🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 5000131070012018 00089 01-(08-04-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000131070012018 00089 01-(08-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL N.° 2

Magistrada Ponente: • MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Asunto a decidir: Procesado:

Delito: Radicación:

Decisión

Aprobado Fecha Apelación sentencia anticipada JORGE ENRIQUE CARREÑO ESQUIVEL Concierto para delinquir agravado 50001-31-07-001-2018-00089-01 Confirma Acta N° 045 08 de abril de 2022

IASUNTO A DECIDIR

1. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JORGE LUIS CARREÑO ESQUIVEL, contra la sentencia anticipada de fecha 9 de mayo de 2019, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, le impuso las penas de 48 meses de prisión y multa de 1.333 s.m.l.m.v., como autor del delito de concierto para delinquir agravado.

IIHECHOS

2. Los hechos se sintetizan, conforme al acta de formulación de cargosl, en la pertenencia de JORGE LUIS CARREÑO ESQUIVELL hasta el 3 de abril de 2006 -fecha de su desmovilización-, a los Bloques Héroes del Llano y del Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia, con injerencia en los Departamentos de Meta y Guaviare. El citado era conocido con el alias de "champeta", su rol fue patrullero y portó un fusil AK 47.

1 Folio 278y ss. cuaderno fiscalía.Asunto:

citado era conocido con el alias de "champeta", su rol fue patrullero y portó un fusil AK 47. 1 Folio 278y ss. cuaderno fiscalía.Asunto:

Procesado: Radicación:

Decisión:

Apelación Sentencia Anticipada

JORGE LUIS CARREÑO ESQUIVEL 50001-31-07-001-2018-00089-01

Modifica

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 11 de septiembre de 20122, la Fiscal 13 Especializada UNFPD ordenó la apertura de la instrucción penal y vinculó a la actuación a JORGE LUIS CARREÑO ESQUIVEL a través de indagatoria efectuada el 4 de diciembre de 2017,3 en que se le atribuyó la comisión de los delitos' de concierto para delinquir agravado sancionado en el inciso 2 del artículo 340 del C.P. y utilización ilegal de uniformes e insignias consagrado en el artículo 346 ibídem. El procesado reconoció la responsabilidad en el delito y manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada.

4. Ese 4 de diciembre dé- 2017,4 la Fiscalía resolvió la situación jurídica de JORGE LUIS CARREÑO ESQUIVEL frente a cada uno de los cargos. De un lado se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva-dada su calidad de autor en el delito de concierto para delinquir agravado y, de la otra parte, decretó la preclusión por prescripción r_especto del punible de utilización ilegal de uniformes e insignias.

5. El 1 de febrero de 20185 se llevó a cabo diligencia de formulación

prescripción r_especto del punible de utilización ilegal de uniformes e insignias.

5. El 1 de febrero de 20185 se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, en la cual JORGE LUIS CARREÑO ESQUIVEL aceptó cargos con fines de sentencia anticipada por el delito de concierto para delinquir agravado.

6El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el cual profirió sentencia 2 Folio 79y ss. cuaderno fiscalía. 1 Folio 249y ss. cuaderno fiscalía. 4 Folio 260y ss. cuaderno fiscalía. 3 Folio 277y ss. cuaderno fiscalía 2Asunto:

Procesado: Radicación:

Decisión:

Apelación Sentencia Anticipada

JORGE LUIS CARREÑO ESQUIVEL 50001-31-07-001-2018-00089-01

Modifica anticipada el 9 de mayo de 20196, en que luego de analizar las pruebas concluyó reunidos los requisitos consagrados en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, por tanto, condenó a JORGE LUIS CARREÑO ESQUIVEL como autor del delito de concierto para delinquir del inciso 2° del artículo 340 del C.P.

7. En la decisión, se indicó que las penas oscilaban entre 72 y 144 meses _de prisión, y la multa 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego se ubicó en el primer cuarto de movilidad y fijó las sanciones en los mínimos, esto es, 72 meses prisión y 2.000

mensuales vigentes. Luego se ubicó en el primer cuarto de movilidad y fijó las sanciones en los mínimos, esto es, 72 meses prisión y 2.000 s.m.l.m.v., al considerar el rol del condenado en la agrupación criminal y su aceptación voluntaria dentro de un proceso de verdad y abandono de armas.

8. En cuanto a la rebaja punitiva por aceptación de cargos durante la indagatoria, otorgó la rebaja de pena de 1/3 parte acorde con lo indicado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, respecto a lo cual adujo que no era procedente aplicar por favorabilidad lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 según lo indicado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7; así mismo, negó la disminución punitiva prevista para la confesión en el artículo 283 de la Ley 600, ya que no podía concurrir con la sentencia anticipada que reconoció.

9. Por lo anterior, en definitiva las penas principales se fijaron en 48 meses de prisión y multa de 1.000 s.m.l.m.v. Como sanciones accesorias se impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de pena de prisión, y la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 8 meses. 6 Folio 53 y ss. cuaderno original juzgado. 7 CSJ SP1446 de 2017 radicado 39831.Asunto: Apelación Sentencia Anticipada Procesado: JORGE LUIS CARREÑO ESQUIVEL Radicación: 50001-31-07-001-2018.00089-01

Decisión: Modifica

Procesado: JORGE LUIS CARREÑO ESQUIVEL Radicación: 50001-31-07-001-2018.00089-01

Decisión: Modifica

10. Frente a los subrogados penales, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por falta de cumplimiento de los requisitos relativos a la pena previstos en los artículos 63 y 38 del C.P. con y sin la modificación de la Ley 1709 de

2004. Además, el primer sustituto en mención tampoco lo concedió según la normatividad de la Ley 1424 de 2010, por cuanto mediante oficio ARN 0FI19-008822/IDM112000 del 10 de abril de 2019 de la 1 Agencia para la Reincorporación y Normalización, se informó la pérdida de beneficios en contra de JORGE LUIS CARREÑO ESQUIVEL.

11. Por tanto, dispuso que en firme la decisión, se librara orden de captura contra el sentenciado.

IVAPELACIÓN

12. El defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación8, en razón a que, en su sentir, debía decretarse la preclusión de la investigación.

13. Al respecto, indicó que la Ley 1820 de 2016 le es aplicable a JORGE LUIS CARREÑO ESQUIVEL, como quiera que el artículo 3° consagra como ámbito de aplicación, para todas aquellas personas que en su actuar cometan delitos de connotación política de manera directa o indirecta; lo que significa que tanto los miembros de las FARC como los miembros de las autodefensas se confrontaron armadamente, por circunstancias meramente políticas, y es así, que las autodefensas nacen

o indirecta; lo que significa que tanto los miembros de las FARC como los miembros de las autodefensas se confrontaron armadamente, por circunstancias meramente políticas, y es así, que las autodefensas nacen en el contexto nacional por la existencia del precitado grupo armado. 8 Folio 51 y ss. del cuaderno original 4Asunto: ' Procesado:

Radicación:

Decisión:

Apelación Sentencia Anticipada

JORGE LUIS CARREÑO ESQUIVEL 50001-31-07-001-2018-00089-01

Modifica

14. Además precisó que, la Ley 1820 prevé que aquellas personas que estuviesen vinculadas a un proceso de rebelión, sedición, asonada y delitos conexos, entre ellos, el delito de concierto para delinquir, conducta esta últiffla por la que se investiga a su procurado, debe ser precluida, sin embargo, en la sentencia objeto de apelación, no se hizo siquiera alusión a esta cuestión.

15. De la misma manera, pone de presente que de conformidad con el pronunciamiento d'e la Corte Suprema de Justicia, providencia AP3072018, radicado No. 36973, aprobado mediante acta 21 del 29 de enero de 2018, M.P. Eugenio Fernández Carlier, bajo los mismos elementos de juicio implorados, determinó la remisión a la Justicia Especial para la Paz del expediente seguida contra el procesado Mosquera Chaux, quien se presentó como militar en el procedimiento que llevaba esa Corte.

16. Bajo lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se declare la preclusión de la investigación en favor de su

se presentó como militar en el procedimiento que llevaba esa Corte.

16. Bajo lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se declare la preclusión de la investigación en favor de su prohijado, y corno consecuencia de ello su libertad definitiva.

17. Por otra parte, de manera subsidiaria, considera que su prohijado se hace merecedor de la rebaja punitiva por confesión consagrada en los artículos 283 de la Ley 600 de 2000 y la Correspondiente a la de sentencia anticipada para la cual debía concederse el porcentaje que prevé la Ley 906 de 2004 de hasta el 50% de descuento, por lo cual, la pena sería inferior a 4 arios y ello le daría derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

18. Así mismo, censura que ese mecanismo sustitutivo tampoco se concedió con fundamento en la Ley 1424 de 2010, al considerar que seAsunto: Apelación Sentencia Anticipada Procesado: JORGE LUIS CARREÑO ESQUIVEL Radicación: 50001-31-07-001-2018-00089-01

Decisión: Modifica trata de la regulación de trámites básicamente administrativos que no puede anteponerse ni-servir de fundamento para ser negado.

V - CONSIDERACIONES • 19. Competencia. Es competente esta Sala para conocer del recurso interpuesto, conforme al numeral 1° del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se trata de conocer en segunda instancia de una sentencia emitida por un Juez Penal del Circuito de este distrito judicial, con las restricciones establecidas para la competencia funcional, estas son, las

toda vez que se trata de conocer en segunda instancia de una sentencia emitida por un Juez Penal del Circuito de este distrito judicial, con las restricciones establecidas para la competencia funcional, estas son, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos9. • 20. Problemas jurídicos. El primer problema jurídico que debe resolver esta Corporación es, si procedente decretar la preclusión de la investigación en favor del procesado JORGE LUIS CARREÑO ESQUIVEL, de conformidad con la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se fijó el marco del proceso de paz entre el Gobierno Nacional y las FARC.

21. Como segunda cuestión a examinar por la Sala, se concreta a determinar si procede conceder simultáneamente las rebajas de penas por confesión y por sentencia anticipada, además, si en razón de esta última debe aplicarse el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por contener un descuento más favorable 91 dispuesto en la Ley 600 de 2000 bajó la cual se tramitó el proceso. 9 C.S.J. Sala de Casación Penal Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «La competencia funcional adquirida por virtud del recurso de apelación es limitada, etto es, que el ad quem sólo Puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado .en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir».

el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado .en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir». 6Asunto:

Procesado: Radicación:

Decisión:

Apelación Sentencia Anticipada

JORGE LUIS CARREÑO ESQUIVEL 50001-31-07-001-2018-00089-01

Modifica

22. Finalmente, se determinará si hay lugar a reconocer al condenado JORGE LUIS CARREÑO ESQUIVEL la suspensión de la ejecución de la pena.

23. De la preclusión de la investigación. A través del artículo 1° del

Acto Legislativo No. 1 de 2017, se crea el sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición, y con Resolución 001 el 15 enero de 2018 el presidente de la Jurisdicción Especial para la Paz dispuso esa fecha como la de apertura al público de la Jurisdicción Especial para la Paz.

24. Por su Parte, la Ley 1820 de 2016 establece disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, consagrándose en su artículo 19 la implemeritación de la amnistía de jure, que determina lo siguiente: «1. Respecto de aquellos integrantes de las FARC-EP que permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias. de Normalización o _ en los campamentos acordados en el proceso de dejación de armas y no tengan ni procesos en curso ni condenas, el Presidente de la República expedirá un acto ,administrativo dando aplicación a la amnistía de jure, al momento de efectuar la salida de los campamentos para su reincorporación a la vida civil. Los listados que contengan

condenas, el Presidente de la República expedirá un acto ,administrativo dando aplicación a la amnistía de jure, al momento de efectuar la salida de los campamentos para su reincorporación a la vida civil. Los listados que contengan los datos personales dé los amnistiados deberán ser tratados conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Datos, no pudiendo divulgarse públicamente.

2. Respecto de quienes exista un proceso en curso por los delitos mencionados en los artículos 15 y 16 de la presente ley, la Fiscalía General de la Nación solicitará inmediatamente la preclusión ante el Juez de Conocimiento competente.

3. Respecto de quienes ya exista una condena por los delitos mencionados en los artículos 15 y 16 de la presente ley, el Juez de Ejecución de Penas competente procederá a aplicar la amnistía.

En relación a los numerales 2 y 3 anteriores, la Fiscalía General de la Nación y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberán coordinar con los responsables del procedimiento de dejación de armas la expedición de las providencias o resoluciones necesarias para no demorar los plazos establecidos para concluir dicho proceso de dejación de armas.Asunto:

Procesado: Radicación:

Decisión:

Apelación Sentencia Anticipada

JORGE LUIS CARREÑO ESQUIVEL 50001-31-07-001-2018-00089-01

Modifica - En todo caso la amnistía deberá ser aplicada en un término no mayor a los diez días contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, siempre que el destinatario haya concluido el proceso de dejación de las armas conforme a lo

Modifica - En todo caso la amnistía deberá ser aplicada en un término no mayor a los diez días contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, siempre que el destinatario haya concluido el proceso de dejación de las armas conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley y haya suscrito la correspondiente acta de compromiso. En caso de que lo indicado en los artículos 17 y 18 parágrafo segundo de esta ley, no ocurra en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de la presente ley, el destinatario de la amnistía podrá solicitarla ante la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial Para la Paz, sin perjuicio de la útilización de otros recursos o vías legales a los que tuviera derecho. Los funcionarios judiciales o autoridades en cuyos despachos se tramiten procesos penales, disciplinarios, fiscales u otros por los delitos políticos o conexos de que trata esta norma, deberán dar aplicación a la amnistía a la mayor brevedad, so pena de incurrir en falta disciplinaria.» (Negrita por la Sala).

25. A su vez, el Decreto 277 de 201710, en su artículo tercero inciso segundo consagra lo siguiente: «Las decisiones que Se adopten en relación con los beneficios concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre el funcionamiento del Tribunal Especial para la Paz, según las reglas y términos del procedimiento /penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción de habeas corpus o de la acción de tutela contra providencia judiciales.»

26. Descendiendo al caso particular, el apoderado de JORGE LUIS

para la Paz, según las reglas y términos del procedimiento /penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción de habeas corpus o de la acción de tutela contra providencia judiciales.»

26. Descendiendo al caso particular, el apoderado de JORGE LUIS CARREÑO ESQUIVEL solicitó la preclusión de la investigación en virtud de lo consagrado en la Ley 1820 de 2016, sin embargo, y bajo el amparo de precitada normatividad se, encuentra dentro del marco de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, implementada desde el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), tal como lo prevé la Resolución 001 de esa fecha. Así, resulta claro que desde ese momento la jurisdicción ordinaria carece de competencia para emitir tales pronunciamientos respecto de solicitudes relacionadas con esas materias.

I° "Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto Y tratamientos penales especiales y otras disposiciones". 8Asunto:

Procesado: Radicación:

Decisión:

Apelación Sentencia Anticipada

JORGE LUIS CARREÑO ESQUIVEL 50001-31-07-001-2018-00089-01

Modifica

27. En ese orden de ideas, se hace evidente el Tribunal no es competente para decidir la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de 2016, pues ello pertenece por • exclusividad a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP.

28. Ahora bien, resulta pertinente resaltar por parte de la Sala que

contemplados en la Ley 1820 de 2016, pues ello pertenece por • exclusividad a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP.

28. Ahora bien, resulta pertinente resaltar por parte de la Sala que el tema relacionado con la amnistía de jure no fue objeto de decisión en primera instancia y por ello no podrían ser examinados en segunda instancia. Sin embargo, se remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente decisión a dicha Jurisdicción Especial de Paz, para lo de su competencia.

29. De las rebajas de penas por razón de confesión y sentencia anticipada. Al respecto, oportuno es citar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en decisión de radicado 34853 ,del 1 de septiembre dé 2012, frente a la rebaja por confesión y sentencia anticipada en que se indicó: "Sea este el momento para reiterar que si bien la sentencia anticipada y la confesión son figuras distintas, cuando se activan simultáneamente por el imputado para aceptar de manera llana y simple su culpabilidad en el ilícito, manifestando a la vez su acogimiento a la sentencia anticipada, la confesión se constituye en fundamento central del fallo condenatorió, motivo por el cual sólo es posible otorgar una rebaja punitiva, concretamente la que resulte mayor de las que correspondan a ambas figuras procesales, atendiendo básicamente el mayor o menor aporte a la administración de justicia, según el momento en que se haya producido el sometimiento a sentencia anticipada.

El anterior razonamiento fue acogido en la Ley 906 de 2004, estatuto que no consagra

justicia, según el momento en que se haya producido el sometimiento a sentencia anticipada. El anterior razonamiento fue acogido en la Ley 906 de 2004, estatuto que no consagra la rebaja por confesión, como sí lo hace la Ley 600 de 2000, en tanto que la aceptación de responsabilidad se equipara a la confesión del indiciado o acusado y a su turno al allanamiento a cargos, el cual comporta reducciones de pena según la etapa procesal en la que éste tenga lugar. 9Asunto:

Procesado: Radicación:

Decisión:

Apelación Sentencia Anticipada

JORGE LUIS CARREÑO ESQUIVEL 50001-31-07-001-2018-00089-01

Modifica Aunque la Ley 600 de 2000, en su artículo 283, sí establece una específica reducción de pena en casos de confrsión, el espíiitu del legislador fue el de fijar un sólo beneficio punitivo, cuando quiera que en el trámite penal, además de que el procesado hubiera confesado, se acogiera a sentencia anticipada(...) En sentido lógico, el legislador del 2000, quiso equiparar la confrsión simple a la aceptación de cargos con fines de s'entencia anticipada en casos en los que el proceso termina por la vía abreviada, pues no de otra forma se logra sostener que en situacíones en las que concurran ambas figuras procesales, la reducción de pena es una. y debe ser la más generosa que ofrezca el ordenamiento procedimen tal, esto es, la que corresponde a la sentencia anticipada si la aceptación de cargos ocurre en la etapa investigativa, y la prevista para la confrsión si la aceptación de culpabilidad se realiza en la etapa del juicio. (...) En esos casos,

el ordenamiento procedimen tal, esto es, la que corresponde a la sentencia anticipada si la aceptación de cargos ocurre en la etapa investigativa, y la prevista para la confrsión si la aceptación de culpabilidad se realiza en la etapa del juicio. (...) En esos casos, habiéndose indicado la incompatibilidad de las dos reducciones de pena, la solución por la que debe optarse es la de aplicar la mayor, es decir, la rebaja por confesión (...)".

30. Al aplicarse el anterior criterio jurisprudencial al caso particular, no es posible conceder el descuento de 1/6 parte de la pena por confesión, consagrada en el articulo 283 de la Ley 600 de 2000, por cuanto JORGE LUIS CARREÑO ESQUIVEL aceptó cargos con fines de sentencia anticipada, en la modalidad prevista en el artículo 40 ibidem, figura procesal que, como quedó visto, se equipará a la confesión, y por ese motivo no se puede reconocer la rebaja prevista para estos eventos.

31. Como el A quo reconoció la rebaja punitiva que trata el último artículo en mención, se insiste, no es procedente el reconocimiento además de la disminución punitiva por confesión que ruega la defensa.

32. Rebaja de pena por aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada. El juez de primer grado reconoció al sentenciado, por cuenta de la aceptación de cargos, la disminución de una 1/3 parte de la pena acorde con lo indicado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y negó el 50% de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, luego de considerar que si bien la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en una época discurrió que era aplicable

50% de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, luego de considerar que si bien la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en una época discurrió que era aplicable por favorabilidad esa disposición del Código de Procedimiento Penal de 2004 'a los casos regido por la norma adjetiva de 2000, ese criterio loAsunto:

Procesado: Radicación:

Decisión:

Apelación Sentencia Anticipada

JORGE LUIS CARREÑO ESQUIVEL 50001-31-07-001-2018-00089-01

Modifica jurisprudencial lo varió categóricamente al indicar que no se daban los presupuestos para la aplicación por favorabilidad de esa normaartículo 351-.

33. Al respecto, se tiene que el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 dispone que "A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada", lo cual, conforme al inciso 3 ibídem, comporta una rebaja de la 1/3 parte de la sanción.

34. Como la Ley 906 de 2004 en su artículo 351 dispuso tratamientos más benévolos a quienes aceptaban cargos, por consagrar rebajas mayores, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitión que esa norma se aplicara por favorabilidad a las actuaciones que se desarrollaron bajo el imperio de la Ley 600 de 2000.

35. Sin embargo, esa Corporación en sentencia del 21 de febrero de 2018 con radicado 50472, modificó la postura asumida con anterioridad

que se desarrollaron bajo el imperio de la Ley 600 de 2000.

35. Sin embargo, esa Corporación en sentencia del 21 de febrero de 2018 con radicado 50472, modificó la postura asumida con anterioridad respecto de la aplicación de los institutos Propios de la primera normativa procesal, como lo ratificó posteriormente esa Colegiatura en decisión del 28 de febrero de 2018 radicado 51833 y más recientemente en decisión del 29 de enero de 2020 radicado 51795 en la cual señaló: "La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio juris prudencial, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allammiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (ii) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de 11 Radicado 34853 del 1 de febrero de 2012.

11Asunto: Apelación Sentencia Anticipada Procesado: JORGE LUIS CARREÑO ESQUIVEL Radicacikn: 50001-31-07-001-2018-00089-01

Modifica -Decisión: reducción fijado en' la Ley 906 de 2004, a castjs seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de

Modifica -Decisión: reducción fijado en' la Ley 906 de 2004, a castjs seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de' igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persoña acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 004.".

36. Con base en la jurisprudencia en cita, en principio, no es posible aplicar por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la cual contempla la rebaja de hasta la mitad de la pena por aceptación de cargos según el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, y, en las que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004.

37. Empero, ese cambio jurisprudencial se debe aplicar a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la providencia del 21 de febrero de 2018, pues así lo enunció la citada Corporación en la aludida sentencia de 21 de febrero de radicado 50472, en procura de garantizar el principio de seguridad jurídica en los siguientes términos: "El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CSJ SP 27 sep. 2017, rad. 39831, puesto que para el momento en el que é l acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio jurisprudencia! anterior..." 12.

,

puesto que para el momento en el que é l acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio jurisprudencia! anterior..." 12. ,

38. En el sub examine el 1 de febrero de 201813 JORGE LUIS CARREÑO ESQUIVEL aceptó cargos en los términos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, cuando suscribió el acta correspondiente y el referido cambió jurisprudencial ocurrió el 21 de febrero de 2018, por tanto, no aplica en el caso en particular ya que, como quedó visto, fue posterior a la fecha en que el acusado admitió su responsabilidad. 12 Priterio acogido por la Sala, entre otras, sentencia del 2 de marzo de 2020, Radicación 50001 31 07 093 2018 00060 01. 13 Folio 277y SS. cuaderno fiscalía.

12Asunto: Apelación Sentencia Anticipada Procesado: JORGE LUIS CARREÑO ESQUIVEL Radicación: 50001-31-07-001-2018-00089-01

Decisión: Modifica

39. Ahora bien, a fin de determinar el porcentaje de descuento de la sanción por la aceptación del cargo, de hasta el 50% en este caso por ser procedente según se indicó, es necesario aludir al criterio reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que precisó": "En tal labor, es de su resorte tener en cuenta, como ya lo ha precisado la Sala, las circunstancias posdelictuales que guarden relación con la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia en punto de la economía procesal, la celeridad y la oportunidad, tales como: la significativa economía en la actividad estatal orientada

circunstancias posdelictuales que guarden relación con la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia en punto de la economía procesal, la celeridad y la oportunidad, tales como: la significativa economía en la actividad estatal orientada a demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, la importancia de la ayuda en punto de la dificultad, de acreditación probatoria, la colaboración en el descubrimiento de otros partícipes o delitos, o diversos factores análogos, sin ponderar los criterios definidos por el legislador en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 para individualizar la pena, pues para tal momento ya fueron apreciados al establecer la sanción a la cual se aplicará la rebaja en razón del allanamiento a cargos"15 .

40. Para la Sala, el acogerse el procesado a la sentencia anticipada se tradujo en economía procesal y celeridad, máxime que la versión libre e injurada que rindió16, permitió acreditar la ocurrencia del delito y su responsabilidad, de manera que, se considera procedente aplicar el porcentaje máximo de descuento equivalente al 50%. ..

41. En ese orden, las penas escogidas por el fallador de primer grado, estas son, 72 meses de prisión y multa 2.000 s.m.l.m.v., se descontará en la mitad, por tanto, las sanciones a imponer corresponden a 36 meses de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

42. Lo anterior comporta la modificación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues el A quo lá impuso en la misma cantidad de la pena de prisión, por lo que se procederá a su readecuación a 36 meses.

42. Lo anterior comporta la modificación de

Consultar sobre este documento ...