TSDJ VVC SP - 5000131070012018 00048 01-(08-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000131070012018 00048 01-(08-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
— SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 —
Magistrada Ponente
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado:
Delito: Decisión de la Sala:
Aprobado: Yenny Patricia García Otálom 50001 31 07 001 2018 90048 01
Juzgado Primera Penal del Chula° Especializado Sentencia ordinaria José Eugenio Ibargüen Delgado Concierto pata delinquir agravado Nulidad Acta No. 295 de 2022 Villavicencio, ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría 179 Judicial II Penal de Villavicencio en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual condenó a José Eugenio Ibargüen Delgado por la conducta de concierto para delinquir agravado.
II. HECHOS.
De acuerdo con la sentencia condenatoria fueron sintetizados de la siguiente manera': «Tiene su origen en los departamentos del Meta, Casanare y Guaviare, a raíz de los acuerdos de paz entre el Gobierno Nacional y los grupos organizados al margen de la ley que concluyeron con la desmovilización colectiva de las denominadas Autodefensas 1 Ver folio 34 y ss. del C.O. de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00048 01
que concluyeron con la desmovilización colectiva de las denominadas Autodefensas 1 Ver folio 34 y ss. del C.O. de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00048 01
Procesado: José Eugenio Ibargiten Delgado Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Confirma Unidas de Colombia, Bloque Héroes del Llano y Guaviare, que tuvo lugar para el año 2006, mes de abril, según aparece en el listado de los eventuales aspirantes a tal procesa, donde se relaciona a José Eugenio Ibargiien Delgado, identificado con cedula de ciudadanía No. 11.705.957 expedida en Itsmina, Chocó, según detalló en su momento el representante del aludido bloque. "Se extrae del presente diligenciamiento que Jose Eugenio lbargüen Delgado... manifestó que fue patrullero, utilizó arma de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, utilizó uniforme camuflado y su alias era "Javier", ingresó en el año 2005, por 16 meses aproximadamente. y que recibió sueldo"».
III. ACTUACIÓN PROCESAL. 3.1. Debido a la entrega voluntaria de José Eugenio Ibailüen Delgado, la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional Contra el Secuestr' o y la Extorsión dispuso la apertura preliminar en su contra y ordenó escucharlo en versión libre2, diligencia que tuvo lugar el siete (7) de abril de dos mil seis (2006).
La Fiscalía 14 Especializada de Villavicencio resolvió decretar la apertura de la instrucción en contra del prenombrado mediante resolución del tres (3) de enero
diligencia que tuvo lugar el siete (7) de abril de dos mil seis (2006). La Fiscalía 14 Especializada de Villavicencio resolvió decretar la apertura de la instrucción en contra del prenombrado mediante resolución del tres (3) de enero de dos mil trece (2013), como también su vinculación mediante indagatoria por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego accesorios partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas'. En resolución del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Fiscalía 105 Especializada de Villavicencio dispuso la vinculación formal del procesado a la investigación mediante declaratoria de persona ausente'. El veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), el ente acusador resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva5. Así mismo, declaró prescrita la acción penal respecto de los puMbles 2 Ver folio 13 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 3 Ver folio 48 y ss. del C.O. de ,la Fiscalía. 4 Ver folio 198 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 5 Ver folio 206 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 2Radicado: 50001 31 07 001 2918 00048 01
Procesado: José Eugenio lbargiien Delgado Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Confirma de utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego accesorios partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Confirma de utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego accesorios partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
La Fiscalía 109 Especializada de_Villavicencio declaró el cierre de la investigación mediante resolución del ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)6. Esa misma delegada el ocho (8) de marzo7 siguiente calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de José Eugenio Ibargüen Delgado como autor de la conducta de concierto para delinquir, agravado, que cobró ejecutoria el veintiséis (26) de marzo de esa anualidad8. 3.2. Correspondió por reparto la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que mediante auto del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), avocó el conocimiento y dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 del dos mil (2000)9. El doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018) se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que se decretaron pruebas de oficio"). La audiencia pública de juzgamiento se desarrolló en sesiones del veinticinco (25) de enero y once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)".
IV. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en providencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), condenó a José Eugenio Ibargüen Delgado como autor penalmente responsable del delito
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en providencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), condenó a José Eugenio Ibargüen Delgado como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado", al determinar que la conducta delictiva desplegada y la responsabilidad del implicado fueron acréditadas con fundamento 6 Ver folio 220. del C.O. de la Fiscalía. 7 Ver folio 230 y ss. del C.O. de la Fiscalía. Ver folio 239 del C.O. de la Fiscalía-. 9 Ver folio 7 del C.O. Conocimiento. 1° Ver folio 17 del C.O. Conocimiento. "Ver folios 47y 54 del C.O. Conocimiento. 12 Ver folio 34 y ss. del cuaderno de primera instancia. 3Radicado: 50001 31 07 001 2018 00048 01 - Procesado: José Eugenio Ibargüen Delgado Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Confirma en los medios de convicción que obran dentro de la actuación, incluida la confesión rendida en diligencia de versión libre. En lo pertinente para esta decisión, luego de efectuar el conteo de términos respectivo concluyó que en este asunto no había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, máxime por cuanto al hacer referencia a diversos pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y este Tribunal, consideró que la conducta podía enmarcarse como un delito con carácter de lesa humanidad, motivo por el que «con,el fin de unificar
pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y este Tribunal, consideró que la conducta podía enmarcarse como un delito con carácter de lesa humanidad, motivo por el que «con,el fin de unificar criterios» acogía tal postura para reforzar la ausencia de dicha figura jurídica. En punto de la dosificación punitiva, fijó la pena principal en sesenta (60) meses de prisión y multa de mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y siete (1.666.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la privativa de la libertad, entre tanto, la privación del derecho ala tenencia y porte de armas de fuego por el lapso de diez (10) meses. Seguidamente, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7° de la Ley 1424 de dos mil diez (2010), como también los mecanismos sustitutivos de los artículos 63 y 38 de la Ley 599 de dos mil (2000), por incumplimiento de los requisitos de orden objetivo, señalando que las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de dos mil catorce (2014), no resultan favorables. al procesado. Sin embargo, condicionó la privación de la libertad a la ejecutoria de la sentensia.
V. APELACIÓN. 5.1. El recurrente.
El agente del Ministerio Público recurrió por vía de alzada con la finalidad que se «aclare la providencia impugnada en el sentido de concretar que en el presente evento no 4Radicado: 50001 31 07 001 2018 00048 01
«aclare la providencia impugnada en el sentido de concretar que en el presente evento no 4Radicado: 50001 31 07 001 2018 00048 01
Procesado: José Eugenio lbargüen Delgado Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Confirma concurren las exigencias legales y procesales para catalogar el delito de concierto para delinquir agravado endilgado al sentenciado como de lesa humanidad».
Para el efecto, realizó el recuento de las normas expedidas para otorgar beneficios a las organizaciones criminales de autodefensas que de manera colectiva se desmovilizaron cpn miras a reincorporarse a la vida civil, según los parámetros de la Ley 782 de dos mil dos (2002), el Decreto 3360 de dos mil tres (2003) y la Ley 1424 de dos mil diez (2010), en virtud de las cuales no ,puede considerarse su actuar con dicha connotación gravosa, más aun cuando la Fiscalía en ninguna salida procesal anterior había calificado la concertación ilegal como de lesa humanidad: Añadió que no se estableció que José Eugenio Ibargilen Delgado tuviese conocimiento de la naturaleza criminal de la actividad de la organización para que pueda concluirse que tomó parte del acuerdo, y que de haber sido así, la Fiscalía tuvo que haber adelantado el proceso bajo los lineamientos de la Ley 975 de dos mil cinco (2005), diseñada e implementada para adelantar la investigación, juzgamiento y sanción penal de quienes sí perpetraron hechos que revisten violaciones a los derechós humanos. 5.2. No recurrentes. Corrido el traslado a los no sujetos no apelantes, aquellos guardaron silencio -en dicho interregno.
violaciones a los derechós humanos. 5.2. No recurrentes. Corrido el traslado a los no sujetos no apelantes, aquellos guardaron silencio -en dicho interregno.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso deRadicado: 50001 31 07 001 2018 00048 01
Procesado: José Eugenio lbargüen Delgado Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Confirma apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Este ámbito funcional está regido por el principió de limitación contenido en el artículo 204 ibidem, de conformidad con el cual, corresponde a la Sala abordar exclusivamente los aspectos objeto de la impugnación, así como aquellos que estén vinculados de manera inescindible. 6.2. Problema jurídico. Corresponde a esta Corporación determinar si se satisficieron las exigencias normativas previstas para pregonar/ la validez o eficacia del acto procesal de notificación de la sentencia recurrida, de manera que se habilitara la viabilidad de pronunciamiento del a quo frente a la alzada propuesta, ol si por el contrario, debe decretarse la anulación desde esa etapa de la actuación. 6.3. Marco conceptual y jurisprudencia]. Según las previsiones de los artículos 176 y subsiguientes de• la Ley 600 de dos
decretarse la anulación desde esa etapa de la actuación. 6.3. Marco conceptual y jurisprudencia]. Según las previsiones de los artículos 176 y subsiguientes de• la Ley 600 de dos mil (2000), deben ser notificadas las sentencias, los autos interlocutorios y algunas providencias con carácter de sustanciación allí expresamente definidas; algunas de manera personal, entre tanto, otras por estado, edicto, conducta concluyente o en estrados. El artículo 178 ibidem consagra la obligatoriedad de la notificación ,personal al sindicado que se encuentra privado de la,libertad, al Fiscal Genetal de la Nación o su delegado y al Ministerio Público. Así mismo, establece que el procesado que no se encuentre detenido y los demás, sujetos procesales deberán ser enterados de la decisión adoptada en esa forma si se presentan en secretaría dentro de los tresRadicado: 50001 31 07 001 2018 00048 01
Procesado: José Eugenio lbargiien Delgado Delito: Concierto para delinquir agravado , Decisión: Confirma (3) días siguientes a la emisión de la providencia, luego de lo cual, se efectuará la notificación por estado.
Sin embargo, en tratándose de la sentencia con la cual se pone fin a la, actuación de una determinada instancia, su notificación debe surtirse' mediante edicto como lo indica el artículo 180 del código de procedimiento penal, para aquellos sujetos procesales -no enlistados en inciso 1° del artículo 178 ídemrespecto de los cuales, pese haberse procurado tal forma de enterarniento, no hubiere sido posible evacuar la misma. Sobre ese tema en particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
haberse procurado tal forma de enterarniento, no hubiere sido posible evacuar la misma. Sobre ese tema en particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SP7322-2017, radicado 49819, expresó lo siguiente: «Cuando se trata de sentencias, el artículo 180 ibídem exige su notificación mediante edicto "si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición", entendiéndose que la misma queda surtida al momento de su desfijación.' La notificación por edicto, se sabe, es de carácter supletorio y solo procede, como asilo indica la norma, cuando no ha sido posible dar a conocer el contenido del fallo a los sujeto l procesales que no están obligados a enterarse personalmente de su contenido.
En concreto: ninguno de los tres sujetos procesales a que hace alusión el artículo 178 de la Ley 600 de 2000 puede Ñer notificado por edicto, por estado (si se trata de autos), o por cualquier otro medio distinto a la notificación personal. Sin perjuicio de la notificación supletoria, se entenderá que una providencia no está legalmente notificada hasta cuando los obligados a notificarse personalmente comparecen a cumplir con ese deber procesal.
[Respecto de los términos procesales subsiguientes] estos se empezarán a contabilizar después de notificadas las providencias, independientemente de si la última notificación fue por edicto o de forma personal». Subraya de la Sala. Esa misma Colegiatura en decisión CSJ SP708-2019, radicado 49398, recabó en esto últjrno, así: "Cuando la sentencia se emite con posterioridad al término legalmente fijado en el inciso 2° del articulo 410 de la
Esa misma Colegiatura en decisión CSJ SP708-2019, radicado 49398, recabó en esto últjrno, así: "Cuando la sentencia se emite con posterioridad al término legalmente fijado en el inciso 2° del articulo 410 de la Ley 600 de 2000, puesto que si se expide dentro del mismo «no es obligatorio perseguir la notificación personal, pues ello se torna imperativo cuando la decisión se profiere fuera de ese lapso». CSJ SP 31 marzo de 2004, rad. 20594, reitetada en CSJ AP1563-2016, 16 mazo. 2016, rad. 46628 y CSJ AP122-2017, 8 enero 2017, red. 47474.Radicado.-- 50001 31 07 001 2018 00048 01
Procesado: José Eugenio Ibargüen Delgado Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Confirma « [E] 1 plazo para interponer los recursos se empieza a contabilizar desde la fecha en que se dictó la providencia hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificae ión, cualquiera que esta sea —personal, por edicto, por estado, en estrados, etc.- (artículo 186 ibidem)». 6.4. Caso en concreto. 6.4.1. Inicialmente debe destacarse que desde el dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) el sentenciado José Eugenio Ibargüen Delgado fue vinculado formalmente a esta actuación penal mediante la declaratoria de persona ausente; determinación que no se discute en esta instancia procesal.
En _ virtud de lo anterior, el juez de conocimiento adelantó -en ausencia del
formalmente a esta actuación penal mediante la declaratoria de persona ausente; determinación que no se discute en esta instancia procesal. En _ virtud de lo anterior, el juez de conocimiento adelantó -en ausencia del prenombradoel trámite en sede de juzgamiento hasta su culminación con la emisión de sentencia de carácter condenatorio el día treinta y uno (31) de mayo de Clos mil diecinueve (2019), la cual ordenó notificar personalmente a través de despacho comisorio en la última dirección de ubicación registrada en el expediente. Para el efecto, el Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados libró el despacho comisorio No. 1804 del seis (6j de junio de dos mil diecinueve (2019) con destino al Juzgado Promiscuo Municipal de Itsmina (Chocó), siendo devuelto «sin diligenciar» el doce (12) de junio siguiente" por cuanto «no fue posible dar con el paradero» del sentenciado. Una vez recibido el comisorio sin auxiliar por la razón expuesta, la directora de la citada dependencia judicial dejó la correspondiente anotación en un documento denominado «constancia de notificación a las partes», y acto seguido, se desplegaron las gestiones pertinentes para la designación de un defensor público que representara los intereses de Ibargüen Delgado ante la terminación del vínculo contractual del profesional que ejercía tal labor, quien en últimas tomó posesión" 14 Ver folio 88 y ss. del C. Conocimiento. 15 Ver folio 93 del C. Conocimiento.Radicado: i50001 31 07 001 2018 00048 01
Procesado: :losé Eugenio lbargüen Delgado Delito: Concierto para delinquir agravado
Decisión: Confirma
Procesado: :losé Eugenio lbargüen Delgado Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Confirma y se notificó16 de la sentencia el veinticinco (25) de junio de esa misma anualidad; momento en el que plasmó de forma manuscrita la frase «apelo la sentencia».
Por su parte, la Procuraduría 179 Judicial II Penal de Villavicencio se notificó de forma personal el cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019), oportunidad en la que interpuso recurso de alzada, y la Fiscalía 105 Especializada de Villavicencio en igual manera fue enterpda el doce (12) de junio siguiente, sin objeción contra dicha determináción de instancia. El dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) se inició el conteo de los términos de traslado a los sujetos recurrentes para cuyo efecto se libró tan solo a la defensa técnica un oficio No. 2057 adiado el veintisiete (27) de junio de ese año, que valga señalar, no tiene soporte de envío electrónico o entrega fisica; sin embargo, no se procedió en igual sentido respecto del agente del Ministerio Público quien también manifestó disentir de la decisión condenatoria. Lo cierto es que dicho lapso culminó el cinco (5) de julio siguiente. Mediante constancia del ocho (8)de julio de dos mil diecinueve (2019) se corrió traslado a los sujetos no recurrentes, puntualmente al delegado del ente acusador en oficio No. 2056 del veintisiete (27) de junio de ese año, que tampoco cuenta con certificación de envío a su destinatario, y feneció el término el once (11) de
en oficio No. 2056 del veintisiete (27) de junio de ese año, que tampoco cuenta con certificación de envío a su destinatario, y feneció el término el once (11) de julio de esa anualidad. El doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) se ingresaron las diligencias al despacho con informe sobre la sustentación del recurso del representante de la sociedad y la ausencia de pronunciamiento del defensor público. No así, el juez de instancia en auto del veinticuatro (24) de julio siguiente, solo se pronunció en el sentido de conceder la alzada del primero de ellos, omitiendo referirse a la procedencia del segundo. 16 Ver folio 66 del C. Conocimiento. 9Radicado: 50001 31 07 001 2018 00048 01 , Procesado: José Eugenio lbargüen Delgado , Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Confirma 6.4.2. Efectuado de forma detallada él recuento de las actuaciones desarrolladas con posterioridad a la sentencia que ahora es motivo de disenso, encuentra esta Corporación yerros insalvables que necesariamente conllevan a la anulación de lo actuado desde el trámite de notificación de dicha decisión, en orden a reestablecer la forma estructural de la actuación y el derecho de contradicción y defensa resquebrajado por la omisión sustancial que se expone de forma seguida. En principio, se resalta que con acierto la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio surtió la notificación personal del delegado del ente acusador y el
En principio, se resalta que con acierto la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio surtió la notificación personal del delegado del ente acusador y el agente del Ministério Público, como lo determina el artículo 178 de la Ley 600 de dos mil (2000), e inclusive, la del defensor público. De igual forma puede destacarse la gestión del juzgador de conocimiento en punto a procurar la notificación personal de José Eugenio Ibargiien »eludo en la última dirección de residencia registrada en el expediente, pues como lo ha detérminado la jurisprudencia especializada" «la declaración de persona ausente no libera al funcionario judicial de la obligación permanente de perseverar en la búsqueda» del justiciable. Sin embargo, como esa última notificación no se logró de la forma ordenada en la sentencia, y el procesado se encontraba én libertad al no haber sido capturado para el cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta en sede de instrucción luego de su vinculación en ausencia, surgía impérante dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 180 de la, codificación adjetiva en el sentido de expedir y fijar el correspondiente edicto con el lleno de los requisitos previstos para esa actuación; norma que en su tenor literal reza lo siguiente: «La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. El edicto deberá contener:
1. La palabra edicto en su parte superior. 17 CSJ SP1964-2019, radicado 54151.
10Radicado: 50001 31 07 001 2018 00048 01
Procesado: José Eugenio lbargüen Delgado
1. La palabra edicto en su parte superior. 17 CSJ SP1964-2019, radicado 54151.
10Radicado: 50001 31 07 001 2018 00048 01
Procesado: José Eugenio lbargüen Delgado Delito: Concierto para delinquir agravado
Decisión: Confirma
2. La determinación del proceso de que se trata, del procesado y del sujeto pasivo si estuviere determinado, la fecha de la sentencia y ¡afirma del secretario.
El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres (3)1 días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se éntenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto». Empero, en desconocimiento de-lo establecido en la norma transcrita, la directora de la dependencia administrativa dio por sentada la notificación del sentenciado y seguidamente emprendió los traslados a los sujetos recurrentes y no recurrentes para lo pertinente frente al disenso, sin mayores consideraciones al respecto, y _en últimas, el a quo no se percató de esa situación sobre el trámite de comunicación de la providencia de condena con relación a Ibargüen Delgado, como tampoco se manifestó de manera positiva o negativa sobre la impugnación propuesta por la defensa de aquel, como era sti Los citados aspectos no se consideran en lo absoluto insustanciales. Por el contrario, la declaratoria de persona ausente de quien se encuentra sometido al poder represivo del Estado 'no puede instaurarse como patente de corso para
defensa de aquel, como era sti Los citados aspectos no se consideran en lo absoluto insustanciales. Por el contrario, la declaratoria de persona ausente de quien se encuentra sometido al poder represivo del Estado 'no puede instaurarse como patente de corso para desconocer abiertamente el trámite procesal determinado por el legislador de cara a la efectiva notificación de las providencias judiciales, menos aun si se recuerda la obligación que asiste al funcionario de conocimiento de propender durante el decurso de la actuación en la búsqueda de aquel, la cual puede inclusive lograrse por ese medio ante su efectiva publicación. Por tal motivo, acorde con' su calidad de procesado no privado de la libertad, de • forma imperante debía elaborarse el edicto y fijarse «en lugar visible de la secretaría», para luego ser desfijado y guardado un ejemplar de ese documento para conservarse «en el archivo en orden riguros. o de fechas». Justamente por esa última previsión normativa y previo a la decisión que se adopta, la suscrita ponente ordenó acudir a la aludida dependencia administrativa para verificar si el documentó que se echa de menos reposaba en el cuaderno copia de 11Radicado: 50001 31 07 001 2018 00048 01
Procesado: José Eugenio Ibargüen Delgado Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Confirma la actuación o el archivo de esa' Secretaría. Sobre el primer punto se dejó constancia expresa de no haberse encontrado, entre tanto, del segundo se puntualizó que no existe un tal registro cronológico.
Además de lo expuesto, también se echa de menos la constancia que habría soportado en forma idónea y eficiente el traslado corrido al defensor público de
puntualizó que no existe un tal registro cronológico. Además de lo expuesto, también se echa de menos la constancia que habría soportado en forma idónea y eficiente el traslado corrido al defensor público de Ibargüen Delgado -por vía electrónica o físicapara que se pronunciara sobre el disenso' planteado contra la sentencia de primer niVel, sin la cual, no es viable sostener con firmeza que se hubiere realizado la misma de manera adecuada. También resulta desconcertante que el a quo no se hubiere refefido sobre el particular al momento de decidir la procedencia de la alzada, pues sin duda alguna, ante la presunta ausencia de sustentación -qué como se dijo, no puede afirmarse por la Saladebía declararse desierta; providencia contra la cual procedía el recurso de reposición según lo dispuesto én _los artículos 176 y 189 del código de procedimiento penal. De esa forma, erradamente procedería la Sala al desatar los reproches que se 'fundaron contra la providencia impugnada, cuando no puede concluirse que se hubiere notificado con estricta sujeción al ordenamiento jurídico en respeto de las garantías fundamentales que le asisten al sentenciado, inclusive pese a su juzgamiento en ausencia, pues aquellas prerrogativas son inherentes a la persona sometida al imperio de la judicatura y no al estatus que ostenta acórde con su forma de vinculación al trámite procesal. Por tanto, lo pertinente es decretar la nulidad de lo actuado dentro del trámite de notificación de la sentencia, a partir de la constancia de traslado a los sujetos recurrentes emitida el dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019), para que
notificación de la sentencia, a partir de la constancia de traslado a los sujetos recurrentes emitida el dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019), para que previo a ello, se proceda a realizar la notificación efectiva de José Eugenio Ibargüen Delgado en la forma prevista en la nortnatividad adjetiva penal, teniéndose de presente _las demás salvedades advertidas. 12Radicado: 50001 31 07001 2018 00048 01
Procesado: José Eugenio lbargüen Delgado Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Confirma 6.4.3. Ahora bien, el artículo 306 de la Ley 600 de dos mil (2000) contempla como causales de nulidad de la actuación la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y la violación del derecho a la defensa; mismas que pueden ser invocadas por los sujetos procesales e« n cualquier etapa de la actuación o declaradas de oficio cuando se advierta su configuración (artículo 307 ibidem").
En todo caso, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AP5222-2019, radicado 52701), quien la invoque o decrete, deberá determinar de manera suficiente el motivo anulatorio y las razones en que se funda -como se expuso en precedencia-, empero, teniendo como faro los principios que rigen la ineficacia de los actos procesales, señalados en el artículo 310 de la Ley 600 de dos mil (2000). Así las cosas, para este Tribunal surgen configurados aquellos requisitos que se detallan de la siguiente manera: (i) taxatividad: la pretensión anulatoria se
artículo 310 de la Ley 600 de dos mil (2000). Así las cosas, para este Tribunal surgen configurados aquellos requisitos que se detallan de la siguiente manera: (i) taxatividad: la pretensión anulatoria se fundamenta en motivos previstos la citada norma, (ji) acreditación: en la presente providencia se indican de forma clara los hechos generadores de la decisión anulatoria, (iii) protección: el sentenciado no cpadyuvó en la ejecución del acto irregular, (iv) convalidación: hasta esta etapa procesal la situación irregular no fue enmendada por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, (v) instrumentalidad: no se logró en últimas la notificación de la sentencia al justiciado, (vi) residualidad: en el entendido que no se advierte otro medio diferent