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TSDJ VVC SP - 50001310700120180020601-(07-03-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001310700120180020601-(07-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA No. 6 DE DECISIÓN PENAL

JORGE VELÁSQUEZ NIÑO Magistrado ponente

Asunto: Apelación sentencia anticipada.

Radicado: 50001310700120180020601.

Acusados: JOSÉ MANUEL CAPERA OYOLA.

Procedencia: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO.

Delitos: Concierto para delinquir, desaparición forzada, homicidio agravado, homicidio en persona protegida.

Aprobado mediante Acta No. 007

Villavicencio, siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ MANUEL CAPERA OYOLA contra la sentencia anticipada que el 19 de abril de 2022 profirió en su contra la JUEZA PRIMERA PENAL DEL2ª. Instancia 50001310700120180020601

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CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual lo condenó a 40 años un mes de prisión, 8750 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al hallarlo penalmente responsable como coautor del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado , desaparición forzada, homicidio

años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al hallarlo penalmente responsable como coautor del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado , desaparición forzada, homicidio agravado y homicidio en persona protegida.

HECHOS

El 13 de mayo de 2005 LUIS MAURICIO SANDOVAL MESA, alias “El Rolo”, desapareció de la región donde habitaba, Vista Hermosa (Meta), y con posterioridad , integrantes del FRENTE HÉROES DEL LLANO, del BLOQUE CENTAUROS, de las d enominadas AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA, AUC, le dieron muerte.

Al día siguiente, GUSTAVO QUITIÁN GONZÁLEZ, alias “Chimichingua”, integrante de ese gr upo, reclamó por la suerte corrida por el primer o y los “comandantes” dispusieron su muerte (de QUITIÁN).

El 14 de abril de ese año, en el corregimiento Campo Alegre del mismo municipio fue desaparecido ALEXÁNDER CABRERA DÍAZ, a quien posteriormente se le causó la muerte por miembros del grupo ilegal.

Los anteriores hechos fueron cometidos por la organización armada con la participación y aquiescencia del2ª. Instancia 50001310700120180020601

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comandante militar de la zona JOSÉ MANUEL CAPERA OYOLA, alias “Nube Negra”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 9 de agosto de 2011 la Fiscalía 14 Especializ ada de Villavicencio abrió investigación.

OYOLA, alias “Nube Negra”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 9 de agosto de 2011 la Fiscalía 14 Especializ ada de Villavicencio abrió investigación.

2. El señor CAPERA OYOLA fue vinculado mediante indagatoria rendida el 12 de septiembre de 2017, siendo resuelta su situación jurídica el 26 de ese mes con medida de detención preventiva por los delitos señalados, además del de hurto calificado y agravado (sobre el cual se declaró la prescripción en la sentencia de condena).

3. El 2 de agosto de 201 8 se profirió resolución acusatoria en los mismos términos, decisión que cobró ejecutoria el 14 de septiembre siguiente.

4. El juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en donde se surtió el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

5. El 14 de diciembre de 2018 se realizó la audienci a preparatoria.

6. En escrito del 8 de marzo de 2019 la defensora hizo saber el deseo del acusado de acogerse a la sentencia2ª. Instancia 50001310700120180020601

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anticipada de la Ley 600 de 2000 (folio 36 , cuaderno del Juzgado).

6. El 26 de abril de 2019 se instaló la audiencia pública de j uzgamiento, pero el juzgador se abstuvo de desarrollarla para proceder a dar curso a la solicitud de

Juzgado).

6. El 26 de abril de 2019 se instaló la audiencia pública de j uzgamiento, pero el juzgador se abstuvo de desarrollarla para proceder a dar curso a la solicitud de sentencia anticipada, trámite que admitió, e interrogado, el señor CAPERA OYOLA aceptó los cargos formulados en la resolución acusatoria (el acta obra a fo lios 56 y el registro audiovisual en disco del folio 13, cuaderno del Juzgado).

7. Luego se profirió la sentencia reseñada.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de hurto calificado.

Encontró satis fechas las exigencias para emitir sentencia de condena por los delitos objeto de acusación, en el entendido de la demostración de que el acusado cumplió como comandante militar del frente HERNÁN TRONCOSO del BLOQUE CENTAUROS de las

AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA, AUC.

Lo anterior se demostró con el aporte del componente orgánico de las AUC, donde se identifica al procesado como comandante militar, así como con un informe de investigador del 15 de julio de 2009 que identifica la estructura del grupo y sus integrantes.2ª. Instancia 50001310700120180020601

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La responsabilidad de CAPERA OYOLA fue demostrada con los señalamientos que le hicieron

EDUARDO AUGUSTO HERNÁNDEZ, JHON ALEXÁNDER

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La responsabilidad de CAPERA OYOLA fue demostrada con los señalamientos que le hicieron EDUARDO AUGUSTO HERNÁNDEZ, JHON ALEXÁNDER GUZMÁN RAMÍREZ y LUIS ÁRLEX ARANGO C ÁRDENAS, además de la propia aceptación de aquel en su indagatoria, quienes describieron el accionar del grupo armado ilegal dedicado al cobro de extorsiones, amenazas, causar zozobra en la población y dar de baja a supuestos militantes de otras organizaciones.

La desaparición forzada se demostró con el relato de NOHELIA ALARCÓN DE GARAVITO, quien dio cuenta de que ese hecho fue cometido con su esposo LUIS MAURICIO

SANDOVAL MESA.

FERNEY TOVAR RAMÍREZ y JOHN ALEXÁNDER GUZMÁN RAMÍREZ, dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se causaron las muertes indicadas, lo cual se ratifica con un informe de investigador del 25 de noviembre de 2009, que recogió diversas versiones que corroboran los asesinatos.

Concluyó que la aceptación de cargos para sentencia anticipada contribuyó a la demostración del delito y la responsabilidad.

Previo a dosificar las penas, afirmó que no procedía el descuento porque no se suscribió el acta con fines de sentencia anticipada y que no procedía aplicar las figuras2ª. Instancia 50001310700120180020601

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de la Ley 906 de 2004 porque esta reglaba institutos

sentencia anticipada y que no procedía aplicar las figuras2ª. Instancia 50001310700120180020601

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de la Ley 906 de 2004 porque esta reglaba institutos diversos a los de la Ley 600 de 2000.

LA APELACIÓN Y LOS NO RECURRENTES

El señor CAPERA OYOLA apeló el fallo con la pretensión de que se le conceda la rebaja punitiva, que por favorabilidad debe ser del 50%, por haberse acogido a sentencia anticipada aceptando los carg os formulados evitando el debate público, sin que pueda cargarse en su contra el hecho de que la Fiscalía no hubiere realizado ni firmado un acta de formulación de cargos para ese fallo adelantado.

Los no recurrentes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. En términos del artículo 20 transitorio de la Ley 600 de 2000 la Sala es competente para re solver la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

2. La competencia del Tribunal es funcional, es decir, está dada , no en virtud de un factor objetivo, sino en el entendido de que cumple como superior, como segunda instancia, del juez que profirió el fallo censurado, de donde deriva que debe ocuparse exclusivamente de los tem as que causan controversia en el recurrente y, eventualmente, de aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los2ª. Instancia 50001310700120180020601

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causan controversia en el recurrente y, eventualmente, de aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los2ª. Instancia 50001310700120180020601

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mismos. Igual, de manera oficiosa puede, y debe, actuar cuando resulte flagrante la estructuración de alguna causal de nulidad o la afect ación de una garantía constitucional fundamental.

3. Lo último sucede en el caso en estudio, razón por la cual la Corporación se ocupará de valorar si dentro del trámite se afectaron los derechos del acusado y/o el debido proceso, que haga necesario retr otraer el procedimiento en aras de restablecer las garantías afectadas.

4. Como se reseñó en anteriores apartados, encontrándose el asunto en sede de juzgamiento, antes de que se instalara la audiencia pública, la defensa hizo expreso el deseo de su asistido de acogerse al instituto de la sentencia anticipada.

El juzgador, si bien instaló esa vista, se abstuvo de desarrollarla para dar curso a esa solicitud. La Fiscalía consideró viable el asunto, igual que la defensa.

El juez se conocimiento hizo alusio nes a que la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos son institutos similares, mencionó la sentencia T -357 200 6, concluyó que en aplicación de la favorabilidad acogía favorablemente el pedido, dio curso al trámite de la sentencia anticipada, “a pes ar de que se estaba en la audiencia pública”, interrogó a la defensora sobre si había informado al acusado respecto de l os beneficios que iba a

favorablemente el pedido, dio curso al trámite de la sentencia anticipada, “a pes ar de que se estaba en la audiencia pública”, interrogó a la defensora sobre si había informado al acusado respecto de l os beneficios que iba a recibir, ella respondió afirmativamente, el funcionario2ª. Instancia 50001310700120180020601

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cuestionó a CAPERA OYOLA en relación con si de manera libre y voluntaria aceptaba los cargos de la acusación y de manera expresa le preguntó si persistía en esa admisión sabiendo que tenía derecho a beneficios, a recibir una disminución punitiva por acogerse a la sentencia anticipada.

La Fiscalía y la defensor a se pronunciaron respecto de que por favorabilidad el acusado se hacía acreedor a una rebaja de la pena.

5. De ese recuento surge que el juez de conocimiento generó en el acusado la confianza de que acogerse a la sentencia anticipada del artículo 40 de l a Ley 600 de 200 0 le significaba una rebaja de la sanción a imponer, si bien no hizo alusión expresa a la Ley 906 de 2004, lo cierto es que, al mencionar el principio de favorabilidad y el allanamiento a cargos, se infiere el entendimiento de aplicar los descuentos previstos en el último estatuto procesal.

Por lo demás, al citar la sentencia T -357 de 2006 de la Corte Constitucional, se ratifica lo último, en tanto allí se aludió a que la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y el allanamiento a cargo s de la Ley 906 de 2004, eran

Corte Constitucional, se ratifica lo último, en tanto allí se aludió a que la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y el allanamiento a cargo s de la Ley 906 de 2004, eran instituciones análogas.

De cualquier manera, lo que no admite discusión es que de manera expresa y reiterada el juzgador hizo saber a CAPERA OYOLA que la admisión de cargos para sentencia anticipada la reportaría un descuento de la pena fijada ,2ª. Instancia 50001310700120180020601

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asunto que, a no dudarlo, tuvo incidencia clara en su decisión de admitir responsabilidad evitando el desgaste del debate público, además de que en varios folios del fallo censurado se hizo alusión a que esa aceptación de cargos constituyó elemento importante para tener por demostrada la antijuridicidad, la culpabilidad y, finalmente, la responsabilidad.

6. En esas condiciones, l a decisión del juzgado en el fallo, que finalmente profirió por la vía de la sentencia anticipada del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, sorprendió al sujeto pasivo de la acción penal, pues habiéndole reiterado que la admisión de cargos le reportaría un descuento de la sanción, finalmente se lo negó, en detrimento de su derecho a la defensa, pero, además, faltando a las formas propias de un proceso como es debido, porque si no había lugar al instituto aludido, el trámite ha debido seguir por las vías del juicio ordinario que se evitó precisamente para dar curso al pedimento.

faltando a las formas propias de un proceso como es debido, porque si no había lugar al instituto aludido, el trámite ha debido seguir por las vías del juicio ordinario que se evitó precisamente para dar curso al pedimento.

7. Las razones del juzgado de primera instancia para negar los descuentos que había asegurado, resultan cuando menos cuestionables, pues en un principio explicó q ue no había lugar a ello porque no “se suscribió el acta con fines de sentencia anticipada”.

El argumento es excesivamente formal, como que en la audiencia en la cual se surtió el trámite, la Fiscalía, además de apoyar la petición, leyó la resolución acusatoria y el acusado, asistido por su defensora, con la ilustración del2ª. Instancia 50001310700120180020601

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juez, aceptó todos los cargos formulados, de tal manera que si todos los involucrados acogieron el trámite e hicieron expresa alusión al mismo, se muestra desacertado que la excusa para el rechazo sea la de la inexistencia de un acta de “formulación y aceptación de cargos”.

Por lo demás, el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 hace la exigencia que menciona el juez de conocimiento, exclusivamente cuando ello sucede en la fase de instrucción. Cuando la solicitud se presenta luego de la resolución acusatoria, no hay lugar a esa formalidad, como que basta que el acusado haga expresa alusión a que admite los cargos que contiene esa acusación. Así lo ha enseñado la Sala de Casación Penal (sent encia del 9 de

resolución acusatoria, no hay lugar a esa formalidad, como que basta que el acusado haga expresa alusión a que admite los cargos que contiene esa acusación. Así lo ha enseñado la Sala de Casación Penal (sent encia del 9 de septiembre de 2009, radicado 31.943):

“En la fase de juzgamiento, el tratamiento es diverso, y así lo expuso la Sala, en decisión que aborda el tema, cuando la solicitud de sentencia anticipada ha sido presentada con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación, caso en el cual, solo procede respecto de los cargos formulados en la calificación del sumario:

“En los primeros incisos del precepto en mención se consagra que la formulación de los cargos y su aceptación por el procesado deben quedar consignadas en un acta suscrita por quienes hayan intervenido, cuando se tramita la sentencia anticipada en la fa se sumarial, pudiéndose ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho días, para mejor proveer.

Para la etapa de juicio, cuando ya el reproche está afianzado en una resolución de acusación ejecutoriada, la norma únicamente dispone que el sindicado acepte la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados, sin exigir una audiencia o diligencia especial, ni suscripción de acta, ni la asistencia del fiscal…

Esta posición jurisprudencial, según la cual, la s olicitud de sentencia anticipada en la fase de juzgamiento no contempla la ampliación de indagatoria, práctica pruebas, o suscripción de un acta que contenga la

asistencia del fiscal…

Esta posición jurisprudencial, según la cual, la s olicitud de sentencia anticipada en la fase de juzgamiento no contempla la ampliación de indagatoria, práctica pruebas, o suscripción de un acta que contenga la aceptación de los cargos formulados, se encuentra vigente, por cuanto se2ª. Instancia 50001310700120180020601

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parte de la formulació n de cargos y no de la imputación hecha en la indagatoria.

El inciso quinto del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, que como se ha expuesto, se refiere exclusivamente al trámite de la sentencia anticipada a la etapa de juzgamiento, exige que el procesado acepte la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados, entendiéndose que son los consignados en la resolución de acusación…”.

Debe precisarse que en modo alguno la Sala concluye si hay lugar o no al instituto de la sentencia anticipada y los descuentos allí previstos y/o los reglados en la Ley 906 de

2004. Lo razonado en este apartado y la cita jurisprudencial que se hace se encaminan exclusivamente a señalar que los argumentos de la primera instancia para negar las rebajas que previ amente había señalado eran viables, resultan desacertados.

8. Finalmente, con fundamento en una decisión de la Sala de Casación Penal (del 23 de mayo de 2006, radicado 25.300) el ju zgado de primer grado se negó a aplicar por favorabilidad los descuentos de la Ley 906 de 2004 en tanto la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos son

25.300) el ju zgado de primer grado se negó a aplicar por favorabilidad los descuentos de la Ley 906 de 2004 en tanto la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos son institutos diversos.

Y sucede, como ya se valoró a espacio, que en la audiencia ya señalada dijo lo contrario , con soporte en un fallo de la Corte Constitucional y con es e fundamento concluyó que era viable la sentencia anticipada y prometió el descuento favorable de la Ley 906 de 2004.

9. En conclusión: el juzgador de instancia habilitó el instituto de la sentencia anticipada y garantizó al acusado que le concedería desc uentos punitivos, incluyendo la2ª. Instancia 50001310700120180020601

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aplicación favorable de los previstos en la Ley 906 de 2004, pero en el fallo adelantado que emitió no concedió rebaja alguna, en el entendido de que no procedía la sentencia anticipada, con argumentos equivocados.

Además, si consideró que era improcedente la sentencia anticipada para negar los descuentos ofrecidos , no ha debido emitir el fallo adelantado, como que lo que procedía era a negar el instituto y habilitar el debate público del juicio, en tanto este no se desarrol ló precisamente porque se viabilizó el trámite del artículo 40 de la Ley 600 de 2000.

Por ello, se declarará la nulidad parcial de lo actuado a partir inclusive de la sesión de audiencia en donde se aceptó dar curso al trámite de la sentencia anticipada p ara

de la Ley 600 de 2000.

Por ello, se declarará la nulidad parcial de lo actuado a partir inclusive de la sesión de audiencia en donde se aceptó dar curso al trámite de la sentencia anticipada p ara que, en su lugar, el juzgado de conocimiento se pronuncie sobre si hay lugar o no a admitir ese instituto y adopte las decisiones que correspondan según su determinación. De la decisión se excluye la prescripción ordenada respeto del delito de hurto que permanecerá vigente.

Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,

RESUELVE:

DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de todo lo actuado dentro del juicio seguido contra JOSÉ MANUEL CAPERA OYOLA a partir inclusive de la sesión de audiencia2ª. Instancia 50001310700120180020601

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del 26 de abril de 2019 en la cual se admitió el trámite para la sentencia an ticipada. De la decisión se excluye la orden de prescripción sobre el delito de hurto, que permanecerá vigente.

Para REPONER la actuación el juzgado de conocimiento debe proceder en los términos relacionados en la parte motiva.

No procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO ALVARADO ORTIZ

Magistrado.

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada.

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