TSDJ VVC SP - 50001310700120180012401-(08-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001310700120180012401-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 31 07 001 2018 00124 01.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio.
Procesado: Julián Arturo Vallejo Beltrán.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Apelación: Sentencia anticipada.
Aprobado: Acta No. 082.
Fecha: 8 de junio de 2022.
Decisión: Se abstiene, modifica, revoca parcialmente y confirma.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Julián Arturo Vallejo Beltrán , en contra de la sentencia proferida el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019 ), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villav icencio, en la que lo condenó por la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
II. HECHOS.
Los hechos fueron relacionados en la sentencia, de la siguiente manera1:
“Se origina esta causa en virtud del proceso de desmovilización de miembros del Frente Héroes del Llano y Héroes del Guaviare del grupo armado organizado al margen de la ley denominado Autodefensas Unidas de Colombia,
1 Folio 36 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00124 01.
Procesado: Julián Arturo Vallejo Beltrán.
1 Folio 36 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00124 01.
Procesado: Julián Arturo Vallejo Beltrán.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Se abstiene, modifica, concede y confirma.
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ocurrido el siete (7) de abril de dos mil seis (2006), en la Inspección de Policía de Casibare, municipio de Puerto Lleras – Meta, con base en la lista reconocida y suscrita por los líderes de dicho grupo, y bajo las condiciones establecidas en las Resoluciones No. 76 y 77 del diecisiete de dos mil seis (2006), proferidas por el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio del Interior y de Justicia enviada al Alto Comisionado para la Paz de ese entonces, de conformidad con el Decreto 3360 de 2003, en la que se incluye a Julián Arturo Vallejo Beltrán, quien perteneció para la época de los hechos a la citada organización”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en auto del siete (7) de abril de dos mil seis (2006), la Fiscalía ordenó la iniciación de la investigación previa2 y, en resolución del tres (3) de enero de dos mil doce (2012), dispuso la apertura de instrucción y vincular mediante diligencia de indagatoria a Julián Arturo Vallejo Beltrán3.
El veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), ante la imposibilidad de ubicar al procesado, la Fiscalía emitió orden de captura
de indagatoria a Julián Arturo Vallejo Beltrán3.
El veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), ante la imposibilidad de ubicar al procesado, la Fiscalía emitió orden de captura para lograr su comparecencia 4 y luego, en resolución del cuatro (4 ) de enero de dos mil dieciocho (2018), el ente acusador lo vinculó al presente proceso penal mediante declaratoria de persona ausente5.
El veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), Vallejo Beltrán se presentó voluntariamente a las instalaciones de la Fiscalía , en razón de la orden de captura emitida en su contra y seguidamente, el ente acusador dispuso su libertad inmediata, previa suscripción de acta de compromiso con la obligación de comparecer a la diligencia de indagatoria el veintiséis (26) de enero siguiente6.
2 Folio 10 del cuaderno de la Fiscalía. 3 Folio 50 y ss. ibídem. 4 Folio 219 y ss. ibídem. 5 Folio 220 y ss. ibídem. 6 Folio 226 y ss. ibídem.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00124 01.
Procesado: Julián Arturo Vallejo Beltrán.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Se abstiene, modifica, concede y confirma.
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Por lo anterior, e l veintiséis (26) de enero de l a misma anualidad, el procesado rindió diligencia de indagatoria en la que solicitó se aplicara la figura de la sentencia anticipada en relación con el cargo de concierto
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Por lo anterior, e l veintiséis (26) de enero de l a misma anualidad, el procesado rindió diligencia de indagatoria en la que solicitó se aplicara la figura de la sentencia anticipada en relación con el cargo de concierto para delinquir agravado contemplado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal7.
En providencia de la misma fecha , la Fiscalía r esolvió la situación jurídica, en el sentido de abstenerse de imponer al implicado medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario8. Así mismo, en acta de igual data se efectuó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 9; actuación que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio10.
IV. SENTENCIA APELADA.
El catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Julián Arturo Vallejo Beltrán , al considerar que se cumplían los presupuestos que contempla el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, el que además, se acogió a la sentencia anticipada que regula el artículo 40 ibídem, por el delito de concierto para delinquir agravado11.
El punible en mención y la responsa bilidad del implicado los encontró acreditados con fundamento en los medios de convicción que obraban en la actuación12 y la aceptación del cargo realizada por el procesado.
7 Folio 229 y ss. Ibídem. 8 Folio 236 y ss. ibídem.
acreditados con fundamento en los medios de convicción que obraban en la actuación12 y la aceptación del cargo realizada por el procesado.
7 Folio 229 y ss. Ibídem. 8 Folio 236 y ss. ibídem. 9 Folio 252 y ss. Ibídem. 10 Folio 4 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 11 Folio 36 y ss. ibídem. 12 Se trata de la lista de desmovilizados en la que registra el procesado en el puesto 1666; acta de entrega voluntaria del siete (7) de abril del dos mil seis (2006), acta de ver sión libre, diligencia de compromiso suscrita por el procesado, resolución de apertura de instrucción del tres (3) de enero del dos mil doce (2012), acta de diligencia de indagatoria del veintiséis (26) de enero del dos mil dieciocho (2018); resolución de l veintiséis de enero del dos mil dieciocho (2018) donde se resuelve la situación jurídica del implicado, acta de formulación de cargos cpm finesRadicado: 50001 31 07 001 2018 00124 01.
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Adujo que la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal oscilaba entre setenta y dos (72) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Código Penal oscilaba entre setenta y dos (72) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Luego de establecer los cuartos de movilidad 13, señaló que al no concurrir circunstancias de mayor y menor punibilidad se ubicaría en el cuarto mínimo y fijó la pena mínima de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mín imos legales mensuales vigentes14.
A continuación, abordó el estudio del principio de favorabilidad y la aplicación en este evento del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja punitiva de hasta la mitad por aceptación de cargos en la etapa de instrucción y consideró que no era procedente.
En consecuencia, otorgó el descuento de una tercera (1/3) parte de la pena señalada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, por lo que impuso finalmente sanción de cuarenta y ocho (48) meses de prisión , multa de mil trecientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333,33) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
De igual manera, fijó la pena mínima de un (1) año respecto de la sanción accesoria de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, que con el descuento por la aceptación de cargos quedó en ocho (8) meses.
accesoria de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, que con el descuento por la aceptación de cargos quedó en ocho (8) meses.
de sentencia anticipada, certificado de la ARN del veintiocho (28) de junio del dos mil dieciocho (2018), donde se informó que el procesado se encuentra registrado en el sistema de información con estado en “Investigación por Abandono al Proceso de Reintegración (seis meses)”, entre otros. 13 Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y 2000 a 6500 smlmv; cuartos medios de 90 a 126 meses y de 6500 a 15500 smlmv; cuarto máximo de 126 a 144 meses y 15500 a 20000 smlmv. 14Folio 41 y ss. Ibídem.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00124 01.
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De otra parte, se abstuvo de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, toda vez que la Agencia Colombiana para la Reintegración comunicó que el procesado registra “en investigación por abandono al proceso de reintegración”.
Adicionalmente, n egó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria contenidas en los artículos 63 y 38 originales de la Ley 599 de 2000, pues la sanción impuesta era mayor a tres (3) años y la pena mínima para el delito atribuido superaba los cinco (5) años, respectivamente.
originales de la Ley 599 de 2000, pues la sanción impuesta era mayor a tres (3) años y la pena mínima para el delito atribuido superaba los cinco (5) años, respectivamente.
Así mismo, adujo que no era procedente aplicar las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de 2014, frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en cuanto el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 ibídem, excluyó de cualquier beneficio o subrogado penal a quienes sean condenados por el delito de concierto para delinquir agravado.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el defensor de Julián Arturo Vallejo Beltrán interpuso el recurso de apelación y cuestionó la negativa del juzgador en aplicar las figuras del indulto o amnistía que contempla la Ley 1820 de 201615.
Sostuvo que el acuerdo de paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Re volucionarias de Colombia – FARC, originó el acto legislativo 001 de 2017, y sirvió como marco para la expedición de la Ley 1820 de 2016, que en su artículo 3, establece que es aplicable a todos
15 Folio 56 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00124 01.
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aquellos actores que participaron en el conflicto armado y cometieron
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aquellos actores que participaron en el conflicto armado y cometieron delitos de connotación política.
Precisó que la Ley 1820 de 2016, establece que procede la preclusión de las investigaciones y juzgamiento para aquellos actores que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado y perpetraron delitos vinculados y conexos con los de rebelión, sedición y asonada, por lo que planteó que el concierto para delinquir agravado atribuido al procesado ameritaba pronunciamie nto del a quo sobre la aplicación de la aludida normatividad, sin embargo, se apartó de la misma y simplemente le impuso cuarenta y ocho (48) meses de prisión.
Refirió que la normatividad relativa a la justicia transicional debe ser aplicada de forma pref erente e interpretada benévolamente, pues tiene por objeto la “pacificación de Colombia” después de un conflicto armado de más de cincuenta (50) años, en el que el paramilitarismo cometió delitos “relacionados con la política” y con la confrontación bélica dirigida contra los “guerrilleros”.
Indicó que no era posible afectar la libertad de su prohijado con fundamento en la Ley 1424 de 2010, pues contempla beneficios de carácter administrativo y no perjudica aspectos de naturaleza penal contenidos en “las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004” y la Constitución Política; en consecuencia, si el procesado no recibió los beneficios que señala la Ley 1424 de 2010, no puede la sentencia condenatoria
contenidos en “las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004” y la Constitución Política; en consecuencia, si el procesado no recibió los beneficios que señala la Ley 1424 de 2010, no puede la sentencia condenatoria “castigarlo por no recibir tales beneficios cercenándole el derecho a su libertad física”.
Adujo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar, ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para laRadicado: 50001 31 07 001 2018 00124 01.
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Paz, en relación con un procesado por conductas relacionadas con el “paramilitarismo”16.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar, ordenar al Juzgado de primera instancia precluir la investigación por el delito de concierto pa ra delinquir agravado en favor de Julián Arturo Vallejo Beltrán y disponer su libertad para materializar la justicia alusiva en el Acuerdo de Paz suscrito por el Gobierno Nacional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fa llo condenatorio emitido el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
de apelación interpuesto contra el fa llo condenatorio emitido el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
6.2. De los aspectos objeto de debate.
En el presente caso, del confuso escrito, se advierte que el defensor cuestiona, en esencia: i) la inaplicación de la amnistía iure que establece la Ley 1820 de 2016, ii) la individualización de la pena y, iii) la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; aspectos que se abordarán a continuación.
16 Sentencia del 29 de enero de 2018. AP307-2018, radicado 36973.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00124 01.
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6.2.1. De la aplicación de la Ley 1820 de 2016.
Frente a este cuestionamiento, debe clarificarse al recurrente que las pretensiones relacionadas con la concesión de figuras como la amnistía iure deben ser dilucidadas por la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, si opta por asumir la competencia, dado que fue implementada desde el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018); por lo que de acuerdo con el artículo 2 de la Resolución 001 de 201817, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 277 de 2017; desde ese momento este Tribunal y
quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018); por lo que de acuerdo con el artículo 2 de la Resolución 001 de 201817, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 277 de 2017; desde ese momento este Tribunal y los juzgados penales ordinarios carecen de competencia para emitir pronunciamientos de esta naturaleza.
Al respecto, en un caso simil ar en que un Tribunal Superior se pronunció sobre la amnistía iure cuando se había implementado la Jurisdicción Especial para la Paz; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, concluyó18:
“Así las cosas, acorde al panoram a jurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia legal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el 9 de marzo de 2018, por la cual se concedió a favor del accionante la amnistía de iure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba en la Jurisdicción Especial para la Paz , cuya competencia es prevalente y preferente, por estar en funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018, y por tal motivo a aquella jurisdicción le correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por tratarse de decisiones adopta das en el marco de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016 , de conformidad
17 Artículo 2. La JEP iniciará la atención al público el día quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), una
beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016 , de conformidad
17 Artículo 2. La JEP iniciará la atención al público el día quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), una vez sus magistrados hayan adoptado el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP y hayan elaborado las normas procesales de la JEP, que serán pres entadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios y empleados. (Reglamento que fue adoptado por el mismo Tribunal mediante acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018). 18 Sentencia del 30 de julio de 2019, STP10430-2019, Radicación: 105861.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00124 01.
Procesado: Julián Arturo Vallejo Beltrán.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
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con la cláusula legal de competencia prevista en el artículo 3º del Decreto 277 de 2017” (Negrillas fuera del texto original).
En ese orden, resulta evidente que esta Sala carece de competencia para decidir sobre la viabilidad de conceder los beneficios jurídicos que contempla la Ley 1820 de 2016, pues ello es facultad exclusiva de la Jurisdicción Especial para la Paz – Jep.
Así las cosas, esta corporación se ab stendrá de resolver la solicitud de concesión de la amnistía de iure y remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente sentencia a la Jurisdicción Especial de Paz para lo de su competencia.
concesión de la amnistía de iure y remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente sentencia a la Jurisdicción Especial de Paz para lo de su competencia.
6.2.2 De la dosificación punitiva.
En el caso, el recurrente cuestionó brevemente la sanción impuesta de cuarenta y ocho (48) meses de prisión. Sobre el particular y a fin de garantizar el principio de legalidad de la pena, considera necesario la Sala efectuar un análisis acerca del descuento punitivo otorgado por el a quo, en razón de la manifestación de responsabilidad del procesado.
En el caso, el a quo manifestó que no era procedente otorgar en aplicación del principio de favorabilidad el descuento punitivo de hasta la mitad que contempla el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por la aceptación de cargos para sentencia anticipada efectuada en la indagatoria por el implicado.
En punto de la aplicación de la rebaja punitiva que establece la Ley 906 de 2004, a los casos de sentencia anticipada en los procesos seguidos con fundamento en la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), modificó la postura asumida con anterioridadRadicado: 50001 31 07 001 2018 00124 01.
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Delito: Concierto para delinquir agravado.
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y luego, en sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte
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y luego, en sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), señaló el alcance de la primera, al precisar19:
“La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencial, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (ii) la aplicac ión irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004.”
Con base en la jurisprudencia en cita, es claro que no es posible aplicar por favorabilidad la Ley 906 de 2004, que contempla rebajas de pena por
beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004.”
Con base en la jurisprudencia en cita, es claro que no es posible aplicar por favorabilidad la Ley 906 de 2004, que contempla rebajas de pena por aceptación de cargos a las actuaciones que se desarrollaron bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, en las que no se tuvo en cu enta el aumento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004; postura que ha asumido esta corporación20.
No obstante, debe aclararse que el cambio jurisprudencial aludido se debe aplicar a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la provi dencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en procura de garantizar el principio de seguridad
19 Sentencia del 29 de enero de 2020, SP095 -2020, Radicado: 51.795; en la que precisó el cambio jurisprudencial asumido en la sentencia del 21 de febrero de 2018, SP379-2018, Radicado 50.472. 20 Entre otras, en sentencia del 2 de marzo de 2020, Radicación 50001 31 07 003 2018 00060 01.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00124 01.
Procesado: Julián Arturo Vallejo Beltrán.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Se abstiene, modifica, concede y confirma.
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jurídica, tal como lo advirtió la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos21:
Decisión: Se abstiene, modifica, concede y confirma.
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jurídica, tal como lo advirtió la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos21:
“El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CSJ SP 27 sep. 2017, rad. 39831, puesto que para el momento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio jurisprudencial anterior que propendía por la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a casos tramitados por Ley 600”.
En ese orden, inicialmente debe conside rarse el momento en que el implicado se acogió a sentencia anticipada, a fin de determinar si es viable aplicar la jurisprudencia en cita, pues de ser anterior, es imperativo observar la postura existente para ese momento que concedía el descuento punitivo por allanamiento a cargos contemplado en la Ley 906 de 2004, en las actuaciones adelantadas con fundamento en la Ley 600 de 200022.
En el caso, el procesado se acogió a sen tencia anticipada el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018)23, en el curso de la indagatoria, esto es, con anterioridad al cambio jurisprudencial en cita, razón por la que no es posible aplicar la actual postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, desacertó el a quo al negar la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, esto es, hasta la mitad (1/2) de l a pena; por lo
de la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, desacertó el a quo al negar la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, esto es, hasta la mitad (1/2) de l a pena; por lo que esta Sala procederá a determinar las respectivas sanciones.
21 Sentencia del 21 de febrero de 2018, SP379-2018, Radicado 50.472. 22 Sentencia del 2 de julio de 2008, Radicación 30.027; sentencia del 29 de julio de 2008, Radicación 27.263; sentencia del 17 de junio de 2009, Radicación 26.193; sentencia del 1 de febrero de 2012, Radicación 34 -853; sentencia del 2 de agosto de 2017, Radicación 48.028; entre otras. 23 Folio 229 del cuaderno de la Fiscalía.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00124 01.
Procesado: Julián Arturo Vallejo Beltrán.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
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Ahora bien, a fin de determinar el porcentaje de descuento de la sanción por la aceptación del cargo, es necesario aludir al criterio reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que precisó24:
“En tal labor, es de su resorte tener en cuenta, como ya lo ha precisado la Sala, las circunstancias posdelictuales que guarden relación con la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia en punto de la economía procesal, la celeridad y la oportu nidad, tales como: la significativa economía en la
las circunstancias posdelictuales que guarden relación con la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia en punto de la economía procesal, la celeridad y la oportu nidad, tales como: la significativa economía en la actividad estatal orientada a demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado , la importancia de la ayuda en punto de la dificultad de acreditación probatoria, la colaboración en el descubrimiento de otros partícipes o delitos, o diversos factores análogos, sin ponderar los criterios definidos por el legislador en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 para individualizar la pena, pues para tal momento ya fueron apreciados al establecer la sanción a la cual se aplicará la rebaja en razón del allanamiento a cargos”25 (Negrillas fuera del texto original).
A juicio de la Sala, al acogerse el procesado a sentencia anticipada en la diligencia de injurada se tradujo en economía procesal y cel eridad, al igual que sustentó la ocurrencia del delito y su responsabilidad; de manera que se considera procedente aplicar el porcentaje máximo de descuento equivalente al cincuenta por ciento (50%).
Por lo tanto, a la pena individualizada por el juzgado de conocimiento en el mínimo de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se descontará la mitad, para imponer finalmente treinta y seis (36) meses de prisión, multa de mil (1.000) salario s mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcione s públicas por el mismo término.
mitad, para imponer finalmente treinta y seis (36) meses de prisión, multa de mil (1.000) salario s mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcione s públicas por el mismo término.
24 Sentencia del 21 de febrero de 2007, Radicación: 25726; reiterada en sentencia del 13 de febrero de 2019, SP384-2019, Radicación: 49.386. 25 Sentencia del 29 de junio de 2006, Radicado: 24529.Radicado: 50001 31 07 001 2018 00124 01.
Procesado: Julián Arturo Vallejo Beltrán.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Se abstiene, modifica, concede y confirma.
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Así mismo, respecto de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, se reducirá igualmente a la mitad la sanción de un (1) año individualizada por el a quo, lo que arroja seis (6) meses, en lo que se modificará también el fallo impugnado.
De otra parte, como se redujo la sanción privativa de la libertad, resulta necesario analizar la procedencia de las medidas sustitutivas de privación de libertad.
6.2.3 De la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El artículo 63 de la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos, establecía los siguientes requisitos para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena: i) que la sanción impuesta no sea superior a treinta y seis (36) meses de prisión; ii) que los antecedentes
establecía los siguientes requisitos para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena: i) que la sanción impuesta no sea superior a treinta y seis (36) meses de prisión; ii) que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
En el presente caso, se cumple el primer presupuesto, pues la sanción impuesta al implicado es de tres (3) años, de manera que se adecúa al límite punitivo señalado por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000.
Ahora bien, en relación con el segundo presupuesto referente al factor subjetivo, se evidencia que, aunque el procesado hizo parte de una organización criminal, su actuación se circunscribió a la de patrullero que no tenía poder de mando; por lo que el juicio de reproche y gravedad de la conducta es menor.
Así mismo, a pesar de no haber finiquitado el proceso administrativo ante la Agencia Colombiana para la Reintegración, se a dvierte que el implicado no volvió a delinquir después de su desmovilización