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TSDJ VVC SP - 500013107001201800037 01-(15-12-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107001201800037 01-(15-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 31 07 001 2018 00037 01.

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

Villavicencio.

Procesado: Luis Tenorio Bariquirura Banubi.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Apelación: Sentencia condenatoria.

Aprobado: Acta No. 185.

Fecha: 15 de diciembre de 2022.

Decisión: Se abstiene y confirma.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luis Tenorio Bariquirura Banubi , en contra de la s entencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la que lo condenó por la conducta punible de concierto para delinquir agravado.

II. HECHOS.

Los hechos fueron relacionados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera1:

“La presente investigación se inició por la presunta militancia de Luis Tenorio Bariquirura Banubi en la organización armada ilegal denominada

1 Folio 121 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00037 01.

Procesado: Luis Tenorio Bariquirura Banubi Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene y confirma.

Procesado: Luis Tenorio Bariquirura Banubi Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene y confirma.

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Autodefensas Unidas de Colombia –AUC, concretamente en el bloque Héroes del Llano y Guaviare, en donde su accionar y centro de operaciones fueron los departamentos orientales del país, integrante que se desempeñó como miembro de la organización armada ilegal, al mando directo de Manuel de Jesús Piraban y Pedro Oliveiro Guerrero Castillo”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en auto del cinco (5) de abril de dos mil seis (2006), la fiscalía ordenó la iniciación de la investigación previa2 y, en resolución del tres (3) de enero de dos mil doce (2012), dispuso la apertura de instrucción y vincular mediante diligencia de indagatoria a Luis Tenorio Bariquirura Banubi3.

El trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), el procesado rindió diligencia de indagatoria en la que solicitó se aplicara la figura de la sentencia anticipada en relación con el cargo de concierto para delinquir agravado contemplado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal4.

En providencia del dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) , la fiscalía resolvió la situación jurídica, en el sentido de abstenerse de imponer al implicado medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario5.

Mediante auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la fiscalía declaró el cierre de la investigación6, y posteriormente,

en centro carcelario5.

Mediante auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la fiscalía declaró el cierre de la investigación6, y posteriormente, en providencia del treinta (30) de noviembre de la misma anualidad, profirió resolución de acusación en contra de Luis Tenorio Bariquirura

2 Folio 10 y 11 del cuaderno de la Fiscalía. 3 Folio 45 y ss. ibídem. 4 Folio 56 y ss. ibídem. 5 Folio 175 y ss. ibídem. 6 Folio 195 y 196 ibídem.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00037 01.

Procesado: Luis Tenorio Bariquirura Banubi Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene y confirma.

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Banubi por el delito de concierto para delinquir agravad o, ante la imposibilidad de ubicar al procesado7.

La actuación correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que en auto del dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), dispuso el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 20008.

El representante del Ministerio Público solicitó la nulidad de la resolución del dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), que resolvió situación jurídica del implicado, al señalar que no fue notificada al procesado y por ende, la acción penal se encontraba prescrita9.

El juzgador en providencia del veintiséis (26) de noviembre dos mil

resolvió situación jurídica del implicado, al señalar que no fue notificada al procesado y por ende, la acción penal se encontraba prescrita9.

El juzgador en providencia del veintiséis (26) de noviembre dos mil dieciocho (2018), declaró la nulidad de la actuación a partir del auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) , que decretó el cierre de instrucción y en consecuencia, se abstuvo de pro nunciarse de la prescripción de la acción penal10.

Por lo anterior, mediante auto del quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la fiscalía declaró el cierre de la investigación y procedió a efectuar su adecuada notificación 11; luego de lo cual profirió resolución de acusación en contra de Bariquirura Banubi por el delito de concierto para delinquir agravado12.

Subsanada la irregularidad advertida, e l Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en auto del quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) , dispuso el traslado contemplado en el

7 Folio 198 y ss. ibídem. 8 Folio 4 del Cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 9 Folio 10 y ss ibídem. 10 Folio 29 y ss ibídem. 11 Folio 235 y ss. del cuaderno de la fiscalía. 12 Folio 248 y ss. ibídem.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00037 01.

Procesado: Luis Tenorio Bariquirura Banubi Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene y confirma.

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Procesado: Luis Tenorio Bariquirura Banubi Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene y confirma.

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artículo 400 de la Ley 600 de 2000 13 y el treinta y un (31) de enero de dos mil veinte (2020), realizó la audiencia preparatoria en la que decretó pruebas de oficio14.

El veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020), se instaló la audiencia pública de juzgamiento en la que se practicaron las pruebas y procedió a las alegaciones finales15.

IV. SENTENCIA APELADA.

El veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Luis Tenorio Bariquirura Banubi , al considerar que se cumplían los presupuestos que contempla el artículo 232 de la Ley 600 de 200016.

Luego de describir la situación fáctica y los alegatos finales de los sujetos procesales, analizó las pruebas obrantes en la actuación y refirió que el punible en mención y la responsabilidad del implicado los encontró acreditados con fundamento en los medios de convicción 17 y la versión libre rendida por el procesado que obran en la actuación.

Señaló que en presente caso no se había materializado la prescripción de la acción penal, toda vez que el delito cometido por el implicado tenía connotación de lesa humanidad.

Adujo que la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del

connotación de lesa humanidad.

Adujo que la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal oscilaba entre setenta y dos (72) y ciento cuarenta y cuatro

13 Folio 54 del Cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 14 Folio 67 ibídem. 15 Folio 120 ibídem. 16 Folio 121 y ss. ibídem. 17 Se trata de las Resoluciones 091 de 15 de junio del 2004, 076 y 077 de 2006; la lista de desmovilizados en la que registra el procesado en el puesto 143; entre otros.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00037 01.

Procesado: Luis Tenorio Bariquirura Banubi Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene y confirma.

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(144) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Luego de establecer los cuartos de movilidad 18, señaló que concurría únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales, por lo que se ubicó en el cuarto mínimo y fijó la pena en setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A continuación, otorgó el descuento por confesión de una sexta (1/6) parte de la pena señalada en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, por

salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A continuación, otorgó el descuento por confesión de una sexta (1/6) parte de la pena señalada en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, por lo que impuso finalmente sanción de sesenta (60) meses de prisión, multa de mil seiscientos sesenta y seis punto setenta y seis (1666.66) salarios mínimos legales mensu ales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

De otra parte, se abstuvo de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, toda vez que la Agencia Colombiana para la Reintegración comunicó que registraba “pérdida de beneficios”.

De igual manera, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria contenida en los artículos 63 y 38 originales de la Ley 599 de 2000, pues la sanción impuesta era mayor a tres (3) años y la pena mínima para el delito atribuido superaba los cinco (5) años, respectivamente.

Así mismo, adujo que no era procedente aplicar las modificacion es introducidas en la Ley 1709 de 2014, frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en cuanto el artículo

18 Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y 2000 a 6500 smlmv; cuartos medios de 90 a 126 meses y de 6500 a 15500

de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en cuanto el artículo

18 Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y 2000 a 6500 smlmv; cuartos medios de 90 a 126 meses y de 6500 a 15500 smlmv; cuarto máximo de 126 a 144 meses y 15500 a 20000 smlmv.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00037 01.

Procesado: Luis Tenorio Bariquirura Banubi Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene y confirma.

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68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 ibídem, excluyó de cualquier beneficio o subrogado penal a quienes sean condenados por el delito de concierto para delinquir agravado.

V. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el defensor de Luis Tenorio Bariquirura Banubi interpuso el recurso de apelación y cuestionó la negativa del juzgador en aplicar las figuras del indulto o amnistía que contempla la Ley 1820 de 201619.

Sostuvo que el acuerdo de paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Re volucionarias de Colombia – FARC, originó el acto legislativo 001 de 2017, y sirvió como marco para la expedición de la Ley 1820 de 2016, que en su artículo 3, establece que es aplicable a todos aquellos actores que participaron en el conflicto armado y cometieron delitos de connotación política.

Precisó que la Ley 1820 de 2016, establece que procede la preclusión de las investigaciones y el juzgamiento para aquellos actores que

aquellos actores que participaron en el conflicto armado y cometieron delitos de connotación política.

Precisó que la Ley 1820 de 2016, establece que procede la preclusión de las investigaciones y el juzgamiento para aquellos actores que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado y perpetraron delitos vinculados y conexos con los de rebelión, sedición y asonada; po r lo que planteó que el concierto para delinquir agravado atribuido al procesado ameritaba pronunciamiento del a quo sobre la aplicación de la aludida normatividad.

Indicó que no era posible afectar la libertad de su prohijado con fundamento en la Ley 1424 de 2010, pues contempla beneficios de carácter administrativo y no incide en aspectos de naturaleza penal contenidos en “las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004” y la C onstitución

19 Folio 136 y ss. ibídem.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00037 01.

Procesado: Luis Tenorio Bariquirura Banubi Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene y confirma.

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Política; en consecuencia, si el procesado no recibió los beneficios que señala la Ley 1424 de 2010, no era viable en la sentencia condenatoria “castigarlo por no recibir tales beneficios cercenándole el derecho a su libertad física”.

Refirió que la normatividad relativa a la justicia transicional debe ser aplicada de forma preferente e interpretada benévolamente, pues tiene por objeto la “pacificación de Colombia” después de un conflicto armado

libertad física”.

Refirió que la normatividad relativa a la justicia transicional debe ser aplicada de forma preferente e interpretada benévolamente, pues tiene por objeto la “pacificación de Colombia” después de un conflicto armado de más de cincuenta (50) años en que el paramilitarismo cometió delitos “relacionados con la política” y la confrontación bélica dirigida a los “guerrilleros”.

Adujo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en un caso similar ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con un procesado por conductas relacionadas con el “paramilitarismo”20.

De otra parte, sostuvo que no podía catalogarse la conducta de su prohijado como de lesa humanidad, en razón a que no se propuso a fomentar, participar, promover o realizar delitos de dicha connotación, por lo que a partir de su versión libre debía contabilizarse el término prescriptivo, el que evidentemente se había cumplido en el caso; motivo por el que el Estado había perdido la facultad de juzgar al acusado.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar, ordenar al Juzgado de primera instancia precluir la investigación por el delito de concierto para delinquir agravado en favor de Luis Tenorio Bariquirura Banubi y disponer la libertad para materializar la justicia alusiva al Acuerdo de Paz suscrito por el Gobierno Nacional.

20 Sentencia del 29 de enero de 2018. AP307-2018, Radicado: 36973.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00037 01.

Procesado: Luis Tenorio Bariquirura Banubi

20 Sentencia del 29 de enero de 2018. AP307-2018, Radicado: 36973.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00037 01.

Procesado: Luis Tenorio Bariquirura Banubi Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene y confirma.

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (202 1), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

6.2. De los aspectos objeto de debate.

En el presente caso, del análisis de los argumentos expuestos por la defensa se advierte que cuestionan: i) la inaplicación de la amnistía iure que establece la Ley 1820 de 2016 y, ii) la prescripción de la acción penal; aspectos que se abordarán a continuación.

6.2.1. De la aplicación de la Ley 1820 de 2016.

Frente a este cuestionamiento debe clarificarse que las pretensiones relacionadas con la concesión de figuras como la amnistía iure deben ser dilucidadas por la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, si opta por asumir la competencia, dado que fue implementada desde el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018); por lo que de acuerdo con el

ser dilucidadas por la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, si opta por asumir la competencia, dado que fue implementada desde el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018); por lo que de acuerdo con el artículo 2 de la Resolución 001 de 2018 21, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 277 de 2017; desde ese momento este Tribunal y

21 Artículo 2. La JEP iniciará la atención al público el día quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), una vez sus magistrados hayan adoptado el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP y hayan elaborado las normas procesales de la JEP, que serán presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios y empleados. (Reglamento que fue adoptado por el mismo Tribunal mediante acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018).Radicado: 50001 31 07 001 2018 00037 01.

Procesado: Luis Tenorio Bariquirura Banubi Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene y confirma.

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los juzgados penales ordinarios carecen de competencia para emitir pronunciamientos de esta naturaleza.

Al respecto, en un caso similar en que un Tribunal Superior se pronunció sobre la amnistía iure cuando se había implementado la Jurisdicción Especial para la Paz; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, concluyó22:

“Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto

Suprema de Justicia en sede de tutela, concluyó22:

“Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia legal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el 9 de marzo de 2018, por la cual se concedió a favor del accionante la amnistía de iure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba en la Jurisdicción Especial para la Paz , cuya competencia es prevalente y preferente, por estar en funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018, y por tal motivo a aquella jurisdicción le correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por tratarse de decisiones adoptadas en el marco de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016 , de conformidad con la cláusula legal de competencia prevista en el artículo 3º del Decreto 277 de 2017” (Negrillas fuera del texto original).

En ese orden, resulta evidente que esta Sala carece de competencia para decidir sobre la viabilidad de conceder los beneficios jurídicos que contempla la Ley 1820 de 2016, pues ello es facultad exclusiva de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP.

Así las cosas, esta corporación se abstendrá de resolver la solicitud de concesión de la amnistía de iure y remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente sentencia a la Jurisdicción Especial de Paz para lo de su competencia.

concesión de la amnistía de iure y remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente sentencia a la Jurisdicción Especial de Paz para lo de su competencia.

22 Sentencia del 30 de julio de 2019, STP10430-2019, Radicación: 105861.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00037 01.

Procesado: Luis Tenorio Bariquirura Banubi Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene y confirma.

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6.3. De la prescripción de la acción penal.

La defensa en el recurso de apelación consideró que no podía catalogarse la conducta de su prohijado como de lesa humanidad, en razón a que no fomentó, participó, promovió o realizó punibles de tal connotación; por lo que a partir de su versión libre debía contabilizarse el término prescriptivo que evidentemente se había cumplido en el caso.

En ese orden de ideas debe la Sala dilucidar, en primer término, si el delito atribuido al implicado corresponde a los catalogados como de lesa humanidad y, a continuación, analizar lo relativo a la prescripción de la acción penal en el caso concreto.

Al respecto, se considera pertinente partir de la reiterada y pacífica postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con la naturaleza del punible de concierto para delinquir agravado contenido en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, esto es, que se considera delito de lesa humanidad e imprescriptible cuando se cumplen unos presupuestos que deben ser analizados en el

agravado contenido en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, esto es, que se considera delito de lesa humanidad e imprescriptible cuando se cumplen unos presupuestos que deben ser analizados en el caso en concreto. Sobre el particular, señaló la corporación en decisión que surge trascendente citar de forma extensa23:

“Esta es la razón por la que la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 10 abr. 2008, rad. 29.472, reiterado en CSJ AP 31, ag. 2011, rad. 36.125, CSJ AP, 7 nov. 2012, rad. 39.665) , con criterio invariable, ha sosten ido que la modalidad paramilitar del concierto para delinquir, debe ser catalogada como una infracción de lesa humanidad, siempre que se cumplan unos específicos supuestos, como pasa a verse:

“Teniendo en cuenta que los reatos ejecutados por los postulad os se refieren a desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., y como dichos punibles se entienden comprendidos

23 Sentencia del 18 de diciembre de 2015, SP3240-2015, radicado 36.828.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00037 01.

Procesado: Luis Tenorio Bariquirura Banubi Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene y confirma.

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dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad, tal valoración se debe extender al denominado concierto para delinquir agravado en tanto el acuerdo criminal se perfeccionó con tales propósitos.

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dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad, tal valoración se debe extender al denominado concierto para delinquir agravado en tanto el acuerdo criminal se perfeccionó con tales propósitos.

Destaca la Sala que el Estatuto de Roma que dio origen a la Corte Penal Internacional ha tenido en cuenta no sólo la conducta del autor o de los partícipes sino que también ha considerado en especial la existencia de propósitos dirigidos a cometer delitos de lesa humanidad, lo cual significa que también deben ser castigadas en igual medida aquellas conductas preparatorias para la comisión de los delitos que incluyen tanto el acuerdo como el tomar parte en una actividad dirigida a ese fin, como ocurre con el concierto para delinquir agravado.

Para llegar a considerar a los responsables de concierto para delinquir como autores de delitos de lesa humanidad deben estar presentes los siguientes elementos:

(i) Que las actividades públicas de la organización inc luyan algunos de los crímenes contra la humanidad; (ii) Que sus integrantes sean voluntarios; y (iii) Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización,

Bases a partir de las cuales varios tribunales internacionales y nacionales consideran que el concierto para cometer delitos de lesa humanidad también debe ser calificado como punible de la misma naturaleza, como lo determina la Corte en este momento para el caso colombiano y con todas las consecuencias que ello implica.

Ha de agregarse que al ordenamiento jurídico nacional han sido incorporados diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque

Corte en este momento para el caso colombiano y con todas las consecuencias que ello implica.

Ha de agregarse que al ordenamiento jurídico nacional han sido incorporados diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque de constitucionali dad (artículo 93 de la Constitución Política), que permiten constatar que el concierto para delinquir sí hace parte de los crímenes de lesa humanidad. (CSJ AP, 10 abr. 2008, rad. 29.472) (…)Radicado: 50001 31 07 001 2018 00037 01.

Procesado: Luis Tenorio Bariquirura Banubi Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene y confirma.

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1.3.2.3. Todas estas precisiones se ofrecen necesarias, inicial mente, para reiterar, como consistentemente lo ha venido haciendo la jurisprudencia (CSJ AP, 24 ene. 2006, rad. 24.812), que el delito de pertenencia, a cualquier título, a grupos de justicia privada, tiene su análogo en el de concierto para delinquir, agravado, consagrado en el artículo 340 del Código Penal (incisos 2º y 3º), pues la asociación criminal paramilitar regularmente ha tenido por fin la comisión de los injustos relacionados en el inciso 2º y, según se trate de directivos o de los encargados de financiarla, las conductas descritas en el inciso 3º.

1.3.2.4. Dicho lo anterior, es indispensable recordar que el punible en estudio demanda una concurrencia de voluntades en pos de alcanzar un propósito delictivo que, en todo caso, no requiere, para su consumación, la realización

1.3.2.4. Dicho lo anterior, es indispensable recordar que el punible en estudio demanda una concurrencia de voluntades en pos de alcanzar un propósito delictivo que, en todo caso, no requiere, para su consumación, la realización de acto ejecutivo alguno sino el simple designio común de varias personas para la comisión de conductas punibles -en abstracto-, acuerdo que de cualquier manera involucra, entonces, una suerte de manifestaciones de la conducta que han de conservar la misma finalidad (…)”.

Aclarado lo anterior, para la Sala es evidente que el concierto para delinquir agravado que se atribuye al procesado corresponde a un delito de lesa humanidad, en cuanto se cumplen los presupuestos para ello, los cuales se analizarán a continuación:

En primer lugar, debe señalarse que Luis Tenorio Bariquirura Banubi fue vinculado a la presente actuación penal, a través de diligencia de indagatoria del trece (13) de marzo de dos mil doce (2012) , en el que indicó que fue integrante del frente Héroes del Llano de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC durante nueve (9) meses , en los que utilizó armas de fuego y su rol fue de patrullero , calidad reconocida expresamente por los representantes de dicha organización criminal24.

En versión inicial rendida ante el ente acusador, Bari quirura Banubi señaló que era integrante del bloque Héroes del Llano y realizaba la

24 Folio 56 y ss. del Cuaderno de la fiscalía.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00037 01.

Procesado: Luis Tenorio Bariquirura Banubi Delito: Concierto para delinquir agravado.

24 Folio 56 y ss. del Cuaderno de la fiscalía.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00037 01.

Procesado: Luis Tenorio Bariquirura Banubi Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene y confirma.

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función de patrullero y su alias era “Mercy” ; así mismo manifestó que permaneció en el grupo por espacio de nueve (9) meses hasta el cinco (5) de abril de dos mil seis (2006), cuando se desmovilizó, como consta en el acta de entrega voluntaria25.

Adicionalmente, se efectuó estudio de plena identidad y anotó en la reseña que se trataba de un integrante de “A.U.C Héroes del Llano”26, e igualmente, se allegó copia de la hoja de vida 27 del implicado correspondiente al proceso de Justicia y Paz en la que aparece como desmovilizado del Bloque Héroes del Llano de las Autodefensas Campesinas representados en su momento por Manuel de Jesús Piraban28.

En tales circunstancias, a juicio de la Sala se acreditó que Luis Tenorio Bariquirura Banubi era integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC29, específicamente, del Frente Héroes del Llano y Héroes del Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia.

Grupo armado al margen de la ley que por su modalidad “paramilitar”, como lo señaló con claridad por la Sala de Ca sación Penal de la Corte Suprema d e Justicia en la jurisprudencia en cita, evidentemente se dedicaba a cometer delitos catalogados como de lesa humanidad, esto

como lo señaló con claridad por la Sala de Ca sación Penal de la Corte Suprema d e Justicia en la jurisprudencia en cita, evidentemente se dedicaba a cometer delitos catalogados como de lesa humanidad, esto es, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y tortura, entre otras acciones, propias de la concertación del grupo de autodefensas.

De manera que no comparte la Sala lo señalado por el recurrente, en el sentido que la organización criminal a la que pertenecía el procesado, pudo tener finalidad diferente y se requería acreditar cabalmente este aspecto, pues precisamente su naturaleza “p aramilitar”, permite

25 Folio 12 ibídem. 26 Folio 26 y 27 ibídem. 27 Folio 81 ibídem. 28 Folio 6 ibídem. 29 Antes autodenominadas como Autodefensas Campesinas de Colombia.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00037 01.

Procesado: Luis Tenorio Bariquirura Banubi Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene y confirma.

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establecerlo y catalogar la conducta como de lesa humanidad.

De otro lado, surge claro que esa finalidad fue conocida y aceptada voluntariamente por el procesado a su ingreso a dicha organización criminal con independencia de que su función fuese la de patrullero, pues si se vislumbrara que fue forzado a integrar la organización criminal, ello permitiría eventualmente estructurar una causal de ausencia de responsabilidad consistente en la insuperable coacción ajena.

En ese orden, a juicio de la Sala no se requiere de mayores

criminal, ello permitiría eventualmente estructurar una causal de ausencia de responsabilidad consistente en la insuperable coacción ajena.

En ese orden, a juicio de la Sala no se requiere de mayores razonamientos para concluir que la conducta de concierto para delinquir agravado atribuida al acusado Bariquirura Banubi , en el presente proceso constituye delito de lesa humanidad, dado que el propósito de la organización a la que pertenecía era el de perpetrar delitos de la misma naturaleza de forma generalizada, indiscriminada y permanente contra la población civil.

Aclarado lo anterior, se tiene que sobre la prescripción de la acción penal en estos eventos que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando el procesado se vincula formalmente al proceso penal, mediante injurada o declaratoria de persona ausente en el marco de la Ley 600 de 2000, el lapso empieza a contabiliza rse desde ese momento30:

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