TSDJ VVC SP - 5000131070012017 00271 01-(02-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000131070012017 00271 01-(02-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura \ República de C.olombia
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
— SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 —
Magistrada Ponente: Radicación:
Procedencia: MOÚVO de alzada:
Procesado: Ddito:
Decisión de la Sala: Aprobado:
Yenny Patricia García Otálora 50001 31-07-001-2017-00271-01 Juzgado Primero Penal del Chao Especializado Sentencia anticipada Edison Odney Murillo Romero Homicidio en persona protegida Confinna Acta No. 276,2021 Villavicencio, dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia anticipada proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado'Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta en la que condenó a -Edison Odney Murillo Romero por las conductas punibles de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir.
II. HECHOS.
De acuerdo con la sentericia condenatoria fueron sintetizados de la siguiente manera': «El día 3 de abril de 2008 la señora MARIA LIGIA AMADOR RODRIGUEZ acudió a las dependencias de la Personería Municipal de Puerto Concordia, Meta, para denunciar la desaparición y posible muerte violenta de su espo. so -LUIS ANGEL ALDANA NOVOA,
dependencias de la Personería Municipal de Puerto Concordia, Meta, para denunciar la desaparición y posible muerte violenta de su espo. so -LUIS ANGEL ALDANA NOVOA, apodado "El Rastrillo", cedulado con el número 3.282. 137 de Acacias, Meta, quien manejaba un carro de línea de su propiedad, indicando que para el día 14 de mayo de 2002 Ver folio 68 del C.O. de primera instancia.Radicado: 50001 31-07-001-2017-00271-01
Procesado: Edison Odney Murillo Romero Delito: Homicidio en persona protegida Decisión. Confirma en horas de la tarde,- él se encontraba con unos amigos en una "cancha de tejo" del mencionado municipio, y hasta allí ingresaron dos hombres armados, al parecer pertenecientes a las autodefensas, lo preguntaron y se lo llevaron a la fuerza, agrediéndolo, subiéndolo a una camioneta que tomó rumbo por la carretera a Granada, sin que desde entonces obtuvieran información de su suerte, no habiendo denunciado antes por temor a represalias.
La Fiscalía 36 Seccional de San José del Guaviare, con fecha 3 de julio de 2008 dispuso una indagación preliminar y ordenó la activación del mecanismo de búsqueda urgente ante las autoridades más cercanas del lugar donde fue vista por última vez la víctima. Del curso de la investigación se atribuyó la desaparición forzada y posterior homicidio del ciudadano antes mencionado, a integrantes del Bloque Héroes del Llano y del ,Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia, surgiendo que dentro de los sujetos intervinientes en
ciudadano antes mencionado, a integrantes del Bloque Héroes del Llano y del ,Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia, surgiendo que dentro de los sujetos intervinientes en tal ilícito hizo parte EDISON ODNEY MURILLO ROMERO, alias "Cabo Murillo" o "Guillermo", quien participó en calidad de coautor (...)»
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que la Fiscalía 36 seccional de San José del Guaviare el tres (3) de julio de dos mil ocho (2008), dispuso la apertura de investigación preliminar2. Luego de múltiples labores investigativas, la Fiscalía 64 UNCDES de Villavicencio en resolución del treinta (30) de julio de dos mil trece (2013)3, resolvió escuchar en versión libre a Edison Odney Murillo Romero, entre otros'. La Fiscalía 64 Especializada UNCDES, mediante decisión del catorce (14) de agosto de dos mil trece (2014), resolvió decretar la apertura de la instrucción en contra de Murillo Romero y otros, así como, su vinculación formal mediante indagatorias. Mediante diligencia de indagatoria del treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) fue vinculado forrnalmente a la investigación, en la cual manifestó su deseo ' de acogerse a sentencia anticipada' 2 Ver folio 4 del C.O. 1 de la Fiscalía. 3 Ver folio 125 del C.O. 1 de la Fiscalía. 4 Ver folio 132 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. Ver folio 142 y ss. del C.O. 1-de la Fiscalía. 6 Ver folio 151 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía.
4 Ver folio 132 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. Ver folio 142 y ss. del C.O. 1-de la Fiscalía. 6 Ver folio 151 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. 9Radicado: 50001 31-07-001-2017-00271-01
Procesado: Edison Odney Murillo Romero --belito: Homicidio en persona protegida Decisión. Confirma La Fiscalía 64 UNCES el cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) resolvió la situación jurídica de Murillo Romero y otros, en la que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad condicional, como presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir, desaparición forzada y homicidio agravado'.
El dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, oportunidad en la que Edison Odney Murillo Romero aceptó los cargos por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir.'
IV. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta en providencia proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), condenó a Edison Odney Murillo Romero como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir9, al determinar que las conductas delictivas desplegadas y la responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamento _en los medios de convicción que obran dentro de la actuación.
para delinquir9, al determinar que las conductas delictivas desplegadas y la responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamento _en los medios de convicción que obran dentro de la actuación. En punto de la dosificación punitiva adujo que, la pena para el delito & homicidio en persona protegida tiene un quantum punitivo de treinta (30) a c'uarenta (40) años de prisión y multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que dividió en cuartos. Seguidamente indicó que el delito de desaparición forzada tiene una pena de veinte (2Ó) a treinta (30) arios de prisión y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que igualmente dividió en cuartos. 'Ver folio 168 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. 8 Ver folio 170 y ss. del C.O. 2 de la Fiscalía. 9 Ver folio 68.y ss. del C.O. de primera instancia. 9Radicado: 50001 31-07-001-2017-00271-01
Procesado: Edison Odney Murillo Romero Delito: Homicidio en persona protegida Decisión. Confirma Así mismo, adujo que el delito de concierto para delinquir tiene una pena de seis (6) a doce (12) arios de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, divididas en cuartos.
Seguidamente indicó que como no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad se ubicaría en el primer cuarto para cada uno de los delitos, esto es,
salarios mínimos legales mensuales vigentes, divididas en cuartos. Seguidamente indicó que como no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad se ubicaría en el primer cuarto para cada uno de los delitos, esto es, trecientos sesenta (360) a trecientos noventa (390) para el homicidio en persona protegida, doscientos cuarenta (240) a doscientos setenta (270) meses en el de desaparición forzada y setenta y dos (72) a noventa (90) meses para el de concierto para delinquir. Asimismo, se alejó del mínimo de cada uno de ellos al tener en cuenta la intensidad del dolo, la gravedad de la conducta, el daño real y potencial creado, la necesidad de la pena, las funciones que la misma ha de cumplir y bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que fijó el máximo dentro de cada uno de los cuartos correspondientes para cada uno de los delitos, esto es, trecientos noventa (390) para el homicidio en persona protegida, doscientos setenta (270) meses en el de desaparición forzada y noventa (90) meses para el de concierto para delinquir. Así, estableció que la conducta de mayor gravedad es la fijada para el homicidio en persona protegida, esto es, treinta y dos punto cinco (32.5) años de prisión, la cual incrementó en cinco punto cinco (5.5) arios por el delito de desaparición forzada y 'en dos (2) arios por el concierto para delinquir, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 del Código Penal, lo que arrojó un total de cuarenta (40) arios de prisión y multa de diez mil setecientos cincuenta (10.750) salarios
preceptuado en el artículo 31 del Código Penal, lo que arrojó un total de cuarenta (40) arios de prisión y multa de diez mil setecientos cincuenta (10.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A continuación, concedió la rebaja del 50% en aplicación del principio de favorabilidad, e impuso una condena de veinte (20) arios de prisión y multa de cinco mil trecientós setenta .y cinco (5.375) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9Radicado: 50001 31-07-001-2017-00271-01
Procesado: Edison Odney Murillo Romero Delito: Homicidio en persona protegida Decisión. Confirma Como penas accesorias impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad y la prohibición de tenencia y porte de armas de fuego por el término de dos (2) años tres (3) meses.
Seguidamente, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de dos mil diez (2010), toda vez que la Agencia Colombiana para la Reintegración comunicó que él procesado se encuentra en estado de desmovilizado sin registro de ingreso en el proceso de reintegración. También negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que señalan los artículos 63 y 38 original de la Ley 599 de dos mil (2000), pues la sanción impuesta es mayor a cuatro (4) años y la pena mínima para el delito atribuido excede los cinco, (5) años, respectivamente. Finalmente, dispuso que Edison Odney Murillo Romero deberá seguir cumpliendo
(2000), pues la sanción impuesta es mayor a cuatro (4) años y la pena mínima para el delito atribuido excede los cinco, (5) años, respectivamente. Finalmente, dispuso que Edison Odney Murillo Romero deberá seguir cumpliendo la pena de prisión impuesta en el establecimiento penitenciario y carcelario que designe el INPEC.
Y. APELACIÓN. 5.1 La defensa en calidad de recurrente.
Inconforme con la decisión de primera instancia la defensa del procesado interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó se revoque el fallo de primer grado o en su defecto ordene al a quo la suspensión del proceso y se remita la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz para que sea aquella que juzgue a Edison Odney Murillo Romero de conformidad con la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016) en 11 que 5e fijó el marco del proceso de paz entre el gobierno Nacional y las Farc.Radicado: 50001 31-07-001-2017-00271-01
Procesado: Edison Odney Murillo Romero Delito: Homicidio en persona protegida Decisión. Confirma Considera que de manera alguna la norma puede entenderse de aplicación exclusiva a ese grupo al margen de la ley; pues en su sentir, la disposición no hizo distinción alguna y pot ende debe otorgársele a los miembros de las Autodefensas Unidades de Colombia, incluido Murillo Romero, los mismos beneficios allí señalados atendiendo a que ese grupo cometió delitos de connotación política lo que los ubicaría en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la mencionada norma. 5.2. La Fiscalía como no recurrente.
Indicó que la solicitud de abogado defensor no es procedente, dado que, como lo
que los ubicaría en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la mencionada norma. 5.2. La Fiscalía como no recurrente. Indicó que la solicitud de abogado defensor no es procedente, dado que, como lo refirió la Corte Suprema de Justicia, ha de mediar solicitud expresa del procesado de someterse a la JEP, lo cual no ocurre en este caso, máxime que el artículo 26 de la Ley 1820 el treinta (30) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) fijó el requisito de presentación de listados y como quiera que Edison Odney Murillo Romero no ha sido admitido para gozar de los beneficios de esa normatividad, no es posible solicitar se , suspenda la actuación y se envíe a la mencionada jurisdicción. Adicionalmente citó la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017) radicado 48912, en la cual la corte se abstuvo de suspender la actuación y remitir la actuación a la JEP.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. 6.2. De la aplicación de la Ley 1820 de 2016. 9Radicado: 50001 31-07-001-2017-00271-01
Procesado: Edison Odney Murillo Romero
de Villavicencio, Meta. 6.2. De la aplicación de la Ley 1820 de 2016. 9Radicado: 50001 31-07-001-2017-00271-01
Procesado: Edison Odney Murillo Romero Delito: Homicidio en persona protegida Decisión. Confirma Atendiendo lo dispuesto en el decreto 277 de dos mil diecisiete (2017), en su artículo tercero inciso segundo, los Tribunales Superiores a partir de la implementación de la JEP carecen de competencia para aplicar las figuras de amnistía de jure, indulto y tratamientos penales especiales y demás previstos en la ley 1820 de dos mil dieciséis (2016).
Por lo tanto, todas las solicitudes o pretensiones vinculadas con la aplicación de figuras bajo el amparo de la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), deben ser resueltas por la jurisdicción especial para la paz, implementada desde el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 310 del Decreto 277 de dos mil diecisiete (2017)," momento desde el cual la jurisdicción ordinaria carece de competencia para emitir, tales pronunciamientos. Frente a este tema la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sede de tutela:12 «Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del TributaSuperior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia legal para resolver el recurso' de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado
Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del TributaSuperior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia legal para resolver el recurso' de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el 9 de marzo de 2018, por la cual se concedió a favor del accionante la amnistía de jure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba en la Jurisdicción Especial para la Paz,' cuya competencia es prevalente y preferente, por estar en funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018, y por tal motivo a aquella jurisdicción le correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por tratarse de decisiones adoptadas en el marco de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016, de cbnformidad con la cláusula legal de competencia prevista en el artículo 3° del Decreto 277 de 2017». 1° "ARTÍCULO 3°. Seguridad Jurídica. (...)." Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán sér objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción' habeas corpus o la acción tutela contra providencias judiciales. Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones"
Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones" 12 Sentencia del 30 de julio de 2019, STP10430-2019, Radicación 105.861. 9Radicado: 50001 31-07-001-2017-00271-01
Procesado: Edison Odney Murillo Romero Delito: Homicidio en persona protegida Decisión. Confirma En ese orden de ideas, se hace evidente que esta Sala no es competente para decidir la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), pues ello pertenece por exclusividad a la Jurisdicción Especial para la Paz — JEP. Menos aún suspender la actuación y enviar el expediente a aquella, pues no existe norma procedirnental que obligue a esta jurisdicción a abstenerse de resolver los asuntos de su competencia funcional.
Ahora bien, resulta pertinente resaltar por parte de la Corporación que el tema relacionado con la «amnistía de iure, indulto y tratamientos penales especiales» no fue objeto de decisión en primera instancia y por ello no podrían ser examinados en segunda instancia. Sin embargo, se remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente sentencia a dicha Jurisdicción Especial de Paz, para lo de su competencia. Por lo demás encuentra la Corporación que el fallo recurrido se encuentra ajustado a legalidad, por lo que no le queda camino diferente que confirmar la decisión de primera instancia, dado que ese fue el único aspecto objeto de debate.
para lo de su competencia. Por lo demás encuentra la Corporación que el fallo recurrido se encuentra ajustado a legalidad, por lo que no le queda camino diferente que confirmar la decisión de primera instancia, dado que ese fue el único aspecto objeto de debate. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de 'la República y por autoridad dé la ley.
RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo recurrido, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Remítase copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente decisión a la Jurisdicción Especial de Paz, para lo de su competencia, en atención a lo dispuesto en la parte motiva. 9Radicado: 50001 31-07-001-2017-00271-01
Procesado: Edison Odney Murillo Romero Delito: Homicidio en persona protegida Decisión. Confirma Tercero. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase.
TRICIA GARCÍATÁLORA
Magistrada
PATRXI~ÍGUEZ TORRES
\ Magistrada
JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Magistrado 9