TSDJ VVC SP - 500013107001 20210007801-(09-12-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107001 20210007801-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 31 07 001 2021 00078 01.
Accionante: Wilton Moreno Gaitán.
Accionado: La Previsora S. A Compañía de Seguros.
Decisión: Revoca.
Aprobación: Acta No. 186.
Fecha: 9 de diciembre de 2021.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación 1, conoce esta corporación el fallo del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , pr oferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que declaró improc edente el amparo constitucional promovido por Wilton Moreno Gaitán, contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Wilton Moreno Gaitán, a través de apoderado judicial, indicó que el doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), sufrió un accidente de tránsito como transeúnte propiciado por el “vehículo de carga o mixto”, de placas SRM-061, modelo 2007, que se encontraba amparado con la póliza de seguro obligatorio de accidente s de tránsito No. 2 508004275286000, expedida por La Previsora Compañía de Seguros.
SRM-061, modelo 2007, que se encontraba amparado con la póliza de seguro obligatorio de accidente s de tránsito No. 2 508004275286000, expedida por La Previsora Compañía de Seguros.
1 La actuación se ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 9 de noviembre de 2021.Tutela: 50001 31 07 001 2021 00078 01 - 2ª. Inst.
Accionante: Wilton Moreno Gaitán.
Contra: La Previsora S. A. Compañía de Seguros.
Decisión: Revoca.
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Señaló que el aludido accidente le ocasionó “graves lesiones” , que le generaron un grave perjuicio, dado que le impiden el normal desempeño de sus actividades laborales, pese a que se sometió al tratamiento médico.
Agregó que el veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021), solicitó a la Previsora S.A asumir el pago de la valoración por incapacidad permanente ante la Junta de Calificación Regional Meta y el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), recibió respuesta negativa.
Manifestó que , la póliza de seguro obligatorio contra accidentes de tránsito – Soat debe indemnizar las lesiones permanentes, para lo cual se requiere la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral que puede ser emitido por la aseguradora o por la Junta Regional de Invalidez del Meta 2, cuyos honorarios debe n ser asumidos por la aseguradora con la que se haya suscrito la respectiva póliza.
que puede ser emitido por la aseguradora o por la Junta Regional de Invalidez del Meta 2, cuyos honorarios debe n ser asumidos por la aseguradora con la que se haya suscrito la respectiva póliza.
Señaló que ciertamente, el inciso 2 del artículo 50 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, le permite luego de cancelar los honorarios y una vez obtenga el dictamen con algún porcentaje de la pérdida de capacidad laboral solicitar el reembolso a la compañía aseguradora de la póliza de seguro obligatorio contra accidentes de tránsito – Soat; no cuenta con los recursos económicos para ello.
Indicó que los ingresos que genera en la actualidad, únicamente le alcanzan para costear los gastos de su alimentación, medicamentos, transporte y demás servicios que se derivan de las lesiones generadas por el accidente ocurrido, pues su estado de salud ha desmejorado.
2 Hizo referencia a la Sentencia T400 de 2017.Tutela: 50001 31 07 001 2021 00078 01 - 2ª. Inst.
Accionante: Wilton Moreno Gaitán.
Contra: La Previsora S. A. Compañía de Seguros.
Decisión: Revoca.
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Precisó que sus ingresos se redujeron, debido a que constantemente es incapacitado y al tratarse de un accidente de tránsito de origen común, solo devenga el sesenta y seis por ciento (66%) del salario mínimo legal mensual vigente; por lo que, no cuenta con la capacidad económica para pagar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez del Meta.
Adujo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
mensual vigente; por lo que, no cuenta con la capacidad económica para pagar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez del Meta.
Adujo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en fallo de tutela similar otorgó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad de una persona que se encontraba en estado de debilidad manifiesta3.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales de vida y seguridad social y, en consecuencia, ordenar a la Previsora Compañía de Seguros sufragar el valor de los honorarios fijados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez4.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción co nstitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que en auto del doce (12 ) de octubre de dos mil veintiuno (2021 ), asumió el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda d e tutela a la entidad accionada y vinculó a la Junta Regional de Invalidez del Meta y a Servimédicos S.A.S5.
En fallo del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , el a quo indicó que del análisis de la historia clínica evidenció que Wilton Moreno Gaitán tuvo el accidente de transito hace dieciocho (18) meses que le generó fractura del “pie izquierdo de los 3 -4-5 metatarsianos” y
quo indicó que del análisis de la historia clínica evidenció que Wilton Moreno Gaitán tuvo el accidente de transito hace dieciocho (18) meses que le generó fractura del “pie izquierdo de los 3 -4-5 metatarsianos” y
3 Expediente digital – 50001 31 07 001 2021 00078 01 – primera instancia – 02 Escrito de tutela –Anexos 100358 4 Expediente digital – 50001 31 07 001 2021 00078 01 – primera instancia – 02 Escrito de tutela -Demanda. 5 Radicado50001 31 04 002 2019 00012 01, magistrado Alcibíades Vargas Bautista.Tutela: 50001 31 07 001 2021 00078 01 - 2ª. Inst.
Accionante: Wilton Moreno Gaitán.
Contra: La Previsora S. A. Compañía de Seguros.
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por lo que se le prescribió incapacidad médica hasta el nueve (9) de julio del año dos mil veinte (2020), sin que advierta que en la actualidad tiene alguna afección relacionada con esa patología.
Adujo que, el accionante no acreditó que tuviera obligaciones sin pagar que hubiesen generado procesos ejecutivos en su contra o que carece de los recursos necesarios para cubrir los honorarios que exige la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta ; además, aquel se encuentra afiliado al régimen contributivo como cotizante del sistema de salud desde el primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015), por lo que cuenta con un ingreso estable e incluso, con la posibilidad de contratar un abogado.
encuentra afiliado al régimen contributivo como cotizante del sistema de salud desde el primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015), por lo que cuenta con un ingreso estable e incluso, con la posibilidad de contratar un abogado.
Agregó que, el accionante tampoco acreditó ni indicó en qué consiste el perjuicio irremediable causado por tal situación, a efecto de justificar la procedencia del amparo transitorio.
Por último, señaló que el actor puede exigir a la compañía de seguros que emita el dictamen de pérdida de capacidad laboral o sufragar los honorarios de la Junta Reg ional de Calificación de Invalidez y luego, solicitar su reembolso si se establece un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Por lo anterior, declaró improcedente el amparo de los derechos a la seguridad social e igualdad6.
2.3. Impugnación.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante, a través de apoderado judicial, impugnó e indicó que el doce (12) de marzo de dos
6 Expediente digital – 50001 31 07 001 2021 00078 01 – primera instancia – 05 Fallo primera instancia.Tutela: 50001 31 07 001 2021 00078 01 - 2ª. Inst.
Accionante: Wilton Moreno Gaitán.
Contra: La Previsora S. A. Compañía de Seguros.
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mil veintiuno (2021), fue víctima de accidente de tránsito y con ocasión de ello sufrió “fractura oblicua diafisiaria del quinto metatarsiano del pie
Decisión: Revoca.
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mil veintiuno (2021), fue víctima de accidente de tránsito y con ocasión de ello sufrió “fractura oblicua diafisiaria del quinto metatarsiano del pie izquierdo, fracturas no desplazadas de las bases del tercer y cuarto metatarsiano”.
Precisó que, se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud y a seguridad social; no obstante, dicha afiliación no implica que cuente con el dinero necesario para pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación Invalidez del Meta, pues el único ingreso mensual que recibe es de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para sufragar sus gastos personales y los de su familia que se compone de dos (2) hijos y sus progenitores.
Indicó que, el accidente le causó afectación en su salud y el que no se hubiesen prorrogado las incapacidades no implica que se encuentre recuperado en su totalidad, como lo dijo el a quo; por el contrario, requiere ser calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez para determinar la real pérdida de capacidad laboral.
Aclaró que, el profesional de l derecho que contrató para adelantar la presente acción de tutela cobrar á los honorarios , en caso que se reconozca la indemnización.
Precisó que, acudir a la vía ordinaria a reclamar el pago de honorario, causaría un perjuicio irremediable y la prescripción de la indemnización administrativa; por lo que considera que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar sus derechos a la seguridad social,
causaría un perjuicio irremediable y la prescripción de la indemnización administrativa; por lo que considera que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar sus derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida digna.Tutela: 50001 31 07 001 2021 00078 01 - 2ª. Inst.
Accionante: Wilton Moreno Gaitán.
Contra: La Previsora S. A. Compañía de Seguros.
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Agregó que, en las acciones de tutela No. 50001400900720190012100, 50001400400520190033300 y 50001400300120200020900 7 se han concedido el amparo constitucional de casis similares al suyo.
Por lo anterior , solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo constitucional invocado8.
En auto del trein ta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), esta corporación solicitó al accionante información adicional 9, sin recibir respuesta.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fun damentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención10.
personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención10.
Sobre la naturaleza de la mencion ada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro
7 Juzgados Quinto y Séptimo Penal Municipal de Villavicencio y Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio. 8 Expediente digital – 50001 31 07 001 2021 00078 01 – primera instancia – 07. Escrito Impugnación 9 Expediente digital – 50001 31 07 001 2021 00078 01 – segunda instancia – 03Auto solicita información 10 “Articulo 86. toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumari o, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 31 07 001 2021 00078 01 - 2ª. Inst.
Accionante: Wilton Moreno Gaitán.
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mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que comp lementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez
mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que comp lementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Jurisprudencia aplicable.
En relación con el pago de honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez para obtener el examen de capacidad laboral , la Corte Constitucional ha señalado11:
“La jurisdicción ordinaria es el mecanismo idóneo, se evidencia que no es eficaz para debatir la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, toda vez que se tuvo en cuenta la edad de la accionante y que presenta una pérdida de capacidad laboral que no le permite trabajar y proveer su sustento básico, siendo afectado así, su derecho fundamental al mínimo vital. Superado el examen de subsidiariedad, es indispensable tomar medidas tendientes a impedir que persista el daño”.
“(…) En esta oportunidad, la Corte Constitucional estudia el caso donde la compañía aseguradora QBE Seguros S.A. no ha realizado el examen de pérdida de capacidad laboral y se rehúsa a pagar los eventuales honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez requ eridos para que se lleve a cabo el examen de pérdida de capacidad laboral a la accionante, el cual es un requisito indispensable para que la accionante pueda acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de
pérdida de capacidad laboral a la accionante, el cual es un requisito indispensable para que la accionante pueda acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
Conforme a la situación fáctica y las pruebas allegadas al trámite de revisión,
11 Sentencia T - 400 de 2017.Tutela: 50001 31 07 001 2021 00078 01 - 2ª. Inst.
Accionante: Wilton Moreno Gaitán.
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encuentra la Sala Octava de Revisión de esta Corporación que en el caso bajo estudio, se ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, toda vez que, se le ha negado el examen para valorar el impacto que produjo el accidente de tránsito sobre su salud y por ende, el diagnóstico sobre su pérdida de capacidad laboral.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala resolvió el siguiente p roblema jurídico ¿la falta de pago de los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez por parte de la aseguradora, cuando el usuario alega no tener los recursos económicos para asumir el costo, vulnera el derecho fundamental a la seguridad social? y para solucionar la controversia planteada, la Sala ha tenido en cuenta los siguientes ejes temáticos: (i) La existencia de otros mecanismos de defensa judicial; (ii) procedencia de la acción de tutela contra particulares; (iii) seguridad social como derecho fundamental; (iv) actividad aseguradora en el marco del interés público; (v) normativa sobre el reconocimiento de la
de defensa judicial; (ii) procedencia de la acción de tutela contra particulares; (iii) seguridad social como derecho fundamental; (iv) actividad aseguradora en el marco del interés público; (v) normativa sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente emana de accidentes de tránsito; (vi) funciones de la Junta de Calificación de Invalidez frente a la figura de la incapacidad permanente, y (vii) honorarios de los miembros de las juntas regionales de calificación de invalidez.
Superado lo anterior, considera la Sala que la compañía QBE Seguros S.A. desconoció los derechos fundamentales de la ciudadana al no haber realizado el examen de pérdida de capacidad laboral y rehusarse a asumir eventualmente los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, toda vez que, este dictamen es indispensable para solicitar la indemnización por incapacidad permanente que ampara el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
En este sentido, estima la Sala que el juez de segunda instancia no debió negar la acción de tutela, habida cuenta que la accionante se encuentra en estado de debilidad manifiesta por no contar con los medios económicos para asumir los honorarios de la junta de Calificación de Invalidez, desconociendo de esta manera que el derecho a la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio”.Tutela: 50001 31 07 001 2021 00078 01 - 2ª. Inst.
Accionante: Wilton Moreno Gaitán.
Contra: La Previsora S. A. Compañía de Seguros.
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3.3. Del caso objeto de análisis.
Wilton Moreno Gaitán, a través de apoderado judicial, pretende que por
Contra: La Previsora S. A. Compañía de Seguros.
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3.3. Del caso objeto de análisis.
Wilton Moreno Gaitán, a través de apoderado judicial, pretende que por vía de tutela se ordene a La Previsora S. A. Compañía de Seguros sufragar los honorarios de los médicos de la Junta de calificación de Invalidez, a efecto de obtener el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, como requisito para solicitar el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente12.
Para dilucidar si en este caso es procedente el amparo, la Sala debe partir de las normas que consagran los mecanismos a los que puede acudir el actor, en punto de obtener dicho dictamen.
En efecto, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 13 preceptúa que en los eventos en que el interesado asume el valor de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, éste puede ser reembolsado si dicha Junta dictamina la pérdida de capacidad laboral.
Así mismo, de acuerdo con el artículo 142, inciso segundo del Decreto Ley 19 de 2012, modificado por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 14, el solicitante puede acudir a la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado para que determine la pérdida de capacidad laboral, el origen de la contingencia y califique el grado de invalidez.
Adicionalmente, ante la negativa de la aseguradora accionada, el actor tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para que cancele los honorarios correspondientes a la calificación de su estado de pérdida de
Adicionalmente, ante la negativa de la aseguradora accionada, el actor tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para que cancele los honorarios correspondientes a la calificación de su estado de pérdida de capacidad laboral, a la que ciertamente no ha acudido.
12 Expediente digital – 50001 31 07 001 2021 00078 01 – primera instancia – 02 Escrito de tutela -Demanda. 13 Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez. 14 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.Tutela: 50001 31 07 001 2021 00078 01 - 2ª. Inst.
Accionante: Wilton Moreno Gaitán.
Contra: La Previsora S. A. Compañía de Seguros.
Decisión: Revoca.
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De manera que, por el carácter subsidiario de la acción de tutela, en principio, el amparo no es procedente, pues el accionante en este caso cuenta con diferentes opciones y medios ordinarios de defensa judicial que no ha agotado.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que se debe analizar el caso en particular, a efecto de determinar si el accionante se encuentra en estado de debilidad manifiesta que le impida asumir los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, a efecto de no vulnerar su derecho a la seguridad social.
En este evento, se evidencia que Wilton Moreno Gaitán sufrió un accidente de tránsito el doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), que
derecho a la seguridad social.
En este evento, se evidencia que Wilton Moreno Gaitán sufrió un accidente de tránsito el doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), que le generó “fractura del hueso del metatarsiano”, razón por la que fue incapacitado desde el doce (12) de marzo hasta el nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020) y sometido a “cirugía de reducción abierta de fractura de metatarsianos”, el diecisiete (17) de junio del año anterior15.
Ahora, según indicó el accionante en la actualidad tiene secuelas relacionadas con el accidente de tránsito que le impiden desarrollar sus actividades cotidianas de manera normal e incluso, ha tenido que incurrir en gastos médicos adicionales, con la única finalidad de tener un estado de salud estable16.
Adicionalmente, manifestó que carec e de los recursos económicos necesarios para sufragar los honorarios en la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues, aunque tiene un empleo, devenga un (1) salario mínimo legal mensual , con el cual sufraga sus gastos de
15 Expediente digital – 50001 31 07 001 2021 00078 01 – primera instancia –02 Escrito de tutela – Prueba100315 16 Ibidem.Tutela: 50001 31 07 001 2021 00078 01 - 2ª. Inst.
Accionante: Wilton Moreno Gaitán.
Contra: La Previsora S. A. Compañía de Seguros.
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mantenimiento y los de su familia, pues tiene dos (2) hijos y debe ayudar con la manutención de sus progenitores17.
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mantenimiento y los de su familia, pues tiene dos (2) hijos y debe ayudar con la manutención de sus progenitores17.
De otro lado, aclaró que el profesional del derecho que contrató para este trámite constitucional, únicamente cobrará sus honorarios en caso que sea indemnizado con ocasión del accidente de tránsito.
Así las cosas, es evidente que el actor se encuentra en estado de debilidad manifiesta, pues la condición de salud que describe le impide trabajar con normalidad y adicionalmente, percibe un (1) salario mínimo legal mensual vigente con el cual debe proveer los gastos básicos del hogar conformado por sus hijos y progenito res, situación que amerita especial protección constitucional y evidencia que no le es posible sufragar la valoración que requiere.
Frente a este aspecto, aunque el actor no respondió un requerimiento de información adicional, lo cierto es que, del análi sis de su situación con fundamento en los medios de prueba allegados, se arriba a la conclusión expuesta en precedencia.
Aclarado lo anterior, se tiene que el veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021), el accionante solicitó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros asumiera el valor de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, dado que no contaba con los recursos para cancelar el examen de pérdida de la capacidad laboral y acceder a la indemnización por incapacidad permanente, de acuerdo con la póliza de seguro obligatorio contra accidentes de tránsito – Soat18.
En respuesta, la Previsora S.A, indicó que le correspondía demostrar la
la indemnización por incapacidad permanente, de acuerdo con la póliza de seguro obligatorio contra accidentes de tránsito – Soat18.
En respuesta, la Previsora S.A, indicó que le correspondía demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida de capacidad laboral,
17 Expediente digital – 50001 31 07 001 2021 00078 01 – primera instancia – 07. Escrito Impugnación 18 Expediente digital – 50001 31 07 001 2021 00078 01 – primera instancia –02 Escrito de tutela - Prueba094448Tutela: 50001 31 07 001 2021 00078 01 - 2ª. Inst.
Accionante: Wilton Moreno Gaitán.
Contra: La Previsora S. A. Compañía de Seguros.
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según lo establece el artículo 1077 del Código de Comercio; además que la compañía no hacía parte de las entid ades autorizadas por la Superintendencia Financiera para asumir el riesgo de invalidez o muerte de las personas vinculadas con pólizas de seguros19.
En ese orden, de acuerdo con lo señalado anteriormente sobre la situación del actor, emerge que dicha negativa vulnera los derechos fundamentales de la seguridad social y mínimo vital de los que es titular Moreno Gaitán , en cuanto resulta desproporcionado exigirle, en las circunstancias en las que se encuentra, asumir el pago del aludido examen y que además se someta a los trámites y espera de un eventual y posterior desembolso20.
En consecuencia, se revocará el fallo proferido en primera instancia y en
circunstancias en las que se encuentra, asumir el pago del aludido examen y que además se someta a los trámites y espera de un eventual y posterior desembolso20.
En consecuencia, se revocará el fallo proferido en primera instancia y en su lugar, se concederá la acción de tutela invocada por Wilton Moreno Gaitán y se ordenará a La Previsora S.A. Compañía de seguros, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a sufragar el costo de los honorarios fijados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta para la respectiva valoración de la capacidad laboral del accionante, a causa del accidente de tránsito sufrido el doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Revocar el fallo proferido el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Primero Penal del Circuito
19 Expediente digital – 50001 31 07 001 2021 00078 01 – primera instancia –02 Escrito de tutela - Prueba094500. 20 Sentencia T-400 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.Tutela: 50001 31 07 001 2021 00078 01 - 2ª. Inst.
Accionante: Wilton Moreno Gaitán.
Contra: La Previsora S. A. Compañía de Seguros.
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Accionante: Wilton Moreno Gaitán.
Contra: La Previsora S. A. Compañía de Seguros.
Decisión: Revoca.
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Especializado de Villavicencio, y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de Wilton Moreno Gaitán.
Segundo. Ordenar a La Previsora S.A. Compañía de seguros, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a sufragar el costo de los honorarios fijados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta para la respectiva valoración de la capacidad laboral del accionante, a causa del accidente de tránsito sufrido el doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).
Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado