de reparación. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en las que incurra el Estado en la prestación de los servicios de asistencia, en ningún caso serán descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas. Parágrafo 2°. La ayuda humanitaria definida en los términos de la presente Ley no constituyeTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700120210006901
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reparación y en consecuenci a tampoco será descontada de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.
A su vez, por medio de la sentencia C-753 del 30 de octubre del 2013, la Corte Constitucional, refirió lo siguiente, respecto al carácter fundamental del derecho a la reparación:
“… la reparación se cataloga como un derecho fundamental porque: 1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y l a justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición. De esta manera, el reconocimiento de la reparación como derecho fundamental se ajusta a los estándares internacionales en la materia y hace posible su amparo por vía de tutela”
En ese sentido, la tutela, es una vía idónea, para salvaguardar el aludido
derecho fundamental se ajusta a los estándares internacionales en la materia y hace posible su amparo por vía de tutela”
En ese sentido, la tutela, es una vía idónea, para salvaguardar el aludido derecho, empero como adelante se señala, la accionante no ha vulnerado el derecho a la reparación.
5. El debido proceso y el Pago de la indem nización administrativa.
Sobre este tema, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente 7:
“Esta Corte a través de su jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren
7 Sentencia T-083 del 13 de febrero de 2017 . M.P. Alejandro Linares Cantillo.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700120210006901
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se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado”.
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se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado”.
Mediante resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, la UARIV adoptó el “Método técnico de priorización”, con lo cual el debido proceso administrativo no solo está regido por el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 168 del decreto 4802 de 2011, sino muy especialmente por la resolución de la UARIV mencionada, que de manera específica establece no solo el procedimiento para el reconocimiento y otorgamiento de la indemnización administrativa y sus fases, sino el “método técnico de priorización” de las solicitudes de las personas reconocidas favorecidas con una medida indemnizatoria, que no se encuentran en situación de “Urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad”.
En esa resolución se diferencian las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad por la edad, la enfermedad o alguna discapacidad, de los demás casos . En relación con la entrega de la indemnización, el artículo 14 de la resolución permite priorizar la entrega respecto de aquellas, y somete los demás casos al llamado “Método técnico de priorización” reglado en el capítulo segundo artículos 15 a 17. Este método en esencia consiste en generar unas listas que indican la priorización para el desembolso de la medida de indemnización con las cuales anualmente se asignan los turnos para el pago, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, con lo cual la expectativa de las victimas estaría colmada siempre que se ponga a su disposición la información que les permita conocer sobre la priorización o no de su
con las cuales anualmente se asignan los turnos para el pago, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, con lo cual la expectativa de las victimas estaría colmada siempre que se ponga a su disposición la información que les permita conocer sobre la priorización o no de su indemnización tal como se dispone en el anexo técnico que hace parte integral de la resolución 1049 de 2019 en cita.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700120210006901
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6. El caso concreto
6.1. De acuerdo con lo precedente, las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como el debido proceso, y el der echo a la reparación cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.
La señora Mirian Hernández Cadena , es una persona en situación de desplazamiento, debidamente reconocida por el Estado Colombiano y registrada en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante “desplazamiento forzado”. A la fecha le ha sido reconocida la medida indemnizatoria y su pretensión va dirigida a que se ordene el pago de la indemnización debido a que afirma se encuentra en extrema pobreza, es madre cabeza de hogar y debido a enfermedades que padece le impiden trabajar.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV),
pago de la indemnización debido a que afirma se encuentra en extrema pobreza, es madre cabeza de hogar y debido a enfermedades que padece le impiden trabajar.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), acreditó que a través de la resolución No 0410201970306 del 6 de noviembre de 2019 , reconoció a favor de la actora la medida indemnizatoria, la cual se encuentra en firme, toda vez que no interpuso recurso algu no contra la misma . Destaca que el referido acto administrativo fue notificado de manera personal el 14 de mayo de 2020 a través de correo electrónico certificado E24443931 -R al email arisofia1112@gmail.com.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700120210006901
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Además, mediante comunicación del 23 de agosto del año en curso, comunicó a la señora Mirian Hernández Cadena que, de la aplicación del método técnico de priorización la ponderación de componentes del grupo familiar arrojó como resultado el valor de : 38,7781, siendo el puntaje mínimo para acceder a la medida de indemnización: 48.0001.
Adicionalmente se le indicó que el 31 de julio de 2022, volvería a aplicarse el aludido método, no obstante, si lo estimaba, y llegase a contar con una de las tres sit uaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la
el aludido método, no obstante, si lo estimaba, y llegase a contar con una de las tres sit uaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución No. 582 de 2021 (edad de 68 años) 8, podría allegar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios en los términos definidos en la Circular 0009 de 2017 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, o norma que la sustituya para priorizar la entrega de la medida.
Efectivamente la Resolución 1049 de 2019, establec e que el Método Técnico de Priorización se aplicará anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, y a efectos de dar
8 ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los ses enta y ocho (68) años . (Resolución 582 de 2021). El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C.
administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situacione s definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700120210006901
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cumplimiento a lo previsto, su aplicación será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de la indemnización
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cumplimiento a lo previsto, su aplicación será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor , incluyendo aquellas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación del proceso técnico en la vigencia fiscal 2020, con el propósito de determinar el orden de acceso de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.
Bajo este panorama, tenemos que la UARIV ha expedido acto administrativo de reconocimiento, fue notificado en debida forma y, en el caso se aplicó el Método Técnico de Priorización el 30 de julio del año en curso, sin embargo, la ponderación de las variables (demográfico, socioeconómico, caracterización del daño y avance en ruta de reparación), dio como resultado un puntaje inferior al mínimo requerido para acceder a la materialización del pago de la medida indemnizatoria y, le informó que sería nuevamente aplicado el referido Método el 31 de julio de 2022.
6.2. Frente al derecho a la igualdad no se acreditó el trato diferencial que se le está otorgando a la accionante, por parte de la UARIV, pues la accionante no asumió la carga argumentativa y especialmente probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza. No señaló en qué caso específico la demandada obró en forma diferente y se requería esta información para realizar el respectivo test de ig ualdad, lo que implica la improcedencia del amparo respecto de esta garantía superior.
6.3. En consecuencia, no se advierte la violación al debido proceso administrativo, ni a la reparación, ni igualdad, pues la UARIV viene
implica la improcedencia del amparo respecto de esta garantía superior.
6.3. En consecuencia, no se advierte la violación al debido proceso administrativo, ni a la reparación, ni igualdad, pues la UARIV viene respetando el procedimiento respectivo y sus fases en el reconocimientoTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700120210006901
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y pago de la indemnización, por lo que se modificará el numeral primero al fallo de primera instancia para incluir la ausencia de vulneración al debido proceso.
En todo lo demás, será confirmado el fallo del A-quo, pues de manera acertada este consideró que no puede entenderse la favorabilidad y reparación como de aplicación irrestricta, pasando por encima incluso de disposiciones de orden legal.
Por lo expuesto , la Sala Penal No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Adicionar al numeral primero del fallo proferido el 27 de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Villavicencio, para negar el amparo al derecho fundamental al debido proceso por ausencia de vulneración, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Mirian Hernández Cadena, contra Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
Segundo: Confirmar en todo lo demás e l fallo proferido el 27 de
Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
Segundo: Confirmar en todo lo demás e l fallo proferido el 27 de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Mirian Hernández Cadena, contra Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700120210006901
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Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada