TSDJ VVC SP - 500013107001 2022 0002 01-(03-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107001 2022 0002 01-(03-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 31 07 001 2022 00002 02.
Accionante: Oswaldo Rodríguez Macuna - capitán de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna.
Accionado: Unidad para la Atención y la Reparación Integral para las Víctimas y otros.
Decisión: Revoca parcialmente.
Aprobación: Acta No. 061.
Fecha: 3 de mayo de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación1, conoce esta corporación el fallo proferido el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que concedió el amparo constitucional promovido por Oswaldo Rodríguez Macuna en calidad de capitán de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Dirección de Asuntos Indígenas , Rom y Minorías del Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Tierras, el departamento de Cundinamarca y el municipio de Medina.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Oswaldo Rodríguez Macuna indica que es capitán de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna que habitaba cerca de la margen del río
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Oswaldo Rodríguez Macuna indica que es capitán de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna que habitaba cerca de la margen del río
1 La actuación fue ingresada al despacho 001 de la Sala Penal el 30 de marzo de 2022.Radicación: 50001 31 07 001 2022 00002 02.
Accionante: Comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna.
Accionado: Uariv y otros.
Decisión: Revoca parcialmente.
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Mirití Paraná en el Amazonas , reconocida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior mediante Resolución 0001 del once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Manifestó que en mil novecientos ochenta y seis (1986), la comunidad indígena fue víctima del primer desplazamiento colectivo debido al conflicto armado, lo que los obligó a aband onar el territorio y segregarse; de manera que algunos miembros fueron recibidos por otras comunidades indígenas en el municipio de La PedreraAmazonas.
Precisó que desde el año dos mil dos (2002), la comunidad indígena fue víctima de amenazas, hostigamientos, homicidios, entre otros actos derivados del conflicto armado; por lo que se desplazaron hacia el Meta y luego al asentamiento en el que se encuentran actualmente, ubicado en la Inspección de Arenales de la vereda San Marcos del municipio de Medina – Cundinamarca, debido a que Pedro Rodríguez Macunaintegrante de su comuni dad ofreció el inmueble de su propiedad para
en la Inspección de Arenales de la vereda San Marcos del municipio de Medina – Cundinamarca, debido a que Pedro Rodríguez Macunaintegrante de su comuni dad ofreció el inmueble de su propiedad para que habitaran y desarrollaran sus prácticas sociales y culturales.
Precisó que en dicho predio se encuentran diez (10) familias de la comunidad, a saber:
Familia 1: Oswaldo Rodríguez Macuna, Nancy Macuna Barazano, Yuliane Candelita Rodríguez Macuna, Luna Cristal Rodríguez Macuna y Trueno Rodríguez Macuna. Familia 2: Flor Deysi Rivas, Cesar Stiven Rodríguez Rivas Y Cesar Hernando Rodríguez Macuna. Familia 3: Misael Andrés Rodríguez Yauna, Fabio Rodríguez Yauna, Cesar Hernando Rodríguez Yauna, Soraya Yauna Macuna y Eduardo Rodríguez Macuna. Familia 4: Tifany Rodríguez Fandiño, Sara Rodríguez Fandiño y Eduardo Rodríguez Yauna.Radicación: 50001 31 07 001 2022 00002 02.
Accionante: Comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna.
Accionado: Uariv y otros.
Decisión: Revoca parcialmente.
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Familia 5: Omaira Rodr íguez Barazano y Yois Roseane do Nacimiento Rodríguez. Familia 6: Wilmer Yucuna Yucuna, Andrés Yucuna Yucuna, Misael Yucuna Rodríguez, Yennifer Rodríguez Yucuna, Fanny Rodríguez Yucuna y Misael Yucuna Matapi.
Rodríguez. Familia 6: Wilmer Yucuna Yucuna, Andrés Yucuna Yucuna, Misael Yucuna Rodríguez, Yennifer Rodríguez Yucuna, Fanny Rodríguez Yucuna y Misael Yucuna Matapi. Familia 7: Maria Yessica Letuama Tanimuca, Lill i Yuleisi Martínez Letuama, Yeiner Martínez Letuama, Marleny Letuama Tanimuca Y Hilario Martínez Macuna. Familia 8: Pedro David Rodríguez Luengas, Andrés Rodríguez Luengas y Flor Luengas Garavito. Familia 9: Fabian Rodríguez Macuna. Familia 10. Doris Parrado.
Indicó que Pedro Rodríguez Macuna falleció sin haber suscrito documento alguno que otorgara derechos a la comunidad sobre el mencionado predio; por lo que ahora sus herederos, como parte de la sucesión, reclaman el bien y han solicitado a las familias desalojar el lugar.
Adujo que, desde hace varios años la comunidad adelanta en la Agencia Nacional de Tierras los trámites administrativos para la adquisición de un inmueble para conformar un resguardo; proceso al que hace seguimiento el Comité de Justicia Transicional del municipio de Medina y que según se les ha manifestado puede tardar más de un (1) año.
Agregó que el veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en la segunda reunión del Comité de Justicia Transicional del municipio de Medina puso en conocimiento la situación de su comunidad y solicitó la reubicación inmediata de las familias, sin obtener respuesta favorable.
segunda reunión del Comité de Justicia Transicional del municipio de Medina puso en conocimiento la situación de su comunidad y solicitó la reubicación inmediata de las familias, sin obtener respuesta favorable.
Refirió que el doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), presentó petición a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Victimas, Gobernación de Cundinamarca, Alcaldía de Medina,Radicación: 50001 31 07 001 2022 00002 02.
Accionante: Comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna.
Accionado: Uariv y otros.
Decisión: Revoca parcialmente.
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Defensoría del Pueblo y la Agencia Nacional de Tierras en la que impetra la reubicación urgente de la comunidad en un albergue temporal , así como el otorgamiento de ayuda humanitaria, sin recibir respuesta.
Sostuvo que, el municipio de Medina ofreció la ubicación de la comunidad en un inmueble , pero al desplazarse a dicho lugar advirtió que se trataba de dos (2) casas en mal estado para máximo tres (3) familias y que no tiene las condiciones para mantenerse unidos y realizar los rituales, usos sociales y ambientales propios de la comunidad indígena.
Precisó que miembros de la comunidad se ha n retirado del predio en mención para “evitar conflictos” con los herederos de Pedro Rodríguez Macuna, situación que pone en grave riesgo sus derechos fundamentales, dado que se desplazan sin saber el sitio en el que van a vivir, aunado al inminente riesgo de desintegración y extinción de la
Macuna, situación que pone en grave riesgo sus derechos fundamentales, dado que se desplazan sin saber el sitio en el que van a vivir, aunado al inminente riesgo de desintegración y extinción de la comunidad indígena; al punto que no han podido celebrar rituales y prácticas ancestrales, como, el ritual sagrado del Yurupari , el ritual de Gojamasaocarodo, el Amasarodo y la Danza del Chontaduro o Jotaocarodo, por no contar con un espacio propicio y apto para la realización de las actividades culturales, lo que atenta contra su bienestar, salud física y espiritual.
Indicó que debido a los múltiples desplazamientos forzados no han logrado una estabilidad económica y social, dado que no cuentan con un predio que les permita desarrollar sus prácticas culturales y obtener el sustento que necesitan para vivir dignamente.
Conforme lo anterior, solicitó ordenar a las accionadas reubicar a las familias de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna en un inmueble como albergue temporal, mientras se culmina el trámite de adquisición y constitución de resguardo en la Agencia Nacional de Tierras.Radicación: 50001 31 07 001 2022 00002 02.
Accionante: Comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna.
Accionado: Uariv y otros.
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Igualmente, solicitó se ordene a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas brindar ayuda humanitaria a todos los miembros de la comunidad Je’eruriwa Y ucuna de Medina, incluso a
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Igualmente, solicitó se ordene a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas brindar ayuda humanitaria a todos los miembros de la comunidad Je’eruriwa Y ucuna de Medina, incluso a quienes no se encuentran inscritos en el registro único de víctimas, a fin de conjurar sus necesidades alimentarias, de salud y alojamiento durante el tiempo que permanezcan sin solución definitiva de vivienda2.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que en auto del catorce (14) de enero de dos mil veinti dós (2022), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, la Agencia Nacional de Tierras, el departamento de Cundinamarca y el municipio de Medina; así mismo, vinculó a la “Dirección de Registro y Gestión de la Información, la Dirección de Reparación Administrativa, la Dirección de Gestión Social y Humanitaria y la Jefatura de la oficina Jurídica”, al Ministerio de Vivienda , Ciudad y Territorio, la Caja de Compensación FamiliarCofrem y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social3.
El Juzgado de primera instancia emitió sentencia el veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) 4; la que en auto del tres (3) de marzo siguiente, fue invalidada por esta corporación, a efecto que se vinculara
El Juzgado de primera instancia emitió sentencia el veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) 4; la que en auto del tres (3) de marzo siguiente, fue invalidada por esta corporación, a efecto que se vinculara al trámite constitucional a los herederos de Pedro Rodríguez Macuna, Fondo Nacional de Vivienda, los integrantes del Comité de Justicia Transicional del municipio de Medina y la Defensoría del Pueblo5.
2 Expediente digital – 50001310700120220000202 – primera instancia – 2. Demanda_22_12_2021 16_48_57.pdf. 3 Ibídem – 03 Auto admite tutela 2022 00002 00. 4 Ibídem – 10 Fallo tutela primera instancia 2022 00002. 5 Expediente digital – 50001310700120220000202 – primera instancia – 15. Decisión de segunda instancia – decreta nulidad.Radicación: 50001 31 07 001 2022 00002 02.
Accionante: Comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna.
Accionado: Uariv y otros.
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El a quo en auto del cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022), ordenó la vinculación dispuesta por esta corporación6.
La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio dejó constancia el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), que en comunicación del cuatro (4) de marzo del año en curso, se solicitó al departamento de Cundinamarca y al municipio de Medina, así como a la Estación de
diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), que en comunicación del cuatro (4) de marzo del año en curso, se solicitó al departamento de Cundinamarca y al municipio de Medina, así como a la Estación de Policía, al Cuerpo de Bomberos y a la Personería Municipal de Medina, poner en conocimiento la solicitud de amparo a los herederos indeterminados de Pedro Rodríguez Macuna , empero, no obtuvo datos de identificación o ubicación.
Igualmente, hizo constar que se comunicó con Oswaldo Rodríguez Macuna el dieciséis (16) de marzo del presente, a efecto de conocer los datos de notificación de los herederos indeterminados de Pedro Rodríguez Macuna; empero, no brindó información debido a que las familias que ocupaban el inmueble decidieron abandonarlo y dispersarse por diferentes lugares del territorio nacional; en todo caso, en esa fecha se publicó aviso de notificación en el portal web de la Rama Judicial7.
En fallo del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), el a quo amparó los derechos al territorio, debido proceso y vida digna, de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna, representada por su capitán, Oswaldo Rodríguez Macuna.
En la decisión precisó que los pueblos indígenas son sujetos de especial protección constitucional , el derecho al territorio colectivo de las comunidades indígenas es esencial para preservar la identidad cultural y la vida misma de la comunidad Je’eruriwa Yucuna y en caso de desplazamiento forzado constituye factor determinante para el desarrollo
6 Ibídem – 16. Auto corre traslado nuevamente.
y la vida misma de la comunidad Je’eruriwa Yucuna y en caso de desplazamiento forzado constituye factor determinante para el desarrollo
6 Ibídem – 16. Auto corre traslado nuevamente. 7 Ibídem – 17. Constancia secretarial – gestión de notificación.Radicación: 50001 31 07 001 2022 00002 02.
Accionante: Comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna.
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de usos y costumbres del grupo étnico; motivo por el que se han señalado criterios para la reubicación de los pueblos indígenas.
Sostuvo que de las actas del Comité de Justi cia Transicional se extrae que, aunque existe un plan de acción en marcha para adquirir los predios destinados a la reubicación definitiva de la comunidad indígena, el agotamiento de los trámites administrativos pertinentes ha impedido que dicho proyecto se materialice, pues no se han implementado medidas concretas y efectivas para superar definitivamente la situación de desplazamiento de la comunidad.
Adujo que el Ministerio del Interior como coordinador de todos los asuntos relacionados con las comunidades ind ígenas debe cumplir un “papel proactivo” en temas de reubicación e incentivar a las autoridades correspondientes para que ejecuten planes más concretos y eficientes, a fin de materializar los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado.
Refirió que acorde lo manifestado por el actor en la actualidad ningún miembro de la comunidad indígena se encuentra en el predio de los herederos de Pedro Rodríguez Macuna, dado que decidieron desalojarlo.
forzado.
Refirió que acorde lo manifestado por el actor en la actualidad ningún miembro de la comunidad indígena se encuentra en el predio de los herederos de Pedro Rodríguez Macuna, dado que decidieron desalojarlo.
Como consecuencia, ordenó al Ministerio del Interior , al Comité de Justicia Transicional del municipio de Medina, a la Alcaldía de Medina, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Gobernación de Cundinamarca y a la Agencia Nacional de Tierras que , en el marco de sus funciones, desarrollen un trabajo armónico y mancomunado para garantizar los derechos a la reubicación y territorio de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna; para lo cual deberán tener en cuenta que el espacio ofrecido tenga las características materiales de los predios abandonados por el desplazamiento forzado ,Radicación: 50001 31 07 001 2022 00002 02.
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frente a lo que deberán aportar informe s quincenales mientras se materializa la medida.
Así mismo, ordenó a la Alcaldía de Medina y a la Unidad para la Atención y R eparación Integral a las Víctimas en articulación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restauración de Tierras Despojadas que, en un término no mayor a quince (15) días, procedan a reubicar de manera transitoria a las diez (10) familias de l a comunidad
Administrativa Especial de Gestión de Restauración de Tierras Despojadas que, en un término no mayor a quince (15) días, procedan a reubicar de manera transitoria a las diez (10) familias de l a comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna representada en la acción constitucional por su capital Oswaldo Rodríguez Macuna, en aplicación de los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad, medida que deberá mantenerse hasta que se logre la reubicación definitiva; por lo que deberán aportar informes quincenales.
Sumado a lo anterior , instó a la Alcaldía de Medina – Cundinamarca y las demás entidades mencionadas, en especial, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como ente coordinador, para que en el marco de los Comités Territoriales, establezcan la voluntad de la comunidad indígena e inicien el respectivo proceso de reubicación, de lo que deberán rendir informe quincenal mientras se materializa la medida.
En relación con la petición presentada por el accionante el doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Gobernación de Cundinamarca, la Alcaldía de Medina, la Defensoría del Pueblo y la Agencia Nacional de Tierras en la que solicitó la reubicación urgente de su comunidad indígena en un albergue temporal y la entrega de ayudas humanitarias, señaló que la Unidad para las víctimas mediante radicado de salida No. 202272000992251 , emitió respuesta a su solicitud en la que abordó los temas en mención y la envió a los correos electrónicos aportados
señaló que la Unidad para las víctimas mediante radicado de salida No. 202272000992251 , emitió respuesta a su solicitud en la que abordó los temas en mención y la envió a los correos electrónicos aportados por el peticionario; empero, las demás entidades no contestaron la referida solicitud.Radicación: 50001 31 07 001 2022 00002 02.
Accionante: Comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna.
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De manera que, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la vez, concedió el amparo del derecho de petición en relación con la Gobernación de Cundinamarca, Alcaldía de Medina, Defensoría del Pueblo y la Agencia Nacional de Tierras y en consecuencia, dispuso que en el término de cuarenta y ocho (48) horas emitieran respuesta integral a la solicitud presentada por el accionante veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
De otro lado, precisó que al ser el registro de víctimas una l abor administrativa del Estado, realizada a partir de la identificación de carencias corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizar el proceso de caracterización con el que determinará si las personas que aún no están registradas cumplen los requisitos previstos para su inclusión en el registro.
En ese sentido, ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de setenta y dos (7 2) horas,
requisitos previstos para su inclusión en el registro.
En ese sentido, ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de setenta y dos (7 2) horas, realice lo pertinente para establecer contacto con el accionante y logre la comparecencia presencial o virtual de los integrantes de su comunidad que se encuentren sin verificación de carencia relacionados en el escrito de tutela, para efectuar el proceso de caracterización y determinar si cumplen los requisitos para ser incluidos en el Registro Único de Víctimas.
En cuanto a la entrega de las ayudas humanitarias estableció que Cesar Hernando Rodríguez Macuna y Cesar Steven Rodríguez Rivas actualmente son asistidos con esta prestación.
Por manera que, concedió el amparo de forma transitoria de los derechos a la vida digna y mínimo vital, por el término de cuatro (4) meses, de los integrantes de la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna residentes en el municipio de Medina, inscritos en el registro único de víctimas, que aRadicación: 50001 31 07 001 2022 00002 02.
Accionante: Comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna.
Accionado: Uariv y otros.
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la fecha no hayan sido beneficiarias de ayudas humanitarias y no se les hubiese suspendido ese componente de atención humanitaria.
En ese orden , dispuso que la Unidad para la Atención y Reparac ión Integral a las Víctimas en el término de diez (10) días, adelante las gestiones tendientes a materializar los pagos correspondientes por concepto de ayudas humanitarias de las personas que cumplan las
Integral a las Víctimas en el término de diez (10) días, adelante las gestiones tendientes a materializar los pagos correspondientes por concepto de ayudas humanitarias de las personas que cumplan las condiciones reseñadas en la orden anterior; sin perjuicio que se adelante el trámite ordinario para el reconocimiento y pago de ayudas humanitarias a que hubiese lugar, evento en el cual se desplazaría la medida transitoria para que se materialice la decisión definitiva.
Finalmente, refirió que a Oswaldo Rodríguez Macuna, Cristian Durval Do Nacimiento Rodríguez, Lauren Nayibe Sánchez Ramírez y Eduardo Rodríguez Yauna les fue suspendida la atención humanitaria, debido a que la Unidad accionada evidenció una fuente de estabilidad económica al interior del hogar y dichos actos administrativos no se pueden controvertir a través de la acción de tutela8.
2.3. De la impugnación y trámite posterior.
Inconformes con la decisión de primera instancia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Agencia Nacional de Tierras la impugnaron.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó que las órdenes imp artidas en el fallo de primera instancia no surgen acordes con lo solicitado por el accionante y desconocían su ámbito de competencia.
Adujo que la sentencia vulnera sus derechos al debido proceso y defensa, debido a que no es posible ejercer sus competencias legales sin que la
8 Expediente digital –2022 00002 02 – Primera instancia – 10. Fallo tutela instancia 2022 00002 00.Radicación: 50001 31 07 001 2022 00002 02.
Accionante: Comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna.
Accionado: Uariv y otros.
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comunidad estuviera inscrita en el Regist ro Único de Víctimas ; por lo que no se analizó en debida forma el caso.
Manifestó que las órdenes emitidas fueron “excesivas”; además, el juez de primera instancia confundió el proceso de caracterización con el de inclusión en el registro de víctimas y estableció t érminos para el cumplimiento del mandato que desconocían los procedimientos establecidos para dichos trámites.
Refirió que en el curso de la acción de tutela no se aportaron los documentos de identificación de las familias y no pudo evidenciar el estado actual de cada individuo en m ateria de atención humanitaria y además, el a quo debió requerir al a ccionante para que aportara esa información.
Precisó que la comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna no se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas y por ello, estaba imposibilitada para dar cumplimiento a la orden constitucional; máxime que en el traslado del amparo remitió copia de la Resolución No. 2018-864344 del dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en la que se decidió la no inclusión del grupo étnico , así como la s Resoluciones No. 2018dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en la que se decidió la no inclusión del grupo étnico , así como la s Resoluciones No. 201886434R del treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), y No. 20210492 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, que confirmaron dicha determinación.
Reiteró que para desarrollar sus competencias y funciones legales, así como otorgar los beneficios contemplados en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 4633 de 2011, es necesario que el sujeto individual o colectivo esté incluido en el Registro Único de Víctimas; pese a que se trate de un sujeto de especial protección constitucional.Radicación: 50001 31 07 001 2022 00002 02.
Accionante: Comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna.
Accionado: Uariv y otros.
Decisión: Revoca parcialmente.
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Agregó que en respuesta a la petición del accionante del doce (12) de noviembre de do s mil veintiuno (2021) y en el traslado de la acción constitucional, informó que la comunidad no podía ser acompañada , a través de la ruta comunitaria por no estar incluida en el registro de víctimas; empero, aclaró que las familias que estu vieran incluidas podían ser acompañadas en el proceso de retorno individual.
Manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que el proceso de retorno o reubicación debía cumplir los principios de seguridad, dignidad y
podían ser acompañadas en el proceso de retorno individual.
Manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que el proceso de retorno o reubicación debía cumplir los principios de seguridad, dignidad y voluntariedad, pues requiere el desarrollo de diferentes fases en las que se tienen en cuenta las necesidades específicas de cada grupo familiar; motivo por el cual resulta imposible cumplir los numerales 2 y 3 del fallo de tutela, incluso, si se hubiese ordenado el retorno individual.
Aclaró que la ayuda humanitaria es una medida asistencial que se entrega exclusivamente a las personas que estén incluidas en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; además, el proceso de identificación de car encias se realiza para determinar su entrega y requiere de la participación conjunta de las víctimas.
Cuestionó que el juez de primera instancia hubiera ordenado la entrega de la ayuda humanitaria, sin tener en cuenta los requisitos y procedimientos establecidos para ello, así como que se hubiese reconocido de manera definitiva y no transitoria; por lo que debían revocarse las órdenes de los numerales 6, 7 y 8 del fallo de tutela.
Por lo anterior, solicitó revocar los numerales 2, 3 , 6, 7 y 8 de la sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) y en su lugar, negar lo pretendido por el accionante9.
9 Expediente digital – 50001 31 07 001 2022 00002 02 – Primera instancia – 21. Escrito de impugnación Uariv.Radicación: 50001 31 07 001 2022 00002 02.
Accionante: Comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna.
Accionado: Uariv y otros.
Decisión: Revoca parcialmente.
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La Agencia Nacional de Tierras manifestó que el tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), a través de la Dirección de Asuntos Étnicos emitió respuesta a la solicitud del accionante del doce (12) de noviembre de esa anualidad en oficio No. 20215001626 621, en el que indicó las actuaciones realizadas en el proceso de adquisición del bien inmueble para la comunidad Je’eruriwa Yucuna y fue debidamente notificada por correo electrónico.
Refirió que en dicha comunicación aclaró que no era competente para reubicar temporal o definitivamente a la comunidad indígena, sino solo para adelantar el proceso de adquisición del predio que sería asignado para su asentamiento definitivo.
Precisó que la reubicación y cualquier otra solicitud de medidas de carácter humanitario debían solicitarse a las autoridades locales, en especial, al Comité de Justicia Transicional, en apoyo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio del Interior.
Señaló que en cumplimi ento de la orden del juez de primera instancia, en cuanto a la obligación de remitir de informes quincenales hasta que se cumpla la orden del fallo, emitió el memorando No. 20225000085773
Interior.
Señaló que en cumplimi ento de la orden del juez de primera instancia, en cuanto a la obligación de remitir de informes quincenales hasta que se cumpla la orden del fallo, emitió el memorando No. 20225000085773 del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el qu e informó el estado del proceso de compra de los predios denominados “La Esperanza FMI 160-2395” y “Las Brisas FMI 160-30571, ubicados en la jurisdicción del municipio de Medina – Cundinamarca, que serían destinados para la comunidad Je’eruriwa Yucuna y cu yo tramite se encuentra en proceso de aclaración de l área debido a diferencias presentadas en los informes topográficos.
Refirió que , en su caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en el sentido que contestó la solicitud del accionanteRadicación: 50001 31 07 001 2022 00002 02.
Accionante: Comunidad indígena Je’eruriwa Yucuna.
Accionado: Uariv y otros.
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de forma integral , pues el derecho de petición no conlleva necesariamente a una respuesta positiva10.
En respuesta, Oswaldo Rodríguez Macuna indicó que contrario a lo manifestado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, las órdenes impartidas por el juez de primera instancia resultan procedentes , debido a que se demostró que la comunidad Je’eruriwa Yucuna ha sufrido vulneración en sus derechos fundamentales.
Refirió que a su comunidad le fue negado el reconocimiento como sujeto
resultan procedentes , debido a que se demostró que la comunidad Je’eruriwa Yucuna ha sufrido vulneración en sus derechos fundamentales.
Refirió que a su comunidad le fue negado el reconocimiento como sujeto de reparación colectiva por “razones absurdas”, pues la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas fundamentó su decisión en que el grupo étnico Je’eruriwa Yucuna fue recono cido desde el dos mil catorce (2014) y en ese entendido, no era posible establecer que los hechos ocurridos con anterioridad hubiesen generado un daño sobre la comunidad.
Sostuvo que la existencia de una comunidad indígena no se determina únicamente por e l acto administrativo que profiera el Estado, pues depende del ejercicio de reconocimiento propio del grupo, lo que podía constatarse materialmente, a través de estudios etnológicos.
Agregó que , contra las resoluciones que negaron la inclusión en el Registro Único de Víctimas de la comunidad fue interpuesto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite que actualmente conoce el Consejo de Estado con r