TSDJ VVC SP - 50001310700120170010401-(14-04-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001310700120170010401-(14-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL N.° 2
Magistrada Ponente: MARÍA áTELLA JARA GUTIÉRREZ Asunto a decidir:,
Procesado: ;
Delito: Radicación:
Decisión
Aprobado Fecha Apelación sentencia anticipada LyIs CARLOS DÍAZ Concierto para delinquir agravado 50001-31-07-001-2017700104-01 Modifita Acta N°034 14 de marzo de 2922
IASUNTO A DECIDIR
1. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de LUIS CARLOS DÍAZ, contra la sentencia anticipada de fecha 17 de enero de 2018, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, le impuso la pena de 42 meses de prisión y multa de 2.000 S.M.L.M.V., como coautor del delito de concierto para delinquir agravado._
II ANTECEDENTES PROCESALES
2. Acorde con la sentencia condenatorial, los hechos fueron sintetizados de la siguiente manera: "Tiene su origen en los departamentos del Meta, Casanare, Guaviare, a raíz de los acuerdos de paz éntre el Gobierno Nacional y los grupos organizados al margen de la ley que concluyeron con la desmovilización colectiva de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque CENTAUROS, que para el año 2005 mes de septiembre, tuvo lugar, en el listado de eventuales aspirantes a tal proceso,
Folio 10. Cuaderno Original 02., Asunto: Apelación Sentencia Anticipada
Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque CENTAUROS, que para el año 2005 mes de septiembre, tuvo lugar, en el listado de eventuales aspirantes a tal proceso, Folio 10. Cuaderno Original 02., Asunto: Apelación Sentencia Anticipada
Procesado: LUIS CARLOS DIAZ Radicación: 50001-31-07-001-2017-00104-01
Decisión: Modifica aparece relacionado el señor LUIS CARLOS DÍAZ, según detallo en su momento el representante del aludido bloque"... "Se extrae del presente diligenciamiento que el señor LUIS CARLOS DÍAZ, se incorporó a las autodcfrnsas campesinas denominado bloque CENTAUROS DEL META, para el ario 2004, pór el término de un año, realizando actividades de patrullero, en el grupo tenía el alias de "El Enano". En dicha actividad aduce que recibió .instrucción militar, utilizó uniformes de uso privativo de las fuerzas armadas, portó armas de uso privativo de las fuerzas militares, y no utilizo radios de comunicaciones. Recibía como contraprestación la suma de trescientos sesenta mil pesos mensuales."
3. El 27 de febrero de 20132, la Fiscal 52 Especializada UNFPD ordenó apertura de la instrucción penal y dispuso la vinculación de LUIS CARLOS DÍAZ a quien se le reCepcionó indagatoria el 22 de mayo de 2013,3 enmarcándose su comportamiento dentro de las conductas delictivas de concierto para delinquir agravado, tipificado en el inciso 2° del artículo 340 del C.P., modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8, fabricación tráfico y porte de armas de
concierto para delinquir agravado, tipificado en el inciso 2° del artículo 340 del C.P., modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8, fabricación tráfico y porte de armas de pego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas artículo 366 del C.P., utilización ilegal de uniformes e insignias artículo 346 del C.P. en concurso heterogéneo y sucesivo. El procesado reconoció la responsabilidad en los delitos y manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada.
4. La‘ Fiscalía 105 Especializada de Justicia Transicional el' 9 de septiembre de 2016 resolvió la situación jurídica de LUIS CARLOS DÍAZ, frente a cada uno de los cargos aceptados4, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva dada su calidad de autor en el delito de concierto para delinquir, y decretó en favor de este la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias., 2 Folio 141 y ss. cuaderno fiscalía. • 3 Folio 175 y ss. cuaderno fiscalía. 4 Folio 273 y ss. cuaderno fiscalía.Asunto: Apelación Sentencia Anticipada
Procesada: LUIS CARLOS DÍAZ Radicación: 50001-31-07-001-2017-00104-01
Decisión: Modifica
5. En la parte considerativa pone de presente que acogiéndose a la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5, "dado el carácter trarisicional y los fines que persigue la Ley 1424 de 2010 y que por su
5. En la parte considerativa pone de presente que acogiéndose a la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5, "dado el carácter trarisicional y los fines que persigue la Ley 1424 de 2010 y que por su naturaleza se destina a aquellos que se desmovilizaron en principio bajo el amparo de la Ley 975 de 2005, pero solo hasta ahora llegan a una solución jurídica con la nueva ley, igualmente con el ánimo de contribuir al logro de la paz perdurable y la satisfacción de las garantías de verdad, justicia y reparación en relación con la conducta de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley, de ahí que este despacho considere que el porte ilegal de armas debe subsumirse en la conducta de concierto para delinquir."
6El 29 de abril de 2016, se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, oportunidad, en la que LUIS CARLOS DÍAZ aceptó su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado6. 7El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio dictó fallo anticipado el 17 de enero de 20187y del análisis de las pruebas concluyó con la condena del acusado por el delito de concierto para delinquir del inciso 2 del artículo 340 del C.P., al encontrar reunidos los requisitos de ley.
8. Determinó que la pena oscilaba entre setenta y dos (72) y ciento cuarenta y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; ubicándose en el primer cuarto de movilidad y fijando como
cuarenta y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; ubicándose en el primer cuarto de movilidad y fijando como pena ochenta .y cuatro (84) meses de prisión y multa de cuatro mil (4000) salarios Mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que con la conducta del señor LUIS CARLOS DÍAZ y particularmente de la organización a la cual hacía parte, cometió varios comportamientos delictivos, que justifican una pena a imponer superior a la mínima. 5 Decisión aprobada acta No. 311 Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ 31 de agosto de 2011, caso Gian Carlo Gutiérrez Suárez. Folio 300y ss. cuaderno fiscalía. 7 Folio 10 y ss. Cuaderno Original 02. 3Asunto: Apelación Sentencia Anticipada
Procesado: LUIS CARLOS DÍAZ Radicación: 50001-31-07-001-2017-00104-01
Decisión: Modifica
9. Seguidamente, pone de presente lo consagrado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)cuando a partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de la ejecutoria de la resolución en la cual se dispone el cierre de la investigación el procesado manifiesta acogerse a sentencia anticipada, aquel tiene derecho a una rebaja punitiva equivalente a una tercera parte de la pena impuesta, pero aclaró que en aplicación del principio de favorabilidad, en el sentido de asimilar los momentos procesales factibles para la aceptación de cargos,
acogerse a sentencia anticipada, aquel tiene derecho a una rebaja punitiva equivalente a una tercera parte de la pena impuesta, pero aclaró que en aplicación del principio de favorabilidad, en el sentido de asimilar los momentos procesales factibles para la aceptación de cargos, estando vigente y coexistir una ley más benéfica en cuanto al monto de deducción de la pena en los eventos de aceptación de cargos, en éste caso, la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia diluicidó que, a pesar de no ser iguales, las, etapas del sistema inquisitivo y acusatorios, es viable tener en cuenta los. momentos en que tal hecho ocurre con sus respectivos descuentos y aplicar el que sea más benéfico,
10. En ese orden, aplicó el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 que prevé una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible, y al haber el señor LUIS CARLOS DÍAZ aceptado cargos en la etapa de investigación, antes del cierre de la investigación, asimilable al momento antes de presentar la acusación, disminuyó de la pena principal a imponer el equivalente al 50%, y, por ende, impuso sanción de cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
11. Impuso como penas accesorias, conforme a los artículos 44,49, y 52 de la Ley 599 de 200, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la tenencia y porte de armas de fuego por un término igual al de la privativa de la libertad, en virtud de lo prescrito en los artículos 49,51 e inciso 2° del artículo 52 del Código Penal.'
funciones públicas, así como la tenencia y porte de armas de fuego por un término igual al de la privativa de la libertad, en virtud de lo prescrito en los artículos 49,51 e inciso 2° del artículo 52 del Código Penal.' 4Asunto: Apelación Sentencia Anticipada
Procesado: LUIS CARLOS DÍAZ Radicación: 50001-31-07-001-2017-00104-01
Decisión: Modifica
12. Por otro lado, indicó que se tornaba improcedente conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, ,toda vez que mediante oficio N° 0PI17016113/ JMSC 5202023 del 15 de junio de 2017, suscrito por el coordinador Grupo Asuntos Administrativos y Beneficios JurídicosSubdirector de Gestión Legal, se informó que el procesado se encuentra registrado en el sistema de información con estado "Desmovilizado sin registro de ingreso", es decir que no ha iniciado ni tampoco ha participado en el procesado que lidera la ARN. Adicionó a lo anterior, que el señor LUIS CARLOS DÍAZ no cumple con él requisito establecido en el numeral 4 del precitado artículo, pues presentaba antecedentes por hechos posteriores a la fecha de su desmovilización8; encontrando sentencia condenatoria por el delito de hurto calificado, por tanto no cumplió con las obligaciones establecidas en la aludida normatividad.
13. Negó también la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que el procesado no cumple con el primero de los presupuestos del artículo 63 del C.P. original, en atención a que la sanción que le fue impuesta es superior a 3 arios.
13. Negó también la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que el procesado no cumple con el primero de los presupuestos del artículo 63 del C.P. original, en atención a que la sanción que le fue impuesta es superior a 3 arios.
14. Frente a la prisión domiciliaria, consideró que conforme al artículo 38 de la Ley 599 de 200, no es viable su concesión por cuanto la pena prevista en la ley supera los 5 arios, y la mínima prevista para el tipo penal por el que se procede, es de 6 años.
IIIAPELACIÓN
14. El defensor del procesado interpuso y sustentó9 recurso de apelación, en el que pone de presente que el fallador de primera instancia no tuvo Folio 7 y ss. C2, en documentación remitida por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización se establece como fecha de desmovilización 3 de septiembre de 2005. 9 Folio 44 y ss. Cuaderno Original 02.
5Asunto: Apelación Sentencia Anticipada
Procesado: LUIS CARLOS DÍAZ Radicación: 50001-31-07-001-2017-00104-01
Decisión: Modifica . en cuenta la rebaja o reducción de la pena en una 1/6 parte establecida en el artículo 283 de la Ley 600 del 2000, pese a que su prohijado cumple con los requisitos del artículo 280 de la Ley 600 de 2000, dado que aceptó y confesó su participación y autoría en la conducta de concierto para delinquir agravado, con lo cual se fundamentó no solo su vinculación al proceso, sino se probó su responsabilidad.
15. Alega que se debe efectuar una reducción de 1/6 parte de la pena
delinquir agravado, con lo cual se fundamentó no solo su vinculación al proceso, sino se probó su responsabilidad.
15. Alega que se debe efectuar una reducción de 1/6 parte de la pena impuesta, lo que arrojaría una pena a imponer inferior a los 36 meses de prisión; así mismo, solicitó se modifique el monto de la multa impuesta en virtud de lo consagrado en el numeral 30 del artículo 39 del C.P., pues los aspectos allí establecidos no fueron tenidos en cuenta.
16. De otra parte, expone su inconformidad frente a la negativa de los beneficios de su prohijado con fundamento en la Ley 1424 de 2010, pues considera que, si bien es cierto que su defendido le figura una sentencia condenatoria por délito distinto al dé concierto para delinquir agravado, está claro que este ya se encuentra a paz y salvo con la sociedad por tal conducta. Por tanto, no resultaría proporcional ni justo que por este motivo de haber faltado al requisito formal se vea abocado a perder todos los beneficios, pues este si cumplió con el objetivo fundamental y sustancial de la citada ley transicional, que era la solución del conflicto con la AUC y la reintegración al seno de la sociedad.
17. Expone que, al situarse su pena inferior a 36 meses cumpliría cabalmente con el requisito objetivo del artículo 63 del C.P, lo que derivaría a otorgar el beneficio de suspensión condicional de la pena; a su vez, respecto a la prisión domiciliaria, se determina para el caso en concreto, según las exigencias de carácter objetivo y subjetivo establecidas en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, y que de noAsunto: Apelación Sentencia Anticipada
concreto, según las exigencias de carácter objetivo y subjetivo establecidas en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, y que de noAsunto: Apelación Sentencia Anticipada
Procesado: LUIS CARLOS DIAZ Radicación: 50001-31-07-001-2017-00104-01
Decisión: Modifica concederse los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en su defecto se otorgue la prisión domiciliaria.
18. Finalmente, señaló que, LUIS CARLOS DÍAZ fue un miembro subordinado sin ningún mando, por tanto debería imponerse una pena de 72 meses y no de 84 meses de prisión como lo estableció el A quo.
V - ANÁLISIS PARA DECIDIR
19. Es competente esta Sala para conocer del recurso interpuesto, conforme al numeral 1° del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se trata de conocer en segunda instancia de una sentencia emitida por un Juez Penal del Circuito de este distrito judicial.
20. El primer problema jurídico principal que debe resolver esta Corporación es, si contrario ,a lo determinado por el fallador de primera instancia, hay lugar a la concesión de la rebaja por confesión consagrada en el estatuto procesal de Ley 600 de 2000.
20. En segundo lugar si el quantum punitivo deducido en la primera instancia debe serincrernentado más allá del mínimo, tal como concluyo el A quo o si como lo propone el Defensor, ha de imponerse el límite mínimo, en atención a los criterios de individualización de la pena consagrados en el artículo 61 'de la Ley 599 de 2000
21. En tercer lugar, habrá de determinarse sí la pena de multa
mínimo, en atención a los criterios de individualización de la pena consagrados en el artículo 61 'de la Ley 599 de 2000
21. En tercer lugar, habrá de determinarse sí la pena de multa acompañante debe ser tasada de manera proporcional a la pena privativa de la libertad y dosificarse por el sistema de cuartos acorde con , los mínimos y máximos de cada tipo penal, o si 'debe tenerse en cuenta
7Asunto: Apelación Sentencia Anticipada
Procesado: LUIS CARLOS DÍAZ Radicación: 50001-31-07-001-2017-00104-01
Decisión: Modifica los aspectos consagrados en el numeral 3° del,artículo 39 del C.P., como alega el defensor recurrente.
22. Como Cuarto y último, habrá de deterrninarse si contrario a lo expuesto por el fallador de primera instancia, hay lugar a la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
23. Para analizar el primer problema jurídico planteado, se debe señalar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado Nó. 34853 del 1° de septiembre de 2012, Magistrado Ponente Fernando Alberto Castro Caballero, frente a la rebaja por confesión y sentencia anticipada, ha planteado lo siguiente: "Sea este el momento para reiterar ,que si bien la sentencia anticipada y la confesión son figuras distintas, cuando se activan simultáneamente por el imputado para aceptar de manera llana y simple su culpabilidad en el ilícito, manifestando a la vez su acogimiento a la sentencia anticipada, la confesión se constituye en fundanzento central del fallo condenatorio, motivo por el cual sólo es posible otorgar una rebaja
de manera llana y simple su culpabilidad en el ilícito, manifestando a la vez su acogimiento a la sentencia anticipada, la confesión se constituye en fundanzento central del fallo condenatorio, motivo por el cual sólo es posible otorgar una rebaja punitiva, concretamente la que resulte mayor de las que correspondan a ambas figuras procesales, atendiendo básicamente el mayor o menor aporte a la administración de justicia, según el momento en que se haya producido el sometimiento a sentencia anticipada. El anterior razonamiento fue acogido en la Ley 906 de 2004, estatuto que no consagra la rebaja por confesión, como sí lo hace la Ley 600 de 2000, en tanto que la aceptación de responsabilidad se equipara a la confesión del indiciado o acusado y a su turno al allanamiento a cargos, el cual comporta reducciones de pena según la etapa procesal en la que éste tenga lugar. Aunque la Ley 600 de 2000, en su artículo 283, sí establece una específica reducción de pena en casos de confesión, el espíritu del legislador fue el de fijar un sólo beneficio punitivo, cuando quiera que en el trámite penal, además de que el procesado hubiera confesado, se acogiera a sentencia anticipada( .. .) En sentido lógico, el legislador del 2000, quiso equiparar la confesión simple a la aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada en casos en los que el proceso termina por la vía abreviada, pues no de otra firma se logra sostener que en situaciones en las que concurran ambas figuras procesales, la reducción de pena es una y debe ser la más generosa que ofrezca el ordenamiento procedimen tal, esto es, la que corresponde a la sentencia anticipada si
no de otra firma se logra sostener que en situaciones en las que concurran ambas figuras procesales, la reducción de pena es una y debe ser la más generosa que ofrezca el ordenamiento procedimen tal, esto es, la que corresponde a la sentencia anticipada si la aceptación de cargos ocurre en la etapa investigativa, y la prevista para la confesión sí la aceptación de culpabilidad se realiza en la etapa del juicio. (...) En esos casos, 8Astuto: Apelación Sentencia Anticipada
Procesado: LUIS CARLOS DÍAZ Radicación: 50001-31-07-001-2017-00104-01
Decisión: Modifica habiéndose indicado .la incompatibilidad de las dos reducciones de pena, la solución por la que debe optarse es la de aplicar la mayor, es decir, la rebaja por confesión (. . .)".
24. En ese entendido, no es posible aplicar el descuento de 1/6 parte de la pena por confesión consagrada en el artículo 283 de la Ley 600 de 200, dado que esta se equipara a la aceptación de cargos con fines de Sentencia anticipada que establece el artículo 40 'de precitada norma, que contempla una reducción de una 1/3 parte de la sanción.
25. En este caso, el a quo concedió bajo el principio de favorabilidad la rebaja de pena que establece el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, esto es, una rebaja de hasta la mitad de la pena por aceptación de cargos y redujo el 50% de la sanción impuesta, por tanto, no es posible la concesión de manera conjunta con el descuento punitivo por confesión.
26. En consecuencia, se negará la pretensión del recurrente. ' 27. De la dosificación punitiva. El procedimiento para determinar la
concesión de manera conjunta con el descuento punitivo por confesión.
26. En consecuencia, se negará la pretensión del recurrente. ' 27. De la dosificación punitiva. El procedimiento para determinar la sanción punitiva se encuentra estatuido en los artículos 59 y siguientes de la Ley 599 del 2000, según los cuales el juez debe fijar los límites mínimos y máximos en los quese debe móver, adicionalmente dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos y fijar la pena en el primero de ellos en los eventos en que únicamente concurren circunstancias de menor punibilidad, en los medios si concurren circunstancias de menor y de mayor punibilidad y en el máximo si concurren solo circunstancias de mayor punibilidad.
29. Seguidamente el fallador, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 61 ibidem, debe determinar la pena teniendo en cuenta, en virtud del inciso tercero, la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales
9Asunto: Apelación Sentencia Anticipada
Procesado: LUIS CARLOS DÍAZ Radicación: 50001-31-07-001-2017-00104-01
Decisión: Modifica que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella debe cumplir en el caso concreto.
30. Finalmente, debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal, es deber del juez fundamentar explícitamente los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.
30. Finalmente, debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal, es deber del juez fundamentar explícitamente los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.
31. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado «que el debido proceso sancionatorio está integrado por el respeto del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el seguimiento de los lineamientos legales para la individualización de la sanción y el acatamiento del deber de motivar suficientemente el procedimiento de dosificación. Si se desconoce alguno de estos componentes, la fijación de la consecuencia punitiva se torna arbitraria»10.
32. En cuanto a la imposición de la pena por encima del mínimo, recientemente esa Corporación, decisión radicado 55780 de catorce (14) abril de dos mil veintiuno (2021), reiteró el deber del juez de exponer las razones que soportan ese proceder: «La Corte tiene dicho que cuando el juez impone una pena por encima del mínimo del cuarto seleccionado, debe motivar el incremento, de 'acuerdo con los criterios descritos en el inciso tercero, puesto que, de no hacerse, debe modificarse la decisión para ubicar la pena en el monto mínimo. Esto, siguiendo las orientaciones del artículo 59 del Código Penal, que establece que «toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena». (Negrita de la Sala).
33. En este caso, el procesado aceptó el cargo de concierto para delinquir agravado dispuesto en él inciso segundo del artículo 340 del Código
determinación cualitativa y cuantitativa de la pena». (Negrita de la Sala).
33. En este caso, el procesado aceptó el cargo de concierto para delinquir agravado dispuesto en él inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, sancionado con una pena que oscila entre 72 y 144 meses de u'Ver sentencia SP8057-2015 Radicación N°40.382 M.P. José Leonidas Bustos Martínez.
10Asunto: Apelación Sentencia Anticipada
Procesado: LUIS CARLOS DIAZ Radicación: 50001-31-07-001-2017-00104-01
Decisión: Modifica prisión y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
34. El A quo, luego de establecer los cuartos de movilidad se ubicó en el cuarto mínimo, esto es, entre 72 a 90 meses de prisión y fijó la pena en 84 meses de prisión, para lo cual indicó que, «la conducta del señor LUIS CARLOS DÍAZ y particularmente de la organización a la cual hacía parte, cometió varios comportamientos delictivos, que justifican una pena a imponer superior a la mínima».
35. Decisión de la cual discrepa el opugnador tras considerar que el procesado LUIS CARLOS DÍAZ era merecedor de la pena mínima de prisión, en tanto trataba de un miembro de la organización subordinado sin mando alguno.
36. Para la Sala, el A quo al momento de fijar la pena de prisión en virtud del inciso tercero del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, falló al fundamentarla, tal como exige el artículo 59 ibidem, pues genéricamente
36. Para la Sala, el A quo al momento de fijar la pena de prisión en virtud del inciso tercero del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, falló al fundamentarla, tal como exige el artículo 59 ibidem, pues genéricamente adujo que LUIS CARLOS DÍAZ y particularmente la organización a la cual pertenecía, cometió varios comportamientos delictivos, sin exponer fundamentos de esa conclusión.
37. Es decir, no expuso razones de manera concreta y adecuada en el caso del sentenciado, de mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravaban o atenuaban la punibilidad, la preterintención, ni tampoco la intensidad del dolo, según lo manda el artículo 61 del C.P., para fijar la sanción de prisión.
11Asunto: Apelación Sentencia Anticipada
Procesado: LUIS CARLOS DÍAZ Radicación: 50001-31-07-001-2017-00104-01
Decisión: Modifica
38. Como consecuencia de lo anterior, la Sala modificará el monto de pena de prisión impuesta a LUIS CARLOS DÍAZ a 72 meses, con el fin de ubicarla en el monto mínimo, justo como lo señala la jurisprudencia en cita cuando hay ausencia de motivación para su no imposición.
39. Ahora bien, el A quo le reconoció el porcentaje de descuento de la sanción por la aceptación del cargo, de hasta el 50%, teniendo en cuenta el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que precisón: "En tal labor, es de su resorte tener en cuenta, como ya lo ha precisado la Sala, las
el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que precisón: "En tal labor, es de su resorte tener en cuenta, como ya lo ha precisado la Sala, las circunstancias posdelictuales que guarden relación con la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia en punto de la economía procesal, la celeridad y la oportunidad, tales como: la significativa economía en la actividad estatal orientada a demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, la importancia de la ayuda en punto de la dificultad de acreditación probatoria, la colaboración en el descubrimiento de otros partícipes o delitos, o diversos factores análogos, sin ponderar los criterios definidos por el legislador en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 para individualizar la pena, pues para tal ;momento ya fueron apreciados al establecer la sanción a la cual se aplicará la rebaja en razón del allanamiento a cargos"12
41. Para la Sala, el acogerse el procesado a sentencia anticipada se tradujo en economía procesal y celeridad, máxime que la versión libre e injurada que rindió13, permitió acreditar la ocurrencia del delito y su responsabilidad, de manera que, tal como lo manifestó el A quo se considera procedente aplicar el porcentaje máximo de descuento equivalente al 50%, pero a la pena modificada en el item anterior.
42. Lo anterior, teniendo en cuerda que en el caso LUIS CARLOS DÍAZ el 29 de abril de 2016, aceptó cargos en los términos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, cuando suscribió,e1 acta de formulación de cargos, no
el 29 de abril de 2016, aceptó cargos en los términos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, cuando suscribió,e1 acta de formulación de cargos, no " Sentencia del 21 de febrero de 2007, Radicación: 25.726; reiterada en sentencia del 13 de febrero de 2019, SP384-2019, Radicación: 49.386. 12 Sentencia del 29 de junio de 2006, Radicado: 24.529. " Folio 164 y ss. cuaderno fiscalía. 12Asunto: Apelación Sentencia Anticipada Proc‘esado: LUIS CARLOS DÍAZ Radicación: 50001-31-07-001-2017-00104-01
Decisión: Modifica siendo posible aplicar el cambio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicado 50472, pues como quedó visto, fue posterior a la fecha en que el acusado admitió su responsabilidad. Por tanto se torna procedente el criterio determinado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de febrero de 2007, radicado 25.726, tal y como lo determinó el A quo.
43. En ese orden, la pena individualizada de 72 meses de prisión y multa 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se descontará en la mitad, por tanto, las sanciones a imponer correspíonden a 36 meses de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
44. Lo anterior comporta la modificación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues el A quo la impuso en la misma cantidad de la pena de prisión, por lo que
44. Lo anterior comporta la modificación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues el A quo la impuso en la misma cantidad de la pena de prisión, por lo que se procederá a su readecuación a 36 meses.
45. Sería del caso, aplicar la misma pena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, tal y como lo efectuó el A quo, de no ser porque bajo el principio de legalidad, esta debe ser modificada teniendo en cuenta el inciso 6° del artículo 51 del Código Penal, que consagra: "La privación del derecho a la tenencia y porte de arma de uno (1) a quince (15) años."
46. Asimismo, según el artículo 52 ibídem: «Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fuf objeto de condena.
13Asunto: Apelación Sentencia Anticipada
Procesado: LUIS CARLOS DIAZ Radicación: 50001-31-07-001-2017-00104-01