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TSDJ VVC SP - 5000131070012021 OOO4O O1-(30-07-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000131070012021 OOO4O O1-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 31 07 001 2021 00040 00

Accionante: Jaime Enrique Becerra Montoya

Accionada:

Procedencia:

Tutela: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesSeccional Yopal

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Meta Segunda instancia

Decisión: Confirma Aprobado: Acta N° 328 de 2021

Villavicencio, treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veinticuatro (24) d e junio de dos mil veintiuno (2 021), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, que negó el amparo del derecho fundamental de petición a Jaime Enrique Becerra Montoya, por carencia actual de objeto por hecho superado.

II. LA SOLICITUD.

Jaime Enrique Becerra Montoya relató que, el veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) recibió de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales grupo de rentas Seccional Yopal un requerimiento para corregir su declaración de renta del año dos mil dieciséis (2016) 1.

1 Expediente digital archivo PDF denominado 02 escrito de tutela.Radicado: 50001 31 07 001 2021 00040 00

corregir su declaración de renta del año dos mil dieciséis (2016) 1.

1 Expediente digital archivo PDF denominado 02 escrito de tutela.Radicado: 50001 31 07 001 2021 00040 00

Accionante: Jaime Enrique Becerra Montoya

Accionada: Dian

Decisión: Confirma

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Indicó que por errores en la pagina web de la autoridad demandada no ha podido realizar la corrección solicitada pues le exigía presentar previamente el formato 1732 para continuar con el trámite de presentación de la renta del año gravable dos mil dieciséis (2016), por lo que procedió a enmendar el error y el sistema le arrojó que el formato seleccionado no es el vigente para el año que informó en la solicitud.

Adujo que procuró por medios virtuales, telefónicos y presencial solucionar el impase sin que fuera posible.

Agregó que, decidió realizarlo litográficamente, empero se percató que el formulario 110 no está disponible y solo se cuenta con el 210 pero es para el año gravable dos mil diecisiete (2017).

Razón por la cual presentó peticiones a la DIAN el cinco (5) de febrero y nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , a través de los cuales indicó los errores generados en la página web y requirió solución a los mismos.

Adujo que, el cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) la analista de la división de gestión de la autoridad demandada le informó que el caso se puso en conocimiento de soporte técnico No. 514810 incidente 672394, el cual una vez tuviese solución sería enviado a su correo electrónico.

división de gestión de la autoridad demandada le informó que el caso se puso en conocimiento de soporte técnico No. 514810 incidente 672394, el cual una vez tuviese solución sería enviado a su correo electrónico.

En consecuencia, consideró que la autoridad demandada no respondió de fondo sus solicitudes, por lo que consideró que vulneró su derecho fundamental de petición, por lo que solicitó en esencia el amparo y, como consecu encia, se ordene a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales resuelva de fondo sus solicitudes.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA

IMPUGNADA.

En primera instancia esta acción c onstitucional le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Meta , que en auto del diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) asumió el conocimientoRadicado: 50001 31 07 001 2021 00040 00

Accionante: Jaime Enrique Becerra Montoya

Accionada: Dian

Decisión: Confirma

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de la tutela y dispuso trasladar la demanda a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Yopal, Casanare y vincul ó a la Dirección Nacional de esa misma autoridad2.

El veinticuatro (24) d e junio de dos mil veintiuno (2 021), esa sede judicial después de discurrir en extenso sobre la procedencia de la acción de tutela , el derecho fundamental de petición y sobre el hecho superado por carencia actual de objeto, precisó que si bien es cierto el demandante, present ó las peticiones aludidas en el escrito de tutela, también lo es que está proba do que la

derecho fundamental de petición y sobre el hecho superado por carencia actual de objeto, precisó que si bien es cierto el demandante, present ó las peticiones aludidas en el escrito de tutela, también lo es que está proba do que la demandada, por medio de correos electrónicos del diecisiete (17) y dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) ofreció una respuesta adecuada.

Lo anterior, por cuanto le informaron a Becerra Montoya que aquel es quien debe subsanar los errores presentados, por ser información contable propia y en atención al aparente desconocimiento en el manejo la plataforma web, además enviaron al demandante una relación de los valores incorrectos registrados en el sistema, con el fin de que los analic e y haga las correcciones del caso, para que la plataforma le permita finiquitar el trámite.

Así mismo, la DIAN envió una especie de manual denominado paso a paso para acceder a las inconsistencias , con lo que se pretende guiar al accionante de forma específica para culminar el proceso de corrección.

En consecuencia, el a quo consideró que es evidente que la autoridad demandada, vía correo electrónico, resolvió de fondo lo pedido , por lo que la acción constitucional perdió eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, razón por la que negó el amparo constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión de primera instancia, tras considerar que el a quo no tuvo en cuenta que la petición fuera resuelta de fondo, pues a pesar de

2 Archivo PDF Auto Avoca Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 001 2021 00040 00

a quo no tuvo en cuenta que la petición fuera resuelta de fondo, pues a pesar de

2 Archivo PDF Auto Avoca Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 001 2021 00040 00

Accionante: Jaime Enrique Becerra Montoya

Accionada: Dian

Decisión: Confirma

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que la autoridad demandada informó el paso a paso de como corregir el error generado no se percató que la página no lo deja continuar y le solicita nuevamente el formulario 1732 el cual intentó modificar en varias oportunidades. Lo anterior, en atención a que al ser una corrección de renta los valores actuales cambian, pero la página actual no la permite corregir.

En consecuencia solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia y , como consecuencia de ello, se ampare el derecho fundamental invocado.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia

En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde en el presente asunto determinar si el juez de primer grado acertó al declarar la carencia actual por hecho superado frente a la solicitud de amparo constitucional del derecho fundamental de petición del actor.

5.3 Solución al problema jurídico y decisión

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo siguiente: i.) Naturaleza de la acción de tutela; ii) Derecho de petición; iii) De la figura de

5.3 Solución al problema jurídico y decisión

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo siguiente: i.) Naturaleza de la acción de tutela; ii) Derecho de petición; iii) De la figura de la carencia actual en el objeto y, iv) El caso concreto.

5.3.1 La acción de tutela.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y regulada en el Decreto 2591 de 1991. Se trata de un mecanismo judicial autónomo, subsidiario y sumario, que les permite a las personas accederRadicado: 50001 31 07 001 2021 00040 00

Accionante: Jaime Enrique Becerra Montoya

Accionada: Dian

Decisión: Confirma

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a una herramienta de protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por las autoridades, o incluso por particulares.

Sobre su naturaleza, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamenta les y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

5.3.2. El derecho fundamental de petición.

El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la

trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

5.3.2. El derecho fundamental de petición.

El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, definido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por ra zones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo requerido.

El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de regulación en la Ley 1437 de 2011, no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional3 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de 2015, en la cual mantiene su definición y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.

En cuanto al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, se rá de diez (10) días si se trata de documentos e información, de

3 C-818 de 2011.Radicado: 50001 31 07 001 2021 00040 00

Accionante: Jaime Enrique Becerra Montoya

Accionada: Dian

Decisión: Confirma

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treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.

En punto de su formulación y satisfa cción, la jurisprudencia constitucional ha

demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.

En punto de su formulación y satisfa cción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:

«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»4.

De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente5:

«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evas ivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de pe tición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la

objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de pe tición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cu enta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

(…)

Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de

4 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Ibídem.Radicado: 50001 31 07 001 2021 00040 00

Accionante: Jaime Enrique Becerra Montoya

Accionada: Dian

Decisión: Confirma

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conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».

Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de la Covid-19, mediante el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 se ampliaron los términos para dar respuestas a las peticiones, así:

«Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones

la Covid-19, mediante el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 se ampliaron los términos para dar respuestas a las peticiones, así:

«Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los tér minos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)»

5.3.3. De la figura de la carencia actual en el objeto.

La jurisprudencia constitucional 6 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío », y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.

Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.

Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte

Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.

Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Que

6 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 31 07 001 2021 00040 00

Accionante: Jaime Enrique Becerra Montoya

Accionada: Dian

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efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Que la enti dad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.

5.3.4. Del caso concreto.

Previo a abordar el caso en concreto debe resaltar la Sala que en este caso no es posible analizar el amparo constitucional bajo la óptica del derecho fundamental de habeas data, en atención a que la corrección que pretende el accionante ante la Dian solamente puede ser subsanada por aquel en atención a que se trata de información contable y la demandada no puede intervenir en el procedimiento como se verá más adelante.

En el caso objeto de análisis, Jaime Enrique Becerra Montoya considera que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales no satisfizo el requisito relacionado con una respuesta de fondo a su solicitud, ello por cuanto a pesar de que se le ilustró sobre el paso a paso para realizar la corrección de la declaración de renta que debía rendir en el año dos mil dieciséis (2016), no ha

requisito relacionado con una respuesta de fondo a su solicitud, ello por cuanto a pesar de que se le ilustró sobre el paso a paso para realizar la corrección de la declaración de renta que debía rendir en el año dos mil dieciséis (2016), no ha podido proceder a ello, según adujo por errores que le arroja la página web.

Así las cosas con el objeto de establecer la satisfacción o no del derecho invocado a través de la acción constitucion al, la Sala relacionará cada una de las solicitudes formuladas por el demandante en la petición radicada ante la autoridad accionada y las irá confrontando con la respuesta emitida por esta última, para luego determinar la vulneración o no del derecho de p etición.

Bajo tales paramentos, se tiene que el accionante el cinco (5) de febrero del año en curso, presentó petición a la autoridad demandada, pues así lo aceptó aquella al indicar en su respuesta a la demanda que m ediante formulario No. 14509007068760 de esa fecha el contribuyente a través del servicio PQSRD de la página web radicó petición cuyo número de asunto correspondió a 202182140100018445.

Frente a esa solicitud de ayuda para corregir su declaración de renta del año gravable dos mil dieciséis (2016), la Dian emitió respuesta en la que le indicó:Radicado: 50001 31 07 001 2021 00040 00

Accionante: Jaime Enrique Becerra Montoya

Accionada: Dian

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«De acuerdo a su solicitud, me permito informar que se colocó caso a soporte técnico y el incidente fue identificado con el número 665778 y fue solucionado por la Mesa de

Accionada: Dian

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«De acuerdo a su solicitud, me permito informar que se colocó caso a soporte técnico y el incidente fue identificado con el número 665778 y fue solucionado por la Mesa de Servicios de Tecnología así: Comentario de Solución: Para el F1732V8 se presenta solo solicitudes iniciales indicando en los datos del Formato casillas C26, C27, C28 que es una corrección al formato y/o a la declaración. El usuario está ingresando por la opción de reemplazo de solicitudes la cual no está disponible para este formato».

La demandada indicó que esa respuesta fue remitida al correo electrónico uvfonsecabecerra@gmail.com.

De igual manera, la Dian aceptó que el peticionario radicó una nueva solicitud el nueve (9) de marzo siguiente identificada con el No. 14509007250970 con asunto No. 202182140100035392, en la cual informó sobre una nueva situación que se le impedía proceder a la corrección de la aludida declaración de renta.

Respecto de dicha solicitud la Dian señaló, en la contestación a la demanda, que mediante formulario No. 14749022219832 del cinco ( 5) de abril de dos mil veintiuno (2021), se informó al contribuyente que se colocó su caso en soporte técnico No. 514810, incidente No. 672394, y que una vez se obtuviera solución sería enviada al correo electrónico suministrado, lo cual fue finalmente materializado a través de ese medio el diecisiete (17) y dieciocho (18) de junio del año en cur so, esto es, una vez se instauró la demanda de amparo constitucional.

materializado a través de ese medio el diecisiete (17) y dieciocho (18) de junio del año en cur so, esto es, una vez se instauró la demanda de amparo constitucional.

En el primer correo electrónico según adujo le indicó al accionante lo siguiente:

«Se verifico la solicitud 100066519995123 correspondiente al formato F1732V8 la cual presenta inconsistencia en Datos diligenciado por el usuario. Las inconsistencias pueden ser consultadas en la pantalla de Consulta solicitudes del menú de Presentación de información por envío de archivos, en la cual se indica el registro, casilla y descripción de la inconsistencia. Revisar las inconsistencias que presenta la solicitud indicada y colocar otra solicitud inicial colocando los datos válidos. Para continuar con el proceso la solicitud debe estar presentada sin inconsistencias».

En el segundo de ellos amplió la información y anexó «paso a paso de consulta de inconsistencias o errores que se reflejan cuando se presenta información »Radicado: 50001 31 07 001 2021 00040 00

Accionante: Jaime Enrique Becerra Montoya

Accionada: Dian

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como en el presente caso, en el que se «pretende diligenciar el formato 1732v8», lo que además admitió el actor en su escrito de impugnación.

Al respecto la Dian , en la contestación al libelo , señaló que dichas inconsistencias solamente pueden ser visualizadas , consultadas y subsanadas por el usuario con contraseña , pues se trata de su información cont able, de manera que no le correspondía intervenir en dicho proceso.

Así mismo, agreg ó en su defensa, que teniendo en cuenta que al parecer el accionante «desconoce el manejo del sistema y con el fin de asegurar que esta

manera que no le correspondía intervenir en dicho proceso.

Así mismo, agreg ó en su defensa, que teniendo en cuenta que al parecer el accionante «desconoce el manejo del sistema y con el fin de asegurar que esta vez pueda acceder sin contratiempos a la información que requiere para subsanar su solicitud, se consultó en el sistema MUISCA con un rol especial que permitió acceder a las inconsistencias que presenta la solicitud del contribuyente y se procedió a remitir la relación de valores incorrecto s que el sistema refleja y que corresponde a él analizar y corregir a efectos que el sistema le permita diligenciar el formato correspondiente y así avanzar en el trámite que pretende, esto es, corregir la declaración de renta del año gravable 2016, en vir tud del emplazamiento para corregir que expidió la división de fiscalización de la entidad que represento».

Con tal panorama, resulta evidente que tal como lo consideró el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales demandada cumplió con el requerimiento de Jaime Enrique Becerra Montoya para que lograra corregir su declaración de renta, incluso lo orientó para que obtuviera dicho resultado.

Ahora bien, el hecho d e que el accionante desconozca el manejo del sistema, que es lo que parece ocurrir en este caso, según lo afirma la accionada al ingresar por el lugar equivocado, por ser un tema especializado contable, no puede ser atribuido a la autoridad demandada socap a de vulneración del derecho fundamental de petición, pues claramente la Dian , por el contrario, emitió múltiples respuesta tendientes a orientar a Jaime Enrique Becerra Montoya, para

atribuido a la autoridad demandada socap a de vulneración del derecho fundamental de petición, pues claramente la Dian , por el contrario, emitió múltiples respuesta tendientes a orientar a Jaime Enrique Becerra Montoya, para que pudiese realizar el trámite respectivo.Radicado: 50001 31 07 001 2021 00040 00

Accionante: Jaime Enrique Becerra Montoya

Accionada: Dian

Decisión: Confirma

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De lo anterior se puede colegir que las respuestas, aunque tardías, cumplen con los parámetros estatuidos jurisprudencialmente para establecer, finalmente, que en efecto se configuró la carencia actual en el objeto por hecho superado aludida por el a quo, pues desapareció la vulneración o amenaza al derecho fundamental de petición, con la s contestaciones se satisfizo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y la Dian lo hizo voluntariamente; en consecuencia, la determinación de primer grado estuvo ajustada a derecho, por lo que se confirmará.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE Primero. Confirmar el fallo proferido el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2.021), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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