TSDJ VVC SP - 50001310700120230002101-(29-05-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001310700120230002101-(29-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada Ponente
(Aprobado: Acta No. 058 de 2023)
Radicación: 50001 31 07 001 2023 00021 01
Accionante: Representada:
Sergio Camilo Ríos Reyes Idalí Garzón Basto
Accionadas: Procedencia:
Tutela: Colpensiones
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Segunda Instancia
Decisión: Confirmar
Villavicencio, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023) que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas invocados por Sergio Camilo Ríos Reyes en representación de Idalí Garzón Basto.
II. LA SOLICITUD.
Los hechos1 fueron sintetizados en el fallo confutado de la siguiente manera:
1 Expediente digital, carpeta primera instancia, archivo denominado «06FalloTutela».Radicado: 50001 31 07 001 2023 00021 01
Accionante: Sergio Camilo Ríos Reyes
Accionada: Colpensiones
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«Relata la accionante que celebró matrimonio el día 29 de octubre de 1977, con el señor
Accionante: Sergio Camilo Ríos Reyes
Accionada: Colpensiones
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«Relata la accionante que celebró matrimonio el día 29 de octubre de 1977, con el señor Jaime Carrillo Ávila quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 5.815.182 de Ibagué – Tolima y falleció el día 24 de mayo de 2010, en la ciudad de Bogotá D.C.
Agrega que el señor Jaime Carrillo Ávila cuenta con más de 300 semanas cotizadas antes de que entrara en vigencia la ley 100 de 1993 y conforme con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión de sobreviviente se requiere como requisito haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo.
Afirma que dado lo expuesto, el 12 de mayo de 2022, Idali Garzón Basto, a través de apoderado, realizo solicitud bajo la radicación No. 2022_6101314 ante Colpensiones, para que le fuese concedida la prestación económica pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria, como consecuencia del fallecimiento de su esposo Jaime Carillo Ávila, no obstante, el 26 de agosto de 2022 me es notificada por aviso, la resolución No. SUB 249847 del 22 de julio de 2022, emitida por Colpensiones, mediante el cual se tomó la determinación de negar las pretensiones de la señora Adalí Garzón Basto.
Acto seguido, indica que el 05 de agosto de 2022, mediante apoderado judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución No. SUB
Acto seguido, indica que el 05 de agosto de 2022, mediante apoderado judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución No. SUB 249847 del 22 de julio de 2022, bajo la radicación No. 2022_10928038, y el 07 de octubre de 2022, fue notificada de la Resolución SUB 278795 del 07 de octubre de 2022, mediante la cua l se resolvió el recurso de reposición, con radicación No.2022_10928038, y mediante el cual se negaba nuevamente la pensión de sobreviviente.
Posteriormente, refiere que el 31 de enero de 2023, le notificaron por aviso de la resolución No. DPE 460 del 12 de enero de 2023, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, con radicación 2022_10928038, mediante la cual se negaba nuevamente la pensión de sobreviviente.
Finalmente, expone que actualmente, es madre cabeza de familia tal como se encuentra establecido en ADRES, es una persona de la tercera edad, por lo tanto, pertenece a un grupo especial de protección constitucional, es ama de casa y no cuenta con profesión ni oficio mediante el cual pueda satisfacer sus necesidades básicas, no tiene vivie nda propia, vive en arriendo pagando una mensualidad de trecientos mil pesos ($300.000) y subsiste debido a la ayuda periódica de alguno de sus hijos o los vecinos, es decir, dependía económicamente en forma total del señor Jaime Carrillo Ávila.
Al igual advierte que conforme se evidencia en su historia clínica, padece de varias patologías, entre estas, cojera con dolor en ambos miembros inferiores cuando camina.
dependía económicamente en forma total del señor Jaime Carrillo Ávila.
Al igual advierte que conforme se evidencia en su historia clínica, padece de varias patologías, entre estas, cojera con dolor en ambos miembros inferiores cuando camina.
Por todo lo expuesta, solicita conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene a Colpensiones i) reconocerla como beneficiaria acreedora del derecho a la prestación económica pensión de sobreviviente como consecuencia de la muerte de su cónyuge Jaime Carrillo Ávila en aplicación del principio de la condici ón más beneficiosa y por tanto del Acuerdo 049 De 1990. ii) Incluirla en nómina de pensionados iii) el pago de las Mesadas pensionales adeudadas desde el 24Radicado: 50001 31 07 001 2023 00021 01
Accionante: Sergio Camilo Ríos Reyes
Accionada: Colpensiones
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de mayo de 2010, fecha en que falleció su cónyuge y se estructura el derecho pensional debidamente indexadas iv) el pago de los respectivos intereses moratorios a los que tenga derecho desde el momento en que fue solicitado y negado su derecho pensional.»
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA IMPUGNADA.
3.1. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero de Penal del Circuito Especializado de Villavicencio2, que en auto del diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a Colpensiones3.
Primero de Penal del Circuito Especializado de Villavicencio2, que en auto del diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a Colpensiones3.
3.2. El veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023) 4, la a quo luego del análisis legal y jurisprudencial concerniente a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, la naturaleza y alcance del derecho a la pensión y el principio de igualdad en esa materia, resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados.
Sostuvo que el accionante no acreditó que Idalí Garzón Basto ostentara la condición de sujeto de especial protección al contar con apenas sesenta (60) años de edad, tampoco padece una enfermedad o situación especial que permitiera soslayar el requisito de subsidiariedad.
Añadió que tampoco se advertía la vulneración al mínimo vital, teniendo en cuenta que el causante falleció desde el año dos mil diez (2010).
3.3. El accionante interpuso impugnación, razón por la cual, mediante auto del veintisiete (27) de abril hogaño, la juez de primer grado concedió la alzada y dispuso su remisión a esta Corporación5.
2 Expediente digital, archivo denominado «03ActaReparto». 3 Expediente digital, archivo denominado «04AutoAvoca». 4 Expediente digital, archivo denominado «07FalloTutela». 5 Expediente digital, archivo denominado «10AutoImpugnación».Radicado: 50001 31 07 001 2023 00021 01
3 Expediente digital, archivo denominado «04AutoAvoca». 4 Expediente digital, archivo denominado «07FalloTutela». 5 Expediente digital, archivo denominado «10AutoImpugnación».Radicado: 50001 31 07 001 2023 00021 01
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IV. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia el accionante, la impugnó. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad, expuso que la juez de primer grado no valoró que la Corte Constitucional en sentencia SU 005 de dos mil dieciocho (2018) estableció un test de procedencia especial para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, con aplicación de los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de mil novecientos noventa ( 1990), fundamentado en el principio constitucional de la condición más beneficiosa.
También sostuvo que, la decisión confutada no tuvo en cuenta la condición de madre cabeza de familia, dependencia económica del causante, patologías y la categoría B5 «pobreza moderada» del Sisbén.
Añadió que si bien, uno de sus hijos ha brindado apoyo económico de manera esporádica, actualmente no se encuentra en asumir dicha carga al encontrarse desempleado, con su propio núcleo familiar.
Indicó además que de acuerdo con la historia clínica del causante Jaime Carrillo Ávila, desde el año dos mil siete (2007) padeció de enfermedades pulmonares que fueron evolucionando de manera negativa y tuvo que permanecer postrado en cama sin posibilidad de trabajar o cotizar al régimen general de pensiones.
Ávila, desde el año dos mil siete (2007) padeció de enfermedades pulmonares que fueron evolucionando de manera negativa y tuvo que permanecer postrado en cama sin posibilidad de trabajar o cotizar al régimen general de pensiones.
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, que en su lugar, se conceda el amparo6.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
6 Expediente digital, archivo denominado «09EscritoImpugnación»Radicado: 50001 31 07 001 2023 00021 01
Accionante: Sergio Camilo Ríos Reyes
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En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991) esta Sala es competente para resolver la impugnación dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia; conforme a lo dispuesto en el numeral primero (1°) del artículo 33 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).
5.2. La acción de tutela.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y regulada en el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (199 1). Se trata de un mecanismo judicial autónomo, subsidiario y sumario, que les permite a las personas acceder a una herramienta de protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por las autoridades, o incluso por particulares.
Sobre su naturaleza, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991) en su artículo 6, se tiene que es subsidiaria, en cuanto no
autoridades, o incluso por particulares.
Sobre su naturaleza, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991) en su artículo 6, se tiene que es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
Significa lo anterior que el amparo constitucional procede en aquellos eventos en que, existien do otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección.
En punto de quienes son denominados sujetos de especial protecció n constitucional, de manera reciente la Corte Constitucional refirió:Radicado: 50001 31 07 001 2023 00021 01
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«Respecto de esa última calidad, la Corte Constitucional indicó que la categoría de sujeto de especial protección constitucional está conformada por “aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva ”. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial protección se encuentran “los
debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva ”. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial protección se encuentran “los niños, los adolescentes, los adultos mayores , los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza” , de tal manera que resultaría desproporcionado exigirle a este tipo de personas (en una situación de vulnerabilidad) el “agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el medio más adecuado e idóneo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales”» 7 (énfasis de la Sala).
Lo anterior no significa que siempre que un sujeto de especial protección constitucional acuda a la acción de tutela deba accederse a sus pretensiones, pues además deben analizarse otros aspectos que rodeen el asunto a fin de establecer la procedencia o no de la misma.
5.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente as unto determinar si fue acertada la decisión de la a quo al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el apoderado judicial de Idalí Garzón Basto.
5.4. Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará: (i) derecho a la seguridad social; (ii) el principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, (iii) procedencia de la acción de tutela para obtener el
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará: (i) derecho a la seguridad social; (ii) el principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, (iii) procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, y iv) el caso concreto.
5.4.1. Del derecho a la seguridad social.
7 Corte Constitucional, sentencia T-101 del 10 de marzo de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 50001 31 07 001 2023 00021 01
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El artículo 48 de la Constitución Política consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable, que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano. La jurisprudencia constitucional ha establecido que tiene una doble configuración jurídica, como derecho que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional, y como servicio público de carácter obligatorio y esencial a cargo del Estado, que debe prestarse bajo su dirección, coordinación y control, y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Así, se ha considerado como un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios complementarios, cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de las personas, mediante la cobertura de las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y, en general, las condiciones de vida de toda la población.
complementarios, cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de las personas, mediante la cobertura de las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y, en general, las condiciones de vida de toda la población.
En punto del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha referido que se trata de un derecho fundam ental, en atención a su estrecha relación con el mínimo vital y, porque generalmente del pago de dichas mesadas dependen sujetos de especial protección constitucional, tales como: adultos mayores, niños y personas en condición de discapacidad 8, es decir, que busca evitar que quienes dependían económicamente del causante se vean desamparados.
5.4.2. El principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes.
El artículo 53 de la Constitución Política prevé los principios mínimos fundamentales que deben regular el derecho al trabajo. Los cuales de acuerdo con la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional 9 permite la aplicación ultractiva de las di sposiciones previstas en el Acuerdo 049 de mil novecientos
8 Corte Constitucional, sentencia T-307 del 9 de mayo de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Corte Constitucional, sentencia SU 005 del 13 de febrero de 2018., M.P. Carlos Bernal Pulido.Radicado: 50001 31 07 001 2023 00021 01
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noventa (1990) –o de un régimen anteriorrespecto de las semanas de cotización, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un afiliado que fallece
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noventa (1990) –o de un régimen anteriorrespecto de las semanas de cotización, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un afiliado que fallece en vigencia de la Ley 797 de 200310.
Sobre este tópico, la Corte Constitucional expuso:
«El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia estipula el listado de “principios mínimos fundamentales” del trabajo. Estos, no solo deben irradiar la labor legislativa, sino las relaciones entre empleadores, trabajadores, afiliados y Estado. Constituyen un punto de partida básico, que puede ser objeto de un desarrollo mucho más profundo por el Legislador.
El último inciso de este artículo dispone: “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. De este, la Corte ha derivado, interpretativamente, el principio de la condición más beneficiosa en materia laboral y de la seguridad social, u na de cuyas aplicaciones prácticas más relevantes ha sido en materia pensional11.
Este principio protege las expectativas legítimas, ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una persona tiene confianza en su consolidación. Se relaciona con los principios de buena fe (en su expresión de confianza legítima) y favorabilidad. En cuanto a esta última relación, la Corte Constitucional ha señalado:
“[...] la ‘condición más beneficiosa’ para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no solo a nivel
En cuanto a esta última relación, la Corte Constitucional ha señalado:
“[...] la ‘condición más beneficiosa’ para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no solo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla”12 .
Este principio, en los términos del inciso 1° del artículo 53 de la Constitución, es vinculante para el Legislador; de al lí que exija su configuración mediante la adopción de regímenes de transición. Estos, en relación con la protección del principio, tienen por objeto garantizar la consolidación de las expectativas legítimas que se hubiesen creado antes de un cambio normati vo. En caso de que el Legislador omita este deber de configuración, le corresponde al operador jurídico, y, en especial, al juez, en virtud de la eficacia directa de los derechos fundamentales, garantizarlo en casos concretos.»
10 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 11 Este principio tiene origen en la doctrina laboral clásica. En consecuencia, incluso antes de la expedición de la Constitución Política de 1991 fue aplicado por la jurisdicción ordinaria laboral. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995.Radicado: 50001 31 07 001 2023 00021 01
Accionante: Sergio Camilo Ríos Reyes
12 Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995.Radicado: 50001 31 07 001 2023 00021 01
Accionante: Sergio Camilo Ríos Reyes
Accionada: Colpensiones
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5.4.3. Procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
En lo relacionado con la procedencia de la mencionada acción en tratándose de la pensión de sobreviviente, la Corte Constitucional estableció que por regla general el escenario natural para ese debate debe suscitarse en el proceso ordinario laboral. No obstante, ello no sustrae al juez constitucional de valorar las circunstancias especiales de cada caso en concreto de cara a la eficacia de tal mecanismo en los eventos en los que el análisis se contrae al estudio del principio de la condición más beneficiosa, por intermedio de la aplicación de un «Test de Procedencia».
Mecanismo que contiene cinco (5) condiciones a saber: (i) establecer si el solicitante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en supuestos de riesgo -analfabetismo. Vejez. Enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia, o desplazamiento -; (ii) determinar si la ausencia de recon ocimiento del derecho pensional afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas; (iii) acreditar que el accionante dependía económicamente del causante antes de su fallecimiento ; (iv) comprobar que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes ; y, por
antes de su fallecimiento ; (iv) comprobar que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes ; y, por último, (v) definir si el accionante actuó de manera diligente al adelantar los trámites administrativas o judiciales para deprecar el reconocimiento de la prerrogativa.
Solo en caso de que se acrediten la totalidad de estas condiciones de manera suficiente, la acción de tutela debe considerarse subsidiaria13.
5.4.4. Caso en concreto.
13 Corte Constitucional, sentencia SU 005 del 13 de febrero de 2018., M.P. Carlos Bernal Pulido.Radicado: 50001 31 07 001 2023 00021 01
Accionante: Sergio Camilo Ríos Reyes
Accionada: Colpensiones
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5.4.4.1. Verificada la actuación se advierte que por conducto de su apoderado Idalí Garzón Basto acreditó haber contraído matrimonio14 con el señor Jaime Carrillo Ávila, quien falleció el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010)15 y de quien, según indicó, dependía económicamente, lo que la llevó a iniciar los trámites para el reconocimiento en su favor de la pensión de sobrevivientes.
Para el efecto , el doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) 16 solicitó ante Colpensiones la pensión de sobreviviente; la cual fue resuelta desfavorablemente por medio de Resolución SUB 192047 del veintidós (22) de julio del mismo año17,
Colpensiones la pensión de sobreviviente; la cual fue resuelta desfavorablemente por medio de Resolución SUB 192047 del veintidós (22) de julio del mismo año17, por lo que el cinco (5) de agosto radicó recurso de reposición en subsidio de apelación18, absuelto en idéntico sentido, en resoluciones SUB 278795 del siete (7) de octubre siguiente 19 y DPE460 del doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023)20.
Inconforme con las aludidas determinaciones, el accionante acudió al amparo con el fin de solicitar el reconocimiento de tal prerrogativa.
Frente a dicha pretensión, consideró la juez de primera instancia que su solicitud devenía improcedente, por cuanto no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad -subsidiariedady por ende contaba con la posibilidad de acudir ante el juez natural.
Con dicha determinación se mostró en desacuerdo el accionante, quien, de un lado adujo la ausencia de argumentación en punto a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 005 de dos mil dieciocho (2018); y de otro la incorrecta valoración de los elementos de prueba aportados tendientes a acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la mentada jurisprudencia.
14 Expediente digital, archivo denominado «02Anexos» Folio 6 – Registro civil de matrimonio. 15 Expediente digital, archivo denominado «02Anexos» Folio 8 – Registro civil de defunción. 16 Expediente digital, archivo denominado «02Anexos» Folios 21 al 23. 17 Expediente digital, archivo denominado «02Anexos» Folios 25 al 29.
16 Expediente digital, archivo denominado «02Anexos» Folios 21 al 23. 17 Expediente digital, archivo denominado «02Anexos» Folios 25 al 29. 18 Expediente digital, archivo denominado «02Anexos» Folios 30 al 37. 19 Expediente digital, archivo denominado «02Anexos» Folios 39 al 43. 20 Expediente digital, archivo denominado «02Anexos» Folios 45 al 53.Radicado: 50001 31 07 001 2023 00021 01
Accionante: Sergio Camilo Ríos Reyes
Accionada: Colpensiones
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5.4.4.2. En relación con el primer tópico de disenso, advierte la Sala que le asiste razón al impugnante, pues a pesar que en el libelo gestor expuso de manera clara y contundente que el requisito de subsidiariedad frente al reconocimiento del derecho pensional debía ser analizado bajo el tamiz de las reglas jurisprudenciales dispuestas por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 005 de dos mil dieciocho (2018); ningún argumento esgrimió la primera instancia, sino que se limitó a analizar el mentado requisito de procedencia de manera genérica en desconocimiento de dicho precedente.
5.4.4.3. Así las cosas, corresponde a esta Corporación subsanar tal falencia y efectuar el análisis correspondiente.
Sea lo primero precisar que tal y como se expuso en apartes anteriores, la Corte Constitucional estableció el denominado Test de Procedencia para casos como el que aquí nos ocupa, cuando se trata del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en aplicación del principio de la condición mas beneficiosa.
Constitucional estableció el denominado Test de Procedencia para casos como el que aquí nos ocupa, cuando se trata del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en aplicación del principio de la condición mas beneficiosa.
Con el fin de establecer la subsidiariedad del amparo, de acuerdo con el cau dal probatorio se analizará el cumplimiento de las cinco (5) condiciones previstas por la jurisprudencia, de la siguiente manera.
Primera: Considera el accionante que la señora Idalí Garzón Basto es un sujeto de especial protección constitucional, al ostentar la condición de madre cabeza de familia, por su condición de salud y nivel B5 del Sisbén -pobreza extrema-.
Verificado de manera detallada el plenario esta primera exigencia no se concreta. En primer lugar, si bien el certificado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-21 indica que pertenece al régimen subsidiado como madre cabeza de familia, esta calificación de acuerdo con el glosario de la misma entidad establece que se aplica respecto de la «persona
21 Expediente digital, archivo denominado «02Anexos» Folio 54.Radicado: 50001 31 07 001 2023 00021 01
Accionante: Sergio Camilo Ríos Reyes
Accionada: Colpensiones
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que pertenece al Régimen Subsidiado responsable de realizar su afiliación y la de su núcleo familiar.»22.
De manera que ese tipo de afiliación en nada guarda relación con la condición especial prevista por la Corte Constitucional que se contrae a quienes (i) tienen la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para
familiar.»22.
De manera que ese tipo de afiliación en nada guarda relación con la condición especial prevista por la Corte Constitucional que se contrae a quienes (i) tienen la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, (ii) no cuentan con la ayuda de otros miembros de la familia y en el caso en que (iii) fallece su pareja, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental23.
Supuestos fácticos que no se cumplen en ese caso, si tiene en cuenta que de acuerdo con la declaración extra juicio de Jaime Humberto Carrillo González24, de la unión marital de sus padres Idalí Garzón B asto y Jaime Carrillo Ávila, se generó el núcleo familiar compuesto además, por sus tres (3) hermanos, Julio Cesar Carrillo Garzón, Sandra Milena Carrillo Garzón y Luis Fernando Carrillo Garzón; respecto de quienes se aportaron sus cédulas de ciudadanía que permitieron establecer que todos son mayores de edad25.
En punto a su condición de salud , examinada la historia clínica 26 -poco recientetampoco se advierte el padecimiento de una enfermedad crónica o terminal, por el contrario de acuerdo con la valoración médica realizada treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) fue diagnosticada con un lumbago no especificado27.
Y en valoración anterior del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinte (2020)28, se diagnosticó con hipertensión esencial (primaria), asma no especificada,
Y en valoración anterior del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinte (2020)28, se diagnosticó con hipertensión esencial (primaria), asma no especificada,
22 https://www.adres.gov.co/portal-del-ciudadano/glosario 23 Corte Constitucional, sentencia T 003 de 2018. 24 Expedie